La Corte decidió el recurso de casación interpuesto por L&M Logística y Marketing Ltda. frente a la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Alimentos Cárnicos S.A.S. Según los hechos de la demanda inicial, la actora solicitó la declaración de un contrato de agencia comercial de hecho entre las partes, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la cesantía mercantil y de la indemnización por la terminación del negocio sin justa causa.
Como sustento, la demandante argumentó que L&M Logística y Marketing Ltda se dedicó a la promoción, posicionamiento y venta de los productos de la demandada en las localidades de Suba y Engativá, con el compromiso de conseguir 100 clientes mensuales adicionales, de los 3.800 que ya tenía Alimentos Cárnicos S.A.S. Sin embargo, la demandada dio por terminado el contrato sin justificación y sin reconocer los emolumentos que por ley le correspondían a la demandante.
Tanto en el fallo de primera instancia como en el del Tribunal, se desestimaron las pretensiones de la demanda por no encontrar probado un contrato de agencia mercantil, sino simplemente un negocio de distribución para la reventa. En la demanda de casación se presentó un cargo único, en el cual se denunció la violación directa de diferentes artículos del Código de Comercio sobre el contrato de agencia mercantil, así como de algunas reglas procesales por error de derecho en las pruebas recaudadas.
La Corte encontró, en este punto, el primer error para la no prosperidad del cargo, al recordar que recordó que la demanda de casación debe contener la formulación por separado de los cargos contra la sentencia, con sus fundamentos de forma clara, precisa y completa, lo cual no ocurrió en este caso, en el cual tan solo se enlistaron normas sin incluir una explicación sobre su transgresión.
La Corte sí encontró un error en las consideraciones del Tribunal, para quien no existió un contrato de agencia comercial debido a que el mismo tiene lugar en los escenarios donde un comerciante tiene nula o baja injerencia en el mercado, siendo necesaria la intervención del agente para aumentar su presencia. Según el Tribunal, esta condición no se presentaba en este caso ya que Alimentos Cárnicos S.A.S. tenía una gran participación en la zona, razón por la cual el demandante no actuaba como un agente.
Frente a esto, la Corte aclaró que la agencia comercial no tiene como única característica o finalidad que el agente conquiste nuevos sectores económicos; el objeto del contrato es comprensivo de actividades de promoción y explotación, incluyendo la apertura de mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los que se encuentran en decadencia, siempre que las actividades se efectúen por cuenta y riesgo del agenciado. Por tal razón, el aumento de clientes por la baja presencia en el mercado (alegado por el casacionista) no es constitutivo en sí mismo del negocio de agencia comercial.
Como los esfuerzos del casacionista se centraron en resaltar el aumento de clientes como punto de inflexión para la configuración del contrato de agencia comercial, el cargo tampoco prosperó, ya que según la Corte tal fenómeno es propio de múltiples contratos, como el de suministro, distribución, franquicia y concesión. Según la Corte, en este caso no existió un contrato de agencia al no encontrarse configurados los elementos esenciales de este, que corresponden a: i) el encargo de promover o explotar negocios, ii) la independencia y estabilidad del agente, iii) la remuneración del agente y iv) la actuación por cuenta ajena. Con base en lo expuesto, la Corte no casa la sentencia impugnada y se condena en costas y agencias en derecho a la recurrente.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4858-2020 del 7 de diciembre de 2020, radicación no. 11001-31-03-041-2013-00191-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
Este documento es un resumen de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. No contiene opiniones, apreciaciones, valoraciones subjetivas o comentarios de la Firma con respecto a la decisión. Su publicación no implica aprobación o desaprobación frente a la decisión, y se realiza únicamente con fines académicos.