Superintendencia de Sociedades
Partes
Gloria Sofía Patiño Ramírez
contra
Beercoin Café y Negocios S.A.S. Trámite
Proceso verbal
Número del proceso
2018-800-00273
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Gloria Sofía Patiño Ramírez en contra de Beercoin Café y Negocios S.A.S surtió el curso descrito a continuación:
- El 14 de agosto de 2018 se admitió la demanda.
- El 4 de septiembre de 2018 se cumplió el trámite de notificación.
- El 13 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho.
- El 31 de enero de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
- Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se advierta la inexistencia las decisiones adoptadas por los órganos sociales de Beercoin Café y Negocios S.A.S. La primera de tales determinaciones, consistente en la exclusión de la demandante como accionista de la sociedad, habría sido adoptada por la junta directiva el 3 de mayo de 2018, sin atender a lo dispuesto en los estatutos sociales sobre el procedimiento sancionatorio de exclusión y, por tanto, sin que Gloria Sofía Patiño Ramírez hubiera podido ejercer su derecho de defensa y debido proceso (vid. Folio 2). Las restantes decisiones, adoptadas por la asamblea general de accionistas de la compañía el 17 de mayo de 2018, habrían implicado, entre otras, la reafirmación la exclusión de la demandante. Al respecto, la señora Patiño Ramírez afirma que, “supuestamente por haber sido excluida de la sociedad, entreg[ó] su participación a los demás accionistas sin mediar documento alguno firmado por [ella]” (vid. Folio 3).
Por su parte, la sociedad demandada ha afirmado que la exclusión de la demandante se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, sin violación alguna al debido proceso (vid. Folios 80 y 81). En ese sentido, se ha señalado que la reunión del 3 de mayo de 2018 se convocó y se desarrolló según lo dispuesto en los artículos 425 y 426 del Código de Comercio, que se dio cumplimiento al procedimiento estatutario para excluir a la accionista y que la exclusión fue aprobada por unanimidad, incluso con el consentimiento de Gloria Sofía Patiño Ramírez, quien firmó el acta respectiva (vid. Folios 80 y 81). Adicionalmente, la demandada ha mencionado que el consentimiento de la señora Patiño Ramírez no se encontraba viciado al momento de suscribir el acta, por lo que no podría desconocer su contenido, ni podría usar su propio dolo o culpa en su favor (vid. Folio 81). Finalmente, en cuanto a la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S. en la reunión del 17 de mayo de 2018, la compañía demandada expresó que, como consecuencia de la exclusión de Gloria Sofía Patiño Ramírez, sus acciones fueron debidamente distribuidas entre los accionistas restantes “en consideración de su aporte societario y su porcentaje de participación […]” (vid. Folio 82).
Para comenzar, debe aclararse que la sanción de inexistencia de las decisiones sociales no ataca su validez ni su eficacia. Es por ello que el Despacho no se pronunciará sobre el cumplimiento del procedimiento de exclusión necesario para que la decisión fuese válidamente adoptada, pues la demandante no inició propiamente una acción de impugnación orientada a que se declarara su nulidad.
Ahora bien, sobre la sanción invocada en la demanda, Martínez Neira ha señalado que “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”.1
Igualmente, vale la pena anotar que, respecto de las denominadas “reuniones informales”, se ha dicho que “[e]n ellas, la falta de una vocación para deliberar formalmente como órgano de decisión de la sociedad, les resta el carácter de verdadera asamblea. Para que esta pueda deliberar con plena validez dentro de la estructura de la sociedad, es indispensable que, aparte de las normas sobre quórum y mayorías, exista el ánimo de constituirse en asamblea, exteriorizado en debida forma por los asociados. Esta vocación deliberatoria se pone de manifiesto en ciertas formalidades, tales como la designación de dignatarios (presidente y secretario), la verificación de quórum y la aprobación del orden del día concerniente”.2
Lo propio podría ocurrir con las decisiones adoptadas por la junta directiva, en tanto que el propósito de las actas de ambos órganos sociales es documentar lo ocurrido durante las reuniones correspondientes. En esa medida, de acreditarse que un acta del aludido órgano no da verdadera cuenta de lo ocurrido, o que registra una simple reunión informal que no observó las características propias de tales sesiones, las decisiones allí anotadas podrían ser inexistentes.
Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho procederá a estudiar cada una de las determinaciones controvertidas.
1. Acerca de la decisión presuntamente adoptada el 3 de mayo de 2018
Antes de analizar la existencia de la decisión de excluir a Gloria Sofía Patiño Ramírez de Beercoin Café y Negocios S.A.S, debe aludirse a la confusión generada en el proceso en cuanto al órgano social que habría adoptado aquella determinación. Según los hechos narrados en la demanda y la pretensión primera, la reunión del 3 de mayo de 2018 fue celebrada por la junta directiva de Beercoin Café y Negocios S.A.S. (vid. Folios 2 y 3). Por su parte, al referirse a la precitada reunión en la contestación de la demanda, el apoderado de la compañía mencionó indistintamente la junta directiva y la asamblea general de accionistas (vid. Folios 80, 82, 83 y 84). Con todo, durante la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2018, el mismo apoderado puso de presente que la reunión del 3 de mayo de 2018 fue realmente celebrada por el máximo órgano social y que la confusión generada se debe a un error cometido por la persona que, durante dicha sesión asamblearia, estaba encargada de elaborar el acta.3
Para aclarar la situación antes descrita, el Despacho debe estudiar lo relativo al valor probatorio de las actas de los órganos sociales. Así, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”. En igual sentido, el artículo 264 del Código General del Proceso ha reconocido el especial valor probatorio de los mencionados libros y papeles de comercio. En particular, aunque el Decreto Ley 19 de 2012 suprimió la obligación de inscribir los libros de la junta directiva en el registro mercantil, el deber de hacer constar las deliberaciones y decisiones de los órgano sociales en actas persiste. Como lo ha mencionado esta Superintendencia en sede administrativa, el propósito de dichas actas es “dejar la constancia histórica de todo lo tratado en la respectiva reunión, con la claridad y precisión suficientes, de suerte que en un futuro […] dicho documento resulte idóneo y bastante para despejar eventuales dudas o encontrar los rastros que antecedieron a una determinada decisión”.4 Además, cabe mencionar que el artículo trigésimo sexto de los estatutos de Beercoin Café y Negocios S.A.S. establece que “las deliberaciones y acuerdos de la Junta se harán constar en un libro de actas que deberán ser firmadas por las personas que hayan presidido la reunión y el secretario de la misma” (vid. Folio 31). En este orden de ideas, resulta suficientemente claro el importante valor probatorio atribuido a las actas de la junta directiva, tal y como ocurre con las del máximo órgano social.
Así, pues, en vista de que durante el proceso no se acreditó que el contenido del acta n.° 1 del 3 de mayo de 2018 fuera contrario a la realidad, el Despacho la tendrá como prueba de lo acaecido durante la respectiva sesión. Incluso, debe mencionarse que la grabación de la reunión coincide, en cuanto a la descripción de lo ocurrido, con lo consignado en el acta, la cual fue aprobada por todos los presentes (vid. Folio 39). La grabación referida, igualmente, da cuenta de que al final de la sesión se dio lectura al acta de la reunión de la “junta directiva” para su aprobación y suscripción. De ahí que, ante la confusión expuesta, el Despacho deba concluir que quienes se reunieron partían de que se había celebrado una reunión de la junta directiva, pese a que el señor Marco Nastasi, quien estuvo presente durante la lectura del acta y posteriormente la aprobó, haya manifestado que se trató de una sesión asamblearia durante la audiencia.5 En verdad, los presentes tenían la calidad de miembros de dicho órgano,6 y suscribieron y aprobaron el acta como constancia de una reunión de la junta directiva, tal y como se anotó expresamente en ese documento y como consta en la grabación aportada.
Precisado lo anterior, el Despacho debe analizar lo relativo a la invocada inexistencia de la decisión presuntamente adoptada por el órgano en mención. Para ello, es pertinente hacer referencia la forma en que la junta directiva, como órgano colegiado, debe deliberar y decidir, según las normas legales y estatutarias que regulan el ejercicio de sus funciones. Como explica Reyes Villamizar, “la competencia funcional de la junta debe cumplirse mediante reuniones en las que los directores deliberan y deciden, bajo presupuestos de convocatoria, quórum y mayorías decisorias. El carácter colegiado de la junta determina, igualmente, la imposibilidad de que las funciones que la ley y los estatutos le atribuyen, las puedan ejercer los directores de modo independiente, es decir, al margen de la deliberación formal del órgano”.7 En este orden de ideas, la celebración de reuniones formales de la junta directiva presupone la observancia de ciertas reglas, según lo establecido en la ley y en los estatutos.
Así, pues, en los términos del artículo 437 del Código de Comercio, “[l]a junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales”. Por su parte, el artículo trigésimo segundo de los estatutos de Beercoin Café y Negocios S.A.S. establece que “[l]a junta directiva elegirá en su seno un presidente que presidirá sus sesiones”, al paso que el trigésimo cuarto dispone que “[l]a junta directiva podrá funcionar y adoptar válidamente sus decisiones con la presencia y los votos de la mayoría de los miembros que la componen” (vid. Folio 30).
Bajo las enunciadas precisiones, el Despacho debe concluir que, pese a lo señalado en el acta n.° 1 del 3 de mayo de 2018 y la grabación aportada, la discusión entre los asistentes en aquella oportunidad buscó tener lugar en el marco de una reunión de la junta directiva, pero no correspondió a una deliberación formal del órgano social en lo que se refiere a la decisión de excluir a la demandante de Beercoin Café y Negocios S.A.S. En verdad, los aludidos elementos de juicio no dan cuenta de una deliberación y posterior votación para que la junta directiva aprobara la referida propuesta como órgano colegiado (vid. Folios 39 y 139).
Por un lado, el acta en comento se limita a registrar parcialmente la intervención de Marco Nastasi sobre las causales de exclusión de accionistas establecidas en los estatutos de Beercoin Café y Negocios S.A.S. Según se indica en el documento, “dado que las personas aquí nombradas hacen parte de la junta directiva quedan automáticamente excluidas de la sociedad, por cuanto abusaron de los dineros dados a los mismos mediante documento firmado el día 21 de noviembre de 2017” (vid. Folio 41). De otra parte, en la grabación de la reunión se escucha, principalmente, al mismo señor Nastasi hacer referencia a los actos en los que habría incurrido Gloria Sofía Patiño Ramírez para causar su exclusión, y algunas intervenciones ocasionales de otros asistentes, incluyendo a la demandante. Sin embargo, contrario a la afirmación de la demandada respecto de que la exclusión había sido “aprobada por unanimidad y sin objeción alguna por los asistentes”, el registro de audio antes mencionado no da cuenta de una discusión ni votación formal de cada uno de los presentes en torno a la propuesta de excluir a Gloria Sofía Patiño Ramírez.
En línea con lo anterior, al practicarse el testimonio de Jenny Paola Díaz en el curso de la audiencia celebrada 13 de diciembre de 2018, la testigo corroboró que en la reunión del 3 de mayo de 2018 simplemente “se citó a Sofía para informarle que ella no iba a estar más dentro de la compañía, se le dijo que no iba a estar y ya”.8 Igualmente, a la pregunta formulada por el apoderado de la demandada sobre si se llamó a lista y se verificó el quórum, la señora Díaz respondió que “no, no lo tengo claro, pero me parece que no”.9 Igualmente, cuando se le preguntó cómo se surtió la reunión, la testigo mencionó que “directamente se llegó a eso […]. El señor Marco Nastasi […] le habló directamente a Sofía y le comentó que de acuerdo a algunas circunstancias que para ellos no estaban en concordancia pues con sus intereses entonces decidían que ella tenía que salir de la sociedad y que se lo comunicaban de esta manera”.10
A la luz de lo expuesto, el Despacho debe concluir que el 3 de mayo de 2018 no se celebró una reunión formal de la junta directiva —ni, eventualmente, de algún otro órgano social— y, por tanto, la decisión bajo estudio adolece de inexistencia. Por lo demás, a pesar de que la validez de la exclusión no es objeto del presente proceso, llama la atención el hecho de que la junta directiva de Beercoin Café y Negocios S.A.S. intentara adoptar esta determinación, por cuanto la facultad de excluir a los accionistas corresponde, como se estableció expresamente en los estatutos de Beercoin Café y Negocios S.A.S., a la asamblea general de accionistas (vid. Folio 17).
2. Acerca de la decisión asamblearia del 17 de mayo de 2018
La pretensión segunda de la demanda está encaminada a que se advierta la inexistencia de una decisión social, esta vez proferida por la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S., según lo consignado en el acta n.° 3. Específicamente, el acto inexistente parece corresponder a una presunta enajenación de las acciones de la demandante, por lo que, en su opinión, la propiedad de sus alícuotas nunca debió ser transferida. Sin embargo, al parecer, la presunta transferencia antes mencionada habría sido consecuencia de la exclusión de la señora Patiño Ramírez, según la decisión supuestamente adoptada el 3 de mayo de 2018. En efecto, la exclusión de un accionista es una decisión que corresponde a los órganos sociales según las competencias atribuidas por la ley y los estatutos, y da lugar a que el asociado deje de tener una participación en la sociedad. No obstante lo anterior, como se advirtió en al auto n.° 2018-01-373703 del 14 de agosto de 2018, si el propósito de la demandante fuera, verdaderamente, obtener la declaratoria de inexistencia de un negocio jurídico en virtud del cual se cedieron un determinado número de acciones a terceros, este Despacho carecería de competencia para el efecto. De ahí que el estudio de esta pretensión deba enfocarse en determinar si lo consignado en el acta n.° 3, respecto de las decisiones adoptadas en el curso de la reunión del 17 de mayo de 2018, coincide con lo ocurrido.
Ahora bien, en vista de que la reunión celebrada el 17 de mayo de 2018 corresponde a una sesión de la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S., debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha dotado de especial valor probatorio a las actas del máximo órgano social. Por una parte, el artículo 189 del Código de Comercio dispone que la copia de las actas, “autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad”. De ahí que, como se dijo en la sentencia n.° 810-6 del 9 de febrero de 2017, “esta regla de valoración probatoria ha[ya] frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales”. Adicionalmente, resultan pertinentes las consideraciones ya expuestas para el caso de las actas de la junta directiva respecto del valor probatorio que el artículo 68 del Código de Comercio y 264 del Código General del Proceso han otorgado a las actas de las reuniones de los distintos órganos sociales.
Dicho lo anterior, debe señalarse que, según el acta n.° 3 del 17 de mayo de 2018 (vid. Folio 43), la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S. se reunió de forma universal, incluyendo a la demandante como accionista (id.), para discutir y decidir sobre varios temas, a saber, la composición accionaria de la sociedad, la renuncia y posterior nombramiento del representante legal de la compañía, y una reforma estatutaria, en virtud de la cual se suprimió la junta directiva de la sociedad (vid. Folio 44). Sin embargo, durante la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018, la señora Patiño Ramírez manifestó no tener conocimiento sobre la reunión, a pesar de que, a su juicio, ella seguía siendo la titular del 14% de las acciones suscritas de la compañía.11 Por su parte, el apoderado de la demandada manifestó que la reunión sí se celebró, pero que “la señorita Gloria Sofía no era accionista de la compañía por tal razón no vemos por qué tenemos que traer ese tema aquí a litigio […]. No entendemos por qué discutir las circunstancia de tiempo, modo y lugar de esas decisiones sociales […]”.12 En el mismo sentido, el representante legal de la sociedad demandada confesó, en el curso de su interrogatorio de parte, que la reunión del 17 de mayo de 2018 “se celebró con los accionistas que quedaban, ellos tomaron la decisión de repartir nuevamente las acciones”13 y que “después de la exclusión […] a ella no la volvieron a notificar para nada”.14 En esa medida, de acuerdo con las precisiones de las partes durante la audiencia, la sesión bajo estudio parece no haberse tratado de una reunión de quórum universal.
Conforme a las consideraciones precedentes, las pruebas practicadas en el proceso indican que, efectivamente, se celebró una reunión de la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S. el 17 de mayo de 2018, en la cual se trataron los temas que se mencionan en el acta n.° 3. No obstante, se han advertido varias inconsistencias e irregularidades en lo ocurrido que, si bien no desvirtúan por completo la existencia de la reunión, configuran un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia, la cual deberá ser advertida de oficio por este Despacho en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
Debe recordarse que los presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social se encuentran consagrados, principalmente, en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Según estas disposiciones, las decisiones adoptadas serán ineficaces cuando la reunión se lleve a cabo por fuera del domicilio social, se verifique una indebida convocatoria o su falta absoluta, o se desconozcan las normas legales y estatutarias sobre el quórum. Además, dicha sanción opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, como lo establece el artículo 897 del código mencionado. En consecuencia, al estar demostrado que no existe una decisión de la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S. en virtud de la cual se haya excluido a Gloria Sofía Patiño Ramírez en debida forma, es claro que la accionista demandante debió ser convocada a la reunión celebrada el 17 de mayo de 2018. Así, pues, ante la falta de esta convocatoria, es claro que se configura un presupuesto que da lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas durante aquella sesión asamblearia. En consecuencia, el Despacho advertirá la sanción en comento y oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá sobre el contenido de esta providencia para que realice las inscripciones a que haya lugar.
IV. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura15. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Advertir la inexistencia de la decisión de excluir a Gloria Sofía Patiño Ramírez de Beercoin Café y Negocios S.A.S., presuntamente adoptada por la junta directiva durante la reunión celebrada el 3 de mayo de 2018.
Segundo. Desestimar la segunda pretensión de la demanda.
Tercero. De oficio, advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Beercoin Café y Negocios S.A.S. celebrada el 17 de mayo de 2018.
Cuarto. Informar a la Cámara de Comercio de Bogotá sobre el contenido de esta providencia a fin de que efectúe las anotaciones a que haya lugar en el registro mercantil de Beercoin Café y Negocios S.A.S.
Quinto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior providencia se profiere a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.
MARIA VICTORIA PEÑA RAMIREZ
COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 1
1 NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347.
2 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 592.
3 Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de diciembre de 2018 (vid. Folio 255) 31:31 a 33:20.
4 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-39035 del 6 de mayo de 1999.
5 Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de diciembre de 2018 vid. Folio 255) 1:29:00 a 1:30:12.
6 De acuerdo con el artículo trigésimo de los estatutos de Beercoin Café y Negocios S.A.S., los accionistas también son miembros de la junta directiva, con excepción de uno de ellos que no se determinó con exactitud (vid. Folio 30).
7 F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo 1, Tercera Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 681.
11 Id. 25:40 a 27:18; 51:32; 57:53 a 58:40. 12 Id. 35:47 a 36:10.
13 Id. 3:43 a 3:52.
14 Id. 1:11:44 a 1:11:50.