SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades
Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2017-800-00288
Partes
Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma
contra
Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación, Carlos Aurelio Lacouture Dangond (herederos), Rosalía Solano de Lacouture, Margarita Rosa Lacouture Solano, Francisco Eduardo Lacouture Solano, Ana María Lacouture Solano y Carlos Alberto Lacouture Solano
Trámite
Proceso verbal
Número del Proceso
2017-800-00288
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma en contra de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación, Carlos Aurelio Lacouture Dangond (herederos), Rosalía Solano de Lacouture, Margarita Rosa Lacouture Solano, Francisco Eduardo Lacouture Solano, Ana María Lacouture Solano y Carlos Alberto Lacouture Solano, surtió el curso descrito a continuación:
- El 24 de agosto de 2017 se presentó la demanda de la referencia.
- El 24 de octubre de 2017 se notificó el auto admisorio de la demanda.
- Mediante auto n.° 2018-01-097798 del 12 de marzo de 2018, se declaró una nulidad por indebida notificación de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. e Inversiones Catua S.A. y se tuvieron por notificadas por conducta concluyente.
- El proceso se interrumpió del 1 de abril de 2019 al 19 de septiembre de 2018, en los términos del numeral primero del artículo 159 del Código General del Proceso.[i]
- El 18 de enero de 2019, se declaró la nulidad por indebida notificación de Margarita Rosa Lacouture Solano y se tuvo por notificada por conducta concluyente.
- El 19 de enero de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal.
- El 11 de febrero de 2019, el Despacho prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 12 de agosto de 2019, mediante auto n.° 2019-01028081 de esa misma fecha.
- El 9 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial.
- El 9 de agosto de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda sometida a consideración de este Despacho está principalmente encaminada, de una parte, a que se desestime la personalidad jurídica de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y se declare la responsabilidad solidaria de sus asociados en el pago de $2.343.581.351, suma adeudada por la sociedad al ―Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones‖ administrado por Fedepalma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior en atención a que, a juicio de la demandante, dicha compañía habría sido utilizada por su único accionista con el fin de evadir el pago de una contribución parafiscal denominada ―cesiones de estabilización de precios‖ consagrada en el artículo 2.11.2.5. del Decreto 1071 del 2015.
De otra parte, la demanda busca la desestimación de la personalidad jurídica de la mencionada sociedad, así como de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y la declaración de responsabilidad solidaria de sus asociados, en el entendido de que estas sociedades formaban parte de una estructura societaria dispuesta para hacer fraude a la ley. En criterio de los demandantes, Inversiones Catua S.A. también ha sido utilizada con el fin de evadir el pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖ a las que está obligada Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., en los términos del literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
1. Acerca de la excepción de prescripción extintiva
En la contestación de la demanda, Margarita Lacouture Solano formuló la excepción de prescripción extintiva, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por virtud del cual las acciones contra los actos defraudatorios en el marco de una acción de desestimación de la personalidad jurídica prescriben en cinco años (vid. Folio 535 reveso).
Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que dispone que ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial.
En atención a que con la acción de desestimación de la personalidad jurídica prevista en la Ley 1258 de 2008 se desconoce la personería jurídica propia de las sociedades comerciales, dispuesta en el artículo 98 del Código de Comercio, le es aplicable la prescripción dispuesta en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así lo dispone el artículo 45 de Ley 1258 de 2008.
Así pues, analizados los hechos que dan lugar a las pretensiones formuladas, el Despacho advierte que, algunos de los actos que se reputan defraudatorios, como lo es la alegada evasión del pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖, ocurrieron hace más de cinco años.
Según la información entregada por Extractora Frupalma S.A. y por las declaraciones de las ―cesiones de estabilización de precios‖ aportadas durante el testimonio de Fernando Antonio Castrillón Lozano, habrían sumas de dinero que pese a haber sido declaradas por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. entre mayo de 2010 y el 28 de agosto de 2012, no fueron pagadas (vid. Folios 996 a 1078). En esa medida resulta claro que, la oportunidad para ejercer la acción de desestimación de la personalidad jurídica respecto de la evasión de los pagos de la contribución parafiscal por parte de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. causada entre mayo de 2010 y el 28 de agosto de 2012, precluyó. Lo anterior, en el atendido que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017.
A la luz de lo anterior, este Despacho encuentra suficientemente probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, únicamente respecto de la demandada Margarita Lacouture Solano, en los términos antes mencionados. Lo anterior, en atención a que los demás demandados no efectuaron ningún pronunciamiento en el término de traslado de la demanda y, por ende, este Despacho no podría declarar probada la prescripción respecto de ellos. Al respecto, debe recordarse que, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, la prescripción extintiva es renunciable, por lo que debe ponerse de presente por los demandados en la contestación de la demanda, so pena de entenderse renunciada.[ii]
2. Acerca de la conducta procesal de las partes
El Despacho debe poner de presente que, a excepción de Margarita Lacouture Solano, los demandados no contestaron la demanda. Así mismo, advierte que ninguno de los demandados acudió a la audiencia inicial, por lo que, en principio, deben aplicarse las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso en su contra. Así pues, los hechos séptimo, octavo, noveno en sus numerales 9.3, 9.7, 9.9, 9.10 y 9.13, décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero se presumirán como ciertos, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante[iii].
Ahora bien, debe recordarse que, este Despacho aceptó la excusa presentada por Rosalía Solano de Lacouture en su calidad de demandada y de representante legal de Inversiones Catua S.A. en Liquidación por su inasistencia a la audiencia del 14 de junio de 2019, en la cual iba a ser practicado su interrogatorio en las calidades descritas. En ese sentido, el Despacho no aplicará las consecuencias descritas en el artículo 205 del Código General del Proceso respecto de las preguntas que fueron allegadas en sobre cerrado y que fueron leídas por el Despacho en esa audiencia. Lo anterior por cuanto Margarita Lacouture rindió el interrogatorio de parte como representante legal de Inversiones Catua S.A. y el Despacho prescindió de la práctica de la prueba de interrogatorio a la demandada Rosalía Solano de Lacouture en atención a la justificación nuevamente allegada al expediente en una segunda oportunidad.
Dicho lo anterior, el Despacho procederá a efectuar un breve recuento de la figura de la desestimación de la personalidad jurídica.
3. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica
Una de las principales ventajas de las sociedades por acciones, como sociedades de capital, reposa precisamente en la limitación de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los accionistas hasta el monto de sus aportes. Esta consecuencia económica surge justamente de la personificación jurídica independiente que la ley le atribuye a estos tipos societarios, una vez son constituidos de manera regular.[iv] En efecto, en la Ley 1258 de 2008 se ha previsto una limitación de responsabilidad de los accionistas que opera de forma plena, en relación con los demás tipos societarios. Así, en el artículo 1 de la aludida Ley 1258, se señala explícitamente que ―el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad‖.
No obstante, lo anterior, el uso irregular de las formas asociativas ha generado la necesidad de incluir regulaciones que logren remediar ese problema. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se haya previsto como excepción a esta prerrogativa la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando se utilice la figura societaria en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Dicha figura también es aplicable a los demás tipos societarios, por virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
Así, pues, en anteriores oportunidades, este Despacho ha abordado el estudio de los mecanismos disponibles para hacerle frente al abuso en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad. En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, por ejemplo, el Despacho explicó que, en efecto, el incremento en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad ha generado, a su vez, un aumento en el abuso de esta figura societaria. En esa medida, en aquella oportunidad se hizo hincapié en que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital para salvaguardar un sistema económico saludable, era necesario desarrollar mecanismos de protección que pudieran hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima. Así, pues, en esa búsqueda se habrían establecido mecanismos ex ante y ex post,[v] siendo estos últimos los más idóneos para contrarrestar el abuso, a través de medidas de fiscalización judicial que permitan controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios.[vi]
En síntesis, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, como ya se dijo, se ha establecido un mecanismo ex post con el que cuentan los terceros para remediar los abusos y la utilización irregular de las formas asociativas. En efecto, en hipótesis de fraude a la ley o de fraude a terceros podrá, de una parte, hacerse extensiva la responsabilidad, por los perjuicios causados, a aquellos accionistas o administradores que hubieran abusado de la figura societaria con fines defraudatorios y, de otra, en casos de interposición societaria, cuando la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, resulta asimismo viable considerar inoponible la personificación jurídica de las compañías involucradas, a fin de corregir los efectos indebidos de la correspondiente actuación irregular de los accionistas y administradores.
No debe perderse de vista que, en todo caso, a quien pretenda hacer efectiva esta gravísima sanción le corresponde dejar plenamente demostrados los actos defraudatorios, de forma tal que el juzgador no tenga asomo de duda frente a la aplicación de la misma.[vii]
A. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica por interposición societaria
Se habla de interposición societaria cuando la personalidad jurídica de una sociedad, es utilizada por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal o para violar una restricción de carácter legal.[viii] En otras palabras, es ―la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural […]. Tal circunstancia podría darse, por ejemplo, cuando a la sociedad se le utiliza para evadir disposiciones legales relativas a prácticas restrictivas del comercio, competencia desleal, tributación, etc.‖[ix] En ese sentido, la medida judicial utilizada en los casos de interposición societaria es la inoponibilidad de la persona jurídica, por virtud de la cual, el juez desconoce la personalidad jurídica independiente de la sociedad y evalúa la actuación de las compañías demandadas como si se tratara de un solo sujeto.
Para establecer la procedencia de la desestimación de la personalidad jurídica por interposición societaria, este Despacho ha aludido al estudio de una serie de hechos que servirían como indicios de la utilización indebida de la persona jurídica societaria en casos concretos. En primer lugar, y el más relevante, es la existencia de una restricción legal que, sin la interposición de la sociedad o sociedades involucradas, se habría transgredido. Adicionalmente, algunos de los hechos que podrían ser indicios del abuso de la personificación jurídica independiente son i) la existencia de un conjunto de sociedades con apariencia de grupo que no ha sido declarado como tal, ii) la constitución de varias compañías en fechas cercanas en el tiempo, iii) la identidad de accionistas en las sociedades involucradas, iv) que las actuaciones controvertidas hubieren ocurrido en fechas cercanas, v) que la composición accionaria de las sociedades sea similar, y, vi) el conocimiento que tuvieran los accionistas sobre las posibles restricciones legales que limitarían su participación en la actividad u operación.
Por su parte, el tratadista argentino Juan M. Dobson ha señalado que ―los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales está dispuesta, la falta de cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones‖.[x]
Bajo los criterios antes mencionados, este Despacho aplicó la figura de la interposición societaria, en el caso de Finagro contra Monicol S.A.S. y otros. En dicha oportunidad, encontró acreditado el uso de sociedades con el fin de soslayar una restricción legal. Así, este Despacho declaró que Tilava S.A.S., Monicol S.A.S. y Agrocaxias S.A.S. fueron utilizadas para evadir las restricciones contempladas en las normas que regían el otorgamiento de incentivos a la capitalización rural, al haberse comprobado que ―la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de incentivos a la capitalización rural […], [a través de] la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes‖.11
(i) Acerca de la posible estructura societaria conformada por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. e Inversiones Catua S.A. en Liquidación
Según se narra en la demanda, Inversiones Catua S.A. en Liquidación y
Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. fueron constituidas ―como un simple testaferro‖ para evadir el cumplimiento de obligaciones legales. En sustento de lo anterior, se afirma en la demanda que la estructura societaria conformada por las sociedades aludidas tiene por fin evitar que sus socios controlantes pagaran las ―cesiones de estabilización de precios‖ a Fedepalma, con ocasión de la primera venta de aceite de palma.
Como fundamento de lo anterior, se indicó que ―Inversiones Catua S.A. en Liquidación y Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. están operando real y prácticamente como si se tratara de una sola persona‖, sin que exista ―una verdadera división de funciones que permita sustentar la constitución de diversas compañías, en lugar de una sola. […] la única justificación verosímil detrás de la citada estructura está relacionada con la elusión a las normas relacionadas […] de las cesiones estabilización de precios‖ (vid. Folios 134 y 136). Adicionalmente se afirmó que ambas compañías tienen el mismo objeto social (vid. Folio 136).
En ese sentido, en la demanda se indicó que no se entiende cuál es el negocio jurídico que existe entre las compañías, para que una de ellas se dedique a la producción de aceite de palma y la otra simplemente ostente la propiedad de uno de los inmuebles utilizado para la producción de fruto de palma de aceite (Id).
Por último, en la demanda se afirmó que se presenta confusión en los patrimonios y negocios entre las compañías demandadas con el socio controlante —Carlos Aurelio Lacouture Dangond—. A juicio de la demandante, dicha circunstancia generó una intercomunicación patrimonial que dificultó distinguir entre los bienes de uno y de otro, sin que exista una clara diferencia entre los negocios que realiza el socio controlante y las compañías (vid. Folio 156).
Por su parte, Margarita Lacouture Solano en la contestación de la demanda afirmó que, las compañías demandadas actúan de manera independiente pues tienen contabilidad separada. Igualmente, que su constitución o adquisición ocurrió en diferentes momentos y respondió a necesidades particulares de los accionistas. Así, se indicó que, el señor Lacouture Dangond, Rosalía Solano de Lacouture y Margarita Lacouture Solano adquirieron acciones en Inversiones Catua S.A. en Liquidación, aportaron sus activos a la sociedad, para cumplir con el acuerdo de concordato preventivo de Inversiones Catua S.A. en Liquidación (vid. Folio 465).
Ahora bien, del análisis de las pruebas recaudadas pudo determinarse con claridad que el 11 de septiembre de 1990 fue constituida Inversiones Catua S.A. en Liquidación —antes denominada Inversiones Catua Ltda.— mediante escritura pública n.° 2795 de la misma fecha (vid. Folio 31 reverso). El objeto social principal de la compañía al momento de su constitución era ―la agricultura, como la siembra, cultivo y recolección, compra y enajenación de cosecha o frutos‖ (vid. Folio 56 reverso).
Posteriormente, el 19 de agosto de 1997 Inversiones Catua Ltda. se transformó en sociedad anónima, mediante escritura pública n.° 3295 de la misma fecha. En dicha oportunidad la compañía fue capitalizada y a partir de dicha fecha la composición accionaria fue la siguiente (vid. Folio 64):
TABLA N.° 1
COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE INVERSIONES CATUA S.A. EN LIQUIDACIÓN
DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 1997
Accionista | n.° de acciones | Porcentaje de participación |
Margarita Lacouture Solando | 72.768 | 7% |
Rosalía Solano de Lacouture | 162.635 | 15% |
Carlos Lacouture Dangond | 401.581 | 37% |
Carlos Lacouture Solano | 286.461 | 27% |
Francisco Lacouture Solano | 126.555 | 12% |
Ana María Lacouture Solano | 30.003 | 3% |
Total | 1.080.003 | 100% |
Lo anterior quiere decir que, Inversiones Catua S.A. en Liquidación se constituyó con anterioridad a la creación del ―Fondo de Estabilización de Precios‖ por la Ley 138 de 1994, encargado del recaudo de la ―cesión de estabilización de precios‖.
En relación con los motivos de su constitución, para el Despacho, no quedó demostrado que el propósito por el cual Carlos Aurelio Lacouture Dangond constituyó Inversiones Catua S.A. en Liquidación era evadir obligaciones legales que ni siquiera habían sido establecidas por el legislador para ese momento.
Por otro lado, en cuanto a Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., —antes denominada Inversiones Rauga Ltda. & Compañía S. en C. en Liquidación—, se demostró que por escritura pública n.° 0271 del 24 de febrero de 1999 se convirtió en empresa unipersonal y con posterioridad, el 3 de marzo de 2010 dicha compañía se transformó en una sociedad por acciones simplificada — denominándose Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S.— tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (vid. Folio 80 reverso). Adicionalmente, frente a Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. se probó que esta fue constituida por personas distintas a los aquí demandados y que no fue sino hasta el 24 de febrero de 1994, que Carlos Aurelio Lacouture Dangond adquirió la totalidad de las cuotas sociales de dicha compañía —esto es 146.400 cuotas—, lo cual consta en la escritura pública n.° 0271 del 24 de febrero de 1999‖ (vid. Folio 80 reverso y 111).
En relación con dicho negocio jurídico, la demandante no acreditó que esa adquisición hubiera obedecido a razones distintas a las indicadas por Margarita y Ana María Lacouture Solano en su interrogatorio, consistentes en que el señor Lacouture Dangond adquirió dicha compañía para hacerse a la propiedad de dos inmuebles que estaban en su patrimonio.[xi] Por otra parte, lo indicado por Francisco Lacouture Solano y la representante legal de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. en sus interrogatorios de parte en cuanto a que, al encontrarse dicha compañía sana financieramente, desarrolló la producción de fruto de palma de aceite,13 no es prueba de que el señor Lacouture Dangond haya decidido adquirir la totalidad del capital de dicha compañía para burlar la obligación consagrada en el artículo 2.11.2.6. del Decreto 1071 de 2015.
En ese sentido, para el Despacho es claro que dichas compañías no fueron constituidas en épocas cercanas, ni con un mismo propósito ilegítimo. Así mismo, las pruebas obrantes en el expediente, acreditan que, las sociedades demandadas tampoco son propiedad de los mismos accionistas, pues únicamente, coincide el señor Lacouture Dangond como accionista de ambas compañías, en Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. con la totalidad de la participación en el capital, al paso que, en Inversiones Catua S.A. en Liquidación con el 37% de la participación accionaria.
Ahora bien, sobre este punto, tampoco se acreditó que dichas compañías actuaran como un grupo empresarial o tuvieran apariencia de grupo. En verdad, para el Despacho es claro que, a pesar de que las compañías referidas tuvieran un objeto social similar, actuaban de manera autónoma e independiente. Lo anterior, en atención a que Inversiones Catua S.A. en Liquidación entre septiembre de 1992 y el 25 de octubre de 2018 estuvo en un proceso de concordato preventivo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 350 de 1989, tal como consta en el acuerdo de concordatario y en los autos del 2 de abril de 1997 y del 25 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (vid. Folios 1296). De esta forma, el patrimonio y los negocios de Inversiones Catua S.A. en Liquidación estuvieron sujetos al cumplimiento de un acuerdo concordatario, al paso que el patrimonio y los negocios de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. estaban dirigidos a producir fruto de palma de aceite y comercializar el producto.
Al respecto, las circunstancias expuestas por Ana María Lacouture Solano en su interrogatorio de parte, las cuales habrían conducido a que Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. desarrollara la producción de fruto de palma de aceite ante la imposibilidad para Inversiones Catua S.A. en Liquidación de emprender dicho negocio, por estar en concordato, no resultan suficientes para conducir al Despacho a concluir que las referidas compañías actuaran como una sola persona, ni a derivar la existencia de algún propósito ilegítimo.
En verdad, el Despacho encuentra que la operación de la venta de aceite de palma por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., comenzó en el año 2010, al paso que la constitución de dichas compañías se dio mucho antes.
Por otro lado, resulta de suma relevancia anotar que el Despacho no encontró probada la existencia de restricciones legales para la venta de aceite de palma que fueran superadas con la adquisición o utilización de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. En verdad, aun de no haberse constituido las compañías en mención, los accionistas de las compañías no habrían transgredido ninguna restricción legal, si hubieran acudido a la venta de aceite de palma de manera directa. Así pues, el Despacho no encuentra probado ningún indicio que le permita concluir que en el presente caso hubo interposición societaria, que amerite derogatoria temporal del beneficio de personificación jurídica independiente de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S.
Así, pues, a pesar de que en la demanda se afirmara que la estructura societaria creada por los accionistas de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., estuviera encaminada a ocultar las operaciones con los socios controlantes, defraudar a Fedepalma y evadir las normas relacionadas con el pago de la contribución parafiscal de ―cesión de estabilización de precios‖, lo cierto es que, no se acreditó que la decisión de los accionistas de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., consistente en vender aceite de palma a través de dicho vehículo, tenga visos de ser defraudatoria, aunque la propiedad de los inmuebles sujetos a la producción del fruto de palma de aceite estuviera en cabeza de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y del señor Lacouture Dangond (vid. Folio 156).
La anterior, fue una decisión de negocio que, como se dijo anteriormente, tiene sustento en el hecho de que entre 2010 y 2018, Inversiones Catua S.A. en Liquidación estuvo inmersa en un proceso de concordato preventivo. Ciertamente, la estructura societaria en comento encuentra justificación en el hecho de que Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. para 2010 se encontraba sana financieramente y podía emprender tales actividades y así ser sujeto obligado al recaudo y pago de la contribución parafiscal respectiva.[xii]
Por último, debe decirse que, no hay pruebas en el expediente que permitan concluir que existe una confusión de patrimonios y negocios entre Carlos Aurelio Lacouture Dangond y las compañías demandadas, o entre Ana María Lacouture Solano con las aludidas sociedades. En primer lugar, por cuanto como se dijo anteriormente el patrimonio de Inversiones Catua S.A. en Liquidación estuvo sujeto al cumplimiento de un concordato preventivo y en segundo lugar por cuanto Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. tenía sus operaciones y negocios independientes a las de Carlos Aurelio Lacouture Dangond y Ana María Lacouture Solano, tal como lo demuestran los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 a 2016 (vid. Usb Folio 675).
Por los anteriores motivos, el Despacho no encuentra acreditada la interposición societaria a que se hizo referencia en la demanda.
B. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica por extensión de responsabilidad
De otra parte, otra de las actuaciones a las cuales debe hacerse frente para evitar el abuso de las personas jurídicas societarias, es la utilización de las sociedades para para defraudar acreedores, como ocurre en el caso del traslado malintencionado de negocios o activos de una compañía a otra, o a una persona natural, con el fin de evitar el pago de una obligación e imposibilitar su cobro por parte de los acreedores. En ese sentido, es procedente hacer extensiva la responsabilidad por los perjuicios causados con la ausencia de pago de una obligación insoluta, a aquellos accionistas o administradores que hubieren abusado de la figura jurídica societaria para eximirse de su cumplimiento.
Así pues, este Despacho en otras oportunidades ha puesto de presente diferentes indicios que evidenciarían la utilización indebida de una sociedad, en eventos de extensión de responsabilidad. Entre dichos indicios se encuentran i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos.[xiii]
Así, en el caso de Panavías Ingeniería & Construcciones S.A.S en reorganización contra Agro Repuestos S.A.S. en Liquidación, el Despacho hizo extensiva la responsabilidad a los accionistas de la compañía por los perjuicios generados a terceros, al haber reducido injustificadamente la prenda general de los acreedores de la sociedad, con ocasión de ―la transferencia de bienes inmuebles de Agro Repuestos S.A.S. a Importadora Dimar S.A.S., a la que los demandados quisieron dar un manto de legalidad a través de la figura de los aportes en especie‖.[xiv]
Dicho lo anterior, el Despacho procederá a analizar los cargos formulados respecto de la desestimación de la personalidad jurídica por extensión de responsabilidad.
(i) Acerca del abuso del principio de limitación de responsabilidad por parte de los accionistas de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. para evadir la ley o defraudar a terceros
Según se narra en la demanda, el socio mayoritario de Inversiones Catua S.A. en Liquidación y el único accionista Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. —el señor Lacouture Dangond— utilizó dichas compañías como instrumento para cumplir sus propias finalidades y defraudar a los acreedores. En esa línea, se afirmó que los beneficios de la operación de venta de aceite de palma, en vez de ser recibidos por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. para el pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖ fueron recibidos directamente por su accionista (vid. Folio 155 reverso y 156).
Los elementos de juicio obrantes en el expediente, dan cuenta que, el 15 de abril de 2010, Inversiones Catua S.A. en Liquidación celebró un contrato de arrendamiento, en virtud del cual, concedió a título de arrendamiento el usufructo y los cultivos existentes en los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 222-2130 ―Finca San Marcos‖ y 222-16345 ―Finca Montelimar‖, para la producción agrícola, a favor de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. (vid. Folio 538).
En ese mismo mes, el 26 de abril de 2010, Carlos Aurelio Lacouture Dangond, Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación y Ana María Lacouture Solano, celebraron un contrato de maquila de fruta de palma de aceite, para la producción de aceite de palma con Extractora Frupalma S.A. Por virtud de dicho contrato, Extractora Frupalma S.A. podía ejercer una opción de compra del aceite de palma producido (vid Folios 659 a 696).
Con ocasión de la opción de compra establecida en el contrato de maquila aludido, Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. vendió aceite de palma a Extractora Frupalma S.A. entre abril de 2010 y septiembre de 2016, tal como consta en la relación de pagos presentada por Extractora Frupalma S.A. y en las facturas de venta expedidas por Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. (vid. Folios 700 a 768).
De esta forma, con la primera venta de aceite de palma que Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. efectuaba a Extractora Frupalma S.A., la primera sociedad, se volvió sujeto pasivo de las ―cesiones de estabilización de precios‖ consagradas en el artículo 2.11.2.6. del Decreto 1071 del 2015.
De conformidad con lo indicado en el hecho octavo de la demanda y en una certificación expedida por el auditor de control interno de los Fondos Parafiscales que administra Fedepalma, la suma que adeuda Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. a Fedepalma, con ocasión de las ―cesiones de estabilización de precios‖ asciende a $2.343.581.351, suma que coincide con el juramento estimatorio (vid Folios 120, 121 y 157) que no fue objetado por los demandados, salvo por Margarita Lacouture Solano. En cuanto al valor de la obligación, debe recordarse que el hecho octavo de la demanda se tuvo por cierto frente a todos los demandados a excepción de Margarita Lacouture Solano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Adicionalmente, en la contestación de la demanda, Margarita Lacouture Solano afirmó que, no se ha desconocido la obligación de declarar y contabilizar las ―cesiones de estabilización de precios‖ (vid. Folio 475),
En atención a todo lo anterior, para el Despacho ha quedado acreditado el monto al que asciende la obligación insoluta de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. a favor de la demandante. Dicho lo anterior, corresponde ahora establecer si existen indicios de que los accionistas o administradores de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., utilizaron la compañía para evitar el cumplimiento del pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖ a la demandante.
Pues bien, revisado los elementos de juicio obrantes en el expediente, el Despacho encontró acreditada la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 2.11.2.6 del Decreto 1071 del 2015. Dicha circunstancia habría ocurrido por dos vías, la primera, con la extracción irregular de activos y recursos de la compañía por parte de su único accionista, y la segunda a través del traslado de su único negocio a favor de Ana María Lacouture Solano.
Así pues, frente a la extracción irregular de recursos y activos de la compañía, en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, se acreditó que la sociedad tenía, por un lado, utilidades acumuladas por la suma de $1.479.247.870 y, por otro, utilidades del ejercicio que ascendían a $110.509.122. Adicionalmente, dichos estados financieros acreditaron que la sociedad tenía bienes raíces, maquinaria y equipos de transporte por valor de $563,344,729, así como $5.653.416 en caja (vid. Folio Usb 675).
A pesar de lo anterior, se acreditó que, para el 20 de abril de 2017, fecha en que se libraron los embargos en el proceso ejecutivo iniciado por la demandante contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., la sociedad no contaba con ningún activo para embargar ni con recursos para el pago de sus obligaciones (vid. Folio 136). Dicha circunstancia fue corroborada por la representante legal de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. en su interrogatorio de parte, al indicar que actualmente la compañía no tiene bienes, ni activos.[xv] Es así, como, para el Despacho la demandada no justificó la abrupta disminución patrimonial de la compañía entre el 31 de diciembre de 2016 y abril de 2017, respecto de lo cual debe dejarse constancia de que, a pesar de haber sido requerida, la sociedad no aportó al proceso los estados financieros de la compañía para los años 2017 y 2018.
Por otro lado, frente al traslado del negocio para radicarlo en cabeza de Ana María Lacouture Solano, la representante legal, quien además manifestó en su interrogatorio de parte ser la única accionista de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. [xvi] en la actualidad, afirmó que decidió no continuar con el desarrollo del objeto social de la compañía en septiembre de 2016, con el fin de impedir el aumento de la deuda que tenía con Fedepalma.19 Lo anterior, sería razonable y justificable, si no fuera porque, a partir de esa fecha, Ana María Lacouture Solano optó por explotar los inmuebles arrendados a Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S.,de manera directa, para realizar, como persona natural, la producción de fruto de aceite de palma y su comercialización, tal como lo demuestran las facturas y la relación de pagos allegadas al proceso por Extractora Frupalma S.A. De esta manera, la señora Lacouture Solano decidió cambiar la estructura de la operación, trasladando y transformando a su favor el único negocio con el que contaba la compañía que ella representaba, como también lo demuestra el otrosí n.° 2 del contrato de maquila firmado el 28 de marzo de 2017 (vid. Folio 698). Como consecuencia, Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. dejó de percibir recursos con los cuales responder por el pago de sus obligaciones con sus acreedores.
De conformidad con lo establecido en dicho documento, a partir del 28 de marzo de 2017, ya no se vendería aceite de palma a Extractora Frupalma S.A. sino que, se vendería el fruto de palma de aceite. Dicha modificación al contrato de maquila hace que el sujeto pasivo de las ―cesiones de estabilización de precios‖ sea la extractora y no el productor. De esta forma, a partir de la aludida fecha, Ana María Lacouture Solano si bien continuó con la producción y venta de fruto de palma de aceite, ya no era sujeto pasivo de la contribución parafiscal mencionada (Id).
En ese sentido, el Despacho no encontró justificación distinta a un propósito ilegítimo, para que bajo dicha modalidad o estructura contractual, Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. se abstuviera de continuar realizando la explotación de los cultivos en terrenos respecto de los cuales tenía aún un vigente un contrato de arrendamiento, para producir el fruto de palma de aceite y comercializarlo, en los términos acordados en el otrosí n.° 2, también firmado por esa sociedad como parte del contrato antes citado. Dicha circunstancia, condujo necesariamente a que la compañía no generara el flujo de caja necesario para pagar sus obligaciones insolutas y a que en esa medida los acreedores de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. se vieran defraudados.
Adicionalmente, quedó acreditado con el interrogatorio de parte de la representante legal de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. que también se realizó la extracción irregular de recursos de la compañía sin contraprestación alguna por parte de su anterior accionista único. En verdad, tal como lo afirmó la representante legal de dicha compañía, ―el 80% de los ingresos se iban para pagar la misma finca, producción empleados, solo el 20% de pronto hasta menos, en sostenimiento de otros bienes, de propiedad de Catua y de mi padre‖[xvii] —el señor Lacouture Dangond—. Es decir que, hasta un 20% de los ingresos de la compañía eran destinados a pagar costos y gastos asociados a unos inmuebles de propiedad de Carlos Aurelio Lacouture Dangond —único accionista— y de Inversiones Catua S.A. en Liquidación. Sobre esas transferencias de recursos, no se acreditó que obedecieran a cruces de cuentas entre la compañía y el señor Lacouture Dangond o Inversiones Catua S.A. en Liquidación.
Por lo demás, vale la pena recordar que el testigo Kristoffer Mesa Dishington — director de Fedepalma— indicó que el señor Lacouture Dangond nunca estuvo de acuerdo con la creación del ―Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones‖ ni con el pago de sus contribuciones, como en efecto ocurrió pues no se acredito el pago de ninguna de las declaraciones allegadas.[xviii]
El conjunto de las anteriores circunstancias, que resultaron plenamente probadas en el presente proceso, le permiten al Despacho concluir que, efectivamente, se utilizó el beneficio de limitación de responsabilidad de la personalidad jurídica de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. de manera fraudulenta por parte de sus accionistas únicos y de su representante legal.
Por último, debe decirse que el sujeto pasivo del pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖ era Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. y no, Inversiones Catua S.A. en Liquidación, por lo cual no se encontró probado ningún indicio que llevara a la conclusión de que esa última compañía hubiera sido utilizada por sus accionistas para evadir el cumplimiento de una norma o el pago de obligaciones insolutas a favor de sus acreedores.
A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la personalidad jurídica de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., y declarará solidariamente responsables a Carlos Aurelio Lacouture Dangond —antiguo accionista único de la sociedad— y a Ana María Lacouture Solano —actual accionista única de la sociedad y su representante legal— por los perjuicios sufridos por Fedepalma a raíz de sus actuaciones, que derivaron en la pérdida de capacidad patrimonial de la compañía y en la extracción irregular de sus recursos, en las sumas de 1.589.756.992, correspondiente a las utilidades acumuladas y del ejercicio para el año 2016, y 1.316.579.158, correspondientes al valor de los activos registrados a 31 de diciembre de 2016 (Registrados en las cuentas de Caja, Propiedad, planta y equipo, y Otros activos-plantaciones agrícolas), en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
Los anteriores montos debieron estar al servicio de la deuda que tenía la sociedad con Fedepalma por concepto de ―cesiones de estabilización de precios‖, recursos que desaparecieron del patrimonio de la compañía para abril de 2017, fecha en la cual se libraron los oficios de embargo dentro del proceso ejecutivo promovido por Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S.
Así las cosas, este Despacho encuentra acreditado que el monto de los perjuicios sufridos por Fedepalma con la conducta de Carlos Aurelio Lacouture Dangond y Ana María Lacouture Solano en su calidad de accionistas y esta última, de representante legal de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. ascienden a $2.343.581.351, suma que equivale al monto expresado en el juramento estimatorio de la demanda.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, para los procesos declarativos en primera instancia con pretensiones pecuniarias de mayor cuantía.[xix] En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de Ana María Lacouture y de los herederos determinados e indeterminados de Carlos Aurelio Lacouture Dangond, una suma de $70.307.440 equivalente al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias, esto es el monto mínimo.
En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Desestimar la personalidad jurídica de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
Segundo. Declarar solidariamente responsables a Ana María Lacouture Solano y a los herederos determinados e indeterminados de Carlos Aurelio Lacouture Dangond por la suma de $2.343.581.351.
Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva formulada por Margarita Lacouture Solano respecto de la falta de pago de las ―cesiones de estabilización de precios‖ por parte de Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S.
entre mayo de 2010 y agosto de 2012.
Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. Condenar en costas a Ana María Lacouture Solano y a los herederos determinados e indeterminados de Carlos Aurelio Lacouture Dangond y fijar como agencias en derecho a favor de Fedepalma, una suma equivalente a $70.307.440.
La anterior providencia se profiere a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.
La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I,
MÓNICA TOVAR PLAZAS
COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 1
[i] Mediante auto n.° 2019-01-219478 del 2 de mayo de 2018, se advirtió la interrupción del proceso, con ocasión del fallecimiento del señor Lacouture Dangond durante su transcurso, el 1 de abril de 2018. Así pues, surtido el emplazamiento, la curadora de los herederos indeterminados del señor Lacouture Dangond se notificó personalmente el 19 de septiembre de 2018. De esta forma, el proceso estuvo interrumpido durante 5 meses y 13 días hábiles.
[ii] De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, ―[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.[…]‖.
[iii] El Despacho encontró que los hechos séptimo, noveno —sin sus numerales— y vigésimo primero fueron desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, como se expondrá más adelante.
[iv] FH Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 4ª Edición (2018, Bogotá D.C., Legis) 114 a 115.
[v] Los mecanismos ex ante se caracterizaron por establecer estrictos requisitos para la constitución de compañías de capital, incluidos los de escritura pública y capitalización mínima, mientras que los mecanismos ex post dependen principalmente del ejercicio de la función judicial con posterioridad a la ejecución de las conductas cuestionadas como defraudatorias. Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, la cual se encuentra en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección:
https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Paginas.aspx
[vi] Id.
[vii] Según lo expresado en sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 ―para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖.
[viii] Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013.
[ix] Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2017, Bogotá D.C., Temis) 261.
[x] J Dobson, El abuso de la personalidad jurídica (1985, Buenos Aires, Ediciones De Palma). Citado en la Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. El tratadista, en su libro, hace un desarrollo adicional en torno a la capitalización insuficiente, desarrollando a fondo este criterio. 11 Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013.
[xi] Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 45:19. 13 Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 34:40.
[xii] Id. 36:40.
[xiii] Ver Sentencias n.° 800-20 del 15 de marzo de 2018, 800-90 del 22 de julio de 2015, 800-53 del 27 de junio de 2017 y 800-66 del 28 de julio de 2018.
[xiv] Sentencia n.° 800-122 del 11 de diciembre de 2017.
[xv] Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 48:18 y 53:20.
[xvi] Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 58:38 – 59:30. 19 Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 788) 27:53.
[xvii] Id (vid. Cd Folio 788) 32:04 – 32:35.
[xviii] Según lo manifestó el señor Mesa Dishington ―al señor Carlos Aurelio Lacouture, lo conocí como Pamilcultor en el departamento de Magdalena y desde que se organizaron estos fondos sectoriales, realmente con él siendo sujeto y contribuyente, él tenía una planta extractora de aceite de planta en Magdalena y posteriormente comercializaba el aceite producto del fruto. Lo que se observó es que él no tuvo nunca la voluntad de pagar las contribuciones. En los primeros años de estos fondos él mismo manifestó que no iba a pagar porque no estaba de acuerdo‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de junio de 2019 (vid. Cd Folio 1244) 1:10:20 – 1:18:38.
[xix] De conformidad con el juramento estimatorio, las pretensiones pecuniarias ascienden a $2.343.581.351, lo cual corresponde a mayor cuantía de conformidad con el artículo 25 del Código General del Proceso. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos de primera instancia, cuyas pretensiones sean pecuniarias de mayor cuantía, las agencias en derecho se calcularán entre el 3% y el 7,5% de lo pedido.