Fecha: 03/09/2018
Radicado: 17-329825
Accionante: IMAGEN JR S.A.S.
Accionado: RICARDO SABOYÁ SUÁREZ y MARIA ANTONIA ACOSTA
Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO: Muy bien, muchas gracias. Apague el micrófono, por favor, es el momento ahora de proferir sentencia.
[ANTECEDENTES]
Habiendo surtido las etapas del proceso y teniendo en cuenta la fijación del litigio, me voy a centrar en los actos desleales señalados en la demanda en el acápite de pretensiones, folio 95 cuaderno 2. Se señala en las pretensiones de la demanda, lo siguiente, que:
Se condene a los demandados como responsables de los siguientes actos de competencia desleal contra el demandante: utilizar directamente el local y la línea telefónica efectuando imitación, desviación de clientela, explotación de la reputación ajena, usando el mismo objeto social, la misma distribución en el local ubicado en la dirección Carrera 42 # 43-29, hoy Carrera 57 #24-29 de esta ciudad, configurándose las conductas tipificadas en la Ley 256 del 96.
Segunda, que en consecuencia se condene a los demandados a no usar el local, el comercial ubicado en la mencionada dirección en actividades de comercio
Tercera, se condene a los demandados a la no utilización de la imagen institucional similar a la utilizada por IMAGEN JR SAS.
Cuarta, condenar a los señores Ricardo Saboya, como propietario del establecimiento de comercio JOYERÍAS RENZO, así como la Señora María Antonia Acosta de Castrillón a indemnizar favor del demandante, perjuicios morales y materiales causados y que en lo sucesivo se siguen causando por actos de competencia desleal.
Quinta, conminar a los demandados con multas sucesivas tras 5 salarios mensuales convertibles en arresto, a fin de que se abstengan de repetir los actos de competencia desleal.
Sexta, conminar a los demandados al pago de “Good Will” y el “Know How” del establecimiento denominado IMAGEN JR SAS, equivalente al 20% del valor anual de ventas, correspondiente a COP$ 170.000.000.
Estimó bajo juramento el monto de los perjuicios, de acuerdo con el 206, y hace una descripción de esos perjuicios y demás.
Comencemos, pues, con el análisis de actos desleales, teniendo en cuenta que la competencia de este Despacho es para asuntos de competencia desleal, eso se debe tener muy claro, muy en cuenta. No podemos desbordar temas que sean de competencia desleal, así está expresamente señalado en el artículo 24 del Código General del Proceso, y a eso voy a hacer referencia al estudio de los actos endilgados por el demandante.
Entonces, habiendo hecho esa precisión entremos al estudio de los actos desleales acusados por el demandante de cara a las pruebas que existen en el expediente, eso hay que tenerlo muy en cuenta. ¿Por qué? Artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, la carga de demostrar los hechos sobre los cuales se sustenta una demanda corresponde al demandante por regla general, salvo pues, mediante auto se declare la carga dinámica de la prueba y se redistribuya esa carga dinámica de la prueba, cuestión que no ha sucedido en este caso.
[IMITACIÓN]
Comenzamos con el acto de imitación, según el artículo 14, de la ley de competencia desleal se dice primer lugar, que en imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, a menos que esté amparada por la ley; es decir a menos que la ley impida la imitación. Regla general, sí, sí puede imitar, la excepción es que la ley impida que no haya imitación, porque concede un título de propiedad que le impida a los demás terceros imitar esa prestación mercantil.
Le pongo un ejemplo muy sencillo, que tal que una empresa, la empresa que elabora este producto, que es una botella de agua, que elabora la botella del agua, se le impidiera que tuviera competencia, que no hubiera otras empresas que también se dedicaran a elaborar la botella que contiene el agua. Eso no está permitido, de hecho, la Constitución Política aboga, patrocina que, sí exista la imitación, para que, sí exista la competencia, eso es saludable para la economía. ¿Cuándo es que no se permite la imitación?, cuando hay un título que la ley así lo disponga. Un ejemplo clarito, las patentes. La patente en últimas es un monopolio que impide a todos los demás que no sean el dueño de la patente a producir el servicio, a producir el producto, le genere esa limitación.
Teniendo en cuenta esa regla inicial o principal, vámonos a este caso en concreto, ¿Hay en un derecho de exclusiva o un título que se le haya sido otorgado al demandante en este caso? No hay prueba de ello. “No, señor juez, vea aquí el representante dijo que ellos tenían derecho de exclusividad a vender unos productos”; listo, ¿dónde está la prueba de eso?, no está.
Yo tengo esta patente, tengo este diseño industrial, tengo este permiso, tengo esta concesión, tengo este título que impide que todos los demás imiten la prestación que yo llevo a cabo, la prestación mercantil. No la hay. Si no lo hay, quiere decir que no está probada esa excepción, como dice el artículo 14, salvo que está amparada por la ley, porque repito, la imitación de prestación mercantil e iniciativas empresariales es libre, o sea, si se permite, salvo que estén amparadas por la ley. Como no está probado la excepción de que estén amparadas por la ley, es decir, en qué consiste, ese permiso, ese monopolio, esa concesión, ese título de dominio, o ese derecho de exclusiva, la consecuencia desde luego es que los demandados, no han incurrido en ningún acto desleal de imitación, pero sigamos con las otras hipótesis que trae ese artículo 14.
Dice, el artículo 14:
“No obstante, o a pesar de lo dicho en el inciso primero, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero, se considerará desleal, cuando genere confusión sobre la procedencia empresarial de esa prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena”.
Entonces a que nos lleva eso, a pesar de lo que la imitación sí se puede, será desleal cuando sea una imitación exacta y minuciosa de prestaciones si se prueba que hay confusión sobre la procedencia empresarial. ¿Dónde está la prueba de que alguien se confundiera, entre el demandante IMAGEN JR, y la señora María Antonia?, o que exista confusión sobre la procedencia empresarial de los productos y servicios que ofrece JR, con los productos y servicios de JOYERÍA RENZO.
“¡Ah!, es que él no puede vender ahí, porque yo llevo 16 años como arrendatario y tengo un ‘Good Will’, y he acreditado el inmueble”.
Eso es otro asunto aparte que atañe una controversia sobre un establecimiento de comercio previstas en un artículo 518 y sucesivo del Código de Comercio, pero para el tema de competencia desleal, no está probada que exista una confusión, no está probada que exista una imitación. El punto principal, ¿dónde está esa prestación mercantil de la que tiene derecho de exclusiva el demandante para evitar que otros la imiten? Es decir, usted vende medallas, usted también puede vender medallas, usted vende placas, el otro también puede vender placas. Eso sí se permite, lo que no podría permitirse en este ejemplo es, usted tiene un título, o una patente o un derecho de exclusiva que esa medalla que usted genera, nadie más la puede fabricar, nadie más la pueda vender, pero eso no está probado en el expediente.
Tampoco está probado de que exista confusión de la procedencia empresarial, “uy compre en este lugar, la gente se está confundiendo entre JR y JOYERÍA RENZO”, o por lo menos no está prueba aquí en el expediente.
También dice el inciso cuarto de la del artículo 14:
“También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor, cuando dicha estrategia sea halle encaminada a impedir o que bloquee u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda lo que según las circunstancias pueda refutarse como una respuesta natural del mercado (…)”.
No hay prueba de que Imagen JR haya salido del mercado como consecuencia de esa estrategia sistemática de imitación de JOYERÍA RENZO de la Señora María Antonia, tanto no es así que conviven en la misma cuadra, o por lo menos en forma cercana, según se desprende lo dicho aquí en los interrogatorios de parte.
Eso no puede decir, que ¿Cómo así que esa es una estrategia encaminada a impedir su afirmación en el mercado o que le obstaculice? Si están en la misma cuadra, ambos están operando según aquí dijo uno de los demandados, el Señor Saboya, “desde aquí, desde mi comercio, se ve el otro, el de él Y si en caso de que haya tenido personas preguntando, yo los redirijo para allá.”
Entonces, de acuerdo con lo que ha venido sosteniéndose en la jurisprudencia de está Delegatura, para que prospere una acusación por imitación, lo primero que debe demostrarse es que se es titular de una prestación original, así se dijo en la Sentencia de 1953 de 2012, según la cual:
“Para precisar el contenido de este tipo desleal, se debe tener en cuenta, que tal como lo ha precisado la doctrina especializada, la iniciativa empresarial es como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que este es el producto de una actividad creadora del empresario o un elemento integrante de la política empresarial, es más como apunta la profesora español, Eva Domínguez, la iniciativa empresarial aun cuando sea una creación complementaria de la prestación que es la actividad principal del empresario y de la misma forma que la prestación es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad, que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un medio competitivo.”
Como ya lo dije, si no está la prueba de cuál es esa prestación original, cuál es ese derecho de exclusiva, razón por la cual, al despacho, no le queda otra consecuencia que declarar que los demandados no han incurrido en el acto de imitación.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Hablemos ahora del análisis de la explotación de la reputación ajena, artículo 15. De acuerdo con lo previsto en ese artículo 15 de la ley de competencia desleal:
“Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional, adquirida por otro en el mercado, sin perjuicio en lo dispuesto en lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales. Se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto, o de expresiones tales, como modelos, sistemas, tipo, clase, género, manera, imitación y similares.”
A partir de esta norma puede afirmarse que el contenido del acto desleal en estudio exige la existencia de un buen nombre y prestigio adquirido por otro frente al público en general, como el resultado del esfuerzo que le otorga una posición destacada en el mercado. El otro punto que se debe demostrar, es que el objeto pasivo de la acción, en este caso RENZO, o la Señora María Antonia, para sí o para un tercero emplee medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado acosta del esfuerzo económico e intelectual del demandante, así como de su fama, su reconocimiento y de buen nombre que este goza, aprovechando de ese modo, de manera parasitaria que esos demandados adquieran las ventajas que tiene el buen nombre o la reputación del demandante.
Con este marco conceptual que debo señalar que lo primero que se debe demostrar es que se goza, que el demandante goza, de un buen nombre, de una reputación. Pues en el expediente no hay prueba de eso. No hay prueba de cuál es el buen nombre o la reputación que tiene el demandante. No es que yo afirme que yo llevo 16 años como arrendatario para que de ahí surja el buen nombre, ¿Dónde está? ¿Dónde están esos anuncios de prensa? ¿Dónde están esos reconocimientos? En fin. Son hechos que deben ser demostrados.
Demostrados. No gozo de buen nombre, porque yo diga que gozo de buen nombre, no, aquí están los soportes que acrediten dónde está ese buen nombre o esa fama de la que ilegítimamente se están aprovechando la señora María Antonia y el señor de la JOYERÍA RENZO, el señor Saboya, no hay prueba de eso.
Es más, me atrevo a decir, que el señor de JOYERÍA RENZO, se esfuerza por ser JOYERÍA RENZO. No quiere parecerse a otro, que es bajo la hipótesis o el silogismo que plantea el demandante.
“Señor Juez, yo tengo otro negocio”, “si quiere vamos para allá, hermano, yo hago lo mío”, ¿Dónde está la prueba o la demostración de esa afirmación, que usted hace que se le aprovechan de su buena fama?
Primero, por ahí no está la buena fama, no está el buen nombre, “vea, yo he sido reconocido empresario del año, tengo estos títulos, tengo estos premios y demás”. Ese es el análisis que hago y lo cual me permite concluir que no hay lugar a declarar el acto desleal de explotación a la reputación ajena.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Finalmente, la desviación de clientela, lo primero que hay que decir, es que la desviación de clientela sí es permitida. Lo que no se permite es que esa desviación o esa migración, esa mudanza de clientes, se haga como consecuencia de actos desleales, fraudulentos, espurios, ilegales, malas movidas.
Me tienen que demostrar en qué consistió ese medio fraudulento para desviar la clientela. ¿Dónde está ese medio espurio?, según el dicho de los aquí demandantes que son las partes de este juicio, aquí lo que se trata es de una controversia, porque luego que terminó un contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial donde opera el establecimiento comercial, se lo da en arriendo a otro, en este caso JOYERÍA RENZO, que, según el demandante, se dedican a lo mismo. Desde luego la ley comercial impide que eso se haga, porque hay que respetar el “Good Will”, hay que respetar el buen nombre, el esfuerzo, eso está correcto. El punto es, la pregunta es, ¿Eso es competencia desleal o estaremos en otro escenario judicial?
Porque competir, si se puede competir, y por eso hice la salvedad, mi análisis es por competencia desleal. Entonces si ello, es así, la pregunta es, ¿Está la prueba de los clientes que se desviaron, está la prueba en que consistió esa desviación espuria, fraudulenta, o negativa o de mala fe?
“Yo tenía estos clientes y los perdí, porque ellos estaban diciendo mentiras”, es decir, la señora María Antonia (en este ejemplo), o el señor Ricardo, dueño de RENZO JOYERÍA, me están engañando a los clientes; “Vengo a buscar a JR”, “Es aquí”. Eso es un ejemplo de desviación espuria, mediante engaños, mediante actuaciones ilegales.
“Ah, que yo tengo una controversia con ella, en el caso del demandante, porque ella no tenía que arrendar para el mismo negocio.”
Eso es otro tema jurídico, es más los Artículos 515 en adelante del Código de Comercio, regulan esa situación, tanto así que dicen, si existe algún incumplimiento y demás, eso se fijará mediante proceso verbal, con intervención del perito, para el tema de reajuste del canon, o para el tema de los desahucios, en fin. Pero ya para el escenario propio de la disciplina de la competencia desleal, considero que no hay prueba que demuestre en este expediente que existió la competencia desleal, por el acto de desviación de clientela.
[RESUELVE]
En ese orden de ideas, negaré las pretensiones de la demanda, y condenaré al demandante, a pagarles costas y agencias en derecho a los demandados. Para tal efecto, por concepto de agencias en derecho, fíjese la suma del 5% de las pretensiones negadas, esto es, una suma única del 5% sobre COP$ 170.000.000, suma única que ira a favor de los demandados.
La suma única de COP$ 8.500.000.
Siendo así las cosas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelvo lo siguiente:
- Negar todas las pretensiones de la demanda.
- Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, a favor de los demandados por concepto de agencias en derecho, se incluye la suma única del 5% de las pretensiones negadas, es decir, la suma de COP$ 8.500.000.
Esta sentencia queda notificada en estrados.