Fecha: 9/03/2021
Radicado: 19-230400
Demandante: Motoborda S.A.S.
Demandado: Power Master S.A.S.
Funcionario: Juan David González Palma
El despacho reanuda la grabación de la presente audiencia a efectos de proferir la sentencia dentro del presente asunto, en el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Comenzaremos con el presupuesto de la legitimación por activa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, el titular de un derecho protegido, en virtud de esta decisión, podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. En esa medida, quien cuenta con legitimación dentro de la acción por infracción, a derechos de propiedad industrial, es el titular de cualquiera de los derechos contemplados dentro de la Decisión 486 de 2000. Razón por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisión de una infracción, es preciso verificar la existencia del derecho y su titularidad.
En el presente asunto, se encontró acreditado con las certificaciones emitidas por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y contenidas en los consecutivos 36 y 37 del expediente virtual, que la sociedad MOTOBORDA S.A.S. es titular de las marcas mixtas POWER MASTER para identificar productos y servicios de la clase 4, 7, 12 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, tales como los siguientes: Aceite sintético para compresores; lubricante para motores; aceites para motores; aceites para maquinarias, aceites finos para motores; máquinas y máquinas herramientas; motores, excepto motores para vehículos terrestres; acoplamientos y órganos de transmisión, excepto aquellos para vehículos terrestres; instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos; servicios de instalación; reparación de motores para uso marítimo, fumigadoras, plantas de generación de energía, guadañadoras, molinos y máquinas trituradoras, botes, lanchas, barcos, motos náuticas, yates.
Es de aclarar que las marcas referidas anteriormente se encuentran vigentes hasta el 29 de diciembre de 2021, 07 de octubre de 2024, 31 de octubre de 2024 y 27 de noviembre 2025, respectivamente.
Así, teniendo en cuenta que el demandante es el titular de los signos cuya protección se reclama, es claro que este se encuentra legitimado para plantear la reclamación contenida en su demanda.
Uso en el comercio. En primer lugar, obra en el expediente la imagen de la factura de venta de fecha 3 de agosto de 2019, contenido en la página 12 presentación del consecutivo 0, si bien esta fecha no se ve tan claro para el despacho en la parte del medio se encuentra con especie de un 8, entonces para todos los efectos, encontramos que la factura de fecha es de fecha 03 de agosto de 2019, la cual demuestra el uso en el comercio del signo POWER MASTER por parte de la sociedad demandada para realizar la venta de cuando menos bases de tanque para guadañas.
Ahora, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia de la demandada a la presente audiencia y en aplicación de los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, se tienen por probados los siguientes hechos contenidos en la demanda que permiten inferir el uso en el comercio del signo POWER MASTER a título de marca, nombre comercial y razón social para identificar productos tales como compra en los mercados naciones y extranjeros, equipos y maquinaria agrícola y forestal.
De esta manera, los hechos de la demanda que permiten demostrar tales supuestos jurídicos son, numeral tercero que señala lo siguiente:
“Por su parte la sociedad demandada POWER MASTER S.A.S., utiliza como nombre comercial y razón social la expresión POWER MASTER, además es actualmente propietario de un establecimiento de comercio denominado POWER MASTER ubicado en la ciudad de Bucaramanga, cuya actividad económica es la comercialización de artículos de ferretería, maquinaria y metales, como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal que se adjuntan, es totalmente relacionada con las prestaciones que ofrecen nuestros clientes con sus marcas, así mismo en lo relacionado con la manifestación referente a que de igual manera el demandado usa la expresión en su material de publicidad”.
[INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL]
En este orden de ideas, cabe señalar que el literal D que fue el alegado en la demanda del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos:
“Literal D: usar en el comercio signos idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera producto o servicio, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.
Los derechos de exclusión mencionados en el anterior literal pueden considerarse como parte de facultad del titular de registro de marca para oponerse ha determinado actos en relación con el signo o en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.
A partir del contenido de esta norma, se puntualiza que para que se configure la infracción del derecho de propiedad industrial, es necesario establecer primero el uso en el comercio por parte del demandado del signo presuntamente infractor. Segundo, la similitud o identidad de dicho signo como aquel que se encuentra registrado. Y tercero, el riesgo de confusión o de asociación entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado.
Nótese que en lo que tiene que ver con el primer presupuesto, el mismo ya fue abordado anteriormente al pronunciarse sobre el uso en el comercio del signo presuntamente infractor.
En lo que respecta determinar si en el caso concreto estamos ante una eventual infracción o amenaza a los derechos de propiedad industrial del accionante, es necesario analizar, en primer lugar, si existe identidad o semejanza entre el signo usado por la demandada y las marcas de titularidad de la demandante.
A efectos de llevar a cabo dicho análisis, se confrontaron los signos usados por la demandada con las marcas de la demandante, a la luz de las reglas de cotejo desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien ha señalado:
“En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento sea denominativo o gráfico penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico o si el elemento gráfico o ambos, teniendo en cuenta la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos”.
Aplicada esta regla al caso concreto se puede establecer que el elemento preponderante y de más fácil recordación para el consumidor por su disposición en ambos signos, es el denominativo, es decir, la expresión POWER MASTER, así pues, el cotejo se realizará respecto de dicho elemento, evaluando a esos efectos si hay similitud ortográfica, fonética y conceptual.
De esta forma, al aplicar las reglas acogidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad de Andina para el cotejo de signos distintivos, esto es, analizando los signos en conjunto, de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas, desde el punto de vista del consumidor medio, se concluye que entre los signos analizados existe similitud, pues al comparar los signos se encuentra que el signo POWER MASTER fue usado por la accionada en el comercio reproduce de forma idéntica y en su totalidad la estructura fonética y ortográfica de la cual el titular la accionante, es decir POWER MASTER. A lo que debe agregarse que las consonantes contenidas en ambos signos son las mismas sin que se pueda evidenciar un elemento diferenciador.
Sumado a lo anterior, encontramos que la tipología de las letras es la misma utilizada en la marca. Al respecto, los signos a comparar coinciden ortográficamente, pues el signo utilizado por la accionada contiene en su integridad la parte denominativa de la marca de la demandante, lo cual significa que la expresión POWER MASTER coincide en su totalidad, es decir, ambos signos contienen dos palabras en donde coinciden once letras que se encuentran dispuestas en el mismo orden, excluyendo la expresión S.A.S., obrante en el signo de la demandada.
Debe aclarar el despacho, que si bien la parte demandada agrega a su signo la expresión S.A.S., el mismo no lo ofrece ninguna distintivita sobre la marca de titularidad de la accionante y el signo utilizado por la accionada en el comercio para “comprar en los mercados nacionales y extranjeros equipos y maquinaria agrícola y forestal”.
Así mismo, debe advertirse que ante la falta de contestación de la demanda o la inasistencia del demandado a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, se tienen por probados el hecho 5 de la demanda y los contenidos en el capítulo denominado argumentos, que señalan la forma en que se configuró la infracción por parte de POWER MASTER S.A.S., a los derechos de propiedad industrial que ostenta MOTOBORDA sobre la marca POWER MASTER. Estos hechos señalan lo siguiente:
“Quinto: nuestro poderdante tuvo conocimiento del uso que el demandado hace de la marca POWER MASTER desde el 13 de agosto de 2019, cuando nos confirió poder para solicitar la audiencia de conciliación en Cámara de Comercio de Medellín y así se puede observar en el acta de inasistencia que se anexa y el escrito de solicitud de la misma.”
De la misma manera se aplicarán las consecuencias procesales sobre los hechos contenidos en el capítulo denominado “2 argumentos”, en lo que se refiere con los siguientes supuestos fácticos:
De acuerdo a lo anterior, basta decir que la sociedad POWER MASTER S.A.S. se encuentra ofreciendo los mismos productos. Nótese que la actividad principal de la demandada es la compra en los mercados nacionales y extranjeros de equipos y maquinaria que frente los servicios de las marcas registradas, máquinas, máquinas y herramientas, motores, servicios de instalación, reparación de motores para uso marítimo, fumigadoras, plantas de generación de energía, guadañadoras, molinos y maquinarias trituradoras.
La sociedad demandada ha hecho uso de la marca POWER MASTER de manera pública en su establecimiento de comercio ubicada en la Avenida Quebrada Seca # 17 – 40, Bucaramanga, Santander, tal como se evidencia en el certificado, existencia y representación legal y las fotografías aportadas. Cabe reiterar, que la actividad principal del demandado es la compra en los mercados nacionales y extranjeros equipos y maquinaria agrícola y forestal, tal como se puede ver en su certificado de existencia y representación.
Por otra parte, es necesario advertir al despacho, que a pesar de los intentos de conciliación con el demandado para que cese el uso de la marca POWER MASTER, continua con la utilización de la expresión de manera pública en redes sociales y factura utilizando dicha expresión.
Adicionalmente, la factura de venta de fecha 3 de agosto de 2019 contenida en el consecutivo 0 del expediente virtual permite inferir el uso en el comercio del signo POWER MASTER por parte de la sociedad demandada.
Aunado a lo anterior, es posible advertir que existe un riesgo de confusión indirecta o riesgo de asociación entre las marcas registradas de titularidad de la accionante y el signo utilizado por la accionada. En tanto, si bien el signo presuntamente infractor POWER MASTER, no es utilizado para comercializar los productos para lo que fue registrada la marca de titularidad del accionante, es decir, los comprendidos en las clases 4 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, si se encuentran inmersos en el segmento de las maquinarias, existiendo un riesgo que se induzca a error al consumidor quien pueda adquirir los productos comercializados por el demandado, creyendo que ambos productos tienen el mismo origen empresarial, lo cual según los hechos de la demanda dista de la realidad.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que:
“La confusión puede manifestarse cuando al percibir la marca el consumidor supone que se trata de la misma a que se está habituando o cuando si bien encuentra cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree por su similitud que provienen del mismo productor o fabricante”.
De esta forma, el Tribunal ha sostenido que:
“La identidad o semejanza entre los signos, puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios y de indirecta caracterizada por el citado vínculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común, como es el que fue explicado anteriormente”.
Así entonces, a partir de la valoración de los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, queda demostrado de manera suficiente que el signo utilizado por la accionante, semejante a los signos del accionante y que su uso no solo demuestra el uso del signo para productos semejantes a los que fue registrada la marca, sino también un riesgo de confusión, asociación respecto del origen empresarial de los mismos. Conductas que permiten inferir las infracciones escritas en el literal D del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
En consecuencia, se accederá a las pretensiones referentes a declarar que POWER MASTER S.A.S., infringió el registro de la marca mixta POWER MASTER de las clases 4, 7, 12 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la demandada a cesar de manera inmediata y definitiva el uso de la expresión POWER MASTER en publicidad física o virtual, páginas web, signos distintivos y nombre comercial que resulte similar o confundible con la marca mixta POWER MASTER de la clase 4, 7, 12 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, se ordenará el retiro inmediato de la expresión POWER MASTER en los avisos de los establecimientos de comercios de la parte demandada.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
En lo que tiene que ver con daños y perjuicios, debe decir el despacho lo siguiente. El daño sufrido por MOTOBORDA S.A.S. corresponde al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia, así mismo, señaló que se acogió al sistema de indemnización preestablecido.
Al respecto, vale la pena precisar que en materia de derecho marcario existen dos sistemas para determinar la cuantía del daño o perjuicio causado. Primero, el sistema basado en daños reales y segundo, el sistema de indemnización preestablecido, que fue el acogido por la parte demandante en las pretensiones de la demanda.
Con relación al régimen de indemnizaciones preestablecidas, es preciso señalar que el artículo 2.2.2.21.1 del Decreto 1074 de 2015 establece que la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaría podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios a elección del demandante.
Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción; tal como lo establece el artículo 43 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta a la tasación de sus perjuicios a determinación por parte del juez, de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.
Ahora bien, para establecer en detalle si es procedente conceder la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante a causa de la infracción de sus marcas, el despacho dividirá el análisis en dos segmentos claramente diferenciales, en el primero se analizará la existencia del daño y en el segundo su tasación, pues no cabe duda de que son dos conceptos diferentes.
Comenzaremos con el daño, tal como lo han mencionado, los tratadistas Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, en su libro de Derecho Civil, Tomo 3 de las obligaciones, el daño como elemento más esencial de la responsabilidad civil “consiste en aquel menoscabo o lección de algún interés legítimamente protegido o de algún derecho subjetivo de la persona”.
Por su parte, el tratadista [INAUDIBLE] filósofo de la teoría ontológica del daño civil reparable, ha indicado que el daño o perjuicio en sentido jurídico que da origen a la responsabilidad civil, está determinado por la lesión o atentado a las facultades jurídicas que tiene una persona para beneficiarse patrimonialmente o extra patrimonialmente de cosas suyas, ajenas, o sin dueño o de bienes económicos extra patrimoniales propios o ajenos.
En ese contexto, es preciso recordar que en el derecho de marcas, el objetivo de protección es un signo distintivo, cuya protección se materializa en una serie de derechos de carácter exclusivo, las cuales facultan al titular para controlar la explotación de su marca, impidiendo a terceros usarla, sin contar con su previa y expresa autorización, es decir sin contar con una licencia de uso.
Por esta razón, es que, al ubicarnos en el ámbito de la propiedad industrial, no encontramos con un derecho de propiedad especial, en tanto se ejerce, no sobre un bien material, como sería el caso de la propiedad común, sino frente a un bien inmaterial verbigracia de la marca, pero también una patente, un modelo de utilidad, un diseño industrial, o incluso las creaciones protegidas por el régimen actual, como lo son una obra artística o literal; sobre estos bienes intelectuales existen los titulares ejercen propiedad a través de derechos exclusivos.
Así entonces, la infracción de alguna de las prerrogativas exclusivas que ostenta el titular de un derecho de propiedad industrial, materializa per se el daño, precisamente porque se irrumpe en el derecho subjetivo del titular de la marca y se le priva de la facultad exclusiva de controlar su marca, su patente, su diseño industrial, etc., afectándole así sus intereses legítimos en relación con su bien intelectual, como sería por ejemplo recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de aquel.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000, parte del entendimiento que por el hecho de la infracción se genera al menos con lucro cesante, que corresponda el beneficio obtenido por el infractor, por la explotación de las marcas, por el precio de la licencia que hubiera obtenido el titular en caso de que el uso de su marca hubiera sido autorizado por el titular, licencia hipotética.
En efecto, es preciso recordar estos conceptos de:
“Beneficios obtenidos por el infractor y segundo la licencia hipotética hace parte de los parámetros tradicionales diseñados por la jurisdicción alemana del siglo XIX para conceder al titular del derecho de exclusiva infringido la facultad de optar por uno de los tres siguientes módulos de indemnización de lucro cesante. Primero, los beneficios que el titular del derecho de exclusiva hubiera obtenido si no se hubiera procedido la infracción; segundo, los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación del derecho de exclusiva; y tercero, el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido explotar el bien material conforme a derecho”. (Fernández, 2019, página 172).
En ese orden de ideas y descendiendo en el caso concreto, es posible afirmar que la demandante sufrió un daño consistente en el atentado a la facultad de exclusiva que tenía para controlar la explotación de sus marcas y beneficiarse patrimonialmente de estas, como hubiera sido en el hipotético caso del otorgamiento de una licencia de la sociedad demandada POWER MASTER, lo cual evidentemente no fue posible ante la conducta desplegada por la infractora quién realizó un uso no autorizado de la marca en el comercio.
Entonces, encontrándose demostrado el daño, pasaremos a su cuantificación. Para ello teniendo en cuenta que la demandante se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecido, se tiene que conformar al artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, señala lo siguiente:
“En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de 3 SMMLV y hasta un máximo de 100 SMMLV por cada marca infringida, esta suma podrá incrementarse hasta en 200 SMMLV cuando la marca infringida haya sido declarada por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto a la marca”.
De igual manera, el parágrafo de la norma antes referida, señala que:
“A cada caso particular, el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la adoración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica”.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que en el presente caso se verificó la infracción de 4 marcas, que son las marcas mixtas POWER MASTER, otorgadas bajas los certificados números 435763, 504063, 528891 y 597599 respectivamente. No obstante, el despacho no cuenta con pruebas relativas a la duración de la infracción, su amplitud o número de productos infractores. Así mismo, únicamente se tienen por demostrado su uso en la ciudad de Bucaramanga, más específicamente en el establecimiento de comercio denominado POWER MASTER ubicado en la Avenida Quebrada Seca # 17- 40. Por tal razón se condenará la demanda a título de indemnización de prejuicios, la suma equivalente a 4 SMMLV por cada marca infringida para un total de 16 SMMLV, esto es, la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($14.536.416 COP).
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Agencias en derecho. Finalmente, el cumplimiento en lo previsto en los artículos 365 y 366 numerales tercero del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho correspondiente a la primera instancia que debe asumirlas la parte demandada.
Para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA1610554 de 2016 que es el que se aplica a este caso, específicamente el artículo 5 numeral primero, que habla de los procesos de primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto.
¿Por qué el criterio de la naturaleza del asunto y no de la cuantía?, porque la competencia de este despacho no está dada con la cuantía. Entonces, si el proceso es de menor o de mayor, no es relevante, lo que determina la competencia de este despacho es la naturaleza del asunto, es decir que su competencia se atribuye por el hecho de tratar asuntos de competencia desleal o por infracción a derechos de propiedad industrial.
En esa medida, la cuantía no es relevante para establecer nuestra competencia ni el trámite, independientemente de que las pretensiones se encuadren en un proceso de mínima, menor o mayor cuantía, el proceso siempre va a ser un proceso verbal de primera instancia. Así, al tratarse de un proceso por infracción a derechos de propiedad industrial, es el criterio de la naturaleza, el llamado a aplicar.
De esta manera, por concepto de agencias en derecho de conformidad por lo dispuesto en el numeral primero del artículo quinto del acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de MOTOBORDA S.A.S. la suma correspondiente a 6 SMMLV, lo cual equivale a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SESIS PESOS ($5.451.156 COP), teniendo en cuenta que se trata de un proceso por infracción a derechos de propiedad industrial.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que POWER MASTER S.A.S. identificada con NIT 901.244.336-5 infringió los derechos de propiedad industrial de la sociedad MOTOBORDA S.A.S., al utilizar sin su autorización la marca mixta POWER MASTER para identificar productos y servicios de la clase 4, 7, 2 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza. En los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a POWER MASTER S.A.S. a cesar de manera inmediata y definitivo el uso de la expresión POWER MASTER y la publicidad física, virtual, páginas web, signos distintivos y nombre comercial que resulten idéntica o similar o confundible con la marca mixta POWER MASTER de las clases 47237 de la Clasificación Internacional de Niza y otorgadas bajo los certificados número 437753, 504063, 528891, 597599 respectivamente.
TERCERO: ORDENAR a POWER MASTER S.A.S. el retiro inmediato de la expresión POWER MASTER en los avisos de sus establecimientos de comercio.
CUARTO: CONDENAR a POWER MASTER S.A.S. a pagar a favor de MOTOBORDA SAS la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($14.536.416 COP) a título de indemnización de perjuicios de conformidad con el Decreto 1074 de 2015.
QUINTO: CONDENAR en costas a POWER MASTER S.A.S., para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho a favor de MOTOBORDA SAS la suma de 6 SMLMV, lo cual equivale a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SESIS PESOS ($5.451.156 COP). Por secretaría realícese la correspondiente liquidación.
Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes. No se interponen recursos contra la Sentencia.