El 10 de octubre de 2012, CARLOS LUNA NOGUERA compró a la sociedad demandada una camioneta Chevrolet Captiva modelo 2012, por la suma de $56.000.000. A los 25.000 kms de uso, el consumidor se percató de unos ruidos en el vehículo, por lo cual llevó la camioneta al concesionario de COUNTRY MOTORS S.A., en donde fue reparado. Esto volvió a ocurrir a los 37.000 kms y a los 52.329 kms, por lo cual la camioneta fue reparada nuevamente en febrero de 2017. El vehículo volvió a presentar un ruido a los 62.000 kms; sin embargo, COUNTRY MOTORS S.A. se negó a reparar el bien. Por esta razón, el demandante presentó una reclamación directa a la sociedad el 30 de enero de 2018 y posteriormente una acción ante la SIC.
La SIC declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por COUNTRY MOTORS S.A. Indicó que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Bogotá, el término señalado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a uno de prescripción y no de caducidad, ya que la norma se interpreta de la forma más favorable al consumidor. Así mismo, señaló que los términos de prescripción para esta acción dependen del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada pretenda hacer efectiva la garantía legal, el término de prescripción es de un año, el cual empieza a contarse desde el momento en que expiró la garantía.
- Cuando la demanda versa sobre una reclamación netamente contractual, debe presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato.
- Como regla residual, para los demás casos, operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Según lo anterior, la regla para todos los casos es de un año, distinguiendo el momento desde el que se empieza a contar dicho término según el tipo de controversia y el derecho que se está debatiendo en cada caso.
Así las cosas, de acuerdo con la SIC, para que prospere la excepción de prescripción, el demandado debe demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para la SIC, el término de prescripción por efectividad de la garantía o reclamación contractual debe analizarse de manera restrictiva, demostrando la fecha de la expiración de la garantía o terminación de los vínculos contractuales con base en criterios objetivos. En los demás casos, se debe determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación, lo que implica demostrar el conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
El conocimiento real supone la acreditación directa de que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. El potencial, por otro lado, se determina considerando el momento a partir del cual un consumidor medio debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación, actuando con diligencia razonable. Según el Despacho, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar que la prescripción ocurrió.
En el caso concreto, la Superintendencia concluyó que, teniendo en cuenta que la garantía otorgada para el vehículo era de 5 años o 120.000 kms, lo primero que ocurriera, la acción propuesta se encuentra prescrita. Lo anterior teniendo en cuenta que, como el vehículo fue adquirido el 10 de octubre de 2012, la garantía tuvo vigencia hasta el 10 de octubre de 2017, momento en el cual empezó a correr el término de prescripción de 1 año hasta el 10 de octubre de 2018. Sin embargo, la demanda fue interpuesta hasta el 16 de septiembre de 2019. Por esta razón, el Despacho resolvió declarar probada la excepción de prescripción de los derechos de protección al consumidor objeto de la litis y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.