PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 31/01/2022
Radicado: 20 – 56228
Demandante: Jamoneria Suiza S.A.S.
Demandados: Fredy Alexander Ardila
Funcionario: Hugo Alberto Martínez Luna.
Se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso, y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho a proferir decisión de fondo.
[ANTECEDENTES]
Dentro del escrito de demanda, el accionante formuló en la pretensión primera las conductas desleales de desviación de la clientela, descrédito, imitación, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual, contempladas en los artículos 8, 12, 14, 16 y 17 de la Ley 256 de 2016.
Para sustentar su acusación, precisó que desde hace 20 años se dedica al procesamiento y comercialización de productos cárnicos y embutidos, utilizando para tal efecto los signos Jamoneria Suiza y Perniques, caracterizadas por el uso de los colores dorados, blanco y negro.
Precisó que, el 1.º de septiembre de 2017 contrató a Fredy Alexander Ardila, suscribiendo además un acuerdo de confidencialidad del cual específico, aquellos elementos considerados confidenciales; a saber, cualquier información, observación, observancia, datos, material, escrito, registro de documentos, dibujos con fotografías, disposición, diseño de logos, ideas promocionales, lista de clientes, información de precios, procesos, secreto de fabricación de producto y la Investigación con el desarrollo, producto y publicidad.
Precisó que en marzo de 2019 fenicio esta relación laboral, en igual forma el accionado se obligó a mantener su secrecía aún después del vínculo laboral a no inducir ni contratar trabajadores del accionante para estructurar un negocio que le compita, a no divulgar nombres y datos de contacto de los clientes de la accionante.
Expresó que, en curso en sus funciones, el accionado habría tenido acceso y conocimiento del listado de clientes y proveedores, precios, estrategias publicitarias, precios y de registro INVIMA y acceso a la aplicación para la toma de pedidos.
Manifestó que, en abril de 2019, sus clientes y fuerza de venta le pusieron de presente que el accionado, estaría comercializando productos cárnicos y embutidos en su consideración similares a los de la accionante e identificados por el signo Dicardi.
En su consideración, los productos comercializados por el accionado tendrían un sabor y presentación similares a los suyos, utilizando los colores negro, blanco y dorado. Incluso contrató a Giovanni Velandia, empleado de la sociedad G2M Publicidad, proveedor publicitario de la accionante. Agregó que, además, habría obtenido un registro INVIMA para productos similares a los suyos, especialmente aquel jamón mexicano, el cual incluso comercializa usando la misma referencia.
Destacó que, el accionado ha usado el listado de clientes del accionante, para difundir la manifestación, que sus productos son idénticos a los del accionante y a un menor costo. Adujo, que la accionada, también habría manifestado a algunos clientes del accionante que esta sociedad no cumpliría sus obligaciones laborales, indicaciones que podrían generar una mala percepción en la imagen de la accionante.
Señaló que, el accionado maquila sus productos a través de la sociedad Cárnico del Campo H y G S.A.S., sociedad que habría contratado a Oscar Barahona, ex empleado del accionante y conocedor de la fórmula de sus productos, y Alexander Babativa, ex asesor de ingeniería de alimentos externo de la accionante.
Con fundamento en su acusación, formuló o aseveró que ha sufrido una afectación en su facturación, específicamente en los años 2019, y que la fecha de presentación de la acción no ha podido o habido podido mitigar los actos desleales alegados.
Consideró que, con dicho actuar, el accionado incurrió en los actos desleales dispuestos ya en mención, por su parte, en la contestación se propuso dos excepciones, la primera, inexistencia de la competencia desleal y la segunda, de la inexistencia vigente de contrato de sociedad de hecho y la figura de participación de sociedad.
Como precisión preliminar en este punto, debo reiterar, que las competencias asignadas a este despacho no permiten analizar o decidir cuestiones de orden contractual o societario, y tampoco de orden contractual en general, por lo que es claro, que el presente pronunciamiento no abordará aquellos aspectos tales como inicios, vigencias, finalizaciones, alcances o condiciones, entre otros aspectos, posiblemente acordados entre las partes, así como tampoco la eventual divergencias surgidas a partir de la posible constitución de una sociedad de hecho, situaciones que en todo caso, competen al juez del contrato, razón por la cual los aspectos en tal sentido propuestos en la configuración de los actos, no pueden ser objeto de pronunciamiento.
Así mismo, la excepción manifestada de la existencia vigente de contrato de sociedad de hecho y la figura participación en sociedad, no estaría llamada a prosperar, dado que correspondería un aspecto ajeno a la órbita de decisión de este juzgador.
Debo dejar de mención, también, que aun cuando es copioso el material probatorio, hay muchos documentos, muchos de ellos no tienen la capacidad de sustentar o de apoyar fehacientemente los actos desleales que se han alegado, este dicho de ambas partes, lo mismo en la defensa, con la parte accionante, veo muchos documentos, pero pocos dirigidos a sustentar concretamente o de forma eficaz y eficiente la defensa y los actos que se alegan.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Vamos a hablar de la legitimación por activa la sociedad emprendedora en el presente asunto, pues que la sociedad accionante y el accionado, observó que no fue un aspecto la legitimación de las partes, no fue aspecto de debate, objeto de discusión, todo lo contrario, el despacho observa que ambas partes participan en el mercado y tienen un interés en participar a través de la oferta de productos cárnicos y embutidos, identificados con los signos Jamonería Suiza de la accionante y Dicardi por parte el accionado, por parte el accionante particularmente en el consecutivo cero página 1 folio 452.
[ACTO DE DESCRÉDITO]
Ahora vamos a abordar los actos particulares alegados, vamos a iniciar con el descrédito. Se acusó que el accionado, habría realizado afirmaciones en su consideración falsas e inapropiadas a distribuidores y clientes de la accionante, aduciendo que los empleados de la sociedad accionante son esclavos y se les paga muy mal, manifestaciones que implementaría como parte de su estrategia de venta, lo que tiene ciertamente en su consideración la potencialidad de desacreditar el nombre de la sociedad y de sus signos. Sobre el particular y contrario a las consideraciones del accionante, no se evidencia prueba que permita concluir la configuración de un descrédito.
Si bien se argumentó, conforme la aclaración juramenta de Luz Marina Sierra, consecutivo cero página 1 folio 57 del expediente digital, que el accionado habría manifestado que el accionante lo explotaba y no le pagaría su sueldo, lo cierto es que el testimonio rendido por la mencionada ya en audiencia, todo lo contrario, no corroboró una sola de estas manifestaciones, y es su lugar, aclaró que el accionado solo expuso, lo que este despacho observa, su percepción sobre una remuneración o la remuneración que el recibía, la cual no consideraba acorde o no estaba de acuerdo con la que estaba recibiendo, así como su intención de mejorar sus ingresos y contar con una estabilidad laboral o una estabilidad en los ingresos. Esto dicho en audiencia del 26 de noviembre de 2021, minutos 00:15:52, 00:20:09, 00:30:43, 00:31:14, 00:31:40 y 00:36:35.
Es de destacar, que el testigo precisó que las manifestaciones del accionado y relativas a la percepción sobre su remuneración, habrían ocurrido en esta única oportunidad 26 de noviembre del 2021, 00:37:30, lo que técnicamente no aminora la posible configuración del acto en estudio, ese no es el punto, así como tampoco que se haya hecho una conversación privada con un cliente, pues la norma no hace este tipo distinciones, mi mención es que, para el caso particular, lo cierto es que, solo se tiene registro de esta única aseveración sin que existan pruebas que el accionado hubiese difundido, entre otros clientes, indicaciones semejantes o similares a las efectuadas.
Sin embargo, vuelvo y reiteró, las manifestaciones desplegadas conforme al testimonio efectuado únicamente irían o estarían enfiladas a establecer una insatisfacción salarial o de su remuneración o lo que él consideraba debía recibir, más no lo que se propuso inicialmente en el documento de la declaración juramentada. Lo anterior no es menos cierto, por posibles contactos que pudo tener el accionado con otros clientes, 26 de noviembre de 2021, 00:16:39 y 00:34:11, de testimonio de la señora Luz Marina Sierra.
Pues según el testimonio del testigo, valga la redundancia, tales acercamientos solo para ofrecer los productos Dicardi, sin que exista evidencia de algún comentario en particular que pueda considerarse desacreditante. Valga la pena advertir que, en todo caso, no cualquier manifestación tiene la virtualidad de desacreditar a un competidor, pues la misma debe tener el potencial suficiente para generar una percepción negativa en el mercado respecto de quien se predica y en todo caso, deben probarse que su contenido no es exacto, verdadero o pertinente, aspectos que no pudieron ser probados en el presente asunto. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas en lo particular, este acto no está llamado prosperar.
[ACTO DE IMITACIÓN]
De conformidad con el artículo 14, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero, se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena, excluyen la deslealtad de la práctica, también se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor, cuando dicha estrategia, se halla encaminada a impedir u obstaculice, su afirmación en el mercado y exceda de los que, según las circunstancias, puede reputarse como una respuesta natural del mercado.
Esto es lo que establece la norma, pero vista la norma anterior, establece con una libertad en materia de imitación, siendo permitida con una expresión de libre competencia. Sin embargo, la ley no les otorga protección alguna cuando su imitación o cuando la imitación le puede generar confusión o indebida de la explotación de la reputación ajena.
Agregado que la imitación debe ese exacta y minuciosa para que pueda resultar contraria a los parámetros de la Ley de Competencia Desleal. Por lo anterior, la conducta desleal alega no puede entenderse como una norma más, que salvaguarda los derechos protegidos a través de la propiedad industrial, por el contrario, lo que busca es proteger aspectos no reconocidos en esta, así, cuando el acto desleal se tipifica utilizando como medio principal, un bien de propia industrial, las normas que lo protegen podrían configurar otros comportamientos tales como la confusión y la explotación de la reputación ajena, entendidos y establecidos en los artículos 10° y 15° de la Ley 256 de 1996.
Así las cosas, de conformidad con el artículo que 14°, es el que nos atañe y con lo que se ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especializada, particularmente en lo tendiente en la sentencia del 19 de diciembre de 2005 en el expediente 4018, citados por la doctora Silvia Barona Villar, que se menciona que el acto desleal de imitación está encaminado a las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, esto es sobre el producto o servicio a incidir.
De esta forma, para el caso a analizar, el acto desleal de imitación requiere determinar la existencia de una prestación mercantil, que implica en sí mismo un nivel de distintividad en favor de quien lo desarrolla y que logra configurar una singularidad competitiva del mercado en favor de quien los ostenta, aspecto que ciertamente no puede homologarse simplemente al uso de signos distintivos, pues estos identifican un producto o servicio, pero no materializada prestación mercantil en sí, así como tampoco la forma en que desarrolla y se presenta la actividad.
De esta forma, lo primero a identificarse en este tipo de procesos es la existencia de una prestación mercantil del demandante, la cual se desprende naturalmente de su actividad concurrencial y que logra individualizarlo a tal punto en el mercado, que le genera una singularidad competitiva, cuestión que no se logró establecer en el presente proceso.
En el caso particular, conforme al escrito de demanda, no se observa una acusación concreta en este sentido, sin embargo, un ejercicio interpretación permite concluir que la misma, se dirigiría en similares términos a los expuestos a los demás actos, consistente en una oferta a menor precio de productos que utilizaría, aparentemente, la recetas de la accionante y la aseveración que estos, los productos del accionado, poseerían idénticas propiedades organolépticas que los del accionante.
Así, es claro que no se configura el acto desleal de limitación, porque, aun cuando el demandado comercialice productos cárnicos y embutidos, al parecer de similares propiedades organolépticas, a aquello de la actora, o similares propiedades, esas circunstancias por si solas no configuran la conducta desleal alegada.
Por cuanto no está dirigida sobre la forma como se prestan sus productos de la accionante, la prestación mercantil, sino sobre las formas usuales y obligatorias de los productos mismos. Aunado a ello, tampoco se logró establecer el carácter sistemático del actuar desplegado, pues aun cuando la accionada se dedica a la fabricación y comercialización de estos productos, no implica por sí mismo la existencia de imitación desleal.
Es de agregar que, aun cuando se haya enfatizado que el sabor de los productos fuese, pues, igual, que eso fue lo que manifestó el testigo en algún punto que era muy similar, no existe evidencia que permita establecer objetivamente la equivalencia de las propiedades organolépticas de ambos productos, aspecto que el accionante basa únicamente en la percepción que pudo tener un testigo, sin que existan otros elementos de prueba que permitan acreditar la existencia una prestación material con singularidad competitiva, a partir de tal aspecto u otros. En este orden de ideas, a falta de elementos, en especial la determinación de una prestación material distintiva y que otorgue singularidad competitiva, no es posible tener por acreditada la conducta desleal de imitación.
Sumados los anteriores argumentos, es de recordar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación, contemplada en la ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual, en ella, la prestación deben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario y que le otorgan una ventaja concurrencial.
En lo pertinente, el accionante, en su interrogatorio de parte, indicó de forma general que sus productos se caracterizaban por el porcentaje de carnes usado, su bajo contenido graso y en aquellos jamones artesanales que se usaría una cabuya para su amarre y presentación, dicha audiencia inicial del 17 noviembre de 2021, en el 00:57:25 y 00:58:44.
Este último aspecto, el amarre de la cabuya, aunque llamativo, no permite concluir que por sí solo constituyen una prestación material que otorguen la singularidad competitiva, sin embargo, contrario a las consideraciones de la parte y de las pruebas aportadas, no se observa que existe una prestación material en particular que permita caracterizar el producto y que, a su vez otorgue la accionante la mencionada singularidad conflictiva.
En todo caso, y aun cuando hubiésemos podido establecer la prestación en particular, lo cierto es que el acto en cuestión también requiere que esta imitación desemboque en una confusión o en una explotación de la reputación ajena, aspectos que tampoco fueron probados en el presidente asunto.
Entonces tenemos que, para el acto de imitación, debe configurarse una singularidad competitiva, una prestación material que genere esto, y no solo ello, sino que eso desemboque en una confusión, su imitación sistemática genere una confusión o una explotación de reputación, cuestiones que no se observan probadas en el presente asunto.
Si bien, las manifestaciones efectuadas por la demandante procuran evidenciar la existencia de algunas características de fabricación de esos productos, lo cierto es que, a partir de estos, no es posible determinar la existencia una prestación material de los mismos, elementos en el cual, no es posible realizar el acto desleal de imitación. De esta forma, bajo las consideraciones en el actual proceso, la pretensión debe ser desestimada.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Frente a la violación de secretos, para efectos de la normado el artículo 16° regula lo pertinente a la violación de secretos, teniendo en cuenta lo anterior de la imitación, el concepto de secreto empresarial, para los efectos de la decisión de la competencia desleal, la inclusión de una determinada o incluiría una información determinada en esta categoría, supone que la misma, en primer lugar, sea secreta, esto es, no conocida generalmente, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan ese tipo de información; b. que tenga un valor comercial, efectivo o potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión, permita ganancia o ventaja económica competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen y c. que haya sido objeto de medidas razonables tomadas para su legítimo poseedor, mantenerlas en secreto o secreta, razonabilidad que valga aclararlo, debe analizarse teniendo en cuenta las consideraciones o de condición particular de cada caso. Esto dicho en el artículo 260 de la Decisión 487 de 2000.
En aras de delimitar precisamente el alcance del concepto que se viene comentando, es pertinente apuntar, con fundamento al artículo 16° de la Ley 256 de 1996, que la información en cuestión puede tener naturaleza técnica, como la referida de los procesos de fabricación de un determinado producto o comercial, categoría en la que se podría incluir a modo ejemplo, lo atienente en la organización interna de las empresas o sus relaciones con clientes y proveedores o con relaciones.
Decantando lo anterior, corresponde ahora indicar, que conforme el artículo 16° en mención, el acto desleal de violación de secretos, se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de la Ley 256, debiéndose agregar que también se considera constitutiva del artículo en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicios de las sanciones que otras normas establezcan.
Acorde con la norma referida y, según lo ha precisado la doctrina, particularmente Silvia Barona en el libro competencia desleal tutela jurisdiccional, especialmente en procesos civiles y extrajurisdiccionales, menciona que “el acto violación de secretos se configura entre otras hipótesis, en aquellos eventos en los que una persona que con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto, tuvo acceso legítimo a esa información, desconoce el evidente nivel de reserva y lo comunica o revela sin autorización a un tercero, que no debería acceder a la misma divulgación y que, con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utiliza aprovechándola en beneficio propio, explotación”.
Por último, en lo que atañe a los aspectos teóricos del acto de violación de secretos, debe ponerse de presente que “la configuración de dicho tipo desleal no exige la demostración de una intensión de la agente orientada a la consecución del resultado reprochable, como un dolo, así lo ha dejado establecida la jurisprudencia y la doctrina” sentencia del 19 de noviembre de 1999.
Y de hecho, se corrobora que, por la reacción del tipo desleal, materia estudio, a diferencia de la legislación española, que sirvió de base a la nuestra en competencia desleal, no exige como requisito de configuración de la conducta la presencia del elemento subjetivo, como la intención del sujeto activo en la misma encamina algún propósito.
Así las cosas, hay que dejar claro, que para que se configure la conducta, es necesario los requisitos o que la información posea los tres requisitos que ya les mencioné, sea secreta y no fácilmente accesible, tenga un valor comercial y se hayan adoptado medidas razonables para mantenerla en secreto.
Según la acusación, el acto en comento se configuró a partir del aprovechamiento del conocimiento que poseería Óscar Harley Barahona, ex jefe de producción de la accionante, sobre las recetas y preparaciones de la accionante para crear sus productos, así como el uso y conocimiento que el accionado poseería respecto a las bases de clientes, estrategias de mercadeo y ventas, publicidad y a proveedores.
Pues bien, lo primero en señalar, es que la información considera como secreta por el accionante, esto es, información de producción, estrategias comerciales, clientes, proveedores no reúne los requisitos establecidos en los liberales A y C del artículo 260 de la 486 de 2000 y, por tanto, no puede considerarse secretos, por cuanto en dicho artículo se establece que la información secreta no puede ser de aquella que es generalmente conocida y fácilmente accesible por quienes se encuentran los que normalmente maneja la información respectiva, así como también aquella frente a la cual no se adoptaron medidas razonables para mantenerla en secreto.
En este caso, el accionado con ocasión del desarrollo de labores, para la accionante, se encontró dentro de un círculo que normalmente maneja tal información, hablamos de la información de los clientes, nombre de los clientes, direcciones y teléfonos, nombre de contacto y lista de precios. Esto se dice audiencia del 17 de noviembre de 2021, en el 00:22:10.
Pues las labores que desarrollaba, incluían el acceso a la misma, la cual en todo caso, no era considerada estrictamente confidencial, tal como lo confesó el accionante en su interrogatorio de parte, audiencia del 17 de noviembre de 2021, en el 00:24:15, 00:27:18, 00:28:43, 00:46:40 01:11:05, según el cual, la base de los datos en mención o la base datos de mención, fue elaborada en conjunto con el accionante en un software sin mayores restricciones, al que incluso en la actualidad la totalidad vendedores sin mayor restricción, acceden, dado que haría parte del trabajo diario, expresamente se dice en el 00:29:30.
Ahora bien, es de señalar que, conforme a la confesión de la accionante, el accionado no habría tenido capacitación en preparación de cárnicos, el accionado particularmente no, eso se dice el 17 de noviembre de 2021, en el 01:21:40.
Es Importante destacar que, para efectos del acto bajo análisis, no solo debe probarse la existencia de una información considerada secreta, así como determinarla, sino que la misma no fuese fácilmente accesible y sobre todo, que hubiese sido objeto de protección y salvaguarda para efectos de mantener su carecía.
Así las cosas, vistos los elementos de prueba obrantes, se puede concluir que el accionado en el desarrollo actividades para la accionante, tuvo a un círculo al interior de la sociedad que conoce la información respecto a los clientes y respecto a las ventas, y que además de resultado de fácil acceso, esto es información de esta naturaleza de mercadeo, máxime teniendo en cuenta que aspectos como los valores de los productos serian de conocimiento público.
En esa media, a la información que sustenta la acusación no puede ser considerada como confidencial, pues la misma es de fácil acceso para los vendedores, información que muchas personas al interior de la sociedad tendrían acceso fácilmente sin mayor restricción. Llama la atención, que aun cuando se pudiesen determinar que en efecto existe una información secreta, sí advierte que no fueron adopta las medidas razonables para mantenerla en reserva; lo anterior, no es menos cierto por un simple acuerdo de confidencialidad, pues conforme se ha sostenido, este tiempo acuerdos por sí solos no sería en una medida idónea y razonable para mantener la secreta.
De esta forma, la norma es clara y concluye que tal información acusada como secreta no reúne las condiciones para considerarse como tal, desde el punto de vista la competencia desleal, pues aun cuando se pudiese dar curso favorable, la consideración de que la misma es de difícil acceso para quienes se desenvuelve del medio, lo cierto es que no se avizoran las medias para mantener o salvaguardar su secrecía.
De esta forma, se puede concluir que no se cumplen el primero y el último de los requisitos previstos por la ley, para la configuración del secreto empresarial, no es necesario abordar análisis para establecer que dicha información tuvo un valor comercial, lo que impide continuar con el análisis del artículo 17° de la Ley 256 de 1996.
Es de agregar también, que en el presente asunto se menciona la divulgación de secretos por parte un exingeniero o se acusó en su momento la divulgación del secreto por parte de este señor Barahona particularmente, sin embargo, pues es un tercero ajeno al proceso, una persona que no fue llamada a la actuación, no corresponde con la parte accionada, quien es una persona natural a quien se le demandó exclusivamente como persona natural, no hay ningún otro tercero ajeno ni otra sociedad aparte de eso y quedó claro que, el accionado jamás tuvo técnicas ni preparaciones, no tuvo acceso a capacitaciones o conocimiento respecto a la preparación de productos cárnicos.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Ahora bien, respecto a la desviación de clientela, para saber qué es exigible en el comportamiento concurrencial, ósea este el estándar de conducta, es necesario remitirse al artículo 1° de la Ley 256, pues señala, tanto, el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia como los sujetos beneficiarios del régimen.
Así las cosas, esta ley busca garantizar el derecho a la libre competencia económica en beneficio los participantes del mercado, lo que implica que, al ser analizados este tipo de casos, deben ser tenidos en cuenta tanto empresarios como consumidores, pues ambos participan de tal escenario, valga aclarar, que el artículo lo que quiere proteger es no a los contratantes de relaciones jurídico-negociables, sino la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado.
Téngase en cuenta, además, que el hecho de que estos procesos se tramiten inter partes, no significa que sus intereses sean los únicos a considerar, pues la sola lectura del artículo 1° de la Ley 256, da cuenta que el régimen de competencia desleal, tiene una naturaleza especial, lo que implica que estos casos sean analizados sin perder de vista que el propósito de garantizar la libre y leal competencia ha sido establecido en beneficio de todos los participantes del mercado.
Cuestión distinta, es que los vinculados al proceso, son quienes se van a beneficiar o afectar de manera directa con la decisión que tome la sentencia, o que sean ellos quienes pueden hacer uso de las herramientas procesales dentro del respectivo expediente o que serán ellos, los beneficiarios, de una eventual indemnización; pero eso no significa, que en el análisis del caso, el juez debe ignorar otros agentes y participantes del mercado.
Partiendo lo anterior, esto es el artículo 1° de la Ley 256, podemos afirmar que nuestro régimen de competencia desleal, tiene una protección tripartita, esto es, porque protege de tres intereses, a saberse, el interés público del Estado, de la preservación de un sistema económico de competencia no falseado, el interés colectivo de los consumidores y el interés privado los empresarios; conclusión que se confirma con la exposición de motivos de la Ley 256 de 1996, publicado en la gaceta del Congreso el 9 de septiembre de 1994.
Así pues, que el carácter indeterminado del concepto de buena fe en materia de competencia desleal se llena dando observancia a los intereses inherentes a este régimen jurídico, a saber, el interés público en un régimen económico no falseado, el interés de los consumidores y el interés privado a los empresarios. En ese sentido, una conducta será contraria a la buena fe, cuando resulte contraria a los intereses protegidos por la Ley 256 de 1996.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Ahora bien, esta explicación sobre el contenido de la cláusula general, es aplicable el artículo 8° de la Ley de Competencia Desleal, que se refiere al de la desviación de clientela, sobre el punto ya en otras oportunidades esta entidad ha expuesto que se configura dicha conducta conforme a los postulados que el comportamiento que se use como desleal en el mencionado precepto normativo, debe ser analizado en conjunto a la luz de los deberes generales de las conductas señaladas en la ley, aun cuando dicha disposición únicamente se refiere a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en material industrial y comercial, pues en asuntos como el que acá se trata de acudirse como se expuso al principio, la interpretación sistemática en consideración, está que impone concluir entonces y en el marco que establece el presente asunto que constituye el acto desleal de desviación de la clientela, toda conducta que tenga por objeto o efecto desviar la clientela de la actividad de prestaciones mercantiles, o establecimientos ajenos, siempre que resulte contraria al principio de buena fe comercial; sentencia 3300 del 29 de junio de 2012, expediente Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda sociedad colectiva contra Carlos Reinaldo Olarte García y la sociedad Olarte, Raisbeck & Frieri Ltda.
Para el caso concreto, el acto desviación se configuraría o se acusa, bajo el entendido que el accionado ha desviado a la clientela vinculando a Óscar Harley Barahona en su maquiladora sí que puede afirmarse, que el accionante ha desarrollado un producto propio y utilizando a este, el señor Barahona, para replicar el suyo ofreciendo a los clientes un producto cárnico equivalente a un menor precio e indicando que sería del mismo sabor.
Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado al hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno; además, debe acreditarse de que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.
La disposición normativa expuesta agrupa a aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así, las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento en la actividad competitiva que, en todo caso, debe estar ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado, con el propósito de disputar una clientela; de tal manera, que dicho comportamiento contradictorio a aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar clientela genere un beneficio propio o ajeno.
En este punto, valga la pena destacar que el acto en cuestión analiza los medios que se utilizan para llevar a cabo la desviación, más no el objeto o consecuencia del comportamiento en sí mismo, esto es, la captación de un cúmulo de clientes, pues en principio el modelo es pro competitivo y propende por la consecución y disputa de clientes en un hábito concurrencial, dado que la clientela es inapropiable y debe constituirse constantemente, construirse constantemente, así como conservarse. De esa forma, bajo el entendido que la norma parte del supuesto que cualquier medio para captar clientela, sería en principio válido, excepto aquellos contrarios a las sanas costumbres, el debate probatorio debe enfocarse, no en la captación de la clientela, sino en los medios que se utilizaron para su consecución y si estos son contrarios a los usos honestos y buenas costumbres.
Establecido lo anterior, sea lo primero en advertir que, para el caso concreto, vista las pruebas obrantes, no permiten considerar al menos potencialmente que el accionado pretendió captar clientela mediante mecanismos reprochables ajenos a las sanas costumbres o a los usos honestos en materia comercial o industrial.
Sobre el particular, llama la atención, que la parte hubiese argumentado que el accionado vínculo laboralmente a Óscar Harley Barahona, en su maquiladora, pues tal vinculación se habría realizado por parte de un tercero, esto es, Cárnicos del Campo H y G, tercero que, en todo caso ajeno a la presente actuación, tal como se confesó el accionado en su interrogatorio de parte; 17 de noviembre de 2021, página 2 en el 00:23:17.
En el caso en particular, conforme a la confesión del accionante, este tuvo conocimiento de la oferta el accionado a través de sus domiciliarios y clientes, según los cuales, el accionado fabricaría y comercializaría unos productos cárnicos a un menor precio. Dicho en audiencia del 17 de noviembre en el 01:00:43 y 01:03:07, lo cual ciertamente no comporta un actuar desleal ni evidencian algún componente contrario a las buenas costumbres.
Sumado a ello, el testimonio de Luz Marina Sierra solo permite evidenciar que la oferta del accionado no contendría elementos irregulares que puedan calificarse como desleales. Esto se observa en la audiencia del 24 de noviembre, en el 00:14:57, 00:14:55, 00:15:52, 00:16:39 y 00:20:09. Lo anterior no es menos cierto, por las manifestaciones que pudieron desplegarse, respecto de una insatisfacción salarial y la búsqueda de mejores ingresos, aspectos que, como se dejó claro, no se evidencian desleales.
Ahora es de señalar, que no obra en el plenario evidencia concreta de las condiciones de una oferta comercial efectuada con el accionado y aún menos, que la misma posea elementos que puedes considerarse desleales, sobre el particular no se observa una carta, una oferta formal, un brochure, publicidad de productos de contenido reprochable particularmente, por lo cual, ante la falta de elementos de prueba en lo particular, que permitan conocer el alcance y dimensiones de un ofrecimiento acusado de desleal efectuado por el accionado, no es dable considerar que el mismo correspondan a un actuar desleal, razón por la cual, la pretensión en este sentido también será negada.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Ahora bien, en cuanto a la inducción a la ruptura contractual. Para la accionante, el accionado, ha contactado empleados de la accionante y con el fin de captar su fuerza laboral hacia Cárnico del Campo H y G S.A.S., en lo particular se destaca, el documento de terminación del contrato con justa causa de Óscar Barahona, el 18 de enero de 2019 consecutivo cero página 1 folio 53, según el cual la razón de la terminación del contrato del mencionado, radicó únicamente un incumplimiento a sus deberes como trabajador y no a la influencia del aquí accionado, sin que el hecho que eventualmente el accionado, lo hubiese referido en otra compañía bajo su propio riesgo y consideración, implique en un acto dirigido a influir en la relación de él con el accionante, pues se reitera, la desvinculación de Barahona ocurrió incluso con antelación a la salida del accionado, este en marzo de 2019; audiencia del 17 de noviembre página 2 en el 00:04:28. Por lo cual no es dable concluir, que la salida del Óscar Barahona o el incumplimiento de sus actividades o funciones contractuales, tuviesen con una génesis u origen, algún tipo de incidencia negativa por parte del accionado.
Ahora bien, respecto al mencionado Alexander Babativa, se observa que el acta del 14 de febrero de 2020, consecutivo cero página 1 folios 54 y 55, el mencionado ingeniero vinculado por prestación de servicios, en todo caso, esto reposa en audiencia el 17 noviembre de 2021, en 00:37:50, fue desvinculado dadas sus relaciones comerciales con el aquí accionante, si bien es cierto, que el ha mencionado sostuvo una relación comercial con el accionado, tal como se corroboró o se confesó por parte del accionado en el interrogatorio de parte, audiencia del 17 de noviembre página 2 en el 00:12:07, 00:14:07, 00:15:00 y 00:27:36, no se observa que tal relación o acercamiento tuviese como fin, una incidencia negativa en el cumplimiento y desarrollo de funciones respecto a la accionante, tal como dan cuenta aquel documento, en el que rinde descargos por parte de los ingenieros, el cual no evidencia que el accionado hubiese incidido negativamente, reitero, en el cumplimiento de funciones u obligaciones por parte del ingeniero Babativa.
Es de agregar, que mencionado ingeniero, está vinculado al accionante en calidad de prestación de servicios, por lo que en principio no es dable afirmar, que entre el mencionado ingeniero y la accionante, existiese algún tipo de impedimento para desarrollar labores externas de asesoría, vuelvo y reitero, el simple acercamiento comercial del señor accionado por el ingeniero Babativa, si bien hubo un acercamiento comercial, no se observa que el mismo estuviese dirigido a hacer o a implicar el incumplimiento o detrimento en funciones y obligaciones contraídas por el ingeniero, máxime teniendo en cuenta su calidad de contrato por prestación de servicios, el cual no implicaba que no pudiese desarrollar asesorías externas, aquellas brindadas al accionante.
Al respecto, como se ha decantado, la demandante ha omitido probar la incidencia negativa que habría tenido el accionado, en un posible incumplimiento de obligaciones contractuales como la terminación irregular del contrato comercial con el primer ingeniero o incluso con este mismo, pues no puede suponerse tal conclusión, solo a partir del hecho que el accionado hubiese requerido la asesoría personal del ingeniero Babativa, lo cual se reitera, solo estaría vinculado por prestación de servicios.
Ahora, respecto a otros empleados, que se menciona se les ha hecho ofertas laborales, si bien es cierto, que el accionado ha contactado y ha extendido algunas ofertas laborales a colaboradores, suponiendo eso uno por ciento, tales ofrecimientos solo obedecen a un mejoramiento en las condiciones económicas y nunca acompañado de indicaciones que puedan o deban incumplir sus obligaciones, hoy en desmedro de sus funciones contraídas, esto es, si bien es cierto, se ha logrado establecer o se pueden considerar establecido que conforme a las manifestaciones del accionante en su interrogatorio de parte y en el 01:04:11, que el accionado ha extendido algún tipo de oferta laboral, ella no ha ido acompañada de incidencias negativas en el cumplimiento de sus funciones o condicionamientos para que se incumpla las obligaciones contraídas.
Se insiste la mejor oferta, de una mejor oportunidad laboral o comercial en el mercado, no implica por sí solo la instigación por parte de un competidor a incumplir o terminar una relación contractual.
Así las cosas, no puede concluirse que el accionado ha incurrido o incurrió en conductas tendientes a generar la infracción, de deberes contractuales y menos que ello estuviese acompañado de circunstancias tales como la intensión de eliminar el competidor del mercado u otros análogos, razones por las señaladas resulta improcedente acceder a la pretensión.
En este punto de la actuación, se negarán la totalidad de las pretensiones propuestas, conforme a la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, y salvo aquella denominada de la existencia vigente de contrato de sociedad hecho y la figura de participación de sociedad, se consideran probadas las excepciones propuestas por la defensa.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y 366, numeral 3° del Código General del proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo del demandante.
Para esto, se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA1610554, específicamente literal B numeral artículo 5°, esto es por la naturaleza del asunto y se impondrá un salario mínimo legal mensual vigente equivalente a un millón de pesos ($1.000.000).
En mérito de lo expuesto, en nombre de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en uso de las facultades jurisdiccionales conferidas por este código, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de competencia desleal, propuesta conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de la existencia vigente contrato de sociedad de hecho y la figura de participación sociedad.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, un millón de pesos ($1.000.000).
Por secretaría procédase a realizar la liquidación de costas correspondientes.
Esta sentencia queda notificada en estrados.