Fecha: 27/03/2019
Expediente No. 18-158527
Demandante: JUAN SEBASTIÁN DUQUE LOAIZA
Demandado: GEORGE COMPANY S.A.S.
La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA:
Buenas tardes para todos los presentes siendo la 1:00 pm del 27 de marzo de 2019 reanudamos la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso con radicado No. 19-158257, demandante JUAN SEBASTIÁN DUQUE LOAIZA, demandado GEORGE COMPANY S.A.S. El día de hoy evacuamos todas las etapas correspondientes a la audiencia inicial, se decretó el receso luego de escuchar los alegatos de conclusión a efectos de estimar algunos detalles de la sentencia en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del C.G.P. Ahora sí, procede el Despacho a emitir la decisión de fondo, es decir, a proferir sentencia pues se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.
[ANTECEDENTES]
Como se manifestó esta mañana al momento de realizar la fijación del litigio, en este asunto está totalmente claro y no existen controversias sobre que, el señor JUAN SEBASTIÁN DUQUE es el titular de dos marcas mixtas con certificados de registro 574920 y 594978. Que estas marcas como tampoco fue controvertido que GEORGE COMPANY S.A.S., es propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Bogotá cuyo nombre comercial corresponde al signo CLANDESTINO ROOFTOP, esos dos hechos no han sido controvertidos.
Entonces ahora, como se dijo en la fijación del litigio, lo que corresponde es determinar si el uso que GEORGE COMPANY S.A.S. hace del signo CLANDESTINO ROOFTOP, infringe los derechos de propiedad industrial de JUAN SEBASTIÁN DUQUE y si es así, si hay lugar al reconocimiento de unos daños y perjuicios solicitados conforme al sistema de indemnizaciones preestablecidas.
[INFRACCIÓN DEL LITERAL D]
Para desarrollar lo que les acabo de mencionar, es necesario traer a colación el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 según el cual, “el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión”.
A partir del contenido del literal que acabo de leer, se infiere que para que se configure una infracción marcaria en fundamento en este literal se requieren que se configuren cuatro elementos: (i) que se pruebe la titularidad sobre el signo objeto de protección, (ii) que se pruebe el uso en el comercio del signo que se acusa como infractor, (iii) que entre el signo del demandante y el signo que se acusa infractor exista similitud o identidad y, (iv) que se presente un riesgo de confusión o de asociación en virtud de ese uso. Los dos primeros elementos en este proceso están acreditados porque así fue aceptado desde la contestación de la demanda y ya lo dejamos claro en la fijación del litigio.
¿Qué elementos?, que JUAN SEBASTIÁN es el titular de dos marcas mixtas correspondientes a CLANDESTINO RESTAURANTE y que hay un signo que se usa y que efectivamente si se usa en el mercado que es CLANDESTINO ROOFTOP, eso no ha sido discutido en este proceso ha sido aceptado por todas las partes. Ahora, entonces nos toca determinar si las marcas del señor JUAN SEBASTIÁN DUQUE son similares o idénticas al signo que usa GEORGE COMPANY S.A.S. Estas son las marcas registradas por JUAN SEBASTIÁN DUQUE y aclaro que la presentación es para efectos de que todos los que estamos en la sala tengamos mayor comprensión de lo que se está hablando y la presentación se va a imprimir y se va a anexar al acta de esta audiencia para que quede de acceso a todas las personas que quieran consultarla. (expone en la pantalla las marcas)
Ahora, ahí tenemos la primera marca con el certificado 574920 para servicios de la clase 43, no todos los servicios, sino servicios de restauración y alimentación, suministros de bebidas y comidas, servicios de bares y hospedaje temporal; la segunda marca es la 594978 para servicios de la clase 35 que serían importación, exportación, comercialización, compra y venta de toda clase de productos alimenticios y bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
Entonces tenemos esa titularidad como les reitero, no fue discutida. Ahora, el segundo elemento es que el signo infractor se use en el mercado y vuelvo y reitero no ha sido discutido que GEORGE COMPANY usa este (señala la pantalla) signo en el mercado y el mismo representante desde la contestación de la demanda lo admite y hoy en audiencia se reiteró su uso y que se usa para servicios de entretenimiento, es decir, para de discotecas especialmente en los que tocan DJs, se usa.
Entonces, nos vamos es a centrar en los elementos 3 y 4 que son si hay similitud e identidad entre este signo y estos y si es así, hay riesgo de confusión o de asociación. Entonces, para determinar si hay similitud o identidad lo primero que se debe tener presente y lo mencionó el apoderado en los alegatos de conclusión, es que ambos signos son de naturaleza o del tipo mixto, ¿mixto por qué? porque se componen de dos elementos, una parte gráfica y una parte denominativa.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina qué nos dice, que cuando se quieran cotejar dos signos mixtos lo que se debe hacer es verificar cuál es elemento preponderante en los signos, si el mixto o el denominativo, si figurativo o las palabras, para poder determinar qué reglas de cotejo va a aplicar. En este asunto, como pueden observar este signo es mixto por la fuente que se utiliza para escribir la palabra Clandestino y por el fondo que se usa, del resto el fondo es el color negro y no tiene elementos gráficos distintivos, ni fuertes ni únicos entonces en este signo que ven en pantalla el elemento que predomina es el denominativo y frente a los signos del señor JUAN SEBASTIÁN pasa algo similar, porque la silueta que contiene la parte denominativa no es ni significativa, ni distintiva, ni única, ni llamativa de tal forma que la persona de una identifique la figura como sucedería a modo de ejemplo con el chulito de Nike, con el puma de la marca Puma que se usa para identificar artículos deportivos.
Entonces luego de esto qué pasa, que la conclusión no es otra que el elemento predominante en ambos signos, es decir, de la parte demandante y de la parte demandada, es el denominativo. Esta conclusión guarda relación con lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina según el cual, “por lo general el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, de conformidad con las particulares de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico que por su tamaño, color, diseño y otras características pueda causar mayor impacto en el consumidor”. Esto fue tomado de la 168 IP de 2015.
Entonces, en ese sentido, luego de extraer el elemento preponderante de ambos signos para poder realizar el cotejo, se tiene que, el cotejo se va a realizar entre las partes denominativas CLANDESTINO RESTAURANTE y CLANDESTINO ROOFTOP. Ahora, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también nos señala que, cuando se va a realizar el cotejo marcario se deben excluir aquellas palabras que resulten descriptivas o genéricas, pues nadie puede apropiarse de ese tipo de palabras.
En este caso, la parte denominativa de ambos signos incluye palabras de tipo genérico porque hacen referencia a aquello que identifican, para eso me tomo este extracto de la 34 IP de 2003 en el que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente, “la denominación genérica determina el género del objeto que identifica, no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta qué, es en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista marcario un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o el servicio que desea proteger o cuando por sí solo puede servir para identificarlo”.
En el presente asunto si vemos las marcas del señor JUAN SEBASTIÁN DUQUE encontramos que la parte denominativa se encuentra conformada por EST. 2015 Clandestino y Restaurante, EST. 2015 hace alusión a la apertura del restaurante que fue en el año 2015 y Restaurante pues es aquello que identifica. Si la gente pregunta ¿qué es Clandestino? pues es un restaurante, esa es la definición a la que se refería el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Igual sucede con el signo de GEORGE COMPANY SAS, si la gente pregunta ¿y Clandestino qué es? pues un rooftop, el rooftop por lo general es un sitio ubicado en el techo, azotea o último piso de un edificio y allí ponen música lounge, demás y dependiendo del tipo de rooftop se podrá comer, beber y demás.
Pero entonces son palabras que describen aquello que identifican. Por eso conforme a lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina las palabras restaurantes y rooftop, al igual de 2015, no son susceptibles de apropiación por las partes por lo que deben ser excluidas del cotejo marcario y en esa medida el cotejo se termina realizando entre las palabras Clandestino, incluida en las marcas del señor JUAN SEBASTIÁN y la palabra Clandestino, incluida en el signo de GEORGE COMPANY.
Ahora, el Tribunal de Justicia nos dice que se debe continuar con el cotejo conforme a las reglas establecidas por ese Tribunal, es decir, analizando la similitud ideológica, ortografía, fonética y pues no hay necesidad de entrar a mayores elucubraciones para comprender que Clandestino y Clandestino son totalmente idénticas: se componen del mismo número de letras tanto vocales como consonantes, están todas distribuidas en la misma ubicación en ambas palabras, las sílabas tónicas están en la misma parte e ideológica y conceptualmente evocan lo mismo. Clandestino, que es aquello que está oculto, que es prohibido, que ilegal. Entonces la identidad entonces los aspectos requeridos por el Tribunal de la Comunidad Andina, en este caso se presentan.
Ahora, quiere el Despacho hacer una acotación frente al uso de la palabra Clandestino para identificar servicios de las clases 35, 41 y 43. Esta palabra es arbitraria porque no guarda relación con aquello que está identificando, no hay un alimento que se denomine Clandestino, no hay una bebida que así se denomine, las bebidas son o agua, gaseosa, no hay ninguna que se llame Clandestino y los alimentos pueden ser cualquiera: un perro, una hamburguesa, arroz, sushi y además, no hay ninguno que se llame Clandestino. Entonces por eso está palabra termina siendo arbitraria y por eso tiene que ser objeto de especial protección, pues no guarda relación con aquello que identifica o con los servicios que identifica.
Establecida entonces la identidad, que en este caso se estableció que es identidad entre los signos en conflicto, corresponde verificar si existe un riesgo de confusión o de asociación derivado del uso del signo por parte de GEORGE COMPANY S.A.S. y para hacer este análisis, es necesario incluir el estudio de la excepción de mérito propuesta por la parte demandada que denominó “inexistencia de igualdad o similitud en la prestación de servicios amparados con la marca mixta Est. 2015 Clandestino Restaurante según la clase 43 y 35 con la desarrollada con la sociedad demandada”.
Con fundamento en esta excepción, GEORGE COMPANY sostuvo que no había lugar a que se presentara un riesgo de confusión o de asociación entre los servicios comercializados por el demandante y los comercializados por la sociedad demandada, a raíz del empleo de la palabra Clandestino. ¿Y por qué? porque CLANDESTINO ROOFTOP se dedica a prestar un servicio de entretenimiento a través de un sitio en el que pueden ir a escuchar música electrónica y esto difiere con el servicio de restaurante que presta la parte demandante.
Frente a tal afirmación de la demandada, es pertinente poner de presente que el riesgo de confusión y de asociación no se requiere que los productos o servicios a identificar, estén incluidos en una misma nomenclatura de la clasificación internacional de Niza, es decir, no se requiere que ambas presten servicios de las clases 41, 43 o 35, pues existe algo que se denomina conexidad competitiva y si a raíz de la conexidad competitiva entre dos empresarios puede surgir este riesgo de confusión o de asociación, pues hay lugar a la protección de esos signos.
En palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000. Es por ello que se debe matizar la regla de especialidad y en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflictos para que de esta forma, se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor.” Esto fue tomado de la IP 100 de 2018.
En ese sentido, si bien es cierto la clase 43 de la clasificación internacional de Niza en su versión 10 excluye los servicios de discoteca por estar estos contenidos en la clase 41 de esta clasificación, también lo es que tal circunstancia no basta para descartar de tajo el riesgo de confusión o de asociación que podría llegar a presentarse cuando se usa sin autorización un signo idéntico o similar a otro previamente registrado, como es el caso que nos ocupa ahora.
Por lo anterior, en este caso es necesario estudiar si entre los servicios que ofertan las partes existe algún grado de sustitución o intercambiabilidad, si existe entre dichos servicios complementariedad entre sí y si existe la posibilidad de que las personas o los consumidores, piensen o consideren que los productos o servicios que ofrecen ambos pueden provenir de un mismo empresario y hago énfasis en la palabra posibilidad.
Al analizar el grado de sustitución o intercambiabilidad entre los servicios amparados por las marcas objeto de protección y el servicio prestado por GEORGE COMPANY S.A.S., pues uno en principio diría que no es tan probable que una persona que una persona que simplemente desee ingerir alimentos o bebidas, acuda a CLANDESTINO ROOFTOP, porque allí aparte se ofrece música, baile, entretenimiento y demás, salvo que esa persona además de comer y bailar quiera ir comer, bailar y escuchar música. Si quiere todo esto, entonces si podría ir o al establecimiento de GEORGE COMPANY, o al establecimiento del demandado. A la inversa pasa igual, si una persona que asiste al establecimiento de Medellín y va allá porque sabe que allá le venden comida, bebida y aparte de eso puede escuchar buena música y puede hasta bailar y esa persona acude a la ciudad de Bogotá y ve que hay un sitio que se llama Clandestino y entra allá, pues va a encontrar la música, el entretenimiento, el baile, las bebidas y la alimentación, que se la van a traer del CASINO LUCKIA pero se la van a traer. Entonces sí se pueden sustituir los servicios que se prestan en un lado y en el otro.
Entonces con solo haberse configurada esa sustitución, se puede declarar que hay conexidad competitiva porque así lo establece la nueva tesis del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, antes exigía nueve criterios, ahora solo exige que se presente cualquiera de los tres que mencione antes, es decir, grado de sustitución, complementariedad y posibilidad de que las personas piensen que los servicios provienen del mismo empresario.
Sin embargo, los otros dos también se presentan, porque tratándose de entretenimiento que es la actividad que manifestó a lo largo del proceso GEORGE COMPANY S.A.S. que era la actividad a la que se dedicaba pues es común que la actividad del baile, de ir a bailar y pasar un buen rato, se acompañe del consumo de bebidas, pueden ser alcohólicas o no y que se acompañe de la ingesta de alimentos. Y a la inversa también pasa, pues es común que las personas que quieran comer alimentos y bebidas, pues luego quieran ir a bailar. Entonces los servicios del uno se pueden complementar. Si el señor JUAN SEBASTIAN solo prestará el servicio de alimentación y si quisiera complementar con el de entretenimiento, se pueden complementar y a la inversa también sucede.
Ahora, no luce para nada ilógico, ni descabellado, ni razonado, que un consumidor medio, porque no vamos a hablar de uno especializado, que ande por las calles de Bogotá o de Medellín, digamos que es una persona que vive en Medellín y está paseando en Bogotá, no es descabellado que una persona que esté paseando por la Avenida 82 y vea el letrero Clandestino en un sitio que es de rumba que está lleno de restaurantes, de sitios para beber, de bares para bailar y entretenerse sea con música ranchera, electrónica, salsa, reggaeton, al ver el signo Clandestino piense ¡ay¡ los de Medellín abrieron un nuevo establecimiento en Bogotá o a la inversa, que los de Bogotá abrieron un establecimiento en la ciudad de Medellín. No es para nada descabellado, es decir que las posibilidades que una persona tiene que los dos sitios pertenecen a una misma persona, a un mismo grupo empresarial o un mismo comerciante si se puede dar dicha posibilidad.
Entonces, tenemos no solo uno, sino tres de los criterios que exige el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para establecer la conexidad competitiva, y dicha conexidad competitiva genera o deviene en el riesgo de asociación o en el riesgo de confusión.
En virtud de lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada sobre la inexistencia de relación entre los servicios de ambas partes. De ese modo, reunidas las condiciones exigidas en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, el Despacho concluye que la demandada GEORGE COMPANY S.A.S. a raíz del uso del signo CLANDESTINO ROOFTOP, infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta el señor JUAN SEBASTIÁN DUQUE sobre sus marcas CLANDESTINO RESTAURANTE con certificados de registro 574920 y 594978.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Ahora, se allegó un escrito el 14 de febrero de 2019 que reposa a folio 116 y 126 del cuaderno 2, documento que pretendía ser el dictamen pericial decretado a solicitud de la parte demandada, conforme como lo anunció en su demanda. Este dictamen tiene como finalidad establecer cuáles eran los servicios a los que se dedicaban cada una de las partes y sus diferencias. Pese a ello, el documento no cumple con las condiciones para ser considerado como un dictamen pericial, motivo por el que el Despacho omite su valoración, pues no cumple con los requisitos, es más, hasta este momento el Despacho desconoce quién es CENTRO DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S., la idoneidad de esta sociedad para presentar este dictamen, cuál es su experticia, etc. Requisitos que están descritos en el artículo 226 del C.G.P, por lo que no me detengo a enunciar cada uno de ellos.
Entonces establecido que se configuró la infracción, conforme al segundo punto de la fijación del litigio, corresponde ahora analizar si se configuraron los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
De conformidad con la nueva postura del Despacho respecto al sistema de las indemnizaciones preestablecidas, postura que fue fijada en la Sentencia 1600 del 27 de diciembre de 2018 dentro del Expediente No. 16-185373, y reiterada en varias sentencias, siendo una de ellas la Sentencia del 10 de enero de 2019 dentro del Expediente No. 18-081636 y la Sentencia del 21 de febrero de 2019 dentro del Expediente No. 16-230917, el daño consiste en “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal a consecuencia de una acción u omisión humana que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o al menos, de satisfacción o consuelo, cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”, cita tomada de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil del 6 de abril de 2001 con radicado 5502.
Al aplicar esa definición de la Corte Suprema de Justicia, los procesos de infracción a derechos de propiedad industrial, debe afirmarse que en esta materia el daño se ve materializado en la infracción misma, es decir, se produce la infracción y esa infracción al transgredir el ius prohibendi del titular produce el daño, porque ahí se le afectó ese que es su derecho, el del ius prohibendi.
Ahora, ¿qué es el perjuicio? el perjuicio no es igual al daño, y no es sinónimo de daño, son dos conceptos diferentes. Y por perjuicio se entiende “la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del perjuicio que el daño ocasionó”, cita extraída de la misma sentencia. Es decir, en palabras sencillas que el perjuicio es la consecuencia de ese daño, pero no son los mismos.
En materia de infracción a derechos de propiedad industrial, el perjuicio va a corresponder a la consecuencia que se deriva de la infracción que para que sea indemnizable pues debe ser demostrado dentro del respectivo proceso conforme a la carga que impone a las partes el artículo 167 del Código General, porque en materia de propiedad industrial no existe ninguna norma que exima a la parte o es decir, al titular de probar la existencia de dicho perjuicio. Si bien existe el sistema de las indemnizaciones preestablecidas, quiero hacer la salvedad de que este sistema exime de probar la cuantía del perjuicio, pero no el perjuicio.
Tratándose de perjuicios en materia de propiedad industrial nos podemos remitir al artículo 243 de la Decisión 486, allí nos señalan varios perjuicios, tipologías de perjuicios, pese a que la norma indebidamente usa la palabra criterios al hacer un análisis integral del contenido de todo el artículo, no queda de otra que concluir que esos criterios en realidad son tipologías de perjuicios y dentro de esos perjuicios, está el daño emergente y el lucro cesante, que fueron los que solicitó la parte demandante al momento de presentar la demanda.
Al revisar la totalidad del expediente, el Despacho no encontró una sola prueba de los perjuicios que se alegaron, reitero, se pidió el daño emergente y lucro cesante. El artículo 1614 del Código Civil reza: “entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento, y por lucro cesante la ganancia y provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento”.
Al revisar el expediente el Despacho no encuentra evidencias sobre que el demandado hubiera sufrido alguna pérdida económica a raíz del uso infractor de la sociedad GEORGE COMPANY S.A.S., ni que hubiera dejado de percibir ganancias, no están enunciadas, no sabemos cuéles son esas ganancias que se dejaron de percibir, entonces, ante la inexistencia o la falta de prueba de los perjuicios no es posible continuar con su cuantum; que sería lo correspondiente conforme al sistema de indemnizaciones preestablecidas. Es decir, si bien se acogerá la pretensión declarativa de la infracción, no se va a acoger la pretensión de condena, porque no fueron probados los perjuicios.
En esa medida, aquí en este punto quiero aclarar que si bien es cierto la parte demandada presentó una excepción que denominó “inexistencia de daño y perjuicio como consecuencia del nombre comercial y/o enseña del establecimiento de comercio CLANDESTINO ROOFTOP”, el Despacho no va a declarar probada esa excepción porque en este proceso no se probó que CLANDESTINO ROOFTOP correspondiera a un nombre comercial o a una insignia comercial, o lo que es lo mismo, la demandada no probó que fuera titular de ese nombre o de esa enseña comercial. Por ende, no le declaró probada la excepción y lo que voy a hacer es negar, el despacho motu proprio, niega la pretensión.
Ahora, nos quedaría por analizar la excepción “falta de explotación comercial de la marca”, excepción que no hay lugar a declarar probada pues el demandante JUAN SEBASTIÁN DUQUE usa la marca, el es uno de los socios del restaurante, y al ser socio pues es obvio que está haciendo uso de su derecho; y segundo, el uso por parte del titular no es discutible en una sede judicial, sino en una sede administrativa a efectos de invocar ese hecho para solicitar la cancelación del signo. Pero acá en esta instancia judicial, no es procedente entonces esta excepción se declarará también no probada.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Como ya este enunciado el sentido del fallo, entonces nos queda fijar las agencias en derecho. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P, se fijarán las agencias en derecho de la primera instancia para lo cual se tomará en cuenta el Acuerdo PSAA 16-10554 del Consejo Superior de la judicatura, específicamente el artículo 5 numeral 1, para procesos de primera instancia bajo el criterio de naturaleza del asunto. ¿Por qué usamos el de naturaleza del asunto? porque este al ser un proceso sometido al sistema de indemnización preestablecidas, no tiene una cuantía determinada. Entonces, con fundamento en ese criterio, que dice que se podrán fijar agencias en derecho hasta un monto de 10 SMMLV, el Despacho fija las de este proceso en 8 SMLMV, esto es, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS valor que deberá cancelar GEORGE COMPANY S.A.S. a la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la presente audiencia (días hábiles).
SENTENCIA
Así, en mérito de lo expuesto la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. Declarar que la sociedad GEORGE COMPANY S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial que el demandante JUAN SEBASTIÁN DUQUE LOAIZA ostenta sobre las marcas mixtas CLANDESTINO RESTAURANTE, con certificados de registro No. 574920 y 594978.
SEGUNDO. Se ordena a la sociedad demandada GEORGE COMPANY S.A.S., con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 900.792.308-5, cesar el uso inmediato y definitivo del signo CLANDESTINO o cualquier otro idéntico o similarmente confundible, para identificar servicios de las clases 43 y 35 de la clasificación internacional de marcas, por infringir el derecho de propiedad industrial sobre la marca mixta CLANDESTINO RESTAURANTE, para identificar servicios de las clases 43 y 35 de la clasificación internacional de marcas, de la cual es titular el demandante.
TERCERO. Se ordena a la sociedad demandada GEORGE COMPANY S.A.S. con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 900.792.308-5, cesar en forma inmediata la comercialización de servicios identificadas con el signo CLANDESTINO o cualquier otro idéntico o similarmente confundible, para identificar servicios de las clases 43 y 35 de la clasificación internacional de Niza.
CUARTO. Se ordena a la sociedad demandada GEORGE COMPANY S.A.S. con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 900.792.308-5, que proceda a el retiro inmediato y definitivo, de los círculos comerciales, de los productos resultantes de la infracción, incluyendo, material promocional y publicitario, así como páginas web, redes sociales, avisos, material impreso o de publicidad en los que aparezca el signo infractor CLANDESTINO, o cualquier otro signo idéntico o similarmente confundible, para identificar servicios de las clases 43 y 35 de la clasificación internacional de Niza, por infringir el derecho de propiedad industrial sobre la marca mixta CLANDESTINO RESTAURANTE, para identificar servicios de las clases 43 y 35 de la clasificación internacional de marcas.
QUINTO. Se niega la pretensión quinta por no haberse probado la existencia de los perjuicios reclamados, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
SEXTO. Condenar en costas a la sociedad GEORGE COMPANY S.A.S., para el efecto se fijó por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 8 SMLMV, esto es, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS, valor que deberá pagar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia a favor del demandante JUAN SEBASTIÁN DUQUE LOAIZA.
Por Secretaría procédase a la liquidación de costas.
Esta decisión queda notificada en estrados.