Fecha: 12/02/2021
Radicado: 19-156227
Accionante: MULTIPORT E.U.
Accionado: ÁLVARO JOSÉ MEJÍA AGUDELO y PHARO SHIP AGENT S.A.S.
Funcionario: HUGO ALBERTO MARTÍNEZ LUNA
[ANTECEDENTES]
Muy buenas tardes a los presentes, siendo las 4:09 p.m. del 12 de febrero del año 2021, reanudamos grabaciones dentro del proceso por competencia desleal 19-156227, demandante MULTIPORT EU, demandado Álvaro José Mejía Agudelo y PHARO SHIP AGENT S.A.S.
Creo entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor. Procede este despacho a emitir sentencia o decisión de fondo.
Respecto a la demanda: Afirmó la sociedad ser una empresa dedicada a la agencia marítima de armadores y dueños de buques que atracan en puertos colombianos. Indicó que Álvaro José Mejía Agudelo estuvo a él vinculado laboralmente desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2017, relación en la que habría sido suscrito a un acuerdo de confidencialidad de las partes a fin de dar manejo de la información comercial del accionante. Manifestó que durante el curso de su relación laboral, el accionado constituyó la sociedad aquí accionada, cuyo objeto es coincidente con el del accionante. Agregó que en el curso de sus labores Álvaro José Mejía Agudelo habría atendido las siguientes sociedades como clientes del accionante, a saber: AES GENER S.A., EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD EN CHILE, ENDESA, TRASFIGURA, COLBUNS Y COAL MARKETING COMPANY.
Puso de presente que, una vez Álvaro José Mejía Agudelo se desvinculó laboralmente del accionante, procedió a sus espaldas a prestar los servicios como agente marítimo a través de la sociedad accionada a los clientes con antelación ya referidos, situación que habría impactado el flujo de negocios del accionante.
Considero que las demandadas incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual de la ley 256 de 1996.
Por su parte, en la contestación, la sociedad y la persona accionadas propusieron como excepciones las siguientes; no acreditación de la calidad de clientes de las compañías fletadoras, incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante falta de… [INAUDIBLE]
Perfecto. Ok. Respecto a la contestación de la demanda, ambas demandadas propusieron como excepciones las siguientes: no acreditación de la calidad de clientes de las compañías fletadoras, incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, falta de pertinencia y utilidad de la prueba, atipicidad de la conducta de inducción a la ruptura comercial, inexistencia de la conducta de inducción a la ruptura contractual, inexistencia de los actos de desviación de clientela e inexistencia de actos desprovistos de buena fe o que atenten contra las sanas costumbres mercantiles.
Previo a abordar en el análisis concreto de las conductas acusadas, encuentra este despacho pertinente apuntalar algunos aspectos relevantes.
Conforme a los hechos de la demanda y los interrogatorios de parte entre el accionante y Álvaro José Mejía Agudelo, se suscribió un contrato al parecer de orden laboral, mediante el cual se le habría asignado el cargo de gerente comercial, sin que, para el despacho los detalles, naturaleza y alcances de tal acuerdo sean objeto de pronunciamiento.
En este punto es de mencionar que conforme a las competencias asignadas a este despacho conferidas por el Artículo 24 del C.G.P. no se analizarán los por menores de la relación contractual que pudiese haber existido entre las partes o de estas con terceros, sino únicamente la configuración o no de los actos desleales acusados, esto es desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual.
De igual forma, es de señalar que el pronunciamiento de este juzgador se suscribirá únicamente a aquellos actos y acusaciones alegados por el solicitante en su escrito de postulación y no otros distintos.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Sin perjuicio de lo antes mencionado, este despacho considera medular esclarecer que la cláusula general de competencia desleal prevista en el Artículo 7 de la Ley 256 del 96, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación del sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar las conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los Artículos 8 a 19 de la Ley 256 del 96; circunstancia de la que se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el Artículo 7 y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.
En el presente caso, las acusaciones expuestas son las mismas que los demás actos que se analizarán, y prácticamente lo efectuado fue un resumen de todo aquello, no sería procedente hacer un análisis adicional respecto el mismo, cumpliendo que además de no existir una pretensión expresa sobre la cláusula general del impugnario, en el acto de postulación como tal, la alegación no tiene sentido o no tiene vocación de prosperar.
Lo anterior, ¿por qué lo digo?, el abogado de la parte demandante mencionó el artículo 7 o el quebrantamiento del artículo 7 en sus alegatos de conclusión. En control del despacho, que las manifestaciones simplemente se dirigen a resumir y a contextualizar aquellas que ya expuso para los actos de desviación e inducción a la ruptura contractual.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Ahora bien, del acto de desviación de clientela: Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es que resulte contrario a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.
La disposición normativa expuesta agrupa a aquellos comportamientos contrarios a los que se espera de un partícipe del mercado. Reprochado así, las conductas nocivas al normal y honrado el desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso debe estar ajustada a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela, de tal manera que dicho comportamiento contradictorio de aquellos mandatos, sean objetivamente dirigidos a desviar la clientela, tener un beneficio propio o ajeno.
En el presente caso, el fundamento de la acusación consistió, por un lado, en la constitución por parte de Álvaro José Mejía Agudelo de la sociedad PHARO SHIP AGENT durante su vinculación laboral con la accionante, y por otro, en el ofrecimiento de servicios como agente marítimo a través de esta sociedad a clientes del accionante, e incluso la prestación de servicios una vez finalizó la referida relación laboral. En su consideración, tales actuaciones se efectuaron de manera soterrada y de espaldas al accionante.
En este punto valga la pena destacar que el acto en cuestión analiza los medios que se utilizan para llevar a cabo la desviación, más no el objeto o consecuencia del comportamiento en sí mismo, esto es, la captación de un cúmulo de clientes, pues en principio un modelo pro-competitivo propende por la consecución de disputa y disputa en un ámbito concurrencial, dado que la clientela es inapropiable y debe construirse constantemente así como conservarse.
De esta manera, bajo el entendido que la norma parte del supuesto que cualquier medio para captar la clientela sería principio válido, excepto aquellos contrarios a las sanas costumbres, el debate probatorio debe enfocarse, no en la captación de la clientela, sino en los medios que se utilizaron para su consecución y si estos son contrarios a los usos honestos y buenas costumbres.
Respecto de la primera acusación según la cual Álvaro José Mejía Agudelo constituyó la sociedad PHARO SHIP AGENT SAS durante su vinculación laboral con la accionante. Es dable señalar que, conforme al certificado de existencia y representación de la sociedad accionada, esta habría sido constituida en efecto el 13 de julio de 2017 (esto se evidencia en el consecutivo 6 página 1 página folio 73 y siguientes) esto es, durante la vigencia de la relación laboral del accionado con la sociedad accionante, la cual feneció el 11 de septiembre del 2017.
Ahora bien, es de destacar que la entrada en operaciones de la sociedad PHARO SHIP AGENT S.A.S. solo pudo acaecer una vez les fueron otorgadas las respectivas licencias de explotación comercial para su ejercicio por parte de la dirección general marítima. Estas fueron otorgadas el 23 de octubre del año 2017 y el 17 de junio de 2019 (consecutivo 6 página 1 folio 86 a 89, 90 y 91), fechas que ciertamente son posteriores a la finalización de la mencionada relación laboral, a lo que es de agregar que no existe evidencia que los accionados hubiesen desplegado actividad alguna o acercamiento durante la vigencia de la relación laboral de Álvaro Mejía, lo que elude el aspecto desleal de la conducta acusada.
Lo anterior no es menos cierto bajo la consideración que la constitución de la sociedad, a su vez efectuaba en curso de la relación mencionada, pues ciertamente el origen o el surgimiento de una empresa, no es un acto por sí mismo que pueda considerarse desleal, razón por la cual la acusación en este sentido no está llamada a prosperar.
Establecido lo anterior para el caso concreto, no se advierte prueba alguna que permita considerar que las accionadas hubiesen siquiera potencialmente captado clientela atribuible a las accionadas, mediante mecanismos ajenos a las sanas costumbres o siquiera reprochables, frente a ello valga la pena destacar que no obra en el plenario medio probatorio alguno que permita evidenciar las condiciones y naturaleza de las ofertas efectuadas por ninguno de los accionados y aún menos que las mismas pudiesen corresponder un actuar desleal, en lo particular llama la atención del despacho la escueta acusación del accionante en las que no se evidenciarían las condiciones que configurarían la deslealtad en la oferta efectuada por los accionados, ciertamente la simple extensión de una oferta y/o la prestación de un servicio por parte de los accionados, el cual puede ser equivalente al del accionante, no puede considerarse verse como desleal.
Lo anterior no es menos cierto bajo las consideraciones de que tales ofrecimientos y actividades se hubiesen desplegado una vez finalizada la mencionada relación laboral, pues se reitera que el acto proscribe los medios indebidos para la obtención de la clientela, más no la consecución en sí misma.
De las documentales sobrantes se destacan aquellos documentos sobrantes del consecutivo 0 presentaciones, página 1 del expediente digital relacionadas con diversas, pero muchísimos recibos de cajas y facturas de ventas emitidas entre el 2016 y 2017, emitidos por la sociedad accionante en favor de las sociedades como: ADM INTERMARINA, GRAY FOR DAY TV, CARGILL INTERNATIONAL, OLENDORFF GMB Y COMPAÑÍA KG, SPICEMANT, GDF SUESMARANT MANAGEMENT TRADING, ADM INTERNATIONAL GDF TRADING, NGK GOODSHIP, STARHULK SHIFT MAIN MANAGEMENT, CBBNB CALL LINE BOOLK, SHIPPING NORDIAN AS, BONCH SAEDYF MASHSHIPPING LTDA, CARABE SHIPPING LTDA, por concepto de atención a motonaves y gastos portuarios.
En similares términos se observan idénticas documentales en el consecutivo 0, página 2 del folio 3 a la 59, emitidas igualmente entre 2016 y 2017 en favor de ULTRABONG ULMARITIMA AGENCIAS S.A.S., LAURIDS EMBULKER S.A.S., CENTURIUM BULK, TANSFIGURA MARÍTIMA LOGISTIC, LIRA NAVEGASAU MARÍTIMA LTDA.
En este punto, valga la pena destacar que el concepto de clientela de Luis Hernando Cebriá referido en el libro la competencia desleal en Colombia, Un Estudio Sustantivo de la Ley, Universidad Externado de Colombia 2014, página 51 nota al pie de página. Esto es una referencia que efectúa el honorable y respetado doctor Dionisio Manuel de la Cruz Camargo, según el cual se entiende el concepto de clientela “como el conjunto de personas que de hecho demandan de forma permanente los productos o servicios de la empresa; la clientela sube una nota de estabilidad en la unidad orgánica y desde esta perspectiva se incorpora el conjunto como las relaciones de hecho existentes con una porción del mercado de consumo con los consumidores del producto y usuarios de los servicios ofertados”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la excepción propuesta de no acreditación de la calidad de cliente en las compañías fletadoras, es de señalar que para el caso concreto, el mercado naviero y portuario posee particulares características y complejas interacciones alrededor de una actividad comercial que no permite concluir que las relaciones obedezcan una lógica unidireccional y aislada de cliente oferente. Pues, ciertamente no pueden desconocerse la existencia de otros agentes de relevancia dentro del sector y que en cierta forma pueden o no influir en la demanda y oferta de un servicio y que pueden considerarse como una porción del mercado de coach.
Sin perjuicio de lo anterior, las documentales referidas no permiten concluir que el accionante hubiese dispensado directamente servicios como agente marítimo a aquellas sociedades referidas como clientes en el escrito de banda, pues en las pruebas allegadas se evidencia que la atención de moto naves y gastos portuarios se habrían facturado a sociedades distintas a las mencionadas en el escrito de demanda.
Lo anterior no es menos cierto bajo el argumento que las sociedades mencionadas en el escrito de demanda, esto es AES GENER S.A., empresa nacional de electricidad en Chile, ENDESA, TRAFIGURA, COLBUN, COAL MARKETING COMPANY serían clientes indirectos y/o sujetos de especial relevancia dentro de la actividad portuaria por ser titulares de la carga y que en últimas posee la necesidad de generar un envío. Pues, los acercamientos al dueño de la carga así como los ofrecimientos que puede o no desplegar un agente marítimo, respecto a elegir o no sus servicios, no atan dicha selección pues no generan un compromiso formal o una obligación, sino que corresponde a una nominación. Aspecto que fue corroborado incluso confesado en el interrogatorio de parte del accionante a minutos 00:25:06, 00:26:16, 00:26:39, 00:27:58 de la primera parte de la audiencia inicial del 372, he incluso también fue puesto el presente por el mismo señor Álvaro Mejía en el minuto e1:55:40.
En todo caso, aun cuando se tuviese por cierto que las referidas sociedades, puedan considerarse clientela del accionante, lo cierto es que tampoco obra prueba que acredite las condiciones y naturaleza desleal de la oferta extendida por los accionados y aún menos que las mismas fuesen de orden desleal.
Del contenido del material probatorio, es claro que no existe soporte que permita validar la existencia de medios desleales en las posibles ofertas extendidas por los accionados. Ello no es menos cierto bajo la consideración o argumento de que las potenciales relaciones comerciales con las mencionadas sociedades transcurrieron durante algún tiempo… incluso años, pues solo el transcurso del tiempo y la costumbre no fidelizan la clientela, ni implican per se niveles de satisfacción con el servicio, ni tampoco impide que la clientela se pueda ver seducida por nuevos oferentes en el mercado.
Es claro que no existe evidencia que soporte concluir que los accionados hubiesen desplegado actuar o manifestación de ningún tipo respecto del accionante para captar clientes o atraer la preferencia de agentes del mercado, tal como lo dejó claro el propio representante legal del accionante en su interrogatorio de parte a minutos 00:18:54, 00:19:20, 00:20:05, 00:20:44 y 00:21:10 esto en audiencia 372 del 9 de febrero del 2021.
Más allá de una posible oferta de servicios de agencia marítima que bien pudieron extender las accionadas a través de las sociedades de reciente surgimiento en el ecosistema empresarial, el despacho no advierte deslealtad alguna en la captación de clientes, pues se reitera que son los medios, en todo caso ilegítimos los que determinan deslealtad y que se echan de menos probatoriamente en este plenario. Así, contrario a las consideraciones del accionante, la sola constitución de una empresa y la predilección de unos clientes hacia una oferta y persona en particular no es suficiente para considerarse desleal y simplemente se configura como algo circunstancial. En lo pertinente, es de reiterar que no se evidencian pruebas que permitan considerar que la accionada hubiese desplegado alguna estrategia o acto concreto para captar estos clientes de forma reitero desleal.
Así las cosas, lo cierto es que la situación denunciada no parece otra cosa que el ejercicio al derecho de la libre competencia económica y como ninguna prueba da cuenta de una mala fe en este comportamiento, es claro que la conducta invocada no está llamada a prosperar.
[ACTO DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Ahora bien, el acto de inducción a la ruptura contractual. Previo a abordar la conducta y en consideración a la excepción propuesta de atipicidad en la conducta de inducción a la ruptura comercial, el despacho deja de presente que aun cuando no exista en la norma Ley 256 del 96 un acto desleal bajo esta nominación, analizará la acusación dirigida en el sentido y bajo los parámetros del artículo 17 de la norma en mención, esto es la 256 del 96.
Para esta acusación, en similares términos a los expuestos, las demandantes señalaron que las relaciones con los denominados clientes se caracterizaban por su estabilidad. Sin embargo, la renuncia del accionado irrumpió en esta continuidad logrando su terminación y generando su redireccionamiento hacia las accionadas mediante prácticas de su consideración desleales que, en similares términos a los expuestos, se parte por señalar que, aun cuando se llegase a encontrar probada la existencia de una vinculación contractual entre el accionante y los denominados clientes (entendidos estos como unos agentes de interés en el mercado una porción del mercado de consumo), lo cierto es que no existe soporte de una irrupción desleal en las relaciones contractuales que posiblemente existiese entre los accionantes y algún sujeto de interés en el mercado, ni que se haya ejercido algún tipo de influencia suficiente sobre aquellos para que se incumplieran los deberes contractuales. Así como que tampoco se evidenció que los accionados hubiesen invadido las relaciones sostenidas a fin de motivar la terminación regular tales vínculos.
De otro lado, en cuanto a la presunta intromisión a prolongadas relaciones comerciales que bien pudiese ostentar las accionantes, se reitera que nada desleal logró evidenciarse en relación con tal comportamiento, el cual no se ha apreciado por este despacho como algo diferente al ejercicio del derecho de los demandados al desarrollo de su actividad empresarial dentro de la libre competencia económica que lo habilita para comercializar sus servicios de forma directa y sin intermediarios a fin de abrirse paso en el mercado. No implicando por tal un acto de mala fe. Con este argumento será negada también esta pretensión.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
En este punto de la actuación, se negarán la totalidad de pretensiones propuestas conforme a la parte motiva esta providencia, y en su lugar, se considerarán probadas las excepciones planteadas por la defensa. Así las cosas, como se negarán las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la demandante, para lo cual en cumplimiento en lo previsto en el artículo 365 y 366 del numeral 3 del C.G.P., se fijarán las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que debe asumir la parte demandante.
Para esto se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA 1610554, que es el que se aplica en este caso, específicamente el artículo 5 numeral 1, que habla sobre los procesos de primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto. Es válido señalar que la competencia de esta entidad no está dada por la cuantía, lo que determina la competencia de este despacho en la naturaleza del asunto, esto es asuntos de competencia desleal o de infracciones a la propiedad industrial.
En esa medida, la cuantía no es relevante para esclarecer nuestra competencia ni el trámite, entonces con independencia de la cuantía del tipo de procesos, el tipo de proceso que se va a abordar siempre será verbal de primera instancia, entonces la cuantía no es relevante para la competencia ni trámite, y por eso, tales criterios de cuantía de los que habla el acuerdo en mención objeto no son aplicables para este caso, razones de sobra para adaptar el criterio de la naturaleza del asunto.
Así las cosas y con ocasión de que no se consideran las pretensiones, se condenan en costas a la demandante. Según la norma se fija entre 1 a 10 SMMLV. En este caso se fija la suma de 8 SMMLV vigente, es decir, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($7.268.208 COP) que deberá pagar la demandante en favor de las demandadas.
SENTENCIA
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve:
RESUELVE
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones propuestas por parte demandada, esto es: no acreditación de la calidad de clientes de las compañías fletadoras, incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, falta de pertinencia y utilidad de la prueba, atipicidad en la consulta de inducción a la ruptura contractual, inexistencia de la conducta de inducción a la ruptura comercial, inexistencia de actos de la conducta de desviación de clientela, inexistencia de actos desprovistos de buena fe o que atenten contra las sanas costumbres mercantiles propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia.
(Quiero mencionar que en él resuelve segundo no es atipicidad de la conducta de inducción a la ruptura contractual, sino a la ruptura comercial, creo que … y)
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante. Por concepto agencias en derecho, se fija la suma de 8 SMMLV, es decir la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($7.268.208 COP).
Por secretaría procédase a realizar la liquidación de costos correspondientes, esta sentencia queda notificada en estrados.
Está decisión se notifica en estrados.
Se otorga el uso de la palabra a la parte demandante, que interpone recurso de apelación.