SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades
Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2019-800-00308
Partes
Sindicato de Trabajadores de Manufacturas Terminadas S.A. Mantesa-Sintramater contra Pizano S.A. en liquidación
Trámite
Proceso verbal
Número del proceso
2019-800-00308
- ANTECEDENTES
El proceso iniciado por el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas Terminadas S.A. Mantesa-Sintramater en contra de Pizano S.A. en liquidación surtió el curso descrito a continuación:
- El 16 de agosto de 2019, se presentó la demanda de la referencia.
- El 11 de septiembre de 2019 se admitió la demanda.
- El 2 de diciembre de 2019 se cumplió el trámite de notificación.
- El 25 de febrero del mismo año se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho.
- Los días 24 de abril y 27 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, anunciándose el sentido del fallo en la última.
- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas Terminadas S.A. Mantesa-Sintramater busca que se declare que la situación de liquidación judicial, de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A., Mantesa S.A., ha sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que ha realizado la sociedad matriz o controlante Pizano S.A. y, como consecuencia, que se declare responsable a Pizano S.A., en forma subsidiaria, por el pago las obligaciones y Créditos Laborales Ciertos de Manufacturas Terminadas S.A., Mantesa S.A.
A. Acerca de la caducidad de la acción
El primer punto que debe verificar el Despacho, es la oportunidad en la presentación de la acción, al respecto el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, indica que “El juez de concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años.”
En cuanto al momento a partir del cual se debe contar dicho término ha indicado este Despacho en varias ocasiones, que el término se empieza a contar desde que se tiene certeza en cuanto a que los activos de la subordinada resultarán insuficientes para pagar las acreencias a su cargo —ello teniendo en cuenta que la responsabilidad que aquí se reclama es subsidiaria—, situación que normalmente se concreta cuando se realiza la calificación y graduación de créditos en el proceso de liquidación y se aprueban los inventarios de activos. En el presente asunto tenemos que mediante acta 2020-01-147651 del 12 de diciembre de 2019, la Delegatura para Insolvencia, Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia realizó la audiencia de calificación y graduación de créditos (ver radicado 2020-01-149376 del 27 de abril de 2020).
Así las cosas, evidente resulta que desde esa fecha al momento en que se presentó la demanda no han trascurrido los cuatro años de que trata la norma antes referida, de donde es necesario concluir que la presentación de la demanda resulta oportuna.
B. Acerca de los presupuestos para que se declare la responsabilidad de los controlantes en virtud del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006
Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es relevante realizar algunas precisiones en relación con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, el cual es el fundamento legal de la demanda que dio origen al presente proceso. Así pues, el referido artículo 61 establece que la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad subordinada, en los supuestos en los que “la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial”.
De igual manera, dispone que, en cualquier caso, “Se presumirá que la sociedad subordinada está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. De la lectura de la norma antes transcrita, es posible identificar varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. Para el Despacho, aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial,1 que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias.
1 El artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece sobre el régimen de insolvencia: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.
Así las cosas, es necesario que se demuestre “la imposibilidad de satisfacción del crédito por parte de la controlada, ya que la matriz sólo responde en subsidio de ésta”.2
Lo anterior, se reitera, por cuanto “se trata de una responsabilidad subsidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compañía no haya sido satisfecho integralmente”.3 En este sentido, se debe entender que la responsabilidad de la matriz o controlante únicamente se puede declarar cuando se haya comprobado que a la subordinada no le fue posible pagar todos sus pasivos. Esta imposibilidad, para el caso que nos atañe, estará representada en aquella porción de los mismos cuyo pago no se pudo realizar por la sociedad pues su patrimonio resultó insuficiente para ello. De igual manera, es necesario que se acredite la existencia de una situación de control societario, la cual “se caracteriza por el sometimiento de la capacidad decisoria de la sociedad a la voluntad de otra u otras personas”.4 De acuerdo con lo conceptuado por este Superintendencia en sede administrativa, “se requiere que [la situación de control societario] sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada” 5
Una vez acreditado lo anterior, según la norma bajo análisis, se presumirá que la situación concursal ha sido producida por las, actuaciones derivadas del control a menos que la matriz o controlante pruebe lo contrario.6 Sin embargo, es importante precisar que, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, (cuyo parágrafo luego fue transcrito en la norma vigente), “se trata […] de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o. subsidiaria, sino que esta procede por motivos distintos”.7 De acuerdo con lo conceptuado por Gaitán Rozo, en la presunción establecida por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 se da una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es a la matriz a quien le corresponde probar que la situación concursal no se produjo como consecuencia de actuaciones derivadas del control”8
En ausencia de pruebas que desvirtúen la anterior presunción, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada.
Descritos los elementos esenciales de la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, le corresponde a este Despacho analizar el caso objeto de estudio, y determinar si Pizano S.A. es responsable en forma subsidiaria por las obligaciones insolutas a cargo de Mantesa S.A.
2 A Isaza Upegui, A Londoño Restrepo, Comentarios al régimen de insolvencia empresarial, Tercera edición. (2011, Bogotá, Editorial Legis) 389
3 J Rodríguez Espitia, “Nuevo Régimen de Insolvencia”, 10 Edición (2014, Bogotá, Universidad Externado de Colombia) 570
4 Id.
5 Superintendencia de Sociedades. Oficio n.° 220-188705 del 18 de agosto de 2017
6 Nótese que la presunción no surge de la nada, sino de la representación confiable del hecho constitutivo del indicio. Por lo tanto, la presencia de una presunción legal no releva de la actividad probatoria, sino que anima a encauzarla hacia el hecho indicador [ … ] de manera que en lugar de recaer sobre el hecho relevante, deberá versar sobre otro que es indicio de éste”. Cfr. M.E. Rojas Gómez Lecciones de Derecho Procesal pruebas civiles (2015 Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica) 496. Véase, en el mismo sentido sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo del 2014.
7 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1997.
8 A Gaitán Rozo, La responsabilidad subsidiaria de la matriz en Levantamiento del Velo Corporativo, Primer edición (2010, Editorial Universidad del Rosario) 181.
1. Acerca de la situación de liquidación judicial de Mantesa S.A.
Tal y cómo se expuso, lo primero que debe verificar este Despacho para efectos de determinar la eventual responsabilidad subsidiaria de la demandada, es precisamente la situación de insolvencia (liquidación judicial) de Mantesa S.A. Al respecto, una vez consultado el auto 400-005536 de fecha 23 de abril de 2018, la Delegatura para Insolvencia abrió el proceso liquidación judicial de Mantesa S.A. (ver folio 63 de la demanda radicado 2019-01-308675), de donde es evidente que el primer requisito se encuentra satisfecho.
2. Acerca de la situación de control en cabeza de la demandada
Revisado el certificado de existencia y representación legal de Mantesa S.A. advierte el Despacho que en el mismo se encuentra registrada la situación de control que ejercía Pizano S.A. sobre Mantesa S.A., específicamente se indica “que por documento privado del 12 de marzo de 1997, inscrito el 11 de septiembre de 1997 bajo el número 00601628 del libro ix, comunicó la sociedad matriz: – Pizano S.A. domicilio Bogotá que se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia” (ver folio 48 de la demanda radicado 2019-01-308675) prueba de la que se desprende que también este requisito se cumplió.
3. De la calidad de acreedores de los trabajadores de Mantesa S.A.
Una vez identificada la situación de control dentro de una sociedad en situación de insolvencia, es necesario analizar la legitimación de la demandante para acudir a este proceso e invocar a favor de sus representados (trabajadores de Mantesa S.A.), la aplicación de la normativa objeto de estudio; En este sentido, se debe aclarar que la acción dispuesta por el mencionado artículo 61, ha sido consagrada para que, de manera subsidiaria, los acreedores puedan perseguir el pago de sus créditos con los patrimonios de las matrices o controlantes de la sociedad deudora.
Al respecto, Londoño e Isaza consideran que el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 busca “establecer una responsabilidad subsidiaria, esto es, afectar al pago de las acreencias de la empresa sometida, a concurso uno o varios patrimonios distintos del que posee el deudor principal”9, por lo que para ellos “es obvio que, son los acreedores quienes se encuentran legitimados por el precepto para recabar en su favor la referida responsabilidad subsidiaria”.10
Ahora bien, analizado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho ha evidenciado que efectivamente los trabajadores de Mantesa S.A. afiliados al sindicato demandante, cuentan con créditos insolutos y fueron reconocidos como acreedores dentro del proceso de liquidación judicial de dicha sociedad (ver radicado 2020-01-149358 de fecha 27 de abril de 2020 en el que se relacionan además los trabajadores cuyos créditos fueron reconocidos en el proceso de liquidación)11. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 157 del Código Sustantivo de Trabajo, el Sindicato puede representar a los trabajadores, lo anterior es suficiente para determinar que la demandante ha demostrado idóneamente su legitimación para interponer la presente acción.
9 A Isaza Upegui, A Londoño Restrepo Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial Tercera edición,( 2011, Bogotá, Editorial Legis) 393
10 Id
11 Mediante el citado oficio la Delegatura para Insolvencia informó “ que el total del pasivo a la fecha por concepto de acreencias laborales, asciende a la suma de $3.564.987.583, suma que incluye tanto las acreencias laborales generadas con posterioridad a la apertura del presente proceso concursal (gastos de administración) como las acreencias que formaron parte del proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado en audiencia el 12 de diciembre de 2019.”
4. Acerca de la existencia de pasivos insolutos
Como antes se analizó, la presente acción solo resulta viable cuando se está en presencia de pasivos insolutos, ello por cuanto la responsabilidad que aquí se reclama es subsidiaria. Pues bien, el Despacho también encuentra acreditada esta condición, en atención a que, según el oficio remitido por la Delegatura de Insolvencia, en la liquidación de Mantesa, luego de ser aprobada la calificación y graduación de créditos y teniendo en cuenta los activos de la empresa, existen acreencias insolutas a cargo de la sociedad en estado de liquidación que no podrán ser pagadas (ver radicado 2020-01-149358), esto es que los activos realizables y no realizables resultan insuficientes para pagar la totalidad de las acreencias de la sociedad en liquidación.
5. de la presunción de la situación concursal por las actuaciones derivadas del control y de la responsabilidad subsidiaria de las controlantes
Tras las concurrencia de los requisitos anteriores, finalmente le corresponde a este Despacho, analizar si la demandada controlante desvirtuó la presunción del nexo causal entre la situación de control y el estado de insolvencia de Mantesa S.A. establecida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en virtud de la cual “Se presumirá que la sociedad [subordinada] está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. Es así como, derivada de la mencionada presunción, se produce una inversión de la carga de la prueba, la cual puede ser desvirtuada comprobando que las causas de la iliquidez son ajenas a la controlante.
Pues bien, analizadas las pruebas allegadas al proceso tenemos que, según el hecho décimo de la demanda (ver radicado 2019-01-308675), que fue aceptado por la demandada al contestar la demanda (ver radicado 2019-04-01267 del 16 de diciembre de 2019 folio 2), “los servicios de instalación de los productos Pizano S.A. le representaban a Mantesa el 100% de sus ingresos por actividades ordinarias”, específicamente se señaló en el acta 49 de la reunión de máximo órgano de Mantesa S.A. del 16 de marzo de 2018, la que además también se aportó el proceso (ver demanda folio 74 y ss) en la que expresamente se indica:
«… Una vez explicados los diferentes rubros, y considerando que la sociedad se encuentra con un patrimonio negativo de $1.131 millones de pesos, lo cual la deja en causal de liquidación, y adicionalmente que PIZANO S.A. EN LIQUIDACIN JUDICIAL, su mayor accionista se encuentra en un proceso de Liquidación judicial, lo que ocasiona que no se continuará con el convenio de producción por encargo y los servicios de instalación de los productos PIZANO que le representaban a Mantesa el 100% de sus ingresos por actividades ordinarias, los Accionistas presentes, esto es las 99.000 acciones representadas en la reunión, facultan por unanimidad al Representante legal de la Sociedad, para que presente ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de Liquidación Judicial de la empresa en los términos de la Ley 116 de 2006.»
Así las cosas, resulta evidente que la liquidación judicial de Pizano, la imposibilitó para desarrollar su objeto social, lo que generó que no ejecutara otros contratos con Mantesa S.A. y, como consecuencia, su subordinada también entrara en liquidación, pues solo contaba con los ingresos obtenidos por la relación comercial con su matriz. Al respecto, se debe señalar que, dentro de las pruebas allegadas por la parte demandante, se incorporó un documento denominado “memoria descriptiva que llevaron la causa (sic) para la situación de insolvencia”, en ella se describen un poco la historia de la situación económica de Pizano y los diferentes estrategias que se desarrollaron por varios años para sacar a flote la compañía, entre ellas, venta de activos, generación de ingresos extraordinarios, cambio de enfoque a la atención al cliente, etc. sin embargo, pese a los múltiples intentos, lo cierto es que no se logró pagar el pasivo de la compañía (ver demanda radicado 2019-800-308675 folio 294 y ss ).
Este documento evidencia que ni siquiera la situación económica de Pizano que en últimas lo llevó a su liquidación parece ser producto de actos negligentes o de decisiones en interés propio de la controlante. De allí que, para este Despacho, es claro que la presunción prevista en el artículo 61 de la ley 1116 de 2006 fue desvirtuada dentro del presente asunto. Por otro lado, podría pensarse que el hecho de limitar el desarrollo del objeto social de Mantesa S.A. por parte de Pizano S.A. a los contratos que celebraban las dos compañías sin abrirse a un mercado diferente, pudo haber evitado la liquidación judicial, lo cierto, es que esta decisión se erige como una asunto relacionado directamente con el manejo de los negocios de una sociedad, asunto enmarcado dentro del principio de deferencia o discrecionalidad empresarial (business judgment rule)12, decisiones sobre las cuales no puede tener injerencia este Despacho como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Delegatura. Ello por cuanto su intervención implicaría un análisis ex post de circunstancias respecto de las cuales el administrador adopta las decisiones bajo un principio de razonabilidad que no debe ser juzgado por el resultado de éstas, so pena de llevar a los administradores al caos de siempre responder por los perjuicios que impliquen sus decisiones de negocios, hecho que llevaría a los administradores a no permitir que las sociedades asuman los riesgos propios de una actividad comercial.
De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que Pizano S.A. ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, sin que existan otras pruebas que soporten el análisis de la demandante, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se condenará en costas al demandante, por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
12 A propósito, ha indicado la Superintendencia de Sociedades en el proceso n.° 2015-800-195 instaurado por José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaime Landazábal contra Ana Yolanda Villamizar Bermúdez ““las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”
RESUELVE
Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. |
Segundo. Condena en costas al demandante y a favor de la demandada por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. |
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES