Fecha: 16 de enero de 2018
Radicado: 17-47450
Demandada: IPS DE LAS AMÉRICAS S.A.S
Demandante: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A.
Funcionario: GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO
[PRESCRIPCIÓN]
Muy bien señores reanudamos la diligencia, es el momento ahora de proferir sentencia en este juicio, bien, están acreditados los presupuestos para dictar fallo de fondo no ha sido motivo de inconformidad en ese sentido por ninguna de las partes en este juicio, por lo tanto, procedemos a dictar fallo de fondo, primer punto del fallo, me pronunciaré sobre la prescripción, mucha atención, dice así, sobre la prescripción de la acción, el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 señala lo siguiente y es que la acción por infracción prescribirá a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez.
En el presente asunto y partiendo de las afirmaciones realizadas por la parte demandada para alegar la prescripción de la acción, es pertinente señalar que la prescripción de la presentación no ha operado ¿Por qué? Porque partiendo del supuesto indicado por la norma si bien la demandante no indicó de manera directa fecha alguna en la que pudo tener conocimiento del presunto uso por parte de la demandada de los signos distintivos que incluyeran la expresión Américas, si se pudo verificar claramente con sustento en los hechos y pruebas obrantes en el plenario, en el expediente, que la convocatoria a la audiencia de conciliación ante el centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá para resolver esta controversia, denota un hecho claro e inequívoco de conocimiento por parte de la demandante en relación con lo que ha considerado un uso indebido y no autorizado de la expresión Las Américas, respecto de lo cual alega tener titularidad, el cual es el fundamento principal del litigio de este proceso.
En ese orden de ideas al evidenciarse que la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial fue promovido el 14 de septiembre de 2016 como lo corrobora la demandada al contestar como cierto el hecho 2.21 de la demanda, entonces se concluye que la prueba del conocimiento que tuvo el demandante queda demostrado a través de esa circunstancia, lo cual significa que al menos 5 meses antes de la presentación de la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial que conoció de la infracción, es decir, lo cito a audiencia de conciliación prejudicial el 14 de septiembre de 2016 y presentó la demanda el 23 de febrero de 2017, es decir lo hizo dentro del término, eso es mi primer argumento, mi primera razón.
Lo vuelvo y lo explico para que quedé claro, usted alega la prescripción de la acción, oye, mira ya han pasado casi 6 años, pero resulta que no encuentro una prueba que me demuestre que el sí conocía hace 6 años de ese presunto uso infractor del demandado, lo que sí está probado es, o sea ¿Por qué?, porque no tengo una prueba que me permita verificar desde que ese conocimiento del demandante sucedió hace 6 años, lo que tengo, prueba en el expediente es que ese presunto conocimiento infractor lo vino a conocer ¿Cuándo?, cuando los cito a ustedes a la conciliación prejudicial que fue cercana, o sea, que fue en septiembre de 2016 y presenta la demanda 5 meses después en febrero de 2017 es decir, en todo caso lo hizo en término, porque el término como lo dice la norma es de 2 años.
Ahora bien, usted señala en su alegato que en todo caso debe contarse desde el día del registro, la inscripción en el registro mercantil, sobre eso le doy la siguiente respuesta y es, para este despacho no se puede tener como valedero o aceptable el argumento del demandado según el cual el conocimiento que pudo tener la demandada debió contarse a partir del registro de la sociedad IPS DE LAS AMÉRICAS SAS en la cámara de comercio de Bogotá, porque la norma no establece ninguna presunción al respecto, es decir que me diga que desde la fecha en que el infractor inscribió en Cámara de Comercio esa expresión ese nombre, entonces desde ahí se puede verificar el presunto conocimiento que debió haber tenido el demandado, porque ese registro en Cámara de Comercio si bien es de carácter público para terceros, no implica ni presume el uso del signo distintivo o expresiones objeto de dicho registro, ya que el mismo corresponde más es a una obligación de las personas que ejercen profesionalmente el comercio según lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio.
Por otro lado, tiene como objeto hacer pública la existencia de las personas que ejercen profesionalmente el comercio, hacer público el conocimiento de los establecimientos de comercio que tengan a su nombre, así como los actos de contratos entre otro tipo de información, más no implica que mediante dicho certificado se establezca el uso en el comercio de un uso de signo distintivo, en otras palabras, inscrita en Cámara de Comercio esa expresión Las Américas, ello por si ante si no significa que ellos debieron haber conocido, porque, porque esta inscripción en Cámara de Comercio corresponde es a una obligación de carácter de los comerciantes, de carácter mercantil, perse, o sea, eso automáticamente no significa que porque en cámara de comercio esté inscrito el nombre de Las Américas ya inmediatamente debió haberlo conocido el demandado.
Esas son mis dos razones para no acceder a la excepción de prescripción, es más, nótese que lo que aflora el conocimiento del presunto uso del infractor tiene que ver es con hechos positivos, hechos ostensibles, públicos, exteriores para poder llevar a cabo ese, poder demostrar ese presunto conocimiento, o sea el mero o la mera inscripción hace 6 años en cámara de comercio no es prueba suficiente para decir, no ellos conocían, porque es más ellos debieron conocer, porque eso por si no significa que ellos estuvieran ya usando el presunto uso infractor.
Muchos casos hay de que las personas inscriben en Cámara de Comercio un establecimiento de comercio, una razón social y no ejercen el comercio en el mercado, se queda sin nadie conocer, pues esa presunta infracción de la marca, entonces ese primer punto esas son mis razones para no declarar probada esa excepción de prescripción.
[ANTECEDENTES]
Segundo punto titularidad de las marcas, el demandante acreditó que es titular de las marcas mixtas CLÍNICA DE LAS AMÉRICAS, GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS, PROMOTORA AMÉRICAS, CENTRO MÉDICO LAS AMÉRICAS, HOSPITAL LAS AMÉRICAS y también que es titular de la marca nominativa Las Américas, para identificar los servicios médicos entre otros de la clase 44 según la clasificación internacional de Niza, donde está sustentado esto, está en los folios 18 a 25 del cuaderno 1 y folios 31 a 42 del cuaderno 2, está probada la titularidad de las marcas.
Tercer punto, sobre la titularidad del nombre y enseña comercial, en el presente caso a pesar de que la demandante aporto pruebas del depósito del nombre comercial PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS y de enseña comercial GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS PROMOTORA AMÉRICAS según folio 27, 29 y 30 del cuaderno 1, y folios 44, 46 y 47 del cuaderno 2, para el despacho no aparece demostrada su titularidad por parte de la demandante, ya que estas pruebas no son suficientes para demostrar el derecho al uso exclusivo del mismo porque, porque según el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000 según el cual dice, y cito:
“El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”.
Esta norma que es también aplicable a las enseñas comerciales tal como dispone el artículo 200 de la misma norma, al respecto se indica que para determinar la titularidad y el derecho sobre el derecho al uso exclusivo del nombre o de la enseña comercial es necesario probar su uso en el mercado el cual debe ser personal, público, ostensible y continuo tal como lo ha señalado en el proceso 43IP98 y en el proceso 30IP98 según el cual el uso del nombre comercial como medio para alcanzar su protección debe reunir la característica de ser personal, público y continuos aspectos ya abordados en la sentencia pronunciado dentro de los procesos 20IP97 y 30IP98.
Pues bien, en este sentido, teniendo en cuenta que la demandante no aporto pruebas de un uso de nombre y de la enseña comercial en forma pública, ostensible y continua, respecto de la cual alego ser titular, este despacho advierte que no está aprobado el derecho exclusivo sobre esos signos distintivos, cuáles, el de nombre y enseña comercial y, por lo tanto, no realizaré pronunciamiento sobre su presunta infracción, me voy a pronunciar es sobre la infracción de la marca que si esté aprobada su titularidad, entonces cuarto punto [sobre la infracción marcaría para resolver este punto.
[INFRACCIÓN LITERAL D]
Empiezo por recordar en fundamento en la Superintendencia de Industria y Comercio ha dejado claro en ya múltiples casos anteriores que el uso de una marca para la identificación de elementos distintivos a bienes y servicio por ejemplo para identificación de establecimientos de comercio y de actividades comerciales es un comportamiento en los términos del literal D del artículo 155 de la Decisión 486 y puede considerar una infracción a los derechos de propiedad industrial de la marca siempre que esa conducta sea susceptible de generar en el mercado riesgo de asociación o riesgo de confusión así lo ha dicho el tribunal de la justicia de la comunidad andina.
Cuando afirma que la modalidad de infracción contemplada en el literal D, perdón, cuando la, perdón que pena, baje el volumen, venía diciendo para el tema de la infracción marcaría en este caso sobre todo cuando se alega un comportamiento de los del literal D del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 esta prueba configuro una infracción a los derechos de propiedad industrial del titular de la marca, siempre que esa conducta sea susceptible de generar en el mercado un riesgo de asociación o un riesgo de confusión, así lo ha dejado establecido el tribunal de la justicia de la comunidad andina.
Cuando afirma que esa modalidad de infracción es decir la del literal D del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 se configura o se tipifica en aquellos eventos donde se reúnen 2 elementos fundamentales, cuáles, el primero denominativo referido al uso de una marca o de signos registrado en el comercio y el segundo elemento condicional cuando se expresa que debe existir un riesgo de confusión o de asociación.
Para tal ejemplo cito el proceso 49IP de 2012 en el presente caso se encuentra probado que IPS DE LAS AMÉRICAS es propietaria de los establecimientos de comercio IPS DE LAS AMÉRICAS e IPS DE LAS AMÉRICAS CHAPINERO CALLE 63 aspecto del que da cuenta su certificado de matrícula de persona natural, expedido por la cámara de comercio de Bogotá, folio 4 y 6 cuadernos 1, igualmente al contestar de la demanda se afirmó como cierto los siguientes hechos, el hecho número 2.11, según el cual consistente en que IPS DE LAS AMÉRICAS utiliza los términos IPSA de las IPS DE LAS AMÉRICAS e IPS DE LAS AMÉRICAS para identificarse en el mercado del sector salud.
Segundo, en el hecho 2.12 consistentes en que IPS DE LAS AMÉRICAS utiliza los términos IPS DE LAS AMÉRICAS e IPS DE LAS AMÉRICAS para identificar su establecimiento ubicado en la Calle 63#13-34 piso 6 de la ciudad de Bogotá, tercero en el hecho 2.13 consistentes en que el establecimiento ubicado en la Calle 63·13-34 piso 6 en la ciudad de Bogotá en la cual se ofrecen los servicios de salud despliega en sus instalaciones los signos IPS DE LAS AMÉRICAS e IPS DE LAS AMÉRICAS tal y como se constata en las siguientes fotografías, fotografías relacionadas con las expresiones IPS DE LAS AMÉRICAS junto con un elemento gráfico consistente en una especie de mano sosteniendo una persona y unas líneas curvas que lo cubren.
Con sustento en lo anterior puede concluirse que IPS DE LAS AMÉRICAS SAS desarrolla su actividad comercial utilizando las expresiones IPS DE LAS AMÉRICAS e IPS DE LAS AMÉRICAS y ese uso según esas mismas manifestaciones se ha llevado a cabo en la actividad económica consistente en la prestación de servicios de salud, así las cosas es claro en el presente caso que IPS DE LAS AMÉRICAS SAS en el desarrollo en su actividad económica especialmente para identificar su establecimiento de comercio usa la expresión Las Américas con lo cual genera un riesgo de confusión con los derechos de propiedad industrial de marcas, que la demandante tiene sobre las marcas repito CLÍNICA DE LAS AMÉRICAS, GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS PROMOTORA AMÉRICAS, CENTRO MÉDICO LAS AMÉRICAS, HOSPITAL LAS AMÉRICAS y LAS AMÉRICAS.
Especialmente en la clase 44 en la que aparecen para servicios médicos, para sustentar lo anterior debe tenerse en cuenta que el uso de la expresión Las Américas por parte de la demanda es una reproducción total e idéntica del vocablo que hace parte de las marcas mixtas y nominativa de la clase 44 de destinar e identificar entre otros los servicios médicos, al respecto es preciso indicar que si bien los signos del demandante y demandado enfrentados son de carácter mixto compuesto de elementos gráficos y expresiones adicionales a la palabra Las Américas como en el caso de la demandante hospital, centro médico y clínica y en el caso de la demandada IPS.
Estos vocablos son de carácter genérico para identificar los servicios que la demandante identifica a través de su marca, es decir, cuáles servicios, y cito:
“Servicios médicos, perdón que son los servicios médicos y que la demandada identifica su objeto social, que es la prestación de los servicios médicos de salud de primero, segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, en todas las ramas de la medicina, servicios de atención médica domiciliaria entre otros”.
Al respecto el tribunal de justicia de la comunidad andina en relación con las denominaciones descriptivas ha dicho lo siguiente, que las denominaciones descriptivas son aquella que informan a los consumidores exclusivamente a lo concerniente de las características y de los productos y los servicios que buscan identificar, al respecto el tratadista Fernando Esnuba señala que la indicación descriptiva cuyo registro se prohíbe debe tener la eventualidad de comunicar las características bien sea de calidad, cantidad, destino etcétera a una persona que no conoce el producto o servicio, por lo tanto, se concluye que el elemento predominante preponderante y distintivo de los conjuntos marcarios tanto del demandante como de la demandada.
No es la palabra ni hospital, no es la palabra centro médico no es la palabra clínica, es cuál, es la expresión Las Américas, quiero hacer énfasis en lo anterior para que quede claro, un momento, espere un momento, que tenemos acá, tenemos que haber unas marcas que tiene el demandante con los cuales como lo dije esta, CLÍNICA LAS AMÉRICAS otra marca es GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS PROMOTORA AMÉRICAS, otra marca es CENTRO MÉDICO LAS AMÉRICAS, otra marca es HOSPITAL LAS AMÉRICAS, y otra es LAS AMÉRICAS, y ustedes utilizan en los establecimientos de la Calle 63 IPS DE LAS AMÉRICAS, IPS LAS AMÉRICAS, uno que está en la Calle 63#13-34 piso 6 de la ciudad de Bogotá.
Entonces qué sucede que el elemento preponderante, el elemento distintivo, el predominante es la expresión Las Américas y que como ambos se dedican al sector salud, para el despacho es razonable y sustentable que a pesar de que uno sea de EPS y otro sea de IPS, pues puede generar confusión porque, porque están destinados al mismo mercado, la salud, entonces bien sea el consumidor o el público en general destinado a estos temas de elementos de la salud, puede creer que entre ustedes haya alguna asociación y con ello se puede crear, pues desde luego un fundado riesgo de confusión.
Continuo, repito aquí hay una marca y esa marca tiene un elemento preponderante, y cuál es el elemento preponderante, Las Américas, y esa marca aquí fue concedida este no es el espacio para discutir, cuestionar, impugnar la concepción de esa marca, es que está concedida entonces si ese elemento preponderante Las Américas, ustedes utilizan Las Américas para usted el demandado utiliza Las Américas para el mismo sector del mercado para el despacho puede concluir que puede existir un riesgo de asociación o de confusión, continuando con estos temas, continuo diciendo así y es que se concluye que elemento predominante y distintivo de los conjuntos marcarios de la demandante y del signo empleados por la demandada.
Es cuál, es la expresión nominativa Las Américas, respecto del cual según las pruebas sobrantes en el proceso la demandante ostenta derechos de propiedad industrial de marca, frente a este aspecto el tribunal de justicia de la comunidad andina afirmo que, y cito:
“La doctrina se ha inclinado a considerar que en general el elemento denominativo de la marca mixta suele ser más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no osta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico”
Cuestión que no sucede en este caso, aquí el elemento duro, el preponderante repito es el nominativo que es Las Américas, teniendo en cuenta su tamaño, color, colocación y en un momento dado puede ser definitivo, pero repito aquí el elemento gráfico no es el definitivo, por lo anterior y teniendo en cuenta que en este caso no fueron expuestos argumentos que lleguen a concluir que estamos frente a la excepción a la regla, o sea la regla general es cuál, el elemento preponderante en una marca mixta es el elemento denominativo la expresión lingual por así decirlo, lo que se lee Las Américas, no el elemento gráfico.
Listo, en una marca cuyo elemento gráfico a simple vista con el mero gráfico se ve por ejemplo NIKE, ahí no tiene que decir NIKE para uno, saber que es NIKE con la flecha o LACOSTE con el cocodrilo, por decir un ejemplo aquí no, aquí el elemento duro, preponderante, definitivo es el denominativo es Las Américas, así las cosas teniendo en cuenta que la accionada utiliza un signo idéntico al que ostenta la demandante en su parte nominativa más distintiva es la expresión Las Américas para distinguir una actividad económica que identifican las marcas registradas por el demandante.
Como son los servicios de carácter médico, esas circunstancias ponen a los consumidores en una situación a la que podrían acudir al establecimiento IPS DE LAS AMÉRICAS SAS bajo la falsa o equivocada creencia que allí pueden adquirir los servicios médicos que presta la sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS SA, por lo tanto, declararé que hubo una infracción marcaría, bien sobre el último punto, los daños, antes de pasar a los daños hay un argumento que me llamo la atención del juicioso alegato del señor demandado, del abogado del demandado y es cuál.
Hombre doctor, aquí estamos frente a un uso de una expresión genérica Las Américas, pero fuente a lo cual debo responderle respetado doctor, aquí tenemos un título que es una marca que fue concedida en esos términos, listo, para una determinada clase que son 44 de servicios médicos, razón por la cual, pues probada como está la marca y en esa marca el elemento denominativo fuerte y preponderante es Las Américas y al usted utilizar Las Américas en su establecimiento de comercio para los mismos servicios que son los de salud, servicios médicos de salud cierta.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Por eso declaro en esta instancia la infracción marcario, ahora vamos para los daños, de acuerdo con lo que fue expuesto en el escrito de demanda el daño sufrido por PROMOTORA AMÉRICA DE LAS AMÉRICAS corresponde al uso no autorizado que sus 5 marcas efectuó la demandada lo cual ha debilitado la capacidad distintiva de las mismas y ha generado un detrimento en su valor como bien intangible en virtud del riesgo de confusión que ocasiona la conducta de la demandada igualmente también dijo para a título de daños que para efectos de la cuantificación de ese perjuicio se acogió al sistema de indemnización preestablecida.
Pues bien, antes de emitir un pronunciamiento de fondo en este aspecto, debe dejarse claro que quien eligió el sistema de indemnización preestablecida no tiene que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, sino que su tasación estará determinada por el juez, no obstante el régimen de indemnizaciones preestablecidas únicamente libera de la carga de la cuantía del daño más no de la existencia del mismo, cuya carga sigue estando en cabeza de la demandante, así las cosas debe comenzarse por analizar si el demandante cumplió con esa carga para posteriormente de ser así pronunciarme sobre el tema de la cuantía.
Entonces pasemos a los criterios contenidos literales para tal efecto de la prueba del daño, me refiero a los literales A, B y C del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 al respecto, si observamos el aludido artículo podemos encontrar que en su encabezado anuncia un listado de criterios para calcular los perjuicios dicho criterio se encuentran separados en 3 literales el primero de ellos hace referencia al daño emergente y lucro cesante lo que nos permite concluir cuando la norma utiliza la palabra criterios que está aludiendo es a tipologías de daños.
Que en el caso del literal A, son los tradicionales que venía existiendo desde el código civil es decir daño emergente y lucro cesante, siendo esto así, es lógico que los demás criterios es decir los del literal B y C también corresponden a otra tipología de daño que a pesar de no ser lo que tradicionalmente el legislador ha creído que lo sean, por lo tanto, se debe aclarar que tanto los criterios o daños del literal A como los del B y como los del C deben ser demostrados en todo caso, pues de ninguna manera se presumen, conforme a lo anterior para el caso en concreto el despacho observa que pese a que la demandante no señalo una tipología de daños con base en la cual calculo la cuantía de los perjuicios a través de la demanda.
La misma corresponde a lo atinente del literal A del artículo 243 de la Decisión 486 es decir el daño emergente y lucro cesante sufrido por la demandada por el uso no autorizado que de sus 5 marcas ha hecho la demandada, debilitando su capacidad distintiva y el detrimento de su valor así como la afectación de la capacidad de tales signos para indicar la calidad de los servicios que presta la demandante en el mercado en comparación con los servicios que presta la demandada, partiendo de lo anterior, la única circunstancia demostrada a través de las pruebas obrantes en el proceso.
[PROPIEDAD INDUSTRIAL]
Con base en el cual se generó el daño alegado por la demandante es la consistente y la infracción de los daños de los derechos de propiedad industrial sobre las 5 marcas de la demandante en ese orden de ideas según el artículo 2.2.2.21.2 del decreto 1074 de 2015 norma vigente actualmente en materia de indemnización preestablecida, la indemnización puede ser el equivalente de un mínimo de 3 salarios mínimos a un máximo hasta 100 salarios mínimos por cada marca infringida, en el presente caso se verificó la infracción de 5 marcas y para tal efecto en este caso imponer la condena mínima de 3 salarios mínimos por cada una de las marcas infringidas apara un total de 15 salarios mínimos legales mensuales.
Lo cual asciende a la suma de COP $11.718.630, lo anterior, teniendo en cuenta que según el parágrafo de ese artículo, lo vuelvo a leer el 2.2.2.21.2 del decreto 1074 del 2015, para cada caso particular el juez ponderara y declarara en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso entre otras la duración de la infracción su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica, pues que puedo ver que aquí la extensión geográfica solo se encontraba Bogotá.
Que se trata de 2 establecimientos de comercio, es decir, una infracción por así decirlo pequeña, no es elevada, grande, que cubra toda Colombia por ponerlo en esos términos, por eso le impongo la sanción mínima, sobre este tema antes de concluir mi sentencia quiero hacer una, otro argumento otra apreciación usted muy juiciosamente lo ha puesto en evidencia y seguramente la apelación, pues será discutido por en sede de nuestro superior que es el tribunal, es lo que tiene que ver con la prueba de la cuantía del daño.
Eso no solo se ha discutido aquí en Colombia, se ha discutido en todo el mundo en estos temas de marcas, de propiedad industrial, para tal efecto en criterio de esta delegatura en primera instancia tenemos que con esa infracción, como está demostrada en este caso, se ha causado un daño, y para ello sigo de pronto unas conferencias de unos profesores extranjeros y doy nombres para hacerlo concreto en mi cita, Profesor Otero Lastres, el profesor Masaguer, José Masaguer, sobre todo Otero Lastres alguna vez puso el siguiente ejemplo así.
“Es como si alguien se mete a su casa sin su permiso, haciendo esta, como esta analogía, la casa es la marca y usted la ha utilizado sin permiso, eso perse, o sea eso por si ya genero un daño, mucho daño o poco daño, pero daño y al fin al cabo”
Y vuelvo y pongo el ejemplo, alguien entra a una casa sin permiso de su dueño por X o Y motivo, pero entro sin permiso, eso de por sí ya genera un daño, ahora que el presente caso al traducir la analogía a nuestro presente juicio es cuál, hombre la casa son las 5 marcas y usted la ha utilizado sin permiso.
De hecho, no catalogo su accionar de mala fe, pero lo ha hecho y lo hizo en un espacio pequeño, no ha cubierto en toda Colombia sino pequeño, entonces de ahí que le imponga en este juicio la sanción mínima de 3 salarios mínimos, ahora son 5 marcas entonces le pongo por cada una de esas marcas 3 salarios por eso es que asciende a 15 si hubiera sido una sola marca, pues 3 salarios no más esa es la razón de mi argumento y es que con esa infracción marcaria en todo caso se ha producido un daño.
Porque, porque utilizaron una marca sin permiso de su titular esto para temas repito no genérico si no me reservo solo al tema de infracción marcaria esas son las razones por las cuales dicto la sentencia en esos términos, finalmente el último punto es agencias en derecho, para el tema de agencias en derecho condenaré al demandado a pagarle al demandante una suma correspondiente al 5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia lo cual equivale a la suma de COP $585.931, en mérito de lo expuesto, bueno antes de pasar a la parte resolutiva se advierte que se negara la pretensión principal 1.1.3 y las demás pretensiones subsidiarias la 1.2.1.3, 1.2.2.3 y 1.2.3.3 de la demanda en las que se le solicita excluir de manera inmediata el término Las Américas de su razón o denominación social.
Inscrito en el registro mercantil lo anterior por cuanto el certificado del registro mercantil no implica el uso en el comercio de un signo distintivo, ya que el registro corresponde como ya lo dije, por un lado, una obligación de las personas que ejercen profesionalmente el comercio acorde con lo establecido en el artículo 28 del código del comercio y, por otro lado, tiene como objeto hacer pública la existencia de las personas que ejerzan profesionalmente el comercio hacer público los establecimientos de comercio que tenga su nombre así como los actos y contratos dentro de otro tipo de información más no el uso de un signo distintivo que implique violación de un derecho de propiedad industrial.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, el asesor designado a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente, mucha atención:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que IPS DE LAS AMÉRICAS SAS infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS SAS sobre las marcas mixtas CLÍNICA LAS AMÉRICAS, GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS PROMOTORA AMÉRICA, CENTRO MÉDICO LAS AMÉRICAS, HOSPITAL LAS AMÉRICAS así como también sobre la marca nominativa Las Américas para identificar servicios de la clase 44 de la clasificación internacional de Niza.
SEGUNDO: Segundo punto, ordenar a IPS DE LAS AMÉRICAS SAS, cesar inmediatamente el uso de los signos similares a la expresión Las Américas contenido dentro de las mencionadas marcas de propiedad del demandante PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS SA directamente por interpuesta persona para identificar servicios médicos o de salud.
TERCERO: ORDENAR a IPS DE LAS AMÉRICAS excluir el término Las Américas del nombre de sus establecimientos de comercio inscritos en el registro mercantil, el nombre de los establecimientos de comercio, ojo.
CUARTO: CONDENAR a IPS DE LAS AMÉRICAS SAS a pagar a favor del demandante PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS la suma de 11 718 630 COP a título de indemnización de perjuicios, lo anterior deberá hacerse en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a IPS DE LAS AMÉRICAS SAS, para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 585 931 COP, los cuales deberá pagar el demandado a favor del demandante por secretaria realícese la liquidación.
SEXTO: NEGAR las pretensiones 1.1.3 y las pretensiones subsidiarias 1.2.1.3, 1.2.2.3 y 1.2.3.3 de la demanda.
Esta decisión queda notificada en estrados, primero demandante, después demandado.
[Parte Demandante y Demandada presentan recurso de apelación]