Según los hechos presentados en la demanda, la sociedad demandada se comunicó vía telefónica con el señor GILBERTO PORRAS para informarle que se encontraba en cobro jurídico por el servicio de CLARO HOGAR, no obstante (según el demandante), nunca se había solicitado el producto cobrado. Debido a lo anterior, el actor se acercó a una sucursal de propiedad de la demandada, donde realizó una reclamación directa verbal exponiendo la situación, frente a lo cual le indicaron que rectificarían si se trataba de una situación de fraude. Posteriormente, la compañía informó al demandante que como no se trataba de una situación de fraude no se le podía exonerar del pago del servicio CLARO HOGAR.
Para analizar si en el presente caso existe una relación de consumo, el Despacho consideró vital establecer en primera medida, ¿cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción?, ya que podría deducirse conforme a los hechos narrados por el actor, que, ante la presunta sustitución en la contratación de un servicio, no existiría relación de consumo. Sin embargo, advirtió el Despacho que este supuesto no guarda lógica y vulneraría los derechos del actor, quien fue un tercero expuesto a la relación de consumo, pues pese a que nunca solicitó un servicio de la demandada, le fueron generados cobros en su contra, convirtiéndolo en consumidor del servicio prestado por la demandada.
Por lo anterior, el Despacho acude a la figura del “Consumidor Bystander”, la cual, a pesar de no estar consagrada en el derecho colombiano, fue acogida por algunos sectores de la doctrina internacional. Según esta doctrina, este tipo de consumidores corresponden a personas no adquirentes de bienes o servicios, pero que resultan expuestas a una relación de consumo. Esta figura se aplicó en este caso ya que el actor se vio vinculado a una relación de consumo no requerida, afectando sus derechos. De este modo, para el Despacho sí existió relación de consumo y, por ende, legitimación activa para el ejercicio de las pretensiones.
En cuanto al derecho vulnerado, se concluyó que al consumidor se le vulneró el derecho de elección, ya que la demandada no logró desvirtuar que en efecto el demandante fue quién suscribió el contrato o solicitó el servicio. Adicionalmente, se desconocieron las posibles medidas de seguridad que se tomaron para evitar este daño al consumidor, quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de escoger los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.
Teniendo en cuenta que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. otorgó aceptó la pretensión y eliminó los cobros efectuados y el reporte ante las centrales de riesgo, el Despacho solo resolvió declarar que ésta vulneró los derechos del consumidor, pero se abstuvo de emitir órdenes o decisiones en relación con lo pretendido económicamente.
Sentencia No. 8214 del 4 de septiembre de 2020
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