PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 28/10/2022
Radicado: 20-422558
Demandante: Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.
Demandados:
Funcionario: Camila Andrea Medina Gómez.
[ANTECEDENTES]
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir la sentencia que defina este asunto. Agotadas cada una de las etapas procesales y dado que no se presentaron nulidades que puedan impedir proferir un fallo de fondo, como tampoco se presenta, pues, ningún reparo en cuanto a los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, se procede a decir la presente instancia previamente, me voy a pronunciar sobre el factor de la legitimación que tienen las partes para actuar en este proceso.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Entonces, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, Ley 256 de 1996, se indica que está legitimada por activa cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal. Está legitimada para el ejercicio las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.
En este caso de entrada, pues no se observa reparo alguno en cuanto a que Comcel participa en el mercado de los servicios de telecomunicaciones y sumado a ello, se observan también las publicaciones realizadas en la W Radio, en redes sociales también, en donde se nombra a la sociedad demandante, tal como se puede evidenciar en la página 11 del consecutivo 11 del expediente digital, igualmente, hay publicaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que se pueden evidenciar en las páginas 7 y 8, del consecutivo 32 del expediente digital, con lo cual, pues también ya se encuentra más que acreditada la participación de Comcel en el mercado de las telecomunicaciones y como lo mencioné anteriormente, pues tampoco fue objeto de reproche en este proceso.
De otro lado, entonces se entiende que los intereses económicos de Comcel podrían verse afectados en caso de demostrarse la comisión de los comportamientos desleales, que son atribuidos a Partners, pues la divulgación de información indebida sobre esta sociedad; es decir, sobre Comcel en el mercado, podría afectar la percepción que se tendría sobre la imagen de la demandante, lo que puede conllevar posiblemente a la pérdida de clientes y disminuir irregularmente sus ingresos económicos. Ahora, frente a la legitimación por pasiva se tiene que, pues, fue una circunstancia que tampoco se controvirtió en el presente asunto, y la norma que regula específicamente este tema es el artículo 22 de la misma ley de Competencia Desleal que fue mencionada anteriormente; según este artículo, las acciones previstas en el artículo 20 procederán en contra de cualquier persona, cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal.
De acuerdo con esta norma, pues los llamados a soportar la acción de competencia desleal; son aquellas personas a quienes se le atribuye a la comisión de alguna de las conductas, establecidas en la Ley 256 de 1996. En ese sentido, la sociedad demandada que, pues corresponde a Partners, es acusada de haber cometido los actos desleales de desviación de la clientela, engaño, descrédito y subsidiariamente violación a la prohibición general, con base en los hechos que fueron expuestos en la demanda.
En ese orden de ideas, la sociedad demandada es apta para haber sido llamada a acudir en este proceso. Aclarado lo anterior, que es la parte inicial de la sentencia, pues sin estas aclaraciones no es posible continuar con cada uno de los estudios de los actos de competencia desleal, procederé con el mismo; es decir, el estudio, los actos de competencia desleal que fueron alegados en el presente proceso.
[ACTO DE DESCRÉDITO]
Iniciaré con el acto de competencia desleal de Descrédito, este se encuentra dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, en donde se indica lo siguiente “se Considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas, y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto, desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Ya en providencias anteriores que ha proferido esta entidad en esta misma delegatura se ha puesto de presente lo correspondiente a este acto de competencia desleal. Es así como en la sentencia 13 de 2011 se indicó lo siguiente, “según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de competencia desleal, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleven a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente el medio de difusión que se utilice para tal fin sea público, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidos al público en general, logren o no su objetivo, puesto que vasta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor.
Por lo tanto, constituyen actos de descrédito aquellas manifestaciones que son consideras inexactas, impertinentes o falsas que cuenten con la potencialidad de afectar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. Es así, como para empezar debe ponerse de presente el contexto que se maneja en el presente caso en esta demanda; así, se puede decir que los reproches que son manifestados o presentados por la sociedad demandante frente a la demandada tienen su origen en ciertas manifestaciones y comentarios que ha realizado Partners en varios escenarios; tales como, una campaña publicitaria de expectativa en torno al signo Claro, aseveraciones realizadas por parte el CEO de Partners Chris Bannister para el lanzamiento de los servicios que ofrece esa sociedad y en otras intervenciones en medios de comunicación y en el mercado de las telecomunicaciones.
Para comenzar con el estudio pertinente, debe decirse que las manifestaciones que se cuestionan, que se hicieron o que fueron difundidas de manera pública a través de redes sociales como Twitter y otros medios, es un aspecto sobre el cual, pues, no hubo controversia tampoco en este proceso, de modo que no está en discusión que las manifestaciones que realizó Partners con ocasión de su campaña publicitaria han tenido, pues, un carácter público es algo que las partes han reconocido en este proceso.
En cuanto a la campaña publicitaria Clavostar, iniciaré por esta. Se tiene que acorde con las declaraciones de la representante legal de Partners en la diligencia que trata el artículo 372 del Código General del proceso, específicamente en su interrogatorio de parte. Refirió que la campaña publicitaria Clavostar fue de expectativa previo al lanzamiento de los servicios de telecomunicaciones de la demandada, lo cual aconteció el 5 de abril de 2021.
Para esto, indicó lo siguiente, “pues en este momento no tenemos un uso comercial de la marca, es un momento y como una campaña expectativa ante el lanzamiento de servicio Wom que tan solo se dio el 5 de abril de 2021, se creó una campaña de expectativa de publicidad mediante la cual se creó un personaje ficticio que encarnaba, digamos, el operador móvil tradicional y ese operador móvil ficticio que sirvió para encarnar todas las insatisfacciones de los operadores de telefonía móvil celular en el país, fue el uso que se le dio en su momento, a la marca Clavostar, esto se puede ver en la grabación específicamente a 1:04:02.
También en el curso de la declaración de partes, se indicaron las características de dicha campaña, cuando, pues, se le realizó una pregunta a esta misma representante legal relacionada con los perfiles en redes sociales de Clavostar; allí se refirió a la campaña en los siguientes términos “y la campaña es importante porque es una campaña que se basa en hechos verídicos. Es una campaña que, como dije, es la encarnación de un operador ficticio que recoge las insatisfacciones de los consumidores y no se refiere a usuarios de un operador específico y se basa en las inconformidades que tienen los consumidores en cuanto a precios, coberturas, las PQRS que se presentan, y es la forma de interactuar en una campaña que fue de expectativa de manera jocosa, de manera de parodia, de sátira; y ese fue, pues, el objetivo de la campaña que se hizo de expectativa antes del lanzamiento de nuestro servicio”. Esto también, pues se encuentra en la misma diligencia a 1:08:57 de la grabación.
Sobre este punto, se pudo apreciar el contenido de unos documentos que fueron allegados por la parte demandante; tales como los siguientes. El primero se encuentra en la página 5, del consecutivo 37, esta es una imagen en donde se evidencia lo siguiente o la siguiente manifestación: -¿Qué somos? – ¿Acaso no lo sabes? Clavostar es más de lo mismo, mismo servicio, mismos beneficios, mismas trampas; aquí lo importante es que nadie nos dañe el negocio, ¿por qué existimos?, porque tenemos que defender el imperio que tantos años nos ha llevado construir y demostrarle a la gente que todo está bien como está, para que nadie despierte de la complacencia esa que tanto nos gusta, ¿qué queremos?, seguir ganando plata con ustedes, nuestros clientes, sin tener que dar de nuestra tajada a nadie y sin invertir para mejorar, esa no será nunca nuestra política, es más, ya terminé de leer lo correspondiente a dicha imagen.
Con ocasión de la exhibición de documentos que fue decretada y diligencia, que fue practicada dentro del presente proceso, se pudo observar información al respecto; esto se evidencia en la página 48 de la página 7 del consecutivo 148 del expediente digital, en donde se puede evidenciar las siguientes imágenes o diapositivas. Todo lo que no queremos ser tradicional, Clavostar es un espacio donde desde el humor queremos evidenciar las injusticias y engaños de los operadores en Colombia, queremos mostrar cómo la competencia trata a sus clientes, riéndose de sus frustraciones y problemas, recompensando a los que no rinden y dando prioridad a las ganancias. En otra de las diapositivas que se encuentra en la página 49 en el folio 49, la página 7 de consecutivos 148 del expediente digital, se puede evidenciar que hay 2 columnas en la columna de la parte izquierda que se enumera del número 1 al 5 indica lo siguiente.
- El tema de fondo no es solo la llegada de WOM, sino los beneficios puntuales que aportará, que debemos mostrarlos a través del sarcasmo y la sátira.
- Solo introduciremos en nuestra temática las acciones de las Telcos que afectan a los consumidores.
- Hablamos desde el humor, no desde el ataque a las Telcos, si deseamos hablar directamente una acción en específico, debemos montar una parodia de ello, desde Clavostar como una acción de Clavostar.
- Clavostar siempre se mantiene en el personaje, nunca afirma o niega que es WOM, a las menciones directas sobre este punto debe responder con sarcasmo o un humor random.
- Clavostar tiene sus propios pilares de contenido, secciones, estilo gráfico y formatos.
En la siguiente columna también aparecen numerados del 1 al 5 los siguientes:
- Atacar a WOM sin dejar claro el beneficio que aportará a la categoría.
- Amplificar lo que hace un competidor, y felicitarlo porque somos de los mismos.
- Atacar directamente a una Telco, o mostrarnos molestos, ofendidos o a la defensiva.
- Revelar qué somos WOM o reaccionar para pelear contra un competidor usuario, que atacaba a WOM mucho menos defender o mencionar a Avantel.
- Usar la cuenta solo para reaccionar a los ataques.
Existe también otra imagen que se evidencia en el consecutivo, 148, página 7 específicamente en el folio 78, allí se indica, ¿cómo hablamos?, hablamos desde la parodia, nuestro error será sorprender, denunciar y criticar a las Telcos tradicionales con humor y sátira, escuchamos a la gente dándoles la oportunidad de auto expresarse nos aprovechamos las tendencias para lanzar contenido digno de noticias.
Dicho esto, analizado lo anterior, corresponde ahora tener en cuenta y también entrar a estudiar el contenido de las imágenes que se presentaron, que corresponden a intervenciones, post o tweets en las redes sociales de Twitter e Instagram sobre la campaña publicitaria Clavostar de acuerdo con lo expuesto también en la demanda. Se tienen entonces las intervenciones del personaje ficticio, Clavostar del perfil Clavostar, que funge como si fuera un operador de telefonía móvil adicional a los operadores que hay en el mercado, para lo cual se puede decir que asume dicha postura y que, según los documentos que exhibió la sociedad demanda y las declaraciones de parte de esa sociedad, las intervenciones son con humor, sátira y parodia sólo que se expresa.
No obstante, pues, desde de la providencia que analizó la medida cautelar y que dispuso que se fijara caución para que se decretaran las mismas medidas; es decir, el auto número 4362 de 2021, se pudo advertir que el uso de expresiones tales como, mermelada y mafia en las redes sociales en las que intervenía la demandada bajo el perfil de Clavostar, daban pie para configurar el acto desleal de descrédito, aunque en la demanda se exponen otras intervenciones adicionales. Pues bien, luego del tramitado el presente proceso, se puede advertir que tanto las expresiones mermelada como mafia en la forma cómo fueron utilizadas por la sociedad demandada en el desarrollo de su campaña publicitaria bajo el perfil de Clavostar tienen la capacidad para que su conducta incurra en el acto desleal, de descrédito tal como pasaré a profundizar.
En primer un lugar, vale la pena resaltar lo expuesto en el auto 4362 de 2021 que también fue mencionado anteriormente, en donde se indica lo siguiente, “las imágenes mostradas dan cuenta de que Partners Telcom Colombia S.A.S., afirma que el supuesto operador Clavostar tiene una alianza, o conforma un equipo con claro y con otros dos operadores, eso se concluye partir de afirmaciones como Gracias por los esfuerzos. Qué gran trabajo en equipo, @claro Colombia, @claro Colombia, @claro te ayuda. No éramos un equipo porque nos bloquean aló, aló, se cayó la señal #Nosotrosprimerosiempre. #SinmiedoaWOM @claro Colombia, @Movistarco y @Tigo_Colombia; equipo nos adelantamos, lo hicimos bien, no tenemos miedo a esos dé #WOM con toda.
Continuo con la lectura del auto, en el marco esa supuesta alianza, afirma Partners Telecom Colombia S.A.S., que los operadores que la conforman entre ellos, Claro, no están dispuestos a perder lo que la demandada llama la mermelada; más precisamente dice lo siguiente, “gracias por los refuerzos, que gran trabajo en equipo, @clarocolombia, protejamos nuestra mermelada; oigan, nos están excluyendo, somos cuatro operadores y ya no cabe uno más; la mermelada no alcanza para tantos, no le tenemos miedo a esos de #WOM con toda”.
Ahora, en la contestación de la demanda, específicamente la excepción de mérito que se denominó, las manifestaciones realizadas no son aptas para menoscabar el crédito de Comcel en el mercado; se puede observar que se da una explicación sobre el alcance de la expresión mermelada, para lo cual la demandada sustentó esta excepción de la siguiente manera: “justamente por ello, cuando en algunos comentarios se emplea la expresión mermelada propia del lenguaje corriente y popular, muy coloquial en colombianos, hace referencia a que la demandante no ha estado dispuesta a aceptar que un nuevo competidor concurra al mercado a disputar la clientela, lo cual ha sido cierto, pues el comportamiento en el mercado de Comcel, la calidad de sus prestaciones mercantiles, así como los niveles de satisfacción de los usuarios representados de las numerosas quejas radicadas por sus propios clientes, son aspectos respaldados por cifras, y en adición, conocidos por todos los concurrentes al segmento las telecomunicaciones móviles. En este mismo sentido, es igualmente cierto que la estrategia competitiva de Comcel como consecuencia de la llegada de PTC al país, se desplazó de los mercados móviles a los estrados judiciales y administrativos, en la medida que con acciones infundadas como esta, busca obstruir la entrada de mi representada al mercado, mancillar una reputación naciente y en proceso de construcción y generar una percepción en las autoridades, ya que dista de la realidad, ya que PTC busca hacer un operador enfocado en el consumidor y en la población desatendida por el accionante”.
De esa manera, pues si ese era el alcance de la expresión, mermelada acorde con el contexto en que se hizo esa afirmación, brilla por su ausencia que ese tipo de información haya sido brindada al público al cual se dirigió; es decir, no se brindó toda la información para el momento o el tiempo en que fueron difundidas públicamente las manifestaciones en las que se empleó la expresión mermelada y así las cosas, se considera que esa manifestación es inexacta, esto se pudo corroborar también en la diligencia de interrogatorio de parte a la sociedad demanda en la cual, pues no se pudo advertir que se hubiese dado una respuesta clara en cuanto al uso de la expresión mermelada en la campaña, como tampoco que se haya brindado información completa sobre la misma frente a quienes se hizo la manifestación y ahí se indicó frente a esto lo siguiente
“El despacho preguntó, qué quiere decir la expresión mermelada en este contexto de esta demanda, por qué usaron la expresión mermelada, respuesta: es igual que la expresión mafia, se usó en un sentido no literal, sino en un sentido de humor y sarcástico. El despacho preguntó: ¿en algún momento se le informa al consumidor que la expresión mermelada no era usada de manera literal, sino satírica?, respuesta, es una expresión coloquial y no se le informó específicamente como no se le explica en el contexto de la campaña que se trata de un chiste, se preguntó ¿por qué nunca se le explicó al consumidor que la palabra mafia y que la palabra mermelada eran un chiste? Respuesta, no, no conozco el racional de por qué no se le explicó un chiste al consumidor en el contexto de una campaña”. Esto se puede desde la 1:31:16 hasta 1:32:27 de la grabación.
De esa forma, vistos los mensajes cuestionados donde se utilizó la expresión mermelada, sumado que la sociedad demanda en el interrogatorio de parte manifestó que su uso fue humorístico y satírico, pero en la contestación de la demanda señaló que, siendo una expresión coloquial, hace referencia a que la demandante no estaba dispuesta a aceptar que un nuevo competidor concurra al mercado a disputar una clientela. Se evidencia que no se le brindó o no se precisó en los mensajes emitidos a los usuarios de la red social tales advertencias, las cuales incluso, pues considero que son contradictorias, pues reitero que, en la contestación de la demanda, se precisa que el término mermelada, hace referencia a un hecho cierto respaldado por cifras.
Pero la representante legal en su interrogatorio de parte, en las respuestas que dio en su interrogatorio de parte, es clara en manifestar que dicha expresión no se usó en sentido literal, sino de humor o satírico. Adicionalmente, se tiene también que, desde el punto de vista a la competencia desleal, como ha dicho la doctrina “para determinar este carácter denigratorio, en el sentido del menoscabo de su crédito en el mercado, de la difusión o realización de las manifestaciones a qué se refiere legislador, es muy complejo entender que una afirmación o expresión individualizada puede llegar a tipificarse como desleal, más bien deberá realizarse una valoración del conjunto de manifestaciones, del entorno de las mismas, del significado pretendido, también de las restantes circunstancias que se exigen por la ley para ser consideradas las mismas como desleales”. Pues, la cita de esta manifestación es realizada por Silvia Barón Aguilar, Competencia Desleal, Tutela Jurisdiccional, específicamente civil y extra jurisdiccional, Tomo 1, página 442.
Igualmente, es importante también resaltar que las afirmaciones o manifestaciones en contra de un competidor son permitidas, pero siempre y cuando, como lo dice la norma, sean exactas, verdaderas y pertinentes, como lo permite la parte final del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. Pero aquí, pues, como se pudo advertir las afirmaciones analizadas no cuentan con que hayan sido exactas, no se evidenció esto, ahora, pues también es necesario indicar que por exacto, se entiende acorde con lo que establece la Real Academia de la Lengua Española lo siguiente:, “puntual, fiel cabal”, definición que es concordante con la dispuesta por la doctrina en materia de competencia desleal, al decir sobre esa característica que es el sentido de que la información difundida corresponda con la realidad de las cosas, eso también lo menciona, Silvia Barón Aguilar Competencia Desleal, Tutela Jurisdiccional, específicamente civil y extra jurisdiccional, Tomo 1, página 437.
Entonces aseveraciones como las siguientes: “gracias por los refuerzos, que gran trabajo en equipo, @clarocolombia, protejamos nuestra mermelada” y “Oiga, nos están excluyendo, somos cuatro operadores y ya no cabe uno más. La mermelada no alcanza para todos, no le tenemos miedo a esos dé #WOM con toda”, se hicieron sin ningún tipo de información que complementara la misma. De esa forma, pues se comparte lo que se dijo en el auto que resolvió las medidas cautelares acerca de que se realiza sin ningún tipo de precisión, ¿cómo era esa supuesta protección?, pues si la referencia era que no se quería aceptar un nuevo competidor lo mínimo era que ese sentido, esa información, se le brindará al público para que pudiera haber o capta la realidad de las cosas. De esta forma, las manifestaciones o afirmaciones antes leídas crearon un escenario potencialmente apto para desprestigiar a la sociedad demandante en el mercado.
Este mismo análisis procede respecto de la afirmación, “de acuerdo, esta y todas las épocas del año deben vivirse con mafia y esperanza, como lo hacemos todas las Telcos de Colombia @clarocolomnbia”. Lo anterior tuvo como contexto, que la demandante por medio de un tweet hizo la siguiente manifestación “la época más linda del año ya está aquí, disfrutemos de la Navidad compartiendo en familia llenos de magia y esperanza” y pues este fue el tweet que respondió la demandada, como se indicó anteriormente, haciendo cambios o dando a conocer la expresión mafia y esperanza; y es que, pues, no solo se realizó dicha manifestación, sino que también la demandada por medio de su perfil Clavostar o su usuario Clavostar, continuó realizando comentarios relacionados con el #mafiayesperanza, es así como se puede evidenciar que una usuaria con el perfil @lawuens informa lo siguiente.
“Como así que están pasando cosas raras con unos drones #claro, en Bogotá cuenten el chisme”, Clavostar contestó lo siguiente, “el chisme es que con lo que cobramos nos alcanza hasta para dos días de drones #mafia y Esperanza” y posteriormente responde “perdón #magia y esperanza”. Ahora bien, respecto a la falta de haber brindado información completa sobre esta afirmación en el transcurso del interrogatorio de parte, se le preguntó a la representante legal por esa expresión mafia, de la siguiente manera se preguntó.
“¿Por qué usó la expresión mafia? ¿Cuál era la finalidad de usar esa expresión?”, respondió “no sé, era parte de la campaña. No tengo exactamente el porqué”, se le preguntó “¿por qué usted no sabe por qué se usó, esa expresión mafia?”, respuesta “no, no tengo detalles, que hace parte de una campaña que se utiliza como sátira, pero no tengo específicamente los detalles de esa decisión hace parte de la sátira el personaje ficticio”. Se le preguntó “¿cómo usted menciona que se recogieron las inconformidades más el modus operandi de los operadores en Colombia y también menciona que efectivamente se hizo uso de la expresión mafia?
“¿Eso quiere decir que, según usted, lo que usted menciona con esa publicidad y en donde se usa la expresión mafia quiere decir que los operadores en Colombia tienen algo que ver con la mafia?”, respondió “no”, se le preguntó “¿entonces por qué usan la expresión mafia bajo la denominación o el usuario Clavostar en redes sociales, y demás campañas publicitarias? “respondió “eso se usó como un tema de sátira como yo le comuniqué y pues no tuvo ningún otro objetivo”, se le preguntó “¿entonces, se podría decir que el personaje ficticio Clavostar, además de recoger las inconformidades en modus operandi de los operadores de servicio telefonía móvil que operan en Colombia, también usó otras expresiones que no tienen relación con esas inconformidades y modus operandi?”, respuesta “no, la verdad esa expresión se utilizó como algo jocoso dentro del concepto de la campaña genérica” se le preguntó “¿ustedes saben, o hicieron algún estudio sobre el significado de la expresión mafia?”, respondió “pues la verdad, pues yo lo desconozco si en su momento se hizo”, se le preguntó “¿cuándo usted menciona que es algo jocoso, a qué se refiere con que algo sea jocoso?”, respondió “pues con humor, con humor, con sátira no se trata el sentido literal”; se le preguntó “representante legal, ya que estamos hablando de la expresión mafia, ¿por qué la sociedad que usted representa, usó o empleó el #mafia y esperanza” respondió “pues como ya se lo dije se trató de una expresión que no tenía un sentido literal en su momento, y se utilizó como sátira dentro de una campaña”?
Se le preguntó ¿usted considera o la sociedad que usted representa como representante legal de Partners, que la expresión mafia es una expresión jocosa?”, respondió “en el contexto de la campaña” lo era en general, no lo es”, se le preguntó, ¿me podría explicar cómo puede ser jocoso en el contexto de la campaña?”, respondió “pues era una campaña que estaba basada en sátira, en ironía, humor, y dentro de ese contexto se presentó la expresión”, se le preguntó “¿me podría indicar cómo el consumidor o si la sociedad que usted representa en algún momento le indico al consumidor que esas campañas eran campañas satíricas, irónicas o de humor, o nunca lo hizo?”, respondió “la verdad, específicamente no, no lo hizo”. Eso se puede evidenciar a partir de la 01:23:14 de la grabación.
Así las cosas, las afirmaciones o la afirmación “de acuerdo, esa y todas las épocas del año deben vivirse con mafia y esperanza, como lo hacemos todas las Telcos de Colombia @claro, Colombia” se realizó sin brindar información completa o precisa y recalcando que la demandante vive todas las épocas del año con mafia. Ahora la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando presentó la excepción de mérito que denominó las opiniones difundidas, no pueden valorarse a la luz del acto de descrédito, se puede observar que una explicación sobre el alcance de la expresión mafia y esperanza, para lo cual dijo lo siguiente “la protección del acto desleal de descrédito debe ponderarse con el legítimo derecho a informar, a expresar y difundir las ideas y pensamientos. De ahí que la apreciación del ilícito inmigratorio deba someterse a un canon de interpretación restrictiva en cuanto puedan consolidar, colisionar con aquellos o implicar un límite su ejercicio, aspecto este que cobrar singular importancia cuando se analicen las publicaciones del señor Chris Bannister sobre Comcel y el uso de la expresión mafia y esperanza, pues es claro que ambas corresponden a meras opiniones, no son susceptibles de ser juzgadas a la luz del artículo 12 de la Ley 256 de 1996, en efecto, dichas manifestaciones realmente constituyen un juicio de valor que está amparado por el derecho a la libertad de expresión protegida constitucionalmente en el artículo 20 de la Carta Política colombiana, tal como lo ha sostenido uniformemente la doctrina especializada”, pues circunstancias que incluso fueron reiteradas por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión.
Así las cosas, para la parte demandada, el uso de las expresiones mafia y esperanza fue un juicio de valor y una mera opinión que están amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión. No obstante, pues esto, tal como se afirmó con el uso de la palabra mermelada, la valoración de la declaración o afirmación que se cuestiona debe ser en conjunto, por lo cual no hay elementos que permitan determinar la clase de juicio de valor o que se trate de una mera opinión con la manifestación. “De acuerdo, esa y todas las épocas del año de en vivirse con mafia y esperanza, como lo hacemos todas las telcos de Colombia @clarocolombia”. Desde la propia reacción de dicha manifestación hace referencia a un comportamiento, pues luego utilizar la expresión mafia y esperanza, dicen, como lo hacemos todas las telcos y adicionalmente referencia a @clarocolombia, al respecto, pues tenemos que la doctrina ha manifestado lo siguiente.
“Con lo que se refiere al contenido, las manifestaciones pueden contener tanto afirmaciones o expresiones de saberes, hechos o en general circunstancias de carácter fáctico, como también la formulación de juicios de valor de juicios estéticos y gustos personales, siempre que estén reconocibles, vinculados con determinado sustrato fáctico, al efecto deben diferenciarse los juicios de valor puros u opiniones que son meras expresiones del pensamiento que no resumen la valoración que merecen determinados hechos, de los juicios de valor que implícita o explícitamente están vinculados a datos o circunstancias de carácter fáctico, solo esos segundos son susceptibles de juicio de deslealtad como manifestaciones denigratorias, aquellos primeros por su parte, escapan al juicio de deslealtad en un plano de principios y a mi modo de ver, están en un plano técnico como son inhábiles para soportar el control, de veracidad del que admitía, como está en este ámbito de la Veritatis depende en todo caso de la deslealtad de las manifestaciones que puedan desacreditar la persona, actividad, establecimiento o prestaciones de un tercero”. Eso se puede, pues, ver en el libro de José Massaguer comentario de la Ley de competencia desleal Página 298.
Desde este punto de vista, ese juicio de valor a que, pues, le atribuye y la forma como lo expone la demandada, está vinculado con una circunstancia fáctica. Adicionalmente, en la contestación de la demanda se expuso lo siguiente, “si en gracia de la discusión, se considera que la referida aseveración contiene una imputación fáctica, es importante destacar que el contexto en el que fue expuesta resulta evidente que su sentido apuntaba destacar la renuencia de la actora por aceptar a otro competidor del mercado, pese a que el consumidor en general y sus propios usuarios en particular, están muy descontentos con el servicio y las prestaciones mercantiles ofrecidas por Comcel. De hecho, resulta más que pertinente tener en cuenta la conducta mercantil desplegada por Comcel respecto de los usuarios, pues a partir de ellas se han proferido sanciones y órdenes administrativas por infringir los derechos de los consumidores y usuarios”. Eso se encuentra en la página 18 de la contestación de la demanda, agrega la demandada, “por consiguiente, es claro que el sentido de la frase comentada apuntaba controvertir el mensaje de Comcel y en simultánea a destacar las principales insatisfacciones de los consumidores, de los servicios de las telecomunicaciones móviles, entre las que se encuentran las tarifas poco competitivas, la ineficiencia de los canales de atención, el deficiente trámite de las PQR que han conllevado a que Comcel ofrezca a los usuarios prestaciones mercantiles, decadentes y de calidad bastante discutibles”, página 19 de la contestación de la demanda.
Si ello era así, la información transmitida considero que no fue precisa, sino, por el contrario, fue inexacta, dado que está más que probado que nos dé brindó más información al respecto al público consumidor. También existe otro punto que debe tratarse y es lo relacionado con las manifestaciones que realizó la sociedad demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, acerca de las afirmaciones que se cuestionaron se hicieron con tintes humorísticos o satíricos, en tanto que la campaña tenía esas características según lo expuesto, aspecto que también fue puesto de presente en la sección de mérito denominada mi poderdante únicamente ha desplegado una estrategia lícita de competencia, frente a lo cual, debe decirte que con todo, el hecho de que se hagan afirmaciones en tono humorístico, irónico o satírico, no dejan de ser afirmaciones o aseveraciones que pueden ir en contra de un competidor o afectar a un competidor en el mercado, pero que además son vistas, leídas y escuchadas de manera pública por usuarios o consumidores, es decir, el mercado en general, por lo cual, ya sea en forma humorística o sarcástica, deben contar con los mismos parámetros, como cualquier otra afirmación que se haga en el mercado referente o en alusión a algún competidor, todo eso a la luz de la competencia desleal, pues como se ha dicho o cómo lo ha mencionado la doctrina, “si bien es cierto, que esos actos denigratorios pretenden proteger a quienes intervienen en el mercado como competidores, en cuanto es innegable que se pretenda tutelar a los mismos y evitar el daño posible como consecuencia de esas manifestaciones vertidas que indudablemente se le causa, el modelo social de la competencia desleal, ha extendido su significado más allá de lo expuesto, a saber los mismos competidores que van a encontrar una posibilidad de reproche legal de las conductas que así les afecte; se pretende, como con todos, favorecer y tutelar la competencia económica leal y transparente. En consecuencia, tutelar a los menos favorecidos, que son los destinatarios naturales del mercado, los consumidores, en esta labor que se proyecta desde la configuración del modelo social de la competencia desleal, si el consumidor queda vinculado, manipulado, dirigido, confundido o engañado, etcétera, su actuación en el mercado responderá a estímulos derivados de conductas desleales, alterando los principios esenciales de la competencia económica”. Esta cita también se encuentra en el libro de Silvia Barona competencia desleal, Tutela jurisdiccional, especialmente civil y extrajudicial, tomo 1 páginas 433-434.
Ahora, en cuanto a las intervenciones del CEO de Partners del señor Chris Bannister, en la demanda se pusieron de presente dos situaciones en relación con publicaciones hechas en redes sociales como son las de Facebook e Instagram y conforme a las pruebas allegadas se presentaron imágenes, pero el contenido de estas imágenes, lo que, pues, al parecer son las manifestaciones de esta persona del CEO de Partners que están en otro idioma que son diferentes al castellano, se pueden evidenciar en la página 2 del consecutivo 4 y en la página 14 del consecutivo 5.
Al respecto, pues debo manifestar que no se allegó la traducción correspondiente en los términos dispuestos en el artículo 251 del Código General del Proceso, de modo que no puede apreciarse como prueba y no deriva ningún valor probatorio para el presente caso. Ahora bien, los hechos en los cuales se expusieron las circunstancias de esas manifestaciones realizadas por el CEO de Partners del señor Chris Bannister en redes sociales como Facebook e Instagram, aparecen también en los hechos número 2.36 y 2.37 de la demanda, frente a los cuales en la contestación de la misma se indicó que son ciertos, lo cual, pues constituiría por sí solo como una confesión en los términos de los artículos 191-193 del Código General del Proceso, pero al momento de valorar esa situación para darle el alcance que corresponde, también se pueden apreciar que en la excepción denominada las opiniones difundidas, no pueden valorarse a la luz del acto de descrédito se indicó lo siguiente “aspecto este, que cobra singular importancia cuando se analicen las publicaciones del Señor Chris Bannister sobre Comcel y el uso de la expresión mafia y esperanza, pues es claro que ambas corresponden a meras opiniones, no son susceptibles de ser juzgadas a la luz del artículo 12 de la Ley 256 de 1996”.
Más adelante, también la demandada manifestó lo siguiente “en efecto, dichas manifestaciones realmente constituyen un juicio de valor que está amparado por el derecho a la libertad de expresión protegida constitucionalmente en el artículo 20 de la Carta Política colombiana, tal como lo ha sostenido uniformemente la doctrina especializada”. Incluso en el interrogatorio de parte, cuando se le preguntó a la representante legal de la demandada por la imagen que aparece en la página 13 de la demanda, manifestó que se trataban de opiniones de Chris Bannister en sus redes sociales y eso se puede escuchar a las 2:21:22 de la grabación.
Lo anterior, presenta un escenario en el que, si bien se aceptó el hecho de las manifestaciones realizadas por Chris Bannister en cuanto a sus efectos o alcances, es clara la posición de la demandada en indicar que no constituyen un acto desleal de descrédito, para lo cual puso de presente que se trata de un juicio de valor amparado por el derecho a la libertad de expresión; es decir, que la demandada acepta el hecho, pero no comparte el señalamiento de que hubiese sido un acto desleal, no se acepta que se cometió el acto desleal de conformidad con esas manifestaciones o por las manifestaciones realizadas por el señor Chris Bannister, y ahí que, para dirimir esa circunstancia se tendría que analizar el contenido de las publicaciones hechas en conjunto, como ya se ha explicado anteriormente, pero comoquiera que no se allegó traducción de los documentos, como lo requiere el artículo 151 del Código General Del Proceso, no se puede apreciar la prueba de dichos documentos, y así no se podría establecer si las manifestaciones realizadas y que están contenidas en los documentos allegados pudieran llegar a configurar el acto desleal de descrédito.
Al respecto, pues la doctrina ha establecido lo siguiente. “No obstante, el artículo 197 del Código General del Proceso, es claro en resaltar que toda confesión puede ser infirmada y es por eso por lo que consagra que cualquiera de ellas judicial, extrajudicial, provocada o espontánea, admite prueba en contrario. De tal manera que si el material probatorio recaudado permite concluir que la obligación admitida por el confesante realmente no existe o no tiene vigencia, pero bajo unos supuestos diferentes, el juez tiene el deber de reconocer lo que el acervo probatorio le establezca, aspecto que es sencillo mencionarlo en teoría, pero no se puede desconocer que en la práctica resulta difícil en extremo demostrar lo contrario. De ahí la ostensible fuerza probatoria que emana de los hechos confesados”. Esto, pues, se encuentra en el libro de Hernán Fabio López, Código General Del Proceso Pruebas, Página 232.
En este caso se evidencia, que el acervo probatorio obrante en el expediente de este acervo probatorio no se puede apreciar la prueba de las manifestaciones cuestionadas por la falencia expuesta o puesta de presente anteriormente. Por lo tanto, pues no hay mérito para advertir la presencia del acto desleal de descrédito sobre este punto. En cuanto a las afirmaciones que hizo el CEO de Partnes en el lanzamiento de los servicios de esta sociedad, vista la prueba allegada que obra en la página 15 del consecutivo 5 del expediente digital, se observa que se trató de una emisión que duro 1:07:40, pero el video que fue allegado al expediente se observa que tiene una duración de 2:56 segundos. Por lo cual, pues, no se puede valorar en conjunto las manifestaciones en el contexto total en el cual se hicieron, de modo que tampoco se pueden tener como prueba para establecer que por esos hechos se incurrió en el acto desleal de descrédito.
Por otro lado, se observa que la sociedad demandante, al momento de descorrer las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, allegó también una imagen de la red de la red social LinkedIn de Chris Bannister, y sobre esta se dijo que se hicieron comentarios en relación con una decisión proferida por la CRC el pasado 29 de enero de 2021 y se indicó que esa información es falsa e inexacta, pero en tanto que se trata de un hecho que no fue puesto de presente en la demanda, pues no se realizará el correspondiente análisis del caso o de fondo en el contexto de la demanda, sobre este hecho, pues se trataría de un hecho nuevo, que como no fue parte de la demanda, tampoco pudo ser objeto del ejercicio de defensa y de contradicción por parte de la sociedad demandada al momento de pronunciarse sobre la demanda; es decir, al momento de contestar la demanda.
Ahora, es cierto que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho que modificativo o distintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, pero siempre que se allegue en los términos que establece el inciso 4 del artículo 281 del código general del proceso, pero también lo es, que ese hecho no tiene la condición de modificar o es extintivo del derecho sustancial que versa litigios, sino se trata de un hecho adicional; es decir, pues de un hecho nuevo que para haber sido valorado se tendría que haber incorporado en la demanda para su correspondiente conocimiento y réplica por parte de la demandada, si era el caso al momento de contestar la demanda o por medio de una reforma de la demanda. Todo lo anterior, es importante tenerlo en cuenta en tanto a que se debe también proteger el ejercicio del debido proceso.
Ahora, en cuanto al uso de la expresión Clavostar, que es otro de los factores que se consideran importantes en la demanda o se resalta en la demanda, respecto de este acto de competencia desleal tenemos los siguientes, en varios apartes de la demanda se hace referencia a la expresión Clavostar, en cuanto a que tiene una sílaba Cla alusiva a la marca Claro, además, que en algunas la adicionan unos cachos en la letra C lo que evoca la idea que la empresa es diabólica y malévola, para lo cual la demandante allegó varias imágenes y vídeos, esa situación fue ya analizada también desde el auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares con las pruebas sumarias que fueron allegadas en ese momento, en donde en dicha decisión se indicó lo siguiente, “Al respecto el solo hecho de referirse a la demandante no se advierte desleal, pues la ley 256 de 1996 no prohíbe que se mencione de manera pública a los participantes del mercado. De hecho, es una práctica que se permite que únicamente encuentra limitación en lo que respecta a la información que se difunde del empresario mencionado, pues esta debe ajustarse a los parámetros de la mencionada ley, como ocurre, por ejemplo, en el caso del descrédito en el que no se reprocha el mero hecho difundir la información, sino el contenido en la misma que siempre debe corresponder con la realidad. De tal suerte que el hecho de usarse el acrónimo Clavostar no se advierte en sí mismo desleal. Ahora bien, aunque la expresión se acompaña de unos cachos en la letra C, no concluye el despacho, al menos por ahora, que esa circunstancia evoque en el consumidor la idea de que la demandante es una compañía diabólica y malévola, como se afirma en la solicitud cautelar. Tal percepción de los consumidores corresponde a la conjetura de la demandante, que no cuenta con respaldo probatorio, luego, en ese puntual aspecto, tampoco se advierte la Comisión de un acto de competencia desleal”.
En este punto, en donde ya se han practicado las pruebas dentro del presente proceso, me permito, pues, reafirmar que no encuentro elemento probatorio que pueda cambiar dicho punto de vista, es decir, el que leí anteriormente, en el sentido de que se probará que Clavostar en sí mismo fuera un acto desleal en el mercado o que se haya probado que el uso de unos cachos en la letra C evoque que la demandante es una compañía diabólica y malévola. Ahora, en cuanto a los vídeos en los que aparece un supuesto funcionario de Clavostar, se pone de presente que en el primero se menciona que le enviaron refuerzos y en el fondo se indica también que aparece el logo de la sociedad demandante y en el otro vídeo se dice que ya no se siente solo y que están los de siempre y aparecen personas que portan un informe con la expresión de Claro.
El señalamiento sobre estos videos es que “evidencia la intención maliciosa de enlodar la imagen de claro”. Sin embargo, pues no se evidencia alguna indicación en relación con una situación fáctica en la que se vincule a la demandante, pues aun en el evento en el que se puede haber algún símbolo o referencia a la demandante. Es decir, a Claro, dado que, pues no es solo la imagen en este caso, sino también las afirmaciones, pues adicionalmente se pone de presente los apartes que la demandante trajo a colación en la demanda de la siguiente manera.
“En estas fotos tomadas de los vídeos aportados con el presente escrito provenientes de la página de Instagram de @clavostar, se aprecia el supuesto funcionario de Clavostar cerca de un camión de Claro en un vídeo en el que se señala, menos mal me mandó refuerzos jefecito porque la verdad, el evento sí está muy grande y menos mal aquí estamos los de siempre”. En otra imagen que presentamos a continuación, el mismo funcionario expresa “ya no me siento solo, jefecito; estamos acá los mismos de siempre, los que siempre hemos hecho lo mismo, acá estamos” acompañado de una consigna que dice “el cuatripolio presente”. Lo curioso es que, en este caso, se encuentra acompañado de personas que portan el uniforme de Claro, lo cual evidencia la intención maliciosa de Partnes de enlodar la imagen de Claro, esto se evidencia en la página 24 de la demanda.
Las referencias de “acá estamos los de siempre y los que siempre hemos hecho lo mismo, acá estamos”, valoradas en conjunto, considero que no son aptas para desprestigiar o desacreditar a la demandante desde el punto de vista, pues, de la competencia desleal; sobre las conductas que se advierten que no están inmersas en este acto desleal que se está estudiando; es decir, el acto desleal de descrédito, ninguna merma sufren por las presunciones que fueron impuestas al momento de hacer la fijación de los hechos respecto de los hechos 2.9, 2.11 y 2.20, debido a que eso se refirió a circunstancias con registro de un acrónimo Clavistar en Chile “demostrando desde un inicio conductas de competencia desleal con una entrada agresiva, pero no leal al mercado de telefonía móvil”, esto se dice en el hecho 29; frente a lo cual se refiere a un acontecimiento que ha sucedido en otro país; es decir, que no es un acto que se haya efectuado en el mercado colombiano y también en cuanto al hecho del uso de la expresión Clavostar desde el 4 de noviembre de 2020 y que Partners “ha realizado conductas de competencia desleal arremetiendo temerariamente contra claro desde las redes sociales Twitter e Instagram, como se destaca a continuación”, esto hace referencia al hecho 2.11, sobre la cual la circunstancia expuesta es presentada de una forma genérica y es un punto que, pues ya fue estudiado anteriormente con los efectos que también ya, se han expuesto en esta providencia.
Por último, en cuanto a lo mencionado por la demandante acerca de “lo anterior se confirma con el hecho de que Partners creó una cuenta de Instagram denominada @Clavotar el link al perfil es el siguiente”, es un hecho del cual, pues no se acusa una conducta desleal en sí misma, pues es remisorio de otro y de esta manera no hay un efecto que modifique el análisis acerca de ciertas conductas que no se han tenido como actos desleales de descrédito.
En cuanto a que en el curso de la audiencia, la parte demandante solicitó que se le declarara renuente a la sociedad Partners por no haber aportado los documentos relacionados con el numeral 1 de la exhibición de documentos, así como que no se hizo el backup del equipo del señor David Medellín y el numeral 4 de la prueba decretada se debe tener en cuenta, pues, que el artículo 256 del Código General del Proceso dispone lo siguiente.
“Si la parte a quien se ordenó la exhibición, se opone el término de ejecutoria, del auto que la decreta o en la indigencia en que en ellas se ordenó, el juez al decir la instancia o el incidente en que ella se solicitó apreciara los motivos de la oposición, si no la encontraré justificada y se hubiera acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por cierto los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra el opositor. En la misma forma se procederá, cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los 3 días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, pruebe siquiera sumariamente causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale”.
De lo que se pudo apreciar en la diligencia de exhibición de documentos llevada a cabo el 21 de octubre del presente año, La sociedad demandada Partners no presentó los documentos que fueron anteriormente mencionados, pero se evidencia que obra en el plenario y también fue exhibido en ese momento la constancia suscrita por la representante legal de Partners, en donde se manifiesta que no se cuenta con la información.
Adicionalmente, en el transcurso de la audiencia se pusieron de presente las razones por las cuales no se tiene el backup del señor David Medellín ni los demás correos que fueron requeridos, manifestaciones que en este caso son de recibo por este despacho, pues tal como también lo manifestó la apoderada en su momento de la parte demandante, se allegó la correspondiente certificación y el hecho de que para el apoderado de la demandante sea inverosímil que no se haya realizado un backup a un computador o que de los indicios se pueda suplir el deber de acreditar que los documentos se encuentran en poder de la accionada, no es menos cierto que la norma también es clara cuando indica que las consecuencias se aplicarán cuando:
- La renuencia sea injustificada, en este caso, no solamente se indicó o le bastó a la sociedad demandada con indicar que, no se tenían en poder los documentos, sino que adicionalmente acreditó esto con la certificación.
- Que se hubiera acreditado que el documento estaba en poder de Partners, lo cual en el presente caso tampoco se probó. En ese orden de ideas, pues no se aplicarán las sanciones dispuestas a las sanciones mencionadas en el artículo 267 del Código General del Proceso.
Aclarado lo anterior, pasaré a mencionar que la sociedad demandada también en su contestación de la demanda presentó una excepción de mérito que denominó exceptio veritatis. No obstante, pues las afirmaciones en las cuales se utilizaron las expresiones como mermelada y mafia no pasaron del tamiz del exceptio veritatis, pues fueron inexactas por las razones que ya fueron anteriormente estudiadas en la presente providencia, por lo que se declarara no probada esta excepción.
Ahora, en cuanto a las excepciones denominadas, las manifestaciones realizadas no son aptas para menoscabar el crédito de Comcel en el mercado y Comcel ha desarrollado comportamientos que acreditan su resistencia a que exista un escenario de competencia, pues esas excepciones es importante indicar que se basan en lo siguiente; la primera, en la percepción de los consumidores de los servicios de Comcel, el comportamiento de Comcel frente a los usuarios y el número de PQRS recibías por las empresas de telecomunicaciones. Mientras que la segunda hace referencia a que, Comcel ha desarrollado varios intentos por obstaculizar la concurrencia en el mercado a Partners para lo cual hace relación a lo que expuso como un hostigamiento litigioso, para lo cual allegó varias resoluciones de autoridades administrativas y varios datos al respecto.
No obstante, pues no se advierte cuál es la relación de esas situaciones fácticas con la inexactitud o imprecisión de las manifestaciones en las cuales se utilizaron las expresiones mafia y mermelada en el contexto que se presentaron y bajo el análisis realizado sobre dichos aspectos. Por lo cual, pues, se declarará como no probadas esas excepciones.
Respecto a las excepciones de mérito mi poderdante únicamente ha desplegado una estrategia lícita de competencia y las opiniones difundidas no pueden valorarse a la luz del acto de descrédito; la primera hace relación a que, se realizó una campaña publicitaria agresiva y que como parte de su campaña de expectativa, hace uso del humor y de la ironía, entre otros aspectos, para resaltar que próximamente se ofrecerá un servicio mejor y más económico, y la segunda, en que, respecto a publicaciones de su sede y expresiones como mafia y esperanza, son meras opiniones o juicios de valor amparados en el derecho de libertad de expresión, frente a las cuales al no demostrar cuál es su relación con las afirmaciones en las que se usaron las expresiones mafia y mermelada, esos aspectos del humor y la ironía como los del juicio de valor u opiniones, pues ya se fueron analizados anteriormente en el transcurso de esta providencia sin que pudieran prosperar los argumentos de la parte demandada.
Adicionalmente, se advierte que, en la excepción denominada, las opiniones difundidas no pueden valorarse a la luz del acto de descrédito, se referenciaron varios links o enlaces sobre los cuales, pues no se procedió con su ingreso por parte de este despacho, en tanto que en la forma como se presentaron corresponde más bien a una solicitud probatoria, que es una inspección judicial; la cual, pues en este proceso no fue solicitada, no fue decretada, ni mucho menos practicada. Por lo tanto, pues se declarará también como no probadas estas excepciones. Es así, como finalmente se pone de presente que se concederán las pretensiones relacionadas con el acto desleal de descrédito, pero en los términos que fueron estudiados en la parte motiva de esta providencia.
[ACTO DE ENGAÑO]
Ahora, corresponde entonces estudiar lo que se ha determinado como el acto desleal de engaño, es así como de conformidad con el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la cantidad de los productos”. En relación con este acto desleal a esa Superintendencia, en sentencia 26 de 2010 ha dispuesto, señalado, lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma, para que la conducta desplegada por un empresario pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios; es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. Adicionalmente, se requiere que la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten actas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida. Conforme a lo anterior, es claro que la conducta antes descrita, busca proteger al consumidor para que su libertad de elección no resulte afectada con información que no corresponde a la realidad y establecer una competencia por méritos basada en la eficiencia de las propias prestaciones”.
También en sentencia 28 de 2010 se indicó lo siguiente, “el acto desleal de engaño, adquiere materialización cuando un participante en el mercado genera frente a terceros una representación distorsionada de la realidad, de forma que dicha alteración pueda inducir a un consumidor a efectuar una decisión de consumo inadecuada, es decir, una elección que de no mediar las circunstancias referías no hubiera realizado, de acuerdo con nuestra ley de competencia desleal, además de los productos, el engaño también recae en la actividad, las prestaciones mercantiles y el establecimiento ajeno” 1° inciso del artículo 11 de la Ley 256 de 1996. De tal manera que el agente activo de la conducta, proporciona información incorrecta o falsa con respecto a los productos, los servicios ajenos sobre la procedencia empresarial de los mismos con el propósito de atraer clientela indebidamente.
Visto lo anterior, se puede observar que el acto de engaño no se configura a partir de la conducta que se le reprocha a la sociedad demandada; para explicar esto de acuerdo con la demanda, se indicó que la acusación de la conducta desleal de engaño se basa en los siguientes: “En el presente caso es evidente la inducción a error al consumidor sobre la actividad que despliega Comcel en el mercado, mediante la difusión de alegaciones publicitarias falsas e inexactas acerca de las características, la ejecución y la calidad del servicio de telefonía móvil que presta mi representada; al respecto, basta con revisar las afirmaciones emitidas por Clavostar en su cuenta de Twitter.
Adicionalmente, Clavostar utiliza en su campaña elementos propios de los signos distintivos de mi representada, lo cual incrementan engaño, el solo hecho de utilizar la sílaba Cla- y la C de color rojo distintivo de Claro, implica que está arremetiendo contra la empresa directamente y que sus acusaciones falsas son dirigidas a Comcel; en el mismo sentido, el hecho de que la cuenta de Clavostar en Twitter @clavostar, tengan como descripción cuenta oficial de otro operador móvil que viene a dar el mismo servicio porque sabemos que nada debe cambiar, implica engañar a los consumidores anunciando prestaciones de un agente no habilitado y que, de hecho, no existe, con la razón o denominación social Clavostar, no figura ningún operador móvil en Colombia, por lo que menos aún puede tratarse de una compañía que presta servicios de telecomunicaciones en Colombia, se trata de una cuenta en Twitter dedicada a realizar una campaña denigrante de otros operadores móviles que sí existen y presan sus servicios en el territorio colombiano. Eso está en la página 20 del escrito de demanda.
Pues bien, dada la forma como la sociedad demandada estableció una estrategia publicitaria en torno al signo Clavostar, conforme el acervo probatorio que se evidencia en el expediente correspondiente a documentos, vídeos, declaraciones y demás, no aparece demostrado que la conducta haya tenido la capacidad de inducir en error, por objeto o por efecto al público consumidor con las manifestaciones que se realizaron a lo largo de sus diferentes publicaciones, en el entendido que se haya desdibujado la realidad de la actividad o prestaciones mercantiles o el servicio que ofrece propiamente dicho la sociedad demandante, así como también los aspectos relevantes del mismo, de tal manera que hubiese sido capaz de influir en la decisión de consumo del usuario, en este caso, pues el usuario de los servicios de las telecomunicaciones.
Téngase en cuenta que lo que se puede advertir en el desarrollo de esa estrategia publicitaria, se publicaron comentarios o apreciaciones subjetivas, pero no aparece probado que se haga referencia al servicio como tal que presta a la sociedad demandante, de modo que el consumidor se hubiese podido hacer una idea errónea o equivocada de ese servicio prestado por Claro, y de esa forma, pues, alcance para viciar su decisión de consumo.
Obsérvese que, la norma es clara en cuanto a que la conducta de la inducción en error recae para el caso en cuestión sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, al igual que la presunción de deslealtad; es decir, la forma objetiva, por lo cual los comentarios, muchos de ellos en forma interactiva con otras personas que intervienen en la red social, no alcanzan a determinar que se refiera a la actividad como tal de la demandante y que a partir de esos comentarios influya al consumidor a tal punto que podía llegar a un juicio equivocado respecto a la actividad o servicio de la demandante y, consecuentemente, que pudiera tomar una decisión sobre la base de ese juicio a un grado inclusive, potencialmente hablando, como lo menciona la norma, incluso con las imágenes que muestra la sociedad demandante en la demanda, tampoco podría demostrarse la conducta indebida que reprocha a la demandada, como, pues, es la siguiente manifestación de la demandante, “en el presente caso es evidente la inducción a error al consumidor sobre la actividad que despliega Comcel en el mercado mediante la difusión de alegaciones publicitarias falsas e inexactas, acerca de las características, la ejecución y la calidad del servicio de telefonía móvil que presta a mi representada.
Al respecto, basta con revisar las afirmaciones emitidas por Clavostar en su cuenta de Twitter” y allí se exponen 2 capturas de pantalla; la primera de ellas, es un comentario que realiza el señor Gustavo Torres y en donde dice “parece que desde hoy se va a mover fuerte el mercado de telefonía móvil en Colombia, Clavostar responde, nada se va a mover, aquí no necesitamos cambios #WOM no nos va a impedir que sigamos haciendo lo que nos da la gana, #nosotrosprimero siempre #sinmiedoaWOM” y también aparece una publicación de Claro Colombia, en donde ya se ha referido anteriormente, “se acerca la época más linda del año ya está aquí, disfrutemos de la Navidad compartiendo en familia llenos de magia y esperanza”, con respuesta de Clavostar en donde se indica “de acuerdo a esta y todas las épocas del año deben vivirse con mafia y esperanza, como lo hacemos todas las Telcos de Colombia @clarocolombia”.
Como puede verse en las intervenciones desde el perfil de Clavostar, la demandante resalta la expresión “no nos va a impedir que sigamos haciendo lo que nos da la gana”, pues no hay elementos que se refieran a la actividad o servicio de telecomunicaciones como tal de la sociedad demandante, incluso la expresión que también, pues se resalta que es el “#mafia y esperanza, como lo hacemos todas las Telcos de Colombia”, no hay modo de entender que se está refiriendo a la actividad como tal de la demandante, sino como a una especie de réplica o comentario sobre una manifestación desde el perfil de Claro Colombia.
Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento también que se relacionó con que el signo de Clavostar utiliza la sílaba cla y la letra C en color rojo, que es distintivo de Claro, de la demandante tampoco, pues varía el análisis de que no se presenta el acto de engaño, pues no hay cómo entender que por utilizar la sílaba cla y el color rojo se llegue a incrementar la presencia de este acto, y no puede perderse de vista que la conducta que aquí se está valorando es de inducir en error, en este caso sobre la actividad o servicio que presta la demandante, por lo que no hay demostración de que se estuviera realizando ese tipo de incitación, menos que se esté arremetiendo contra la empresa dentro del ámbito desleal, de engaño.
Ahora, respecto del argumento acerca de que en el perfil de la cuenta de Twitter @clavostar aparece la descripción de, “cuenta oficial de otro operador móvil que viene a dar el mismo servicio porque sabemos que nada debe cambiar”, por medio de la cual se está engañando al consumidor, dado que se anuncian prestaciones de un agente no habilitado y que no existe, tampoco, pues se demostraría una inducción, o una conducta, de inducción a error, pues aun en el evento de que se hiciera de lado la forma en que la norma expone ese aspecto, para lo que acá importa acerca de que la conducta recae sobre la actividad de prestaciones mercantiles y establecimientos ajenos revisadas en conjunto las pruebas que han sido allegadas al expediente, se advierte que en relación con esa campaña publicitaria aparecen manifestaciones acerca de “¿quiénes somos?, ¿por qué existimos?, ¿qué queremos?, y otra serie de manifestaciones, como puede observarse en la página 5, del consecutivo 37 del expediente digital, entre otros documentos.
A partir de lo cual, en ese contexto o el campo de difusión de la campaña, el usuario de servicios de telecomunicaciones puede hacerse una idea de si en verdad Clavostar es un operador móvil, si se puede llegar a considerar, o por lo menos no se probó que haya motivo y que el consumidor medio, que ha sido definido por la jurisprudencia como el consumidor común y corriente de determinada clase de productos en quién debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes; esto, pues, según lo definió el Tribunal de Justicia a la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial dentro del proceso 09 de IP 94, por consumidor promedio que sería el usuario de servicios de telecomunicaciones, no tenga esa capacidad de discernimiento ni los elementos suficientes de juicio para entender si Clavostar es un operador móvil o no. Por lo anterior, en este punto, pues, se declarará no probada la pretensión que busca la declaratoria de este acto desleal de engaño.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA Y PROHIBICIÓN GENERAL]
Ahora, entraré a pronunciarme sobre el acto de competencia desleal, de desviación de la clientela y el último acto que fue alegado de manera subsidiaria, como el de prohibición general, que están dispuestos en los artículos 8 y 7 de la ley 256 de 1996, el artículo 8 de la Ley 256 del 96 dispone lo siguiente: “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela sobre la actividad, prestaciones mercantiles, o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Sobre este acto desleal, es preciso indicar que, resulta necesario para su configuración, aparte, de probar que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad prestación mercantil o establecimiento ajeno, se debe acreditar que la referida desviación actual o potencial no sea legítima. Esto es que, pues, resulte contraria a los usos honestos y las sanas costumbres comerciales.
Entonces, la parte demandante indicó que el comportamiento de Partners se ve sujeto o está incurso en este acto de competencia desleal bajo los siguientes parámetros, “en este caso Partners mediante la cuenta de Twitter @claroclavostar, busca incentivar a los clientes de Comcel a portarse de operador, mediante comentarios desleales y contrarios a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia comercial”, eso se ve en la página 17 del escrito de demanda. También señaló lo siguiente: “la estrategia publicitaria y de marketing que ha emprendido Partners desde el 4 de noviembre 2020 ha constituido la única forma a través de la cual pretende competir en el mercado de las telecomunicaciones en Colombia, contrariando así, con la forma que por excelencia ha optado los comerciantes probos y leales para disputar clientela en un mercado por el mérito de la calidad de sus servicios y el precio.
Igualmente, señaló la demandante lo siguiente: “todo lo anterior contraría a la disposición normativa expuesta, pues se trata de conductas nocivas para el correcto y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso debe regirse por los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela, de tal manera que dicho comportamiento, contradictoria de aquellos mandatos está objetivamente dirigió a desviar la clientela y le genera un beneficio económico a Partners”.
Más adelante, continuó la demandante “este comportamiento desplegado por Partners es contrario a lo que afirma Chris Bannister, CEO de la empresa, en un artículo del diario Portafolio acerca de que WOM viene a ganar a sus clientes sin trucos, pues realmente lo que ha hecho es contrario a esa supuesta política de honestidad y lealtad, denigrar a un competidor para lograr visibilidad entre los usuarios y obtener una clientela mayor es reprochado por la ley 256 de 1996 en su artículo 8”, eso se puede evidenciar en las páginas 18 y 19 del escrito de demanda.
Así las cosas, pues lo que se reprocha es la estrategia publicitaria de marketing y comentarios, mediante la cuenta en la red social Twitter @clavostar por parte de la demandada, y pues téngase en cuenta que eso fue objeto del análisis que desembocó en que se tuviera demostrado que la parte demandada incurrió en el acto desleal de descrédito por lo que, pues en relación con el acto de desviación de la clientela se acusa que la parte demandada busca incentivar a los clientes de Comcel a portarse de operador, mediante comentarios desleales y que ha constituido la única forma a través de la cual pretende competir en el mercado de las telecomunicaciones en Colombia, contrariando así con la forma que por excelencia ha adoptado los comerciantes probos y leales para disputar la clientela de un mercado. Además, pues realmente lo que ha hecho es contrario a esa supuesta política de honestidad y lealtad, denigrar a un competidor para lograr visibilidad entre los usuarios, obtener una clientela mayor, es reprochado por la Ley 256 de 1996 en su artículo 8.
De este modo, lo expuesto permite colegir, bajo esta base de ese señalamiento, de esta conducta, que la demandada, según lo expuesto, busca captar una clientela de manera indebida, contraria a las sanas costumbres y usos mercantiles. Sin embargo, pues, aunque la conducta de la parte demandada configuró el acto desleal de descrédito, no se demostró que dicha conducta fuera apta, potencialmente apta, para que se presentara una indebida desviación de la clientela.
Esto, pues en el entendido, dado el contexto de los hechos, propiciaron una reorientación del consumidor por la oferta de la sociedad demandada que es lo que se reprocha, la captación indebida de la clientela por parte de la demandada, pues no aparece acreditado a raíz de los comentarios que fueron reprochados en esta providencia o derivado propiamente por esos comentarios que los clientes o potenciales clientes optarán o escogieran la oferta mercantil de la sociedad, demandada, prueba de ella, pues son las mismas imágenes que resalta la sociedad demandante como el que pone de presente en la demanda cuando se refiere a este acto desleal, que es lo siguiente:
“En este caso, Partners mediante la cuenta de Twitter @clavostar, busca incentivar a los clientes de Comcel a portarse de operador mediante comentarios desleales y contrarios a las, sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia comercial, ha tenido tal impacto que está desviando la clientela de Comcel, quienes han manifestado en redes sociales que están considerando en portar a WOM”, al respecto podemos ver el siguiente tweet de un presunto usuario de Comcel Edward Vega, y está la captura de pantalla en donde se expresa lo siguiente: Edward vega, “yo aquí esperando que comience operaciones WOM Colombia para cambiarme del pésimo servicio de @clarocolombia, @claroteayuda, #WOMColombia, #NuevaTHORpartner” y Clavostar contesta lo siguiente: “Edward no te has puesto a pensar que tu mala vibra es la que está interviniendo con la señal #nosotrosprimerosiempre, #sinmiedoWOM”, esto se ve en la página 17 del escrito de la demanda.
También se allega lo siguiente por la parte demandante, “al respecto podemos demostrar los tweets en los que Clavostar ha participado de diferentes conversaciones entre Comcel y sus clientes, aprovechando cada oportunidad para sabotear las labores del servicio al cliente vía Twitter con el único objetivo de hablar mal de claro y desprestigiar su actividad frente a los usuarios” y se anexan las capturas de pantallas correspondientes en donde la usuaria Daniela días Vargas señala: “mi último mes con @clarocolombia terrible el servicio de atención al cliente @tigo_colombia, @avantel_SAS, @ETB @Movistarco ¿serán mejores?”, Clavostar contesta: “escuché que necesitas un asesor, aquí somos lo mismo, pero más buena onda, #nosotrosprimerosiempre #sinmiedoaWOM”, y también están los comentarios de otra usuaria que se hace llamar marciana en donde dice: “si me están llamando @claroteayuda, estaba en línea con una asesora de mierda que prefirió colgar”. Clavostar contesta, “oye, ese también es un trabajo muy difícil #nosotrosprimerosiempre #sinmiedoaWOM”, esto se evidencia la página 18 del escrito de la demanda.
Aunque la parte demandante manifestó que se está desviando la clientela de Comcel en este caso, conforme el contenido del tweet de un presunto usuario de Comcel, Edward Vega, manifestó que el cambio se alude, es por un pésimo servicio de Claro. También en el tweet de la persona que está identificada como Daniela Díaz Vargas, se refiere al servicio de atención al cliente de Claro y lo mismo del que se leyó frente a la usuaria que se denomina Marciana.
Por otro lado, pues se observó que hubo quien frente a comentarios en desarrollo de la estrategia publicitaria tuvieran su apreciación, que no fue precisamente optar por la oferta comercial de la parte demandada, como se puede evidenciar en una de las publicaciones que ha realizado Clavostar y pues se puede evidenciar en el folio 2 de la página 10 del Consecutivo 2 del expediente digital, en donde se evidencia que Clavostar ha publicado lo siguiente: que hablando de #quehablandode #spamdenariz, #wommetió contodasunariz, es la figura de una nariz, donde no cabe la mermelada, es para cuatro, no para cinco, #sinmiedoawom, #nosotrosprimerosiempre, el usuario juan@juan, contesta lo siguiente: “que WOM pretenda posicionamiento con cuentas Fake como esta, los deja muy mal, solo proponen desprestigio a la competencia, no tienen nada más que ofrecer, bien @clarocolombia que se ganó protagonismo en su lanzamiento y sin una mala referencia de WOM”, este tweet de la persona que mencioné anteriormente, Juan, que es como @juanart.
Por el contrario, de lo que se puede apreciar es que, incluso, da un buen comentario a Claro, contestando esas manifestaciones de Clavostar. De ahí, pues que no se haya demostrado, con base en el acervo probatorio allegado a este proceso, una desviación de la clientela con ocasión de una transgresión a las costumbres y usos mercantiles, y ni siquiera se pudo apreciar o hacer ver la potencialidad; por consiguiente, se declarará no probaba la pretensión que busca la declaratoria de este acto de desviación de la clientela, y por sustracción de materia, pues no se hará pronunciamiento de la excepción denominada ausencia de configuración de la conducta de desviación de la clientela, por cuanto la pretensión sobre este acto fracasó en la forma que fue mencionada anteriormente.
Ahora, en cuanto al acto que está dispuesto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, en tanto que la solicitud de que la conducta de la sociedad demandada que configuró este acto, fue presentada como una pretensión subsidiaria, pues debido a que la pretensión principal de que se configuró el acto de descrédito prospera, no habrá necesidad de pronunciarse sobre el mismo, y de esta forma, pues por sustracción de materia tampoco se hará pronunciamiento sobre la excepción denominada ausencia de configuración de la prohibición general.
Como conclusión de lo anteriormente expuesto, entonces, voy a hacer mención sobre las pretensiones de la demanda y es que se declarará probada la pretensión tercera de la demanda y consecuencialmente se prohibirá a Partners, desplegar conductas constitutivas del acto desleal de descrédito, previsto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, el cual se materializa mediante el uso de contenido en redes sociales, especialmente en Twitter y de publicidad, haciendo difusión de aseveraciones inexactas en contra de Comcel, donde se incluyan las expresiones mafia y mermelada en la forma como fue analizado en esta providencia y también se ordenará a Partners que retire todos los mensajes publicados desde las cuentas en redes sociales de titularidad de la demandada, con los cuales se haya dado respuesta a los mensajes de los usuarios de Comcel, dirigidos a las cuentas oficiales de la demandante a través de redes sociales, desde el 4 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la presente providencia, donde se incluyan las expresiones mafia y/o mermelada en la forma como fue analizada en esta providencia.
Prosperará parcialmente la pretensión quinta consecuencial, en el sentido de que se va a ordenar a Partners, cesar la difusión de información inexacta sobre Claro en los diferentes medios de comunicación y redes sociales, en los que se incluyan las expresiones mafia y mermelada en la forma, pues, como fue analizada en esa providencia.
Se negarán las pretensiones primera y también segunda principal, en tanto a que los actos desleales de desviación de la clientela y engaño no se probaron dentro del presente asunto, como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Respecto de las pretensiones consecuenciales como son, cuarta principal consecuencial, sexta principal consecuencial y décima principal consecuencial, se negarán, pues, en tanto que no se evidenció algún uso desleal en materia de competencia desleal de la expresión Clavostar y además, pues no se probó que se usará la expresión clavisco en el mercado.
Se negará la pretensión séptima principal consecuencial, en tanto que no se evidencia deslealtad en la creación de la cuenta Clavostar, sino, pues, en algunos contenidos de la misma, como se pudo evidenciar en el análisis que se realizó en esta providencia.
Se negará la pretensión octava principal consecuencial, por cuanto dicha pretensión, pues además de involucrar a cuentas de terceros que no fueron vinculados al proceso, como por ejemplo colaboradores de Partners u otra compañía o establecimiento que hiciera parte del grupo empresarial denominado Grupo Novator, no hay elementos probatorios para dar ese tipo de orden que establece, pues está pretensión a Partners dado el análisis que se ha hecho en esta providencia. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, principales subsidiarias y consecuenciales se negarán, en tanto que, pues prosperó la pretensión relacionada con el acto desleal de descrédito y, pues esta al ser subsidiaria, no prosperará.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En ese orden de ideas, pues lo único que falta es mencionar lo correspondiente a las costas. Es así, como en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias, en derecho correspondientes a la primera instancia, del proceso a cargo de la demandada.
Para esto, pues se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA1610554, específicamente se hará aplicación a lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 1°, que se refiere a procesos declarativos tramitados en primera instancia.
De acuerdo, pues con dicha norma, en los procesos que carecen de pretensiones pecuniarias se fijan agencias entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y así se reconocerá a favor de la sociedad demandante el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en esa media por las agencias en derecho ascienden a la suma total de tres millones de pesos ($3.000.000).
Es así como en mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: PROHIBIR a Partners Telecom Colombia, desplegar conductas constitutivas del acto desleal de descrédito previsto en el artículo 12° de la Ley 256 de 1996, el cual se materializa mediante el uso el contenido en redes sociales, específicamente en Twitter y de publicidad, haciendo difusión de aseveraciones inexactas en contra de Comcel, donde se incluyan las expresiones mafia y mermelada en la forma que fue analizada en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Partners, cesar de manera inmediata la difusión de información inexacta sobre Claro en los diferentes medios de comunicación y redes sociales, en donde se incluyan las expresiones mafia y mermelada en la forma que fue analizada en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a Partners Telecom Colombia que, proceda a retirar, en el término de 10 días hábiles siguientes a la presente providencia, todos los mensajes publicados desde las cuentas en redes sociales de titularidad de la demandada, con los cuales haya dado respuesta a los mensajes de los usuarios de Comcel dirigidos a las cuentas oficiales de la demandante, a través de las redes sociales, desde 4 noviembre 2020 hasta la fecha de la presente providencia, donde se incluyan las expresiones mafia y/o mermelada en la forma como fue analizada en esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales deberán ser reconocidos a favor de la demandante.
Esta decisión se notifica en estrados, doctores.