Fecha: 17/01/2018
Expediente No. 16-239204
Demandante: JORGE HERNÁN SALAZAR BERMÚDEZ
Demandado: ANDREY SEBASTIÁN RUIZ MUÑOZ
Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO: Bien, luego de haber escuchado los alegatos de conclusión procederemos a dictar sentencia.
[ANTECEDENTES]
Primer punto. Se debe tener en cuenta que este es un juicio sobre infracción a derechos marcarios y no es un juicio de competencia desleal. ¿Por qué es importante esa aclaración? Porque aquí lo que se debe demostrar es que hay un título que es una marca y que si esta fue infringida o no. El tema de la concurrencia en el mercado, o en el caso como usted lo expuso en su alegato señor abogado del demandado, que si hay clientes o no que se confunden es un tema que no se estudia en un proceso de propiedad industrial sino más bien en un proceso de competencia desleal.
Segundo punto. (…) Está probado que el demandante goza de un título marcario, tal como está sustentado en el expediente (folio 134 del cuaderno 1) en virtud del cual es titular o dueño de la marca ÁNGELES TE HACE INOLVIDABLE, una marca mixta. Es una marca que tiene la palabra ÁNGELES, unido o que va ligado con unas alas y una aureola eso es importante, aquí la marca no es nominativa, es mixta, es nominativa nombre pancrático, Ángeles más aureola con unas alas. Y el signo que usa el demandante (error del juez) en su establecimiento de comercio es la palabra Ángeles, también con unas alas y con una aureola que dice ÁNGELES BOUTIQUE.
[ANÁLISIS INFRACCIÓN]
Los argumentos de defensa del demandado son que la marca en el título marcario, en el registro marcario, es clave en señalar, que no se concede un derecho de exclusiva sobre los elementos individualmente considerados, sino sobre el conjunto marcario, como quien dice, según su argumento es, señor juez yo no estoy infringiendo porque la palabra Ángeles es común, es débil, pero no aceptamos ese argumento por lo siguiente, porque es que no es solo que se utilice la palabra Ángeles, no, es que (…) gráficamente se observa mejor, no es que el demandado se le diga que se le acusa de infracción por utilizar meramente la palabra Ángeles, es la forma como está diseñado ese signo porque utiliza Ángeles, también con las alas y también con la aureola.
De tal suerte que, en criterio de este Despacho, sí está infringiendo la marca del demandante. ¿Por qué? Porque si tomamos en cuenta los criterios de cotejo de una marca mixta hay que ver cuál es el elemento preponderante. En este caso, el elemento preponderante cierto es la palabra Ángeles, pero resulta que aquí al ser una marca mixta no es solo Ángeles simplemente, sino cómo está diseñada esa palabra Ángeles. El dueño de la marca tiene titularidad con una marca mixta de Ángeles más sumado a las alitas y la aureola, y lo mismo sucede con el signo del demandado, palabra Ángeles sumado a las alas y a una aureola.
¿Esto qué nos lleva a concluir? Que existe o se presenta una identidad fonética y además una identidad ideológica. ¿Y por qué ideológica? Porque es que el producto o servicio sobre el cual aplica la marca, el demandante, su marca, el demandante tiene que ver con la venta de ropa y el signo que utiliza el demandado a título de enseña comercial es una boutique que vende ropa, es decir, se dedican a la misma línea de negocios, están en ese mismo sector, en ese mismo mercado.
¿Y qué sucede? Que con ello puede llevar a un riesgo de confusión. Para el Despacho es claro que puede existir ese riesgo de confusión ¿Por qué? Pues porque alguien, un consumidor, podría pensar que ÁNGELES BOUTIQUE, que es el signo que utiliza el demandado como enseña comercial para su establecimiento, de identificar su establecimiento de comercio, razón tiene el demandado, él no utiliza ÁNGELES BOUTIQUE para aplicárselo a ropa, cierto, entonces en eso tendría razón, pero no tiene razón y por eso lo voy a condenar en este juicio al demandado es por lo siguiente.
Porque (…) los derechos que le da la marca a su titular previstos en el artículo 155 son, entre otros, los siguientes: el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero como el demandado realizar, sin su permiso, los siguientes actos: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre el producto para los cuales se ha registrado la marca o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado, o sobre sus envases, envoltura, embalaje o condicionamiento. Este no es su caso.
¿Por qué? Porque es cierto, el demandado no utiliza el signo ÁNGELES BOUTIQUE para productos tales como ropa, no, pero sí se tipifica en el literal d), ahí sí considero que está infringiendo la marca, porque el literal d) señala que el dueño de una marca está en el derecho de impedir que un tercero, como el demandado, use en el comercio. ¿Y usted cómo está usando en el comercio ese signo? Lo está usando cuando pone, su cliente pone, como enseña comercial, es decir, de cómo identifica su local, su establecimiento de comercio, es decir como enseña comercial, está usando en el comercio un signo idéntico o similar a ÁNGELES TE HACE INOLVIDABLE con alitas y aureola versus ÁNGELES BOUTIQUE alitas, aureola, que lo está usando en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquiera de los productos o servicios cuando tal uso puede, pudiere causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro.
De tal suerte, que eso me permite concluir que, mientras que el local del negocio de su cliente siga teniendo como enseña comercial ese signo, esa denominación ÁNGELES BOUTIQUE, acompañado de las alas y la aureola, en un negocio que se dedica a vender ropa, pues, está usando en el comercio, como a través de la enseña comercial, que es como se identifica el establecimiento, un signo que es igual o idéntico a la marca del demandante, por eso voy a declarar la infracción marcaria.
Ahora bien, usted me señala en su argumento, en su alegato, que usted lo utiliza a título de nombre comercial, que es como se identifica el comerciante, el empresario, para lo cual debo señalarle lo siguiente. La regla jurídica o las normas sobre nombre comercial y enseña comercial son la misma, es el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000. Y ello requiere algo, algo muy importante. Para que un nombre comercial, o mejor, una enseña comercial, tenga la virtud o la potencia o pueda desvirtuar o ganarle a una marca, tiene que haber una prueba de un uso público, personal, continuo y ostensible que me logre demostrar que, por lo menos, fue anterior a la marca, como lo hemos declarado en otros casos, cuestión que no sucede en este expediente porque no hay prueba que acredite que el demandado ha usado en forma pública, personal, ostensible y continua esa enseña comercial, de tal suerte que pudiera tener un mejor derecho del que está acreditado tiene el demandante. Por esas razones, voy a declarar la infracción marcaria.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Segundo punto de la consideración, del raciocinio. Lo que tiene que ver con los perjuicios. La demandante solicitó en sus pretensiones acogerse al sistema de la indemnización preestablecida.
Bajo ese entendido, ese sistema de indemnización preestablecida, precisa el Decreto 1074 de 2015, señala que cuando se declara la infracción marcaria se puede imponer una condena que va de 3 hasta 100 salarios mínimos, incluso 200 salarios mínimos en caso de mala fe. En el presente caso, voy a imponer una condena de 10 salarios mínimos a título de infracción marcaria ¿Por qué? Porque está demostrado que la infracción, pero no le pongo la máxima de 100, sino una leve, menor, de 10, teniendo en cuenta pues la extensión geográfica de la infracción; no es algo que, tanto la extensión geográfica o participación geográfica de la marca, la extensión o participación geográfica del demandado, que es solo un establecimiento de comercio, no una cuestión que sea paralela o continua, sino es menor. Por ende, la condena que impongo también es leve por decirlo de otro modo porque repito, puede ir hasta 100 salarios mínimos, voy a imponer 10 por esa infracción marcaria.
Esto me lleva a un interesante criterio y es el tema de la indemnización sobre el criterio del daño. Esta Delegatura es del criterio que acreditado (…) la infracción marcaria se tiene por demostrado un daño y para el tema de (…), daño consistente en la infracción. Para ello cito las conferencias o ejemplos que han puesto otros doctrinantes, como el profesor Otero Lastres, (…) en varios foros a los que hemos participado según el cual, pongo un ejemplo para este tema, si alguien ingresara a una casa sin permiso es claro que infringió el derecho de propiedad del dueño de la casa. ¿Qué tanto lo infringió? ¿mucho o poquito? No sabemos pero lo infringió.
No podemos exonerar al pago de una indemnización que por ser así de leve, pequeña, de apenas 10 salarios mínimos para este caso, porque la infracción sí la hay, sí la hubo. Alguien se llama, la marca ÁNGELES TE HACE INOLVIDABLE, alitas, aureola y el otro persiste e insiste en seguirse llamando así. Es que no podemos perder de vista que esto no es una cuestión sorpresiva. Ya había sido requerido para que cesara del uso de esa marca y persistió e insistió, por eso merece ser condenado al pago de una suma leve, mínima le llamo yo, a título de indemnización de perjuicios porque la infracción existe. Por ende, la parte resolutiva, a título de lo que atañe con los perjuicios será ordenado el pago de 10 salarios mínimos.
Así las cosas, señores, abogados, mucha atención, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente. Bueno, antes de iniciar, a título de agencias en derecho, condenaré al demandado a pagarle al demandante la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SENTENCIA
Bien, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, conforme el Código General del Proceso resuelvo lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el demandado infringió la marca del demandante.
SEGUNDO. Ordenar al demandado el cambio de la enseña comercial ÁNGELES BOUTIQUE por cualquier signo que no lleve, que no sea igual, ni similarmente confundible a la marca del demandante, llámese como quiera su establecimiento de comercio, su enseña comercial, pero que no se confunda con la marca del demandante. Para tal efecto, tendrá los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo (…).
TERCERO. Se le ordena al demandado cesar el uso inmediato de cualquier signo que sea igual o similarmente confundible con la marca del demandante, tanto en su enseña comercial, tanto en establecimiento de comercio, como en redes sociales, páginas web y artículos publicitarios.
CUARTO. Ordenar al demandado el retiro y destrucción de cualquier material que dé cuenta de la infracción, tales como, la enseña comercial, tales como etiquetas, envases, al igual que los artículos de publicidad.
QUINTO. Condenar al demandado a título de indemnización de perjuicios a la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO. Condenar en costas al demandado. Para tal efecto, inclúyase la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Secretaría realice la liquidación correspondiente.
En estos términos dicto la sentencia y la notifico en estrados en estos momentos.