Fecha: 23/05/2019
Expediente No. 18-204510
Demandante: MELISSA PAEREZ CARVAJAL
Demandado: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN
La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA: Buenos días nuevamente. Siendo las 11:15 A.M. del 23 de mayo de 2019, reanudamos la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento dentro del proceso con radicado 2018-204510, demandante: MELISSA PAEREZ CARVAJAL, demandado: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN.
Habíamos decretado un receso de 30 minutos para efectos de proferir la sentencia y estudiar pues los alegatos de conclusión expuestos por los apoderados. Como se manifestó previamente, al momento de efectuar el control de legalidad no se observa la configuración de alguna irregularidad o de alguna causal de nulidad, por lo que es procedente dictar la decisión de fondo dentro del trámite de la referencia.
Quiero hacer una consideración previa antes de realizar el estudio de fondo. Los hechos que el Despacho va a analizar corresponden exclusivamente a los expuestos en la Reforma de la Demanda que obran a folios 65 a 67 y los relacionados con la Contestación de la Demanda que obran a folios 147 a 152. En ese sentido, los supuestos de hecho elevados en anotaciones al margen de las pruebas no serán tenidos en consideración porque esa no es la forma en la que se presentan los hechos, segundo las pruebas no deben ser aportadas de esa manera porque impiden la valoración del juez de la prueba en su original, ¿sí? Ahí ya la prueba está siendo adulterada cuando le hacen comentarios al margen y esos comentarios al margen no hacen parte de los hechos, entonces no serán tenidos en consideración; exclusivamente los 12 hechos expuestos en la Reforma de la Demanda y exclusivamente la respuesta a esos 12 hechos de la Reforma de la Demanda y obviamente pues lo manifestado en las excepciones de mérito.
[ANTECENDENTES]
Ya teniendo eso claro, entonces recordemos que, conforme a la fijación del litigio que realizamos previamente, la labor del Despacho consiste en determinar si CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN incurrió en los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena, y si, en caso de encontrarse acreditado que incurrió en dichos actos, pues estudiar si hay lugar a la condena, al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de dichos actos.
El artículo 167 del Código General dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Lo anterior, implica que las partes deben acreditar al juez a través de los diferentes medios de prueba que existen, los hechos en los cuales fundamentan las pretensiones, sin que sea suficiente que las pretensiones se fundamenten en simples afirmaciones de la parte pues las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen en el sistema de procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia deviene de esas pruebas y no de la aseveración de la parte, esto fue manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rugeles, en el Expediente No. 6459 página 16.
En el caso bajo análisis, el Despacho encuentra que la parte Demandante no cumplió con esa carga de la prueba consistente en probarle al Despacho la deslealtad de las conductas que le atribuyó al señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN conforme pasa a exponerse, y antes de hacer la exposición, quiero recordarles que estamos en un proceso de competencia desleal, no de propiedad industrial, esto es competencia desleal y para que se configuren los actos de competencia desleal es extremada necesario, es indispensable, que se pruebe la deslealtad de las conductas y para probarla no falta solo afirmarlo, como lo acabo de decir, sino que hay que allegar las pruebas de esa deslealtad, si no se prueba la deslealtad, pues nunca se van a poder configurar (…) a tener por configuradas esas conductas.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Entonces iniciamos con el estudio de la desviación de la clientela. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 señala: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial”.
Respecto a este acto, encuentra el Despacho que no obran pruebas en el expediente que permitan concluir que CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN, contrariando las sanas costumbres y los usos honestos en materia comercial o mercantil, desvío a los clientes de MELISSA PAEREZ CARVAJAL a su establecimiento de comercio denominado LA PELUQ’QUERÍA DE EL TALLER DEL PELO; ciertamente en el expediente no reposan pruebas o evidencias de ese hecho, salvo las afirmaciones que ha realizado la señora MELISSA PAEREZ, tanto en la comunicación que le envió al señor CARLOS ÁLVAREZ, como en el derecho de petición que levanta el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, cuya copia reposa a folio 7 y de lo que manifestó en los hechos de la demanda y al absolver el interrogatorio de parte.
De igual forma, la demandante omitió acreditar que CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN, al denominar el establecimiento de comercio como LA PELUQ’QUERÍA DE EL TALLER DEL PELO, tenía como objetivo desviar la clientela de LA PELUQUERÍA BOGOTÁ a ese establecimiento de comercio. Sobre lo que acabo de manifestar debe tenerse en consideración que el análisis de la totalidad de las pruebas documentales que obran en el expediente y de los interrogatorios de parte, se desprende que el demandado al emplear el signo LA PELUQ’QUERÍA DE EL TALLER DEL PELO para identificar un establecimiento de comercio en el que se prestan servicios de corte de pelo, barba y tintura y demás, lo que pretende es hacer uso de la marca mixta de la cual es licenciatario, como lo acreditan los documentos que obran a folio 68-72 del expediente. Respecto a unos correos enviados por el demandado a los hostales del sector de La Candelaria, hecho que fue afirmado por la demandante y que el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ confesó al contestar la demanda, conforme obra en la respuesta al hecho número 12, folio 155 del expediente, se tiene que le asiste razón al señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN cuando afirma que dicha acción no configura un acto desleal, mucho menos de desviación de la clientela. ¿Por qué? Porque el contenido del correo es cierto y veraz; cuando se revisa, la funcionaria que lo envía, se identifica en la firma pone La Peluq´Quería, tal cual como figura en la marca, es decir, con dos Q y separadas por un apóstrofe; en ese correo se hace alusión a que La Peluq´Quería es de EL TALLER DEL PELO, que es del señor CARLOS ÁLVAREZ y se pone la dirección de la peluquería que es donde está ubicada y se dice que es la Calle 12 #6-83 segundo piso.
En ese sentido, la información corresponde a la realidad por lo que no puede ser considerado ese hecho de enviar esos correos como contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos pues el ofrecer bonos de descuento a los empleados administrativos de esos hostales por el envío de cinco clientes, no tiene nada desleal, esa es una forma de hacer mercadeo, de competir en el mercado, y de competir conforme a los términos del artículo 333 de la Constitución Política que permite la libre competencia siempre y cuando sea sana y, como les digo, de ese hecho no se evidencia ninguna deslealtad que sea contrario a los usos honestos, a las sanas costumbres o a la buena fe mercantil. Entonces, en esa medida, el acto de desviación de la clientela tampoco fue acreditado, no se encuentra acreditado.
[ACTO DE CONFUSIÓN]
El acto de confusión. El acto de confusión, según lo que establece el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, se configura cuando la conducta de un competidor en el mercado tiene como objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento de comercio ajenos.
Al respecto es pertinente precisar que la constitución de este acto pues, además de que se genere la confusión como ya les dije, requiere que se pruebe la deslealtad, es decir, además de la confusión, esa confusión se genera porque se han contrariado las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos comerciales o la buena fe comercial porque así lo señala el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, la cual es un principio informador de todo el sistema de las normas prohibitivas que contiene la Ley 256 del 96, debido a que “la institución de la competencia desleal vigila los medios empleados para competir y los descalifica solo cuando los mecanismos empleados son desleales pues cuando son leales, así se desvíe la clientela, se afecte la posibilidad de ganancia de un competidor o se le cause un perjuicio a éste como consecuencia de la disminución de sus ingresos o desaparición del mercado, dichos efectos serán legítimos”, Sentencia del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, No. 10 del año 2005.
Según la accionante, la apertura del establecimiento de comercio LA PELUQ’QUERÍA DE EL TALLER DEL PELO ha generado confusión entre los clientes que conocen su establecimiento de comercio denominado LA PELUQUERÍA DE BOGOTÁ, constituido hace más de 10 años en el centro de esta ciudad, pues tanto sus antiguos clientes como los nuevos le han preguntado si abrió una sucursal o un negocio en el centro en el que presta los mismos servicios y, como afirmó en la demanda, pues dice que los clientes confunden el negocio del señor CARLOS con su negocio.
Al analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el Despacho no encontró elementos de convicción encaminados a acreditar tal supuesto salvo las propias afirmaciones de la parte demandante. Si bien es cierto podría presentarse confusión, tanto directa como indirecta, entre los consumidores de los servicios prestados en los establecimientos de comercio de ambas partes, el Despacho no puede desconocer que ese hecho, esto es, la confusión, se deriva no de un actuar contrario a las sanas costumbres mercantiles sino a la inexistente distintividad del signo empleado por la señora MELISSA PAEREZ CARVAJAL para identificar su establecimiento de comercio el cual identifica como LA PELUQUERÍA BOGOTÁ. ¿Por qué digo esto? Porque es que el término peluquería es un término genérico que hace alusión al servicio que se presta en dichos establecimientos, el que es donde se prestan servicios de corte de pelo, uñas, barba, tinte y demás, y el término Bogotá es descriptivo pues hace alusión al lugar, a la ciudad, al municipio donde está ubicado el establecimiento de comercio. Entonces, emplear las palabras peluquería y Bogotá para identificar un establecimiento de comercio en el que se prestan servicios relacionados con el corte, cuidado y arreglo del pelo, uñas y barba ubicado en la ciudad de Bogotá, pues al hacer uso de esas dos palabras es inevitable que cualquier participante en el mercado, eventualmente, no llegue a confundir es establecimiento de comercio con otro que se encuentre ubicado en la misma ciudad de Bogotá, el que se presten los mismos servicios relacionados con corte de pelo, uñas, barba y demás y, además, pues este, ya les dije, no es un proceso de propiedad industrial sino de competencia desleal pero sí es necesario decir que las palabras peluquería y Bogotá son inapropiables por cualquier competidor, entonces no se puede impedir que otro competidor, así sea del mismo mercado, del mismo sector, de la misma área, las usen.
En el presente asunto no puede afirmarse, además, que el demandado de manera intencional empleó el término PELUQ’QUERÍA, con dos Q, para confundir o generar un riesgo de confusión entre su establecimiento de comercio y el de la demandada en los participantes del mercado pues, como se ha manifestado, esto no se ha acreditado. Por el contrario, obra un documento a folio 2 del expediente que corresponde a la respuesta que el señor CARLOS ÁLVAREZ le dio a las señora MELISSA sobre su comunicación, y en ella se lee lo siguiente: “mencionamos que anteriormente nos encontrábamos en redes sociales como @lapeluqqueriabogota y por ello afrontamos que esto fue un error por parte de nosotros en la falta de conocimiento e investigación de la existencia de cuentas similares y pudo causar conflictos en la orientación de clientes y usuarios. Siendo así, nos disculpamos por tal hecho, de modo que corregimos nuestras cuentas de Facebook e Instagram donde las podrán encontrar ahora como @lapeluqqueriadeltaller, a fin de evitar confusión con los clientes, ser más coherentes con nuestra marca y evitar incomodidades”.
Así que, de este hecho, el demandado pues no tenía una mala fe al emplear la peluquería de Bogotá [error del Juez. Se refiere a la PELUQ’QUERÍA] y cuando le advierten de ese hecho, lo que hace es cambiarlo, la palabra Bogotá por DE EL TALLER, LA PELUQ’QUERÍA DE EL TALLER.
La demandante afirma en tanto en su demanda y, creo que lo dijo en el interrogatorio de parte, que ese simple cambio, bueno también lo dijo el apoderado en los alegatos de conclusión, que ese simple cambio en la forma de identificarse en redes sociales, pues no bastó y que los clientes se siguieron confundiendo pero pues, nuevamente, es una afirmación más de parte, en el expediente que es (…) en las pruebas que obran en el expediente, que es en lo que yo me tengo que basar para emitir la decisión, pues no hay pruebas de ese hecho, no se allegaron pruebas de que la confusión se siguiera presentando.
A lo anterior se suma que CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN emplea la expresión la PELUQ´QUERÍA, entre las dos Q hay un apóstrofe, la cual hace parte de una marca mixta debidamente registrada ante esta Superintendencia de Industria y Comercio, cuya marca completa es LA PELUQ’QUERÍA DE EL TALLER DEL PELO y que, esa marca, fue precisamente concebida para identificar servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza. Entonces, no puede endilgarse una mala fe por el hecho de usar una expresión que hace parte de una marca mixta, es decir, él no está haciendo uso (…) no está contrariando una sana costumbre, solo está haciendo uso de un medio legal que es una marca de la cual es licenciatario.
Además, el Despacho no puede [inaudible] deslealtad, el hecho de que el demandado hubiera decidido ubicar su establecimiento de comercio cerca del de la demandante, en la misma zona o sector como lo es La Candelaria pues salvo que exista una norma expresa que prohíba que dos establecimientos con un mismo objeto, se encuentren ubicados a cierta distancia, pues el demandado podrá ubicar su establecimiento de comercio si quiere al frente, inmediatamente al lado, o sea, no hay ningún prohibición al respecto. Entonces, tampoco el acto de confusión se encuentra acreditado.
[ACTO DE ENGAÑO]
Respecto al acto de engaño. Conforme al artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, este se configura cuando se incurre en “toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”.
De lo que acabo de leer que es el artículo 9 de la Ley 256, se concluye que para que se configure el acto de engaño, se debe demostrar que el comerciante a quien se le atribuye la conducta pretende inducir o induce en error al público sobre la actividad, prestaciones o establecimiento de su competidora, haciendo aseveraciones falsas o incorrectas u omitiendo las verdaderas.
Al revisar la Reforma de la Demanda, el Despacho encuentra que la demandante omitió decir cuáles eran esas aseveraciones falsas, incorrectas o las omisiones en las que había incurrido el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, el Despacho no las encontró. A lo anterior, se suma que, dentro de los elementos de convicción allegados por las partes, no reposa alguno encaminado a acreditar que CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN utilizó o difundió indicaciones o aseveraciones que fueran incorrectas o falsas o haya omitido las verdaderas respecto de la actividad que realiza la señora MELISSA PAEREZ CARVAJAL en su establecimiento de comercio LA PELUQUERÍA BOGOTÁ.
A juicio de la demandante, el demandado aprovecha el contenido de sus redes sociales de Facebook e Instagram para engañar a la clientela al proponer tratamientos artísticos y utilizar el discurso hacia el arte con un lenguaje muy parecido al que viene haciendo LA PELUQUERÍA BOGOTÁ hace ya muchos años, esto último lo tomó del hecho 6 de la demanda. Pues bien, frente a esa afirmación, que es con la que se fundamenta el acto del engaño, el Despacho precisa nuevamente que la configuración del acto de esta conducta, para la configuración de la conducta, se requiere que la afirmación u omisión se realice no sobre la propia prestación sino sobre la prestación del competidor demandante y las aseveraciones que se ven en las impresiones de las redes sociales, pues son sobre el propio CARLOS ÁLVAREZ, CARLOS ÁLVAREZ en Instagram hablando sobre sus servicios; entonces se requería era que él, en esas cuentas, hablara de MELISSA PAEREZ y eso no se evidenció en las pruebas que, al menos en las que se allegaron al expediente eso no se observa, entonces por ese hecho esta conducta tampoco se encuentra acreditada. Ahora, se habla ahí de que usan un lenguaje parecido, pero entonces ya usar un lenguaje parecido no encuadra en el engaño, sino que podría ser un hecho para configurar el acto de imitación que es el que pasamos a estudiar.
[ACTO DE IMITACIÓN]
Y respecto a la imitación, se tiene que, de conformidad con lo que ha establecido este Despacho, es decir, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el acto de imitación se proyecta sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, es decir, sobre el producto o servicio en sí mismo, es sobre el producto o servicio, no sobre la forma como se presenta al público el producto o el servicio, porque eso es del acto de confusión, aquí ya estamos en imitación.
En ese sentido, corresponde (…) sería, (…) que corresponde a las creaciones que, encaminadas a satisfacer una necesidad técnica o estética, constituyen la prestación o creación material, mientras que el objeto del acto desleal de confusión está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintos y, en general, los elementos que permiten establecer el origen empresarial de una determinada prestación y diferenciarla de las otras ofertas que hay en el mercado que se conocen como las creaciones formales, es decir, es como yo me presento, mi estilo, que yo uso estas sillas, allá usan estas sillas, eso es más del ámbito de la confusión, aquí estamos hablando de la prestación en sí misma, qué es lo que yo presto, qué le ofrezco al público y, según lo ha establecido el autor José Massaguer, él ha señalado “que en el ámbito de la imitación desleal, lo imitado no es un signo distintivo escindible, al menos intelectualmente de la prestación, sino la prestación misma y, en particular, aquella prestación apta para evocar una concreta procedencia empresarial. Sentado lo anterior, la imitación desleal por generar un riesgo de asociación consiste en la producción de una prestación propia a partir del origen al ajeno, tomando precisamente aquellos elementos que remiten a ese origen empresarial ajeno”, esto es tomado de la página 345 del libro Comentario a la Ley de Competencia Desleal del señor José Massaguer.
Pues bien, en anteriores oportunidades, este Despacho ha señalado que no toda las prestaciones tienen vocación para configurar el acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella se debe caracterizar por identificar al empresario en el mercado, por singularizarlo, la prestación en sí misma debe ser muy diferente y, en el caso bajo estudio, se encuentra que se afirmó que la prestación de la demandante, era (…) pues no se afirmó que era muy original en sí mismo, pero ya al leer los hechos de la demanda e interpretarlos, se hace alusión a los conceptos de arte, de la cultura, estilos vanguardistas y a técnicas modernas pero estos términos en sí pues no bastan como para decir que la prestación del servicio de peluquería en sí mismo es desleal y ¿por qué? Porque, por ejemplo a folio, nótese que en el año 2014 en la edición número 9 de la revista Peluquerías, página 72, no les puedo citar el folio porque las revistas están todas en esta carpeta [la Juez exhibe una carpeta a los asistentes] y no cito un folio en específico, se publicó que el demandado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN, y esto fue en 2014, estaba completamente enamorado de la peluquería y del arte y que fue él, es decir, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, quien creó un concepto urbano donde se impone el arte en el pelo, junto con el graffiti; más adelante, en el mismo artículo, se afirma que EL TALLER DE EL PELO es una propuesta artística, no comercial, es decir, que él también se ha dedicado a que su prestación esté enfocada hacia el arte.
Desde lo expuesto se extiende que el demandado desde 2014, al menos en lo que respecta a lo acreditado en este Despacho, no sé si con anterioridad, pero de las pruebas al menos desde 2014, el demandado utiliza el concepto del arte para hacer referencia a su prestación, es más en la edición número 1 de la revista Epic, página 82, que también reposa en el expediente, se hace referencia o alusión al señor CARLOS ÁLVAREZ como un artista del pelo. Desde lo anterior, se desprende que la demandante no es la única que utiliza el concepto del arte asociado al pelo o a las peluquerías, a prestar el servicio relativo a las peluquerías.
En consecuencia, la alusión a tal concepto pues no es suficiente para decir que la prestación es original y, en ese sentido, pues no hay lugar a estudiar el acto de imitación porque primero se requiere probar ese supuesto.
[EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA]
Ahora, respecto a la explotación de la reputación ajena. Acorde con el artículo 15 de la Ley 256 del 96, se dice que la explotación de la reputación ajena constituye una forma parasitaria de competir pues consiste en emplear medios ilegítimos como la utilización de signos distintivos ajenos, el empleo de denominaciones de origen o alusiones a relaciones actuales o pasadas de un competidor desleal con otro en el mercado, entre otras posibilidades, para adquirir una posición de privilegio dentro del mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual del tercero y a costa de la fama de ese tercero.
En ese sentido, para que configure este acto, lo primero que se debe acreditar es que el competidor demandante, o sea quien alega ser víctima por así decirlo del acto de competencia desleal, lo primero que tiene que hacer es acreditar que goza de fama y de reconocimiento en el mercado; pero nuevamente les digo que no basta con afirmarlo hay que probarlo. Entonces, al revisar el expediente, no se encuentran medios de convicción encaminados a probar que MELISSA PAEREZ CARVAJAL o LA PELUQUERÍA BOGOTÁ son ampliamente reconocidos en el mercado o en el sector habitual. Al respecto, se pone de presente que se allegaron pues las publicaciones en redes sociales, en redes sociales y hacen referencia esas impresiones de esas publicaciones a la cuenta de LA PELUQUERÍA DE BOGOTÁ y a una cuenta de PELUQUERAS ASESINAS. Primero, las publicaciones que hacen referencia a LA PELUQUERÍA DE BOGOTÁ no pueden ser valoradas para decir que la demandante goza de fama o prestigio porque provienen de ella misma y las partes no pueden crear sus propias pruebas, ese es un principio informador del derecho probatorio. Y lo segundo, es las cuentas de las PELUQUERAS ASESINAS, pues yo no las puedo tener en cuenta porque yo no sé quiénes son las PELUQUERAS ASESINAS en este proceso, o sea, hasta el momento no está claro, no sé si son una persona jurídica o algo, y si, qué constituyen y en la demanda pues no se habló de ellas; entonces, en los hechos, cuando yo reviso los hechos de la demanda, no hay ninguna alusión a las PELUQUERAS ASESINAS y pues no hacen parte del proceso, entonces también es algo que yo no puedo tener en consideración para acreditar la fama.
Ahora, se allegó con la Reforma de la Demanda un certificado de un reconocimiento que se había dado pero, al revisar el contenido del certificado, ese reconocimiento se le dio fue a las PELUQUERAS ASESINAS, a quienes me acabo de referir, y como les manifiesto, no se quiénes son y no se hace alusión en ese certificado a MELISSA PAEREZ CARVAJAL o a LA PELUQUERÍA BOGOTÁ entonces, llegado el caso, el certificado serviría para probar un reconocimiento que se le dio a las PELUQUERAS ASESINAS pero no a la demandante o a su establecimiento de comercio.
Y hay solo un documento que corresponde a una certificación, que obra a folio 49, proferida o expedida por el Consejo Local de Arte Cultural y Patrimonio de La Candelaria. Allí se dice que LA PELUQUERÍA BOGOTÁ es un proyecto que data de 2011, que se constituye en un colectivo alternativo cultural de importancia para los jóvenes de La Candelaria. Frente a esa certificación, pues el Despacho pone de presente que hace alusión a 2011 y el proceso inició en 2018 y pues ya estamos a 2019, entonces yo no sé si el contenido de esa certificación se ha prolongado en el tiempo, es decir, si la importancia que el proyecto LA PELUQUERIA tiene para los jóvenes de La Candelaria, que se dijo, eso se afirmó en 2011, pues sigue continuando en 2018 y 2019 que es la época en la que ocurrieron estos hechos que nos tienen hoy acá. Segundo, porque se hace alusión a que es conocida dentro de los jóvenes de La Candelaria, es un sector muy limitado y no hace relación al reconocimiento en el sector pertinente que es en el que ambos prestan sus servicios, que es en el de las peluquerías; entonces yo necesitaba era que me acreditaran que la señora MELISSA PAEREZ o la PELUQUERÍA BOGOTÁ, dentro del gremio de los peluqueros y las peluqueras y las peluquerías pues es conocida, tiene una relevancia, un prestigio, una fama. Esto no se me acreditó, como les digo, solo tengo esos elementos de convicción que mencioné, no tengo más.
Ahora, el acto de explotación de la reputación ajena también se configura cuando se usan signos distintivos ajenos. En este caso, podríamos decir que LA PELUQUERÍA BOGOTÁ es un signo distintivo, entonces, si se usa la palabra peluquería, que es lo que se ha discutido, pues podría, podría estarse haciendo un uso de un signo distintivo ajeno pero, como ya manifesté, pasan dos cosas: nadie puede apropiarse de los términos peluquería y Bogotá para identificar servicios de peluquería en la ciudad de Bogotá y, segundo, en el proceso está acreditado que el señor CARLOS ALBERTO lo que usa es la PELUQ’QUERÍA, con dos Q separadas por un apóstrofe, y que esa expresión hace parte de una marca mixta que está debidamente registrada, que es la PELUQ´QUERIA DE EL TALLER. Entonces, no se puede afirmar que se está haciendo uso de un signo ajeno para explotar una reputación ajena. En consecuencia, este acto tampoco fue acreditado.
[OTRAS CONSIDERACIONES]
Ahora, tanto en la demanda como en la contestación y en los alegatos de conclusión, las partes hicieron alusión a la visita que realizó en agosto de 2017, el señor CARLOS ALBERTO a la peluquería de la señora MELISSA. Me voy a referir a ese hecho por aparte porque es un hecho que es transversal para todos los actos. Y respecto a él, me basta con decir que, el solo hecho de que yo vaya y visite a mi competencia, pues no es desleal, es más, eso es lo que haría un competidor o un participante en el mercado medianamente diligente; ¿Uno qué debe hacer? Un estudio de mercadeo, un estudio de mercado, previo a iniciar un negocio, conocer su competencia, a que está enfocado y demás, ya lo que habría que probar es la deslealtad y, como les he dicho, esa si no se probó en este momento, o sea, no nos han probado que lo hizo de mala fe, y con el ánimo, y con la intención de robar la clientela, desviarla, engañarla y demás, eso si no está probado, la visita está probada y, en sí la visita, no es mala, ni es contraria a los usos honestos, ni a las sanas costumbres, es más, es lo que se acostumbra a hacer en el comercio. Entonces, no puedo decir que a raíz de esa visita se pudo haber dado origen a algún acto de competencia desleal.
Ahora, quisiera hacer solo alusión a unas manifestaciones que hicieron los apoderados de las partes en los alegatos. Y es que el apoderado de la parte demandante manifestó que el tiempo genera ciertos derechos para hacer alusión como a signos distintivos, claro que sí, pero hay que hacer una claridad; el uso de un signo distintivo en el tiempo podría llegar a configurar un nombre comercial pero, como ya les he dicho, las palabras peluquería y Bogotá, por más que se usen durante mucho tiempo, van a ser inapropiables por su carácter genérico y descriptivo entonces esa manifestación pues no es acertada.
Ahora, el apoderado de la parte demandada me solicitó que tuviera en consideración y que valorara que la que está incurriendo en actos de competencia desleal era la señora MELISSA porque había realizado unas publicaciones en redes sociales y también me lo manifestó al contestar la reforma de la demanda. Frente a eso, yo le digo, pues no se ha presentado ninguna demanda de reconvención, entonces yo tengo como límite solo estudiar las conductas de la demanda entonces no haré ninguna valoración sobre la conducta de la demandante.
En el mismo sentido, no observo que haya lugar a realizar ninguna compulsa de copias, que fue solicitada también en la contestación de la reforma y en los alegatos de conclusión, ni a realizar publicaciones de la sentencia porque eso escaparía a mis facultades de oficio, como le digo, no hay una demanda de reconvención, si eso se hubiera solicitado como un pretensión en esa demanda de reconvención, pues ya sería diferente, pero como ustedes no elevaron pretensiones en contra de la señora MELISSA, entonces yo no puedo realizar ese tipo de pronunciamientos, yo solo me tengo que limitar a decir si voy a declarar o no las pretensiones de la demanda, nada más, entonces esa solicitud tampoco se acoge.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de todos los actos desleales imputados a CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN, el Despacho deberá declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de las siguientes conductas de competencia desleal imputadas a CARLOS ÁLVAREZ: actos de desviación de la clientela, actos de confusión, actos de engaño, actos de imitación y explotación de la reputación ajena. Por lo que, procederá a su vez a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante en cumplimento de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se fijarán las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia, a cargo de MELISSA PAEREZ CARVAJAL teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, según el cual, por la naturaleza del asunto, y aclaro, se hace referencia a la naturaleza del asunto porque la competencia de los Jueces Civiles del Circuito o de esta Superintendencia para conocer de procesos de competencia desleal, se fija es por la naturaleza del asunto, no por la cuantía. Entonces, teniendo en cuenta este parámetro, se fijarán las agencias en derecho de esta instancia, se deben fijar entre 1 y 10 salarios mínimos y el Despacho las fijará para este asunto en 2 salarios mínimos.
SENTENCIA
En mérito de lo expuesto, la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada inexistencia de las siguientes conductas de competencia desleal imputadas a CARLOS ÁLVAREZ: actos de desviación de la clientela, actos de confusión, actos de engaño, actos de imitación, explotación de la reputación ajena.
SEGUNDO. En consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones por los motivos expuestos.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho de la primera instancia una suma equivalente a 2 SMMLV, esto es, UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (COP $1.656.232), valor que deberá ser cancelado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
Por Secretaría liquídense las costas.
Decisión que queda notificada en estrados.
La parte Demandante interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia.