Fecha: 26/08/2022
Radicado: 20-443776
Demandante: Eurociencia Colombia S.A.S.
Demandados: Nuvasive Colombia S.A.S., Biomerieux Colombia S.A.S., Bernardo Fabio Ajiaco Casallas.
Funcionario: Juan David González Palma.
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[ANTECEDENTES]
Consideraciones
Con base en lo dispuesto en el artículo dos 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente:
Primero: establecer si Bernardo Fabio Ajiaco sustrajo, sin autorización de Eurociencia Colombia S.A.S., información confidencial de su propiedad, consistente en el listado de clientes, consumo de productos por clientes y ejecutivo a cargo, listado de clientes y venta total compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas Spain 2020 y listas de precios y productos del aliado estratégico en Turquía, con el fin de ser entregada a Biomerieux Colombia S.A.S.
Segundo: determinar si Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, realizó o se encuentra realizando aseveraciones o manifestaciones contrarias a la realidad, en contra del establecimiento de comercio de las prestaciones mercantiles de Eurosciencia Colombia S.A.S.
Tercero: establecer si Bernardo Fabio Ajiaco Casallas desvió la clientela de Eurociencia Colombia S.A.S., ejecutando conductas contrarias a los usos honestos en materia comercial o industrial y a las sanas costumbres mercantiles.
Cuarto: Determinar si Bernardo Fabio Ajiaco Casallas indujo a trabajadores y clientes de Eurociencia Colombia S.A.S., a que infringieran sus deberes contractuales.
Quinto: establecer si Bernardo Fabio Ajiaco Casallas infringió una norma jurídica y con ello sacó provecho a su favor de una ventaja competitiva significativa en el mercado.
As mismo, de ser cierto los supuestos fácticos de la demanda, establecer si con dichos comportamientos, Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, en su calidad de trabajador de Biomerieux Colombia S.A.S., y como persona natural, incurrió en los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, descrédito, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y violación de secretos, consagrados en los artículos 8, 12, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de mil 1996.
Hago la claridad que no hago referencia en la lectura de la fijación del litigio sobre la sociedad Biomerieux, porque sobre esta sociedad ya se había radicado un desistimiento; entonces, en este orden, ideas no me referiré a dicha sociedad.
En caso de comprobarse la comisión de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.
Ámbito de aplicación
Lo primero que se debe advertir es que, en el presente asunto, se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrada en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte del demandado, quien no contestó la demanda, por lo cual no se ahondará sobre el particular.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
También se encuentra acredita la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de mil 1996, teniendo en cuenta que se encontró demostrada la participación del accionante en el mercado, según se puede evidenciar en lo manifestado por la representante legal de la sociedad Eurociencia Colombia S.A.S., quien al ser preguntada ¿Cuál es la actividad económica que desarrolla dicha sociedad?, contestó lo siguiente en el minuto 00:5:47 de la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2022, “nosotros comercializamos dispositivos y equipos médicos a nivel nacional, acá en Colombia, de osteosíntesis y también manejamos algunos temas de urología hospitalarios. Sí señor, hacemos el proceso de comercialización, importamos y comercializamos”.
Por su parte, el demandado Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, participa en el mercado, desarrollando gestiones comerciales en el área de salud humana, según pudo evidenciarse en el interrogatorio de partes, que fue absuelto por él; que al ser preguntado por la actividad económica que desarrolla como persona natural, contestó lo siguiente en las 02:37:18 de la audiencia: “mi actividad es el de empleado que empecé desde hace más o menos 23 años, desde 1999, y esa es la forma en que yo recibo los ingresos de manutención, eso bueno, de asistencias”. Posteriormente, al ser preguntado si como empleado qué actividad desarrollaba, contestó lo siguiente a las 02:37:23 de la audiencia:
“Mi especialidad y mi expertos básicamente son el desarrollo de gestiones comerciales en el área de la salud humana, y esa es la principal actividad que desarrollo, mi expertis es el de negociación hospitalaria en productos de salud humana, ya sean farmacéuticos, dispositivos médicos, porque mi primera etapa de trabajo fue desarrollada con productos farmacéuticos, con compañías francesas y americanas”.
En lo que tiene que ver con la falta de legitimación, que fue alegada en la presente audiencia por parte del demandado; debe señalar el despacho, que la misma no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto de conformidad con la ley 256 de 1996, lo que se tiene que examinar con fundamento en los artículos 21 y 22 es si las partes participan en el mercado, no tiene que ser en el mismo nicho del mercado, eso no lo dice la norma, eso, como primera medida; como segunda medida, encontrándose demostrado que ambos sujetos procesales participan en el mercado, debe verificarse si las conductas que son atribuidas al demandado, en este caso Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, tienen la virtualidad de alterar las condiciones normales del mercado, lo cual, según lo que se consignó en la demanda, sí tienen esa capacidad; por lo cual despacho encuentra demostrado lo que tiene que ver con la legitimación en la causa, tanto de la parte activa como de la parte pasiva.
Y adicionalmente encontramos en el hecho 27 de la demanda, que las conductas que se le atribuyen al demandado, se le atribuyen en su calidad de persona natural. Es decir, en ningún momento se está diciendo que él haya ejecutado esas conductas desleales, como consecuencia de una orden que fue impartida por la sociedad Biomerieux Colombia S.A.S. o la empresa Nuvasive Colombia S.A.S., sobre la que se reitera, fue radicada un desistimiento de la demanda; me permito recordar lo que dice el numeral 27: “el señor Ajiaco Casallas incurrió en actos de desviación de la clientela, evidenciados en las llamadas ilícitas y mensajes que han reportado nuestros clientes a nivel nacional, que personalmente está realizando y haciendo uso de la base de datos que sustrajo de manera ilegal de Eurociencia Colombia S.A.S., enviándola de manera inconsulta su correo electrónico personal; no están diciendo al correo corporativo de Biomerieux ni Nuvasive, a su renuncia para convencerlos de adquirir productos médicos idénticos a los ofrecidos por Eurosciencia Colombia S.A.S., pero con su nueva empresa empleadora Biomerieux Colombia S.A.S. y la empresa que asesora a Nuvasive Colombia S.A.S.” Entonces de esta forma, según el planteamiento realizado en el hecho 27 de la demanda, encontramos que las supuestas conductas desleales atribuidas al demandado, las realizó presuntamente como persona natural.
En consecuencia, la falta de legitimación alegada por la parte demandada, no se encuentra llamada a prosperar y en esa medida se procederá a emitir pronunciamiento sobre cada uno de los actos desleales.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]
El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 dispone “se considera desleal la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales, a lo que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o el artículo 18 de esta Ley; tendrá así mismo, la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezca, las acciones referentes a la violación de secretos, procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley”.
La demandante sustenta la presente conducta, en que Bernardo Fabio Ajiaco Casallas prestó sus servicios a la sociedad de Eurociencia Colombia S.A.S., desde el 25 de enero de 2017 hasta el 22 de enero de 2020, ocupando el cargo de gerente de negocios quirúrgicos; resaltó, que dentro de las funciones que tenía a su cargo, el demandado se encontraba las siguientes:
- Dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades, tareas y prácticas específicas dirigidas a promocionar los productos en el sector salud en instituciones públicas y privadas.
- Ubicar, establecer contactos y mantener relaciones comerciales efectivas con clientes actuales y prospectos.
- Controlar el cumplimiento de los objetivos comerciales definidos por la dirección comercial y la gerencia general.
- Coordinar y controlar la realización de eventos de presentación de productos y servicios.
- Definir los planes de entrenamiento para cliente externo e interno.
- Coordinar y supervisar la gestión de ventas que realiza el grupo de especialistas de productos asignados para los diferentes segmentos con cartera de clientes a nivel nacional.
Agregó que Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, presuntamente usurpó y explotó secretos empresariales de Eurociencia Colombia S.A.S., sin la autorización de la demandante, entendido como el listado de clientes de la unidad columna y sus ventas, consumo de productos por clientes, qué ejecutivo realizó la venta, listado de clientes y venta total compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas Spain 2020, lista de precios y productos de nuestro aliado estratégico en Turquía, información sensible y privilegiada en la que tuvo acceso legítimamente por la naturaleza de su cargo, pero con deber de reserva.
Expresó, que una vez presentada la renuncia del demandado, se le solicitó para que concurriera a la empresa demandante, no obstante, este manifestó que no podía cumplir la citación por encontrarse en inducción y entrenamiento en Biomerieux Colombia S.A.S., indicó, que dada la manifestación del trabajador, se procedió con la validación de su correo electrónico corporativo, evidenciando que un día antes de su renuncia, el señor aquí a Ajiaco Casallas, se reenvió a su cuenta de correo personal fabio.ajiaco@gmail.com, información sensible y privilegiada.
En relación con lo anterior, debe advertirse que, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se debe dar aplicación al inciso 1° del artículo 97 del Código General del Proceso que dicen: “la falta de contestación de la demanda de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la Ley le atribuya otro efecto”.
En ese sentido, se tendrán por ciertos los siguientes: el hecho 9 que dice lo siguiente: el señor Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, prestó sus servicios personales de manera subordinada a favor de la compañía Eurociencia Colombia S.A.S.; 10° Se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 25 de enero de 2017; 11° el cargo desempeñado por el señor Ajiaco Casallas, fue el de gerente de negocios quirúrgicos; 12. Este era un cargo de dirección, confianza y manejo en Eurociencia Colombia S.A.S.; 13. Dentro de las funciones del gerente de negocios quirúrgicos se encontraban las de (a. dirigir, controlar, coordinar, supervisar las actividades, tareas y prácticas específicas, dirigidas a promocionar los productos en el sector salud en instituciones públicas y privados; b. ubicar, establecer contacto y mantener relaciones comerciales efectivas, con clientes actuales y prospectos; c. controlar el cumplimiento de los objetivos comerciales, definidos por la dirección comercial y la gerencia general; d. coordinar y controlar la realización de eventos de presentación de productos y servicios, definir los planes de entretenimiento para agentes externos e internos, e. coordinar y supervisar la gestión de venta que realiza el grupo de especialistas de productos asignados para los diferentes segmentos con cartera de clientes a nivel nacional; f. coordinar y controlar la oferta de servicio técnico posventa en los portafolios que apliquen, e. liderar la definición de los indicadores de gestión a ser evaluados y los estándares adecuados; g. supervisar la realización de los diagnósticos organizacionales y definir los modelos de gestión orientados a la calidad. H. definir la localización de cada uno de los integrantes del equipo comercial dentro del territorio asignado; i. dirigir la fuerza de ventas para asegurar el proceso de venta, acorde al cumplimiento de acuerdo comerciales, recaudo oportuno de cartera, y en general, el buen desarrollo de planes comerciales con los clientes).
14° por el carácter gerencial de su cargo, jerarquía y funciones dentro de Eurociencia Colombia S.A.S., el trabajador aceptó suscribir sublevó a cumplir la política corporativa de confidencialidad, en virtud de la cual debía (a. guardar absoluta reserva, discreción y secreto con respecto a todos los actos, contratos, operaciones e información en general, a la que tuviese acceso en virtud de su cargo o bien por el solo hecho de laborar en la empresa, concerniente a la misma y empresas relacionadas, accionistas, clientes, personal, trabajadores, proveedores, acreedores, incluyendo además, todas las transacciones o negociaciones que se realicen en la misma; así mismo, el colaborador se compromete a proteger, resguardar y a mantener en buen estado toda la información y documentación que les sea suministrada por la empresa y/o su relaciona; b. en ningún momento y bajo ningún medio oral, impreso, audiovisual, internet, redes sociales, mensajería instantánea, foros, blogs, entre otros, mientras se encontrara en el desempeño de sus funciones, divulgará, intercambiará, venderá, dispondrá, revelará o dará a conocer a cualquier persona, firma, corporación, entidad pública o privada, o bien para estatal, cualquier información confidencial, privilegiada o sensible para la empresa, sus accionistas, su junta directiva y demás empresas relacionadas con las excepciones establecidas en este mismo documento; c. no utilizar la información confidencial de ninguna manera, que pudiera causar perjuicio directo o indirecto a la empresa; d. la información confidencial no será accesible, copiada, reproducía, distribuida o transmitida por ningún medio conocido o por conocer en todo o en una parte, sin el previo consentimiento de la empresa, e. devolver inmediatamente a la empresa todos y cualesquiera artículos de propiedad de la empresa que se encuentren en su poder o bajo su control, incluyendo, pero no limitado a información confidencial, documentos, notas, incluyendo copias o reproducciones hechas de los mismos, existentes tanto en medios impresos como electrónicos, al momento en que llegará a terminar la relación laboral).
15°De conformidad con la naturaleza de la posición, esquema organizacional de la compañía y el objeto social, el trabajador también tenía a su cargo la promoción y comercialización de productos, prótesis, insumos médicos destinados a la cirugía especializada de columna; 17° la relación laboral se ejecutó con normalidad hasta el 22 de enero de 2020, día en el cual el trabajador presentó renuncia intempestiva al cargo; 18° esta renuncia intempestiva se antecedió de una semana de vacaciones disfrutada por el trabajador, quien cuando retornó solicitó dos semanas más de descanso remunerado, las cuales se negaron por el cierre de año; 19°verificará la renuncia y, como parte del proceso de vinculación, se citó al trabajador en la sede de mi cliente, manifestando no concurrir por encontrarse en inducción y el entrenamiento en Biomerieux Colombia S.A.S.; 20° solo en cuanto a que un día antes de su renuncia, el señor Ajiaco Casallas, se reenvió a su cuenta de correo personal fabio.ajiaco@gmail.com, información sensible y privilegiada, sin autorización del titular Eurocencia Colombia S.A.S., entendida en el listado de clientes de la unidad columna y sus ventas, consumo de productos por clientes y que ejecutivo le realizó la venta, listado de clientes y venta total compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas Spain 2020, lista de precios y productos del estratégico en Turquía; 21° haciendo la verificación del equipo celular entregado al trabajador para la ejecución de sus funciones, se logró determinar la vinculación de una cuenta de correo electrónico corporativo de la compañía Biomerieux Colombia S.A.S., diferente a la proporcionada por Eurociencia Colombia con antelación a su renuncia; 22° al momento de ingresar la novedad de retiro a seguridad social por parte de Eurosciencia, se logró evidenciar una novedad de afiliación como dependiente de la sociedad Biomerieux Colombia S.A.S., a partir del 10 de enero de 2020, de lo que se colige pacíficamente que ocultó a mi representada la existencia de dicha relación de trabajo; omito lo que tiene que ver con la anuencia de su empleador, que era Biomerieux, teniendo en cuenta que sobre esta sociedad se presentó desistimiento.
24° En constancia de esta manifestación, la representante legal suplente de Eurociencia Colombia, recibió una llamada telefónica del señor Ajiaco Casallas a su teléfono celular el día lunes 27 de julio de 2020 a las 6:58 pm, realizada desde el abonado se hablará 3016206881 al número personal de la funcionaria 3017713693; 25° solo en cuanto a que el señor Ajiaco Casallas llamó al representante legal suplente de Eurociencia, “convidándola a que no informara, denunciara o desplegara cualquier acción en su contra por las conductas de competencia desleal aquí denunciadas, ya que según su decir, cualquier acción en su contra solamente agilizaría su vinculación a Nuvasive Colombia S.A.S., ya que no comprometería el ingreso destinado a la manutención de sus hijos en Alemania”.
Con base en lo anterior, se pudo establecer que Bernardo Fabio Ajiaco Casallas prestó sus servicios como gerente de negocios quirúrgicos a la sociedad de Eurociencia Colombia S.A.S., desde el 25 de enero de 2017 hasta el 22 de enero de 2020, siendo un cargo de dirección, confianza y manejo, lo que le permitió tener acceso al listado de clientes de la sociedad columna y sus ventas, consumo de productos por clientes y qué ejecutivo le realizó la venta, el listado de clientes y ventas total compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas a Spain 2020, listado de precios y productos de aliado estratégico en Turquía; la cual, según lo expresado por la demandante, tiene el carácter confidencial, sin embargo, para el despacho no es posible considerarla como tal, por lo que pasa a explicarse.
Para los efectos establecidos en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 “se entiende por secreto empresarial, acorde con lo expresado como lo ha dejado establecido la doctrina, en concordancia con la normatividad comunitaria en materia propiedad industrial, esto es, la decisión 486 de 2000, se entiende por el conjunto de conocimientos de informaciones que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien lo domina, una ventaja que se esfuerza en conservar, evitando su divulgación”.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría, supone que la misma sea:
- Secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes, los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate.
- Tenga un valor comercial efectivo potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no lo poseen o no la conocen.
- Haya sido objeto de medidas razonables, tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad, que valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso, según lo señalado en el artículo 260 de la decisión 486 de 2000, que me permito subrayar para efectos de la presente decisión.
A efectos de establecer si en el presente asunto la accionante logró demostrar el presente acto desleal, empecemos por analizar lo manifestado por su representante legal, quien al momento de absolver el interrogatorio de parte y ser preguntada si la información a la que tuvo acceso el señor Bernardo Fabio Ajiaco en virtud de sus funciones, por qué la consideraban como información confidencial, contestó lo siguiente en el 00:12:39 de la audiencia “porque, al digamos que nosotros hicimos todo un ejercicio de conocer el mercado de columna, de conocer cuáles son los precios, las necesidades que tienen los clientes y este es un trabajo que no se hace de la noche a la mañana, y, pues, al que requiere obviamente de mucho esfuerzo, al ser como una información tan difícil de obtener y que puede generar tantos beneficios para nosotros, pues se considera como información privilegiada; además nosotros puede conocemos que podrían hacer, pues con esta información en contra de nosotros”.
Seguidamente, al ser preguntada qué medidas de seguridad son aplicables al interior de la empresa que representa, con el fin de conservar, de almacenar, de archivar la información a la que tuvo acceso el señor Bernardo Fabio, contestó lo siguiente en 00:13:44 de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022, “pues inicialmente nosotros cuando contratamos a una persona, les damos a conocer las políticas que tenemos al interior, esas políticas, pues, explica que cuál es el alcance que tiene cada persona con la información que se le está digamos dando a conocer, en la relación de confianza entre empleador y empleado, en el momento pues, que una persona ahí, pues, digamos que se le da el correo a la persona, más allá, pues de esos procesos de seguridad pues no, no tendría que decirte porque, pues, es muy complicado cuando tú contratas algo, pues está de por medio que hay un principio buena fe, que la información que se le está dando, pues una información que se va a tratar con respeto, con confidencialidad y que no se va a sustraer de la compañía, sí, digamos que eso está también contemplado dentro de la política, aunque sería algo obvio, está descrita dentro de la política”.
Finalmente, al ser preguntada, además de Bernardo Fabio Ajiaco, al interior de la empresa habían otros funcionarios, otros empleados que también tenían acceso a esta información, contestó en el 00:17:08 de la de la audiencia “digamos que la información puntual que manejaba Fabio solo la tenía él, solo la tenía él, ya, pues, cada gerente maneja su plan de negocio y demás; acá el punto es que un día antes que Fabio saliera, él se reenvió toda esa información a su correo, toda la información que le estoy mencionando él se la reenvió a su correo personal”.
Por su parte, el demandado, al ser preguntado sobre este aspecto, contestó lo siguiente en la 02:40:41 de la audiencia “la información a la que pude acceder todo el tiempo, no fue catalogada, estructurada, determinada en la comunicación diaria como reservada; para dar un ejemplo a los precios de los clientes se tenían acceso más o menos entre 9 y 11 personas, tenían acceso todo el departamento de facturación porque facturaban los clientes, tenían que saber los precios; tenía acceso todo el departamento de logística, que eran como unas diez personas, pues allá no solo un departamento tenía los precios, diez personas de un solo departamento, porque logística entregaba la facturas a cada cliente; tenía acceso todo el departamento de contabilidad, que son alrededor de cinco personas, solo en estos 3 ya llevamos alrededor de 17 personas; tenía acceso a los precios la gerente de estrategia que tenía acceso a los colegios; la gerente regional tenía acceso a los precios; la gerente financiera tenía acceso a los precios; la jefe de cartera tenía acceso a los precios, la jefe o la persona que trabajaba el EDP de la compañía, que en ese caso era Yenny Eduard, tenía acceso a los precios, la jefa internacional de logística, la jefa internacional de contabilidad y el jefe gerente general”
A partir de ambas declaraciones, no es posible inferir que la información a la que tuvo acceso el demandado en virtud de sus funciones le fueran aplicadas unas medidas técnicas o tecnológicas de seguridad, con el fin, de que terceros distintos a los funcionarios de la empresa pudieran tener acceso a la misma; pues contrario a ello, encontramos que más allá de las políticas que da conocer a sus trabajadores la demandante, dicha parte, no contaba con una media de seguridad razonable, tal como fue manifestado por la representante legal de dicha empresa, quien al ser preguntado si además de esa política a la que hizo referencia, tenían algún programa software especial para dichos efectos, contestó en el 00:16:17 “pues sí, digamos que nosotros si hacemos, pues sí comprendo la pregunta, pues nosotros periódicamente realizamos como un backup de la información; de hecho, dentro del proceso de inducción, las personas deben guardar la información en ciertas carpetas para que, en caso de que pase algo, no se vaya a perder la información, sino que se mantenga”.
Sin embargo, no puntualizó sobre ninguna medida de seguridad en particular que pudiese ser considerada como razonable a efectos de garantizar que la presunta información sensible, no pudiera ser conocida por terceros, diferente a la que por razón de su vínculo laboral con la demandante, tuvieran acceso a esta y que para dicho propósitos hubieren adoptado medidas a fin de salvaguardar o proteger el acceso de terceros a dicha información, pese a las manifestaciones realizadas por la representante legal, frente a lo cual debe recordarse que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la aserción de la parte”.
En ese orden de ideas no puede confundirse una restricción de divulgación o utilización de determinada información al interior de una empresa, con que la misma goce de carácter de confidencial o secreto. En ese sentido, deba aclarar del despacho que, para demostrar el carácter confidencial, la parte demandante debió probar que la información que fue remitida por el demandado desde el correo corporativo suministrado en la empresa demandante con destino a su cuenta de correo personal se trataba de información confidencial o secreta.
Al respecto, se insiste en que no aparece acreditado que la actora contara con una estrategia específica, un procedimiento industrial específico a los que pudiese atribuírsele un carácter secreto, para cumplir con los presupuestos consagrados en el artículo 260 de la decisión 486 de 2000.
Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “por ende, para que esta causal pueda soportar la cautela implorada, se debe probar que la presunta información compartida, constituye un secreto industrial o de cualquier otra clase de secreto empresarial, que el mismo fue divulgado o explotado por un tercero, que accedió a este legítimamente, pero con deber de reserva o que accedió ilegítimamente a consecuencia de la adquisición del secreto, por medio de espionaje, procedimientos análogos o como consecuencia de la violación de normas jurídicas y que la divulgación o la explotación del secreto se haya realizado sin autorización de su titular; pues es claro, que para el triunfo de la acción ejercida no basta la afirmación llana del acaecimiento de una serie de hechos, sino la existencia de acto contundente y demostrativos de que el beneficio obtenido y que se tilde de prohibido fue producto de tal conducta”. Sentencia emitida por la Sala Civil Magistrado ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas, accionante es Smart Business Colombia S.A.S., accionadas Comodo Latam y otros.
Por otra parte, no puede ignorar el despacho que uno de los supuestos consagrados en la norma que regula el presente acto desleal, son la divulgación o explotación de la información confidencial sustraída. No obstante, con ninguna de las pruebas allegadas al expediente se logró demostrar que el demandado, realizó un uso en el comercio, o con un tercero, de la información perteneciente a la demandante. Sobre el particular, debe recordarse que en la prueba técnica elaborada por el ingeniero de sistemas Salvador Gómez Velazco y que fue allegado por la propia demandante, prueba pericial denominada dictamen pericial sobre correo electrónico y archivo anexo, se indicó en el acápite de conclusiones lo siguiente: literal C “se confirma el envío del correo electrónico FWD nuevas ventas proyectadas Spain 2020, con el archivo anexo en formato Excel Flexincolumna2020 xlsx, desde la cuenta corporativa fabio.ajiaco@eurociencia.com.co a la cuenta de correo personal, el martes 21 de enero de 2020 a las 20:26:35 del uso horario que corresponde a Colombia, menos 5 horas del tiempo universal coordinado UTC”.
En el mismo sentido, encontramos que el representante legal de Biomerieux Colombia S.A.S., al ser preguntado si Bernardo Fabio Ajiaco había entregado información proveniente de Eurociencia, con el fin de que la empresa que representa realice alguna actividad comercial con esa información, contestó en las 02:10:11 segundos de la audiencia celebrada el 31 en mayo de 2022 lo siguiente: “no ha entregado ninguna información, tampoco se la hemos solicitado ni se la solicitaríamos; primero, porque nuestra compañía no solicita nunca información de terceras partes, y segundo, porque sería irrelevante para nosotros, teniendo en cuenta, que son categorías de negocios tan diferentes sería relevante, pero más allá de ese más allá de ese punto, no nos ha entregado, nunca le hemos solicitado ni será solicitaremos porque Biomerieux no opera de esa manera”.
Por su parte, el demandado, al ser preguntado sobre la información remitida por él, desde su correo corporativo en Eurociencia a su correo personal, manifestó lo siguiente; una vez finalizada esa relación laboral con la sociedad Eurociencia esa información que reposaba en su correo personal, contestó lo siguiente en las 02:56:26, “esa información fue borrada, yo puedo, tengo un libro abierto con mi correo para darse cuenta de que fue borrada. Sí, entonces ya no puedo volver por dos razones, una, porque no la tengo y no la use y no le ejecuté o nada que le parezca, y dos, porque Eurociencia la tiene en cualquier momento, cuando la quiera tener, simplemente entra su sistema a su ERP, que es Yeiny Edward y la tiene, no hay nada ahí que no se haya hecho como un montón de personas. Lo principal, lo del correo que menciona tiene que ver con los planes de ventas, con los planes numéricos, ni siquiera hay información del número de nombres de cliente, por eso es que por ahí están dando palos de ciego”.
Así las cosas, aun declarando el despacho probado, los hechos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25 de la demanda, en aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda, no se configura la conducta desleal alegada por la accionante, en la medida en que no se cumple con los presupuestos legales contenidos en la Ley 256 de 1996 y la decisión 486 de 2000, para establecerse que la información considerada por el demandante como confidencial, tuviera la calidad de tal.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las declaraciones de Patricia Castellanos Urrego y Felipe Sandoval Vargas, debe mencionarse que las mismas no permiten determinar la existencia o no de un acto de competencia desleal por parte de Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, toda vez que el objeto de estas fue simplemente establecer cuál fue el móvil de la sociedad Biomerieux Colombia S.A.S., para contratar al demandado y cuál fue el procedimiento adelantado para vincularlo como trabajador.
Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitirá establecer la realización del acto de violación de secreto por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada
[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA QUE CLIENTELA]
El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 dispone: “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o usos honestos en materia industrial o comercial”. La parte demandante sustentó la acusación del acto desleal de desviación de la clientela con ocasión a las llamadas ilícitas y mensajes que han reportado los clientes de la demandante a nivel nacional, teniendo en cuenta que supuestamente que el demandado se encontraba haciendo uso de la base de datos que sustrajo de Eurociencia Colombia S.A.S., con el fin de convencer a estos terceros de adquirir productos médicos idénticos a los ofertados por la demandante, en beneficio de la sociedad Biomerieux Colombia S.A.S. y la empresa que asesora Nuvasive Colombia S.A.S.
En primer lugar, debe señalar el despacho, que ni en los hechos de la demanda, ni mucho menos en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionante, se especificó, quiénes fueron esos clientes que supuestamente fueron abordados por Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, es más, ni siquiera se indicó de qué forma fueron abordados esos clientes del demandante por parte del demandado.
Al respecto debe traerse a colación, lo manifestado por la representante legal de la parte demandante, quien al ser preguntada, cuántos clientes han dejado de percibir Eurociencias relacionados con la venta de productos de osteosíntesis, relacionados con la presunta conducta del señor Fabio Ajiaco, contestando lo siguiente en la 01:15:59 de la audiencia: “no sabría responder tu pregunta, en este momento no tengo certeza”; seguidamente, al ser preguntada, cuáles son esos clientes, es decir, usted da a entender que si hubo clientes, pero entonces, cuáles son esos clientes, no recuerda ninguno, contestó en 01:17:53 de la audiencia: “no, no lo recuerdo, perdón ahorita en este momento no lo recuerdo”.
En esa medida, presumir que el demandado incurrió en el presente acto desleal, por el solo hecho de que el día 21 de enero de 2020, se remitió a su cuenta de correo personal información de propiedad de la empresa demandante, en la que prestaba sus servicios, constituye una vulneración al principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política de Colombia; por cuanto, si bien el demandado ya se encontraba laborando para la sociedad de Biomerieux Colombia S.A.S., como quedó demostrado con lo manifestado por el representante legal de dicha sociedad al absolver el interrogatorio de parte, también lo es, que no se allegó ningún elemento probatorio que acredite que dicha información haya sido suministrada a un tercero.
Finalmente, en lo que se refiere a las consecuencias procesales, ante la falta de contestación de la demanda en aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, la misma no tiene ninguna incidencia para efectos de probar el presente acto desleal, comoquiera que los hechos contenidos en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25 de la demanda, se refieren al acto desleal de violación de secretos, el cual ya fue objeto de pronunciamiento y no al presente acto desleal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecen la realización de la desviación de la clientela por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestima.
[ACTO DE DESCRÉDITO]
El artículo 12 de la Ley 256 de 1996, señala en concordancia con establecido por el punto 2 del numeral 3° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994: “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto como efecto desacreditan la actividad, las prestaciones, el establecimiento, las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleva a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado.
Descendiendo en el caso concreto, la parte demandante, al igual que en el acto estudiado con anterioridad, no señaló que aseveraciones realizó Bernardo Fabio Ajiaco Casallas en contra del establecimiento de Eurociencia, por lo que resulta imposible para el despacho analizar los demás elementos de la conducta que se le atribuye, como la falsedad de las mismas, ni ante quién fueron realizadas dichas conductas.
Finalmente, en lo que se refiere a las consecuencias procesales ante la falta de contestación de la demanda en aplicación de las sanciones del artículo 97 de Código General del Proceso, la misma no tendría ninguna incidencia para efectos de probar el presente acto desleal, comoquiera que los hechos contenidos en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25, se refieren al acto desleal de violación de secretos, el cual se reitera, ya fue objeto de pronunciamiento y no al presente acto desleal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto desleal de descrédito por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[ACTO DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
En lo concerniente a la ruptura contractual, el artículo 17 dispone lo siguiente: “se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, la inducción a la terminación regular de un contrato, el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de infracción contractual ajena, solo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”.
Respecto del acto de inducción a la ruptura contractual, el elemento que determina su configuración es la inducción, por lo que atendido el significado inducción contenido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, como: acción o efecto de inducir, deberemos determinar qué significado se otorga a ese verbo inducir, a saber, instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar. Es por ello de interés a determinar que esta conducta no espontánea, sino provocada por otro, impulsada desde otro comportamiento externo, que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso, muy probablemente no se habría realizado; así, supone que el agente inductor ejerza algún tipo de influencia considerable sobre otra persona con las anotadas finalidades o que dicho agente aproveche la terminación de una relación contractual en la que no es parte.
Sobre la base de lo expuesto, no es posible declarar probada dicha conducta, teniendo en cuenta, que las pruebas aportadas en este punto de la actuación no permiten colegir que Bernardo Fabio Ajiaco Casallas hubiera inducido un tercero, esto es, clientes o proveedores de la accionante para que esto terminaran la relación contractual que sostenían con dicha sociedad. Ni siquiera en los hechos de la demanda se indicó qué trabajadores, qué proveedores, qué clientes fueron supuestamente inducidos por el demandado para que finalizaran su relación contractual o comercial con la parte demandante.
Finalmente, en lo que se refiere a las consecuencias procesales ante la falta de contestación de la demanda en aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, la misma no tendrá ninguna incidencia por efectos de probar el presente acto desleal, comoquiera que los hechos contenidos en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25 de la demanda, se refieren al acto desleal de violación de secretos, el cual ya fue objeto de pronunciamiento y no al presente acto desleal. Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto de inducción a la ruptura contractual por parte del demandado, la pretensión pendiente a su declaración será desestimada.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS]
El acto de violación de normas exige que se verifique la transgresión de una norma jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido abstracto de la Ley, en tanto que este tipo de conducta desleal pretenda asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Así las cosas, como ha sostenido este despacho en pasadas oportunidades, es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y, desde luego, aplicable a la actividad que involucra a las partes. Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones.
Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que, con ocasión de esa vulneración, el participante en el mercado obtuvo un provecho. Adicionalmente, debe probarse la ventaja competitiva derivada de la infracción de la respectiva norma, la cual consiste en la mejora de la posición de mercado respecto de los terceros competidores, en la configuración de la actividad o de la oferta en términos más atractivos para la demanda de los que el particular sujeto podría lograr en el caso de que no hubiera la disposición legal en cuestión; términos que no pueden ser igualados o mejorados por los competidores de la ley, sino reduciendo precios, incrementando la eficiencia de sus prestaciones, sin que en este caso los menores precios o la mayor eficiencia le reporte la recompensa de vida; es exigible, además, una relación de causalidad entre la violación de normas y la obtención de la ventaja competitiva.
La parte accionante sustentó el presente acto desleal, en la adquisición de una ventaja competitiva frente a los competidores de Eurociencia Colombia, mediante la infracción de normas jurídicas de carácter laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; de carácter contractual en razón de su conocimiento y aceptación de las políticas corporativas de confidencialidad, ética y no competencia, la que infringió al sustraer de manera ilegal toda la información comercial privada que en la actualidad usa para beneficiar a sus nuevos empleadores Biomerieux Colombia S.A.S. y Nuvasive Colombia S.A.S.
Al respecto, este despacho ha dejado establecido, reiteradamente, que el presente acto desleal encuentra fundamento en la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes, siempre que dicha transgresión irradie directamente en la adquisición de una ventaja competitiva para quien la ejecuta. De esto se sigue, que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos, la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996, la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia directa de la anotada vulneración y que resulte significativa.
Ahora bien, según se indicó con antelación, la demandante consideró que el accionado incumplió uno de sus deberes laborales, como era no almacenar en su correo personal activos pertenecientes a la empresa demandante, conforme las disposiciones contenidas tanto en el contrato laboral como en las políticas corporativas emitidas por la demandante, conducta que habría generado una ventaja competitiva significativa a favor de la sociedad Biomerieux Colombia S.A.S. y Nuvasive Colombia S.A.S.
Se parte por precisar que el despacho no puede hacer ningún pronunciamiento de fondo que implique examinar un acto desleal que involucre las sociedades Biomerieux Colombia S.A.S. y Nuvasive Colombia S.A.S., teniendo en cuenta que sobre dichas sociedades fue presentado un desistimiento por parte de la accionante, que fue aceptado por el despacho mediante autos números 10329 y 73805 de 2022.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que la ventaja competitiva significativa, consistente en que Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, había sustraído información de la accionante en beneficio de las mencionadas sociedades, quedó desvirtuado, como se puso de presente al estudiar el acto de violación de secretos, en el que se indicó que no se aportó ninguna prueba encaminada a probar que el accionado haya suministrado la información de la demandante a un tercero competidor, razón por la que no se encuentra demostrado el presente acto desleal.
Finalmente, en lo que se refiere a las consecuencias procesales ante la falta de contestación de la demanda, en aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, la misma no tendría ninguna incidencia para efectos de probar el presente acto desleal, comoquiera que los hechos contenidos en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25 de la demanda, se refieran al acto desleal de violación de secretos, el cual ya fue objeto de pronunciamiento y no al presente acto desleal. Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permite establecer la realización del acto de violación de normas por parte de la demandada, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará aprobada de oficio la inexistencia de infracción al régimen de competencia desleal, por parte de Bernardo Fabio Ajiaco Casallas.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral 3° del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso, a cargo del demandante. Así por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° del acuerdo número PSAA1610554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a favor de Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, esto es, la suma de quince millones ochocientos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($15.800.454), que equivale al 7% de la suma consignada a título de indemnización de perjuicios en la pretensión 9 de la demanda, folio 17 de la respuesta subsanación demanda, página 3 del consecutivo 2 del expediente digital; en la que se solicitaron ciento treinta y un millones seiscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta ($131.670.450) a cargo del demandado, que corresponden a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, fecha de presentación de la demanda. Lo anterior, en razón a que la demanda contiene pretensiones pecuniarias, por lo cual debe fijarse las agencias en derecho con base en las mismas.
En mérito del expuesto, el abogado del grupo de trabajo de Competencia Desleal Y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR probada la inexistencia de infracción a régimen de competencia desleal de Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, según lo expuesto en la parte motiva esta sentencia.
SEGUNDO: en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a Eurociencia Colombia S.A.S., para el efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de quince millones ochocientos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($15.800.454), que equivale al 7% de la suma consignada a título de indemnización de perjuicios en la pretensión 9 de la demanda a favor de Bernardo Fabio Ajiaco Casallas, por secretaria realícese la correspondiente liquidación.
Esta sentencia queda notificada en estrados.