Superintendencia de Sociedades
Bogotá, D.C.
Partes
Ronald Torres López, Jonathan Mauricio López García, Myriam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez
contra
Mundolimpieza S.A.S. y Johanna Carolina Maldonado López
Asunto
Artículo 24 del Código General del Proceso
Trámite
Proceso verbal
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Ronald Torres López, Jonathan Mauricio López García, Myriam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez en contra de Mundolimpieza S.A.S. y Johanna Carolina Maldonado López surtió el curso descrito a continuación:
- El 9 de febrero de 2016 se admitió la demanda.
- El 31 de marzo de 2016 se cumplió el trámite de notificación.
- El 21 de junio de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho.
- El 5 de mayo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
- Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. PRETENSIONES
La demanda presentada por Ronald Torres López, Jonathan Mauricio López García, Myriam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez contiene las pretensiones que se presentan a continuación:
- ‘Que se declare que la decisión de aumentar el quórum deliberatorio y decisorio de la junta de socios de Mundolimpieza (en adelante «Junta de Socios») al 60% de las cuotas sociales contenida en el acta número diecisiete (17) de la junta extraordinaria de socios de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), protocolizada mediante escritura pública número mil treinta y tres (1.033) de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) de la Notaría sesenta y uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá (en adelante los «Actos Demandados»), es inexistente porque los Demandantes, en su calidad de socios de Mundolimpieza S.A.S., y actuando a través de sus apoderados, nunca tomaron ni aprobaron la decisión de reformar los estatutos sociales en este sentido.
- ’Que se declare que el pago realizado en especie por las Aportantes, señoras Miryam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez, a la Sociedad, en la cuantía que se demuestre en el presente proceso, mediante la entrega de los bienes relacionados en el Anexo 11.5 de esta Demanda, fue válidamente recibido por la Sociedad a cuenta de pago parcial de los aportes que en su momento correspondían a dichas socias y a sus causahabientes a título singular, que son los Demandantes, señores Ronald Torres López y Jonathan Mauricio García López (sic). Tales aportes pagados en especie correspondían a lo debido en virtud de la constitución de la Sociedad y del aumento de capital aprobado por la Junta de Socios de Mundolimpieza el día diecinueve del mes de febrero de 2007.
- ’Que se declare que las cuotas y aportes pendientes de pago (diferentes de las cuotas pagadas mediante los aportes en especie entregados por las Aportantes, señoras Miryam López de Torres y Dina Marcela Diaz Estévez a las que se refiere la pretensión anterior) que corresponden a las cuotas del señor Torres López y del señor López García, no fueron realizados con base en la excepción de dolo y del principio venire contra factum proprium non valet que en esta Demanda se invocan, dadas las maniobras irregulares y contrarias a la buena fe comercial en que incurrió la señora López Maldonado a partir del surgimiento del conflicto societario que se describe en los hechos de esta demanda, las cuales destruyeron la confianza que necesariamente debe existir entre los Demandantes, en su condición de socios mayoritarios de la Sociedad, y su actual socia y anterior representante legal de la Sociedad.
- ’Se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de: i) el acta de reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Mundolimpieza de veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015); ii) la escritura pública 195 de la Notaría 30 del círculo notarial de Bogotá del 30 de enero de 2015 que la protocolizó, iii) la escritura pública 365 de 16 de febrero de 2015 de la notaría 30 del círculo notarial de Bogotá que contiene el acta aclaratoria al acta de la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Mundolimpieza de 23 de enero de 2015 (en adelante los «Actos Impugnados») por contener decisiones adoptadas en abuso del derecho al voto por parte de la señora Maldonado López. Específicamente, en lo relacionado con la decisión de exclusión de los Demandantes, la decisión se tomó en abierto desobedecimiento de lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en su resolución 301-005363 proferida el 12 de noviembre de 2014 (Prueba 42).
’Primera consecuencial a la primera principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión, se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá, en su calidad de administrador del registro mercantil en cuya jurisdicción esta matriculada Mundolimpieza, la cancelación de la inscripción 1632797 de fecha diez (10) de mayo de 2012, en virtud de la cual se inscribió el acta número diecisiete (17) de la Junta de Socios en el registro mercantil, contentiva de la reforma estatutaria aprobada y solemnizada a través de los Actos Demandados.
’Segunda consecuencial a la primera principal: Que, una vez declarada la inexistencia de los Actos Demandados solicitada en la pretensión primera principal, se proceda a autorizar u ordenar a la Sociedad para que reciba el pago de los aportes pendientes de los Demandantes, por una cuantía total de ciento noventa y siete millones cincuenta y seis mil setecientos pesos ($197.056.700), quienes hasta el momento no los han realizado en virtud de la excepción de dolo y el principio venire contra actum propriun non valet, en atención a las maniobras irregulares y contrarias a la buena fe comercial en que la señora Maldonado López ha incurrido en su condición de representante legal, las cuales destruyeron la confianza que necesariamente debe existir entre los Demandantes, en su condición de socios mayoritarios de la Sociedad, y su anterior representante legal. ’Segunda subsidiaria a la primera principal: En caso de no prosperar la pretensión primera principal, se le solicita al Honorable Juez que declare que como consecuencia del conflicto societario ha desaparecido entre los socios la affectio societatis, que es elemento esencial del contrato de sociedad, lo cual conduce a la «imposibilidad de desarrollar la empresa social», que está contemplada como causal de disolución de las sociedades comerciales en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio.
’Primera subsidiaria a la segunda principal: En caso de no prosperar el reconocimiento de los aportes en especie solicitado en la pretensión segunda principal, que se declare que los aportes pendientes de pago, que corresponden a las cuotas del señor Torres López y del señor Lopez Garcia, no fueron realizados con base en la excepción de dolo y en virtud de la aplicación de principio venire contra factum proprium non valet que en esta Demanda se invoca, dadas las maniobras irregulares y contrarias a la buena fe comercial en que incurrió la señora López Maldonado a partir del surgimiento del conflicto societario que se describe en los hechos de esta demanda, las cuales destruyeron la confianza que necesariamente debe existir entre los Demandantes, en su condición de socios mayoritarios de la Sociedad, y su actual socia y anterior representante legal de la Sociedad.
’Primera consecuencial a la cuarta principal: Que como consecuencia de la prosperidad de la cuarta pretensión principal, se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá, en su calidad de administrador del registro mercantil en cuya jurisdicción está matriculada Mundolimpieza, la cancelación de las inscripciones que correspondan a los Actos Impugnados.
’Segunda consecuencial a la cuarta principal: Que como consecuencia de la prosperidad de la cuarta pretensión principal, se declare que: i) el acta número 20 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de 26 de febrero de 2015 y la escritura pública que la protocolice; ji) el acta número 21 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de 4 de marzo de 2015 y la escritura pública que la protocolice; iii) el acta número 22 aclaratoria del acta 21 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de 4 de marzo de 2015 y la escritura pública que la protocolice; iv) el acta número 23 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de 16 de abril de 2015; y) el acta número 24 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de 13 de mayo de 2015; vi) el acta número 30 de la reunión extraordinaria de Junta de Socios de 28 de septiembre de 2015, y vii) todas aquellas actas de reuniones de la Junta de Socios- y las escrituras públicas que las protocolicen-, que hayan sido celebradas con posterioridad al veintitrés (23) de enero de 2015 y hasta la fecha en que este Honorable Juez profiera a sentencia (en adelante los «Actos Posteriores») son ineficaces por no cumplir con las disposiciones legales y estatutarias referentes al quórum, como consecuencia de haber sido aprobados con base en la nula e inválida exclusión de los Demandantes.
’Primera subsidiaria a la cuarta principal: En caso de no prosperar la declaratoria de nulidad absoluta impetrada en la pretensión cuarta principal, que se reconozca la ineficacia de pleno derecho de los Actos Impugnados, que corresponden a la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Mundolimpieza de veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), como consecuencia de la inobservancia de los requisitos legales señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, en particular por haber sido convocada por un medio inadecuado y por una persona que no tenía capacidad para convocarla.
Primera consecuencial a la primera subsidiaria a la cuarta principal: En caso de no prosperar la declaratoria de nulidad absoluta impetrada en la pretensión cuarta principal, y en caso de que se reconozca la ineficacia de pleno derecho de los Actos Impugnados, se declare que los Actos Posteriores son ineficaces por no cumplir con las disposiciones legales y estatutarias referentes al quórum deliberatorio y decisorio’.
IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Mediante la presente demanda, Ronald Torres López, Jonathan Mauricio López García, Myriam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez han ejercido varias acciones de naturaleza societaria en contra de Mundolimpieza Ltda., hoy sociedad por acciones simplificada y Johanna Carolina Maldonado López, en aras de dirimir las múltiples discrepancias que giran en torno a la referida sociedad.
En primer lugar, la demanda pretende que se advierta la inexistencia de la decisión aprobada el 25 de abril de 2012, en el sentido de modificar el quórum deliberatorio y las mayorías decisorias en reuniones del máximo órgano de Mundolimpieza S.A.S. Por su parte, la segunda pretensión busca que se declare que Miryam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez, realizaron aportes en especie a Mundolimpieza S.A.S. con ocasión de la constitución de la sociedad y la capitalización aprobada el 19 de febrero de 2007. Adicionalmente, la tercera pretensión de la demanda está orientada a que se declare que la falta de pago de una parte de los aportes de los asociados demandantes, deviene de actuaciones de la representante legal de Mundolimpieza S.A.S. que habrían tenido la virtualidad de quebrantar la confianza que debe existir entre los asociados de una compañía. De otra parte, en la cuarta pretensión, se ha solicitado que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2015 por la junta de socios de Mundolimpieza S.A.S.
Por último, los demandantes han presentado una serie de pretensiones consecuenciales y subsidiarias, entre las que se solicita que, por virtud del conflicto societario entre los asociados de Mundolimpieza S.A.S., se reconozca la configuración de la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio respecto de tal compañía.
1. Acerca de la inexistencia de la decisión adoptada durante la reunión del 25 de abril de 2012
Los demandantes le han solicitado al Despacho que advierta la inexistencia de la decisión por cuya virtud se fijó un quórum y una mayoría del 60% ‘de las cuotas […] que conforman el capital social’ para el funcionamiento del máximo órgano de Mundolimpieza S.A.S. (vid. Folio 410). Para fundamentar lo anterior, los demandantes han puesto de presente que, durante la reunión del 25 de abril de 2012, no se deliberó ni se decidió sobre la citada reforma estatutaria.1 En opinión de los demandantes, una decisión de la naturaleza indicada ‘sería inexplicable dado el conflicto que ya para entonces había surgido entre los socios de [Mundolimpieza S.A.S.] y cuya única beneficiaria era la socia López Maldonado, quien por esta vía logró establecer en su favor un veto respecto de todas las decisiones de la junta de socios’ (vid. Folio 1028).
En su defensa, las demandadas han señalado que la celebración de la reunión en comento cumplió con la totalidad de los requisitos legales concernientes. Además, se ha afirmado que, de una revisión del contenido del acta n.° 17 y de lo manifestado por los demandantes, se observa que en la reunión del 25 de abril de 2012 se encontraban presentes el 100% de las cuotas en que se halla divido el capital social.2
Para resolver la controversia descrita en los párrafos precedentes, debe recordarse que en nuestro ordenamiento se han consagrado diversas reglas respecto del valor probatorio de documentos tales como las actas correspondientes a las reuniones de la junta de socios de una compañía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que ‘los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente’. Así mismo, el artículo 189 del referido código prevé que ‘[l]a copia de [las actas de la junta de socios] […] autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas’. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S., por ejemplo, el Despacho expresó lo siguiente: ‘En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es “prueba suficiente” de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz’.3
Así las cosas, el valor probatorio que la ley le ha otorgado a las actas del máximo órgano social, permite concluir que la información contenida en el acta n.° 17 debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario. Es así como, de conformidad con lo expresado anteriormente, a los demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en la referida acta n.° 17. Para tales efectos, el debate suscitado entre las partes se centró en la decisión de modificar las reglas en materia de quórum y mayorías.4 Así, pues, durante el curso del proceso se practicaron numerosas pruebas orientadas a esclarecer los hechos que acontecieron en el curso de las deliberaciones de la junta de socios en la reunión del 25 de abril de 2012.
Por una parte, el Despacho recibió las declaraciones de varias de las personas que estuvieron presentes en la sesión comentada. Durante la práctica de estas pruebas, el Despacho advirtió una patente contradicción entre las versiones ofrecidas sobre lo que aconteció en la reunión del 25 de abril de 2012. Para tres de las personas que estuvieron presentes en la mencionada sesión, el acta n.° 17 da cuenta, en forma precisa, de las determinaciones aprobadas por ese órgano. Según la opinión de Martha Inés Cantor Galindo, revisora fiscal de la sociedad, en la reunión de la junta de socios celebrada el 25 de abril de 2012, ‘se verificó el orden del día, la verificación de estados financieros, hubo otro punto en que se trató como estaba el estado de la sociedad […]. Después de que se leyó el dictamen, se pidió la palabra por parte de la señora Celmira López y la señora Johanna, y se dijo que se necesitaba hacer unas modificaciones en la parte societaria, entre las que estaban el aumento de la vigencia de la sociedad, porque se vencía muy pronto, se vencía como en el 2015 […]. Otro punto que se trató fue lo del aumento del poder decisorio para dárselo a la señora Johanna, del 50 más 1 al 60%’.5 Adicionalmente, Celmira López, representante legal de Mundolimpieza S.A.S., manifestó lo que se transcribe a continuación: ‘Yo en un momento les hice una propuesta […]. Entonces hablamos con mi hija y dijimos por qué no le pedimos el 2% para mí y el 2% para mi mamá, para poder tener participación de votar, porque ellos se van y se desentienden de la empresa […]. Yo hice la propuesta, nos hicieron un reconocimiento, […] no hubo ningún problema, se aceptó que se colocara el 60% para la toma de decisiones, y ahora ellos lo niegan’.6 Así mismo, de conformidad con lo indicado por Johanna Carolina Maldonado López, ‘en la reunión del 25 de abril de 2012, se estableció dentro del punto de examinar la situación de la sociedad, se estableció el aumento del quórum deliberatorio del 60%, eso se hizo como una forma de halago o alabamiento, digámoslo así, un aplauso […] respecto a la labor que en ese momento nosotras habíamos hecho en la empresa […]. En ese momento, en esa reunión sí se estableció el 60%’.7
A pesar de las opiniones antes relatadas, los señores Jesús Orlando López Castañeda y Héctor Augusto López Castañeda, quienes representaron a Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López durante la sesión del 25 de abril de 2012, respectivamente, ofrecieron una versión diferente de lo ocurrido en la citada reunión. Según lo manifestado en sus correspondientes testimonios, ese día no se discutió ni se aprobó la modificación de las reglas de quórum y mayorías previstas en los estatutos de Mundolimpieza S.A.S.8
Para resolver la discrepancia antes mencionada, el Despacho requirió, de oficio, al Club de Suboficiales de la Policía Nacional con el fin de que informara si durante el mes de abril de 2012 se realizaron en sus instalaciones reuniones de Mundolimpieza S.A.S., así como para que allegaran los registros del lugar. Sin embargo, la información suministrada tan solo da cuenta de que efectivamente el 25 de abril de 2012 se celebró la sesión a que se ha hecho referencia (vid. Folios 2410 a 2412 del cuaderno de pruebas y 2303 del cuaderno principal).
Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas del máximo órgano social de una compañía. En efecto, fue imposible establecer que las afirmaciones consignadas en el acta n.° 17 no son ciertas. Lo anterior no quiere decir que lo expresado por Héctor Augusto López Castañeda y Jesús Orlando López Castañeda sea falso, sino, simplemente, que el Despacho debe darle mayor valor probatorio a la información vertida en el acta n.° 17 y a las declaraciones que concuerdan con lo dispuesto en tal documento.
2. Acerca de la configuración de la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio
Los demandantes le han solicitado al Despacho que, por virtud de lo previsto en el artículo 218 del Código de Comercio, reconozca la configuración de una causal de disolución respecto de Mundolimpieza S.A.S. Para tal efecto, los demandantes han afirmado que, con ocasión del conflicto societario al interior de la compañía, ‘ha desaparecido entre los socios “la affectio societatis’, […] elemento esencial del contrato de sociedad, lo cual conduce a la “imposibilidad de desarrollar la empresa social”’ (vid. Folio 999). Según lo expresado por los demandantes, al no haberse advertido la inexistencia de la decisión a que se hizo referencia en el acápite anterior, carecen de ‘interés para continuar como socios de la [compañía], pues se verían totalmente privados de la posibilidad de ejercer el control que legalmente les corresponde sobre los asuntos sociales y, además, tendrían que permanecer en sociedad con una persona que no les inspira ninguna confianza […]. Tal situación, sumada a la mayoría especial para deliberar y decidir […], haría imposible la continuación del desarrollo del objeto social […]’ (vid. Folio 1074).
Por su parte, las demandadas alegan que, al no haber pagado la totalidad de sus aportes, los señores Torres López y López García no tienen la calidad de asociados de Mundolimpieza S.A.S. ‘y por lo tanto […] no existe ni ha existido el affectio societatis y tampoco pueden invocarse las causales del artículo 218 del Código de Comercio […]’ (vid. Folios 1183).
Lo primero que debe decirse es que el régimen societario colombiano no contempla expresamente una causal de disolución atada a la pérdida del ánimo societario. Sin embargo, esta circunstancia podría dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social. En sustento de ello, es relevante acudir a lo expresado por Reyes Villamizar, a cuyo criterio, la ausencia de affectio societatis ‘no puede dar lugar a la falta deun elemento esencial del contrato ni causar su inexistencia. Si la situación se prolonga en el tiempo, podría acarrear la “imposibilidad de desarrollar la empresa social”. En este caso, la solución, muy distinta, sería la declaratoria de disolución de la sociedad por el acaecimiento de una causal legal (C. de Co., art. 218, ord.
2)’.9 En igual sentido, Martínez Neira sostiene que ‘la pérdida del ánimo asociativo, expresada por lo general en el enfrentamiento entre grupos de socios al interior de la sociedad, no está legalmente prescrita como una causal de disolución en el artículo 218 del Código de Comercio. Algo diferente es que el bloqueo o parálisis de los órganos sociales pueda llegar a tipificar la disolución de la sociedad cuando tal bloqueo determine la imposibilidad de desarrollar el objeto social’.10
Es entonces perfectamente factible que el conflicto entre los asociados conduzca a una parálisis del máximo órgano social que tenga la virtualidad de entorpecer el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Tan solo en esa hipótesis, ‘podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución’.11 Como lo ha sostenido esta Delegatura en otras oportunidades, ‘el bloqueo del máximo órgano social no conlleva, necesariamente, la imposibilidad de desarrollar la actividad de una compañía. En verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los accionistas de una sociedad, por cuyo efecto se dificulte la toma de decisiones durante las reuniones de la asamblea. Esto no significa que los administradores se vean avocados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que los accionistas superan sus discrepancias. No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurarse la causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía’.12
A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho deberá determinar, a partir de las pruebas practicadas en el curso del proceso, si la alegada falta de affectio societatis entre los asociados de Mundolimpieza S.A.S. ha acarreado un bloqueo de los órganos sociales que conlleve, necesariamente, a la imposibilidad de continuar la empresa social.
Pues bien, de acuerdo con lo expresado en la demanda y su contestación, así como en los diferentes interrogatorios de parte practicados en el curso del proceso, parece bastante claro que existe un conflicto societario entre los asociados de Mundolimpieza S.A.S.13 Esta circunstancia es de particular relevancia para los fines del proceso, en la medida en que el conflicto en cuestión podría dar lugar a un bloqueo del máximo órgano de Mundolimpieza S.A.S. derivado, principalmente, de la dificultad de tomar decisiones al interior de ese órgano. Podría pensarse, por ejemplo, en que por virtud de una disposición estatutaria, la representante legal de la compañía deba obtener la anuencia de los asociados para celebrar operaciones en el giro ordinario de los negocios. La falta de acuerdo entre los socios de la demandada podría, sin lugar a dudas, entorpecer el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Una circunstancia de tal magnitud, sin embargo, no parece presentarse en el caso bajo estudio. En verdad, a pesar de las claras desavenencias entre los asociados de Mundolimpieza S.A.S., el Despacho encuentra que la compañía ha desarrollado actividades propias de su objeto social. Para comenzar, el apoderado de los demandantes afirmó que la compañía ‘en este momento está celebrando actos mercantiles, ese es el entendimiento que nosotros tenemos, que es operativa’.14 Así mismo, de conformidad con los libros de comercio que obran en el expediente, este Despacho pudo verificar la existencia de múltiples soportes contables que demuestran el desarrollo normal de la actividad de la compañía (vid. Folio 2400 del cuaderno de pruebas). Del mismo modo, según la información vertida en el balance general con corte a 31 de diciembre de 2015, Mundolimpieza S.A.S. tenía dentro de su inventario unos contratos en ejecución por valor de $316.960.163 (vid. Folio 1097 del cuaderno de pruebas), así como unos ingresos operacionales por $6.843.904.939 (vid. Folio 1099 del cuaderno de pruebas).
Las pruebas recaudadas también permiten constatar que, durante el año 2016, Mundolimpieza S.A.S. celebró sendos contratos para la prestación del servicio integral de aseo. Así, por ejemplo, el 5, 15 y 26 de abril de 2016, la sociedad demandada suscribió contratos con el Distrito Capital -Secretaría Distrital de Planeación-, el Ministerio de Defensa Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), respectivamente (vid. Folios 1292 a 1320 del cuaderno de pruebas).
Es entonces suficientemente claro que el conflicto existente entre los asociados de Mundolimpieza S.A.S no ha implicado un obstáculo infranqueable para que la compañía realice su objeto social. En verdad, la representante legal ha continuado con el desarrollo de la empresa social. Por este motivo, el Despacho no puede concluir que se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio.
3. Acerca de los aportes en especie realizados por Miryam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez
Como ya se dijo, la demanda presentada está orientada también a que se declare que las señoras López de Torres y Díaz Estévez, antiguas socias de Mundolimpieza S.A.S., realizaron un aporte en especie con ocasión de la constitución de la sociedad y de un aumento de capital aprobado el 19 de febrero de 2007 (vid. Folio 997). Según se afirma en la demanda, los respectivos bienes ‘provenían de un negocio anterior que con el mismo objeto desarrollaba la sociedad Adminproh Cía. Limitada, de la cual fueron socias, y que recibieron en el curso de la liquidación’ (vid. Folio 1068).
Sin embargo, este Despacho encuentra que los hechos que fundamentan esta pretensión, ocurrieron por fuera del término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.15 Ciertamente, las pruebas que obran en el expediente apuntan a que el presunto pago de aportes en especie se habría realizado a lo menos diez años antes de que se presentara la demanda que dio lugar a este proceso judicial. Es por ello que este Despacho no se pronunciará sobre esta solicitud.
4. Acerca del no pago de una parte de los aportes de Ronald Torres
López y Jonathan Mauricio López
Según se menciona en la demanda, Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López se han abstenido de pagar íntegramente sus aportes, por cuanto el conflicto en la compañía y las supuestas actuaciones irregulares de Celmira López Castañeda y Johanna Maldonado López, ‘les dio una razón legítima para relevarse temporalmente de dicha obligación, […] hasta tanto puedan recuperar el control de la sociedad que legalmente les corresponde y designar un representante legal de su entera confianza’ (vid. Folio 1071).
Este Despacho debe señalar que, según la regla prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, los socios o accionistas de una compañía ‘deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados’. En criterio de Martínez Neira, ‘[e]ntendida la aportación como la obligación que contrae el socio de llevar al fondo social dinero, industria o bienes apreciables en dinero, ésta es plenamente eficaz y exigible a partir del momento en que se conviene’.16
Dicho lo anterior, debe advertirse ahora que la simple inconformidad de los asociados respecto de la gestión de los administradores no puede servir de pretexto para eximirse del pago de los aportes sociales. Ello obedece a que, como ya lo ha explicado esta Superintendencia, los asociados oprimidos cuentan con diferentes vías judiciales para defender sus intereses.17 De ahí que el Despacho no pueda aceptar los argumentos presentados por los demandantes para evadir el pago de su obligación de aportar dineros u otros bienes a la sociedad. De acogerse la interpretación expuesta por los demandantes, podría entorpecerse el desarrollo de la empresa social, como consecuencia de no haberse integrado el patrimonio de Mundolimpieza S.A.S. Esta circunstancia, por lo demás, podría perjudicar los intereses de los terceros que contratan con la compañía. Por tales motivos, el Despacho no accederá a la solicitud formulada por los demandados, en el sentido de que declare que el no pago íntegro de los aportes de Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López se fundamenta en la denominada excepción de dolo y en la teoría de los actos propios.
5. Acerca de la validez de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Mundolimpieza S.A.S. el 23 de enero de 2015
La demanda presentada ante este Despacho también está orientada a controvertir la validez de las decisiones aprobadas por la junta de socios de Mundolimpieza S.A.S. durante la reunión celebrada el 23 de enero de 2015. En criterio de los demandantes, las decisiones en cuestión deben ser anuladas por cuanto tienen objeto y causa ilícita y, además, fueron producto del ejercicio abusivo del derecho de voto.
En su defensa, las demandadas sostienen que, durante la reunión del 23 de enero de 2015, se cumplió con la totalidad de las reglas previstas en la ley comercial para la celebración de reuniones del máximo órgano social. De igual manera, las demandadas aducen que las determinaciones controvertidas en este proceso, se adoptaron con el voto favorable de la única socia que, a su juicio, estaba facultada para ejercer ese derecho. Para tales efectos, las demandadas han traído a colación lo expresado por esta Superintendencia en sede administrativa, en el sentido de que ‘el accionista que está en mora de pagar cuotas de acciones que haya suscrito, no puede ejercitar ni el derecho de voz ni el de voto’.18 En todo caso, se ha dicho que en la sesión del 23 de enero 2015, Ronald Torres López y Jonathan López García, a través de sus apoderados, ‘asistieron y dejaron todas las constancias consignadas en la misma acta’ (vid. Folio 1177).
De una revisión de los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho pudo establecer la violación de las normas que regulan la adopción de decisiones en la junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada. Ciertamente, para la época en que se celebró la reunión bajo estudio y se tomaron las decisiones controvertidas, Mundolimpieza S.A.S. era una sociedad del tipo de responsabilidad limitada (vid. Folio 774). En este sentido, las decisiones aprobadas al interior del máximo órgano social debían ser adoptadas no solo con un número de votos que representaran la mayoría requerida, sino también con un número plural de socios, al tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio.19 En el presente caso, la información vertida en el acta n.° 19 permite establecer que todas las determinaciones aprobadas el 23 de enero de 2015, incluida la exclusión de Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López García de la compañía, fueron aprobadas únicamente con el voto favorable de Johanna Carolina Maldonado, quien para la época revestía la calidad de asociada (vid. Folios 735 y 736). Lo anterior, a la luz de las precisiones ya realizadas, quiere decir que estas decisiones no se aprobaron con la pluralidad que exige el citado artículo 359.
En este punto es pertinente señalar que, aunque las demandadas han sostenido que la señora Maldonado López era la única asociada facultada para votar en esa reunión, el régimen societario colombiano no ha previsto esta situación como una excepción a la pluralidad como requisito para la formación de la voluntad social en sociedades de responsabilidad limitada.
Así las cosas, sin necesidad de formular consideraciones adicionales, este Despacho declarará la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Mundolimpieza S.A.S. el 23 de enero de 2015, según consta en el acta n.° 19 y en la respectiva acta aclaratoria.20
6. Acerca de la ineficacia de las decisiones aprobadas con posterioridad al 23 de enero de 2015
Teniendo en cuenta que este Despacho declarará la nulidad de la decisión de excluir a Ronald Torres López y Jonathan López García de Mundolimpieza S.A.S., estos sujetos, en su calidad de asociados de la demandada, debieron ser convocados a todas las reuniones del máximo órgano social que se hayan celebrado con posterioridad al 23 de enero de 2015.21 Ahora bien, las pruebas disponibles en el expediente apuntan a que esas convocatorias nunca se surtieron, a pesar de que tales asociados debían ser llamados a participar de las sesiones en cuestión. Los elementos de juicio también dan cuenta de que los señores Torres López y López García no asistieron a ninguna reunión celebrada con posterioridad al 23 de enero de 2015. Así, pues, en vista de que las anotadas falencias en las convocatorias y la insuficiencia en el quórum para deliberar en las reuniones en cuestión configuran dos de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en el artículo 190 del Código de Comercio, el Despacho debe concluir que son ineficaces todas aquellas decisiones posteriores al 23 de enero de 2015 que se hayan adoptado en reuniones del máximo órgano de Mundolimpieza S.A.S. a las cuales no hayan sido convocados o no hubieran asistido Ronald Torres López y Jonathan López García. Por lo demás, aunque la ineficacia no requiere declaración judicial, el Despacho considera que es indispensable corregir los efectos indebidos que alcanzaron a producir esas determinaciones sociales. Sobre el particular, es relevante consultar la opinión de Martínez Neira, según la cual ‘resulta entonces contrario al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales de la igualdad reconocer efectos jurídicos a negocios ineficaces’.22 Por este motivo, se le ordenará al representante legal de la sociedad que adopte las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.23
IV. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Mundolimpieza S.A.S. celebrada el 23 de enero de 2015, según consta en el acta n.° 19 y en la respectiva acta aclaratoria.
Segundo Advertir la ineficacia de todas aquellas decisiones posteriores al 23 de enero de 2015 que se hayan adoptado en reuniones del máximo órgano de Mundolimpieza S.A.S. a las cuales no hayan sido convocados o no hubieran asistido Ronald Torres López y Jonathan López García.
Tercero Ordenarle al representante legal de Mundolimpieza S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia.
Cuarto. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá para que efectúen las anotaciones que correspondan.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Séptimo: Levantar las medidas cautelares decretadas.
La anterior providencia se profiere a los cinco días del mes de mayo de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
La Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles,
Catalina Guío Español
Nit: 830068543 Código Dep: 800
Exp: 74893 Trámite: 170007
Rad: 2017-01-202017 Cód. F: M3351 / G7215 / C7841
- En palabras de los demandantes, ‘[e]l contenido del acta protocolizada e inscrita en la forma antes indicada no correspondía a las decisiones discutidas y aprobadas por la junta de socios en la respectiva reunión, en particular en cuanto a la supuesta reforma de los estatutos sociales para incrementar el quórum deliberatorio y decisorio al sesenta por ciento (60%) de las cuotas sociales’ (vid. Folios 1027 a 1028).
- En este punto es pertinente señalar que, contrario a lo manifestado por las demandadas, este Despacho sí es competente para advertir la inexistencia de decisiones sociales, por cuanto se trata de un conflicto societario que debe tramitarse en virtud del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Adicionalmente, vale la pena mencionar que la caducidad prevista en el artículo 191 del Código de Comercio aplica únicamente para las acciones de impugnación de decisiones sociales. La solicitud de reconocimiento de inexistencia es autónoma de la tradicional acción de impugnación. Así, pues, según lo ha explicado esta Delegatura en múltiples oportunidades, el término para iniciar la acción consagrada en el literal b) del numeral 5 del citado artículo 24 es de cinco años, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Cfr., por ejemplo, sentencia n.° 800-146 del 3 de diciembre de 2015 y autos n.os 801-6600 del 6 de mayo de 2014 y 801-13189 del 11 de septiembre de 2014. Por lo demás, las demandadas afirman que los demandantes carecen de legitimación para presentar esta demanda, en razón a que no ostentan la condición de asociados de Mundolimpieza S.A.S. Por la misma razón, se ha dicho que la señora Johanna Maldonado no tiene legitimación en la causa por pasiva. Pese a ello, no puede perderse de vista que esta Superintendencia, por virtud de lo previsto en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, cuenta con facultades para resolver cualquier tipo de ‘conflicto societario’, relacionado con la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano ―incluido el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 222 de 1995, la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 1925 de 2009― que se presenten entre sujetos que tengan la legitimación jurídica y el interés económico para hacer efectivas reglas de derecho societario en el curso de un proceso judicial. 3 Cfr. auto n.° 801-8096 del 9 de mayo de 2013.
- Si bien en la demanda también se alude a que en la reunión del 25 de abril de 2012 no se aprobaron los estados financieros y se solicitó la remoción de la representante legal y la revisora fiscal, lo cierto es que la pretensión primera está relacionada únicamente con la determinación descrita en el texto principal de esta providencia (vid. Folio 997).
- Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016 (vid. Folio 2260) 3:11:18 y siguientes.
- Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2016 (vid. Folio 2319) 16:35 y siguientes.
- Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2016 (vid. Folio 2248) 2:24:20 y siguientes.
En palabras del señor Jesus Orlando López, ‘ellos presentaron unos estados financieros sin firma del revisor fiscal, sin firma del representante legal, unos estados financieros realmente sin ninguna validez […] y se acordó cambiar el representante legal, el revisor fiscal y no se aprobó los estados financieros […]. Ellos se llevaron el acta, yo me ocupé, me fui del país […]. Pasaron 2, 3 meses […]. Cambiaron totalmente el contenido de esa acta. Después dijeron que se había acordado cambiar las cuotas para votación, reformas de los estatutos y una serie de irregularidades que eso no se discutió en esa reunión’. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016
(vid. Folio 2260) 26:10 y siguientes. Por su parte, el señor Héctor Augusto López manifestó: ‘En esa reunión dijimos vamos a nombrar a un representante ajeno a nosotros para solucionar el conflicto. Vamos a cambiar la revisora fiscal […]. Se aceptó que Ronald entrara a trabajar allá a la empresa […]. Se acordó hacer las reuniones mensuales de los socios […], básicamente eso fue lo que se acordó el 25 de abril de 2012. No hubo ninguna clase de acta […]. Es absurdo pensar que si tenemos una mayoría y si tenemos unos problemas desde hace más de cinco años atrás, que nos habían sacado de las escrituras a mi sobrino y a mi madre […], como va a cambiar uno una mayoría de la mitad más uno al 60% […]. Eso es absolutamente falso […]’. Id. 5:25:55 y siguientes.
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª ed, Editorial Temis, Bogotá) 142.
- N Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, 2ª ed, Editorial Legis, Bogotá) 112
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II (2014, 2 ed, Editorial Temis, Bogotá) 371. 12 Cfr. sentencia n.° 801-47 del 19 de octubre de 2012. Véase, en igual sentido, la sentencia n.° 810-8 del 3 de febrero de 2015.
13 Ante la pregunta formulada por el Despacho sobre si para el 23 de enero de 2015 existía un conflicto entre los asociados de la demandada, la señora Celmira López contestó lo siguiente: ‘Claro, para el 23 de enero que fue la exclusión ya veníamos con el conflicto. El conflicto empezó cuando pusieron la queja en la Superintendencia de Sociedades en el 2013’. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2016 (vid. Folio 2319) 23:19 y siguientes. Adicionalmente, el Grupo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia, mediante resolución n.° 301-5363 del 12 de noviembre de 2014, reconoció, de modo expreso, la existencia de un conflicto entre los socios de la compañía (vid. Folios 1248).
- Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2016 (vid. Folio 1621) 1:10:13 y siguientes.
- Sobre el particular, vale la pena advertir que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 trata sobre el ejercicio en el tiempo de las ‘acciones penales, civiles y administrativas’ relacionadas con el efectivo cumplimiento de las disposiciones en materia societaria previstas tanto en el libro correspondiente del Código de Comercio como en la misma Ley 222. Dado que lo anterior supone la existencia de un término máximo para que el interesado —en ejercicio de su derecho de acción— acuda ante la autoridad competente en aras de hacer valer un derecho sustancial, necesariamente debe entenderse que este artículo alude a la caducidad de la acción. En opinión de Gil Echeverry, por ejemplo, esta norma incurre en una impropiedad técnica al emplear la
expresión ‘prescripción’ y no ‘caducidad’. En palabras de este tratadista, ‘[e]n efecto, en relación con la caducidad, considerada como el término extintivo para formular las demandas judiciales, se debe tener en cuenta que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 establece un término general de caducidad de 5 años, como el límite máximo para deprecar cualquier demanda civil, administrativa o penal que se originen en controversias derivadas del contrato de sociedad. […] De suerte que pasados cinco años, […] aunque la sanción sustantivamente hablando no desparece, la acción por la vía judicial y pretendiendo la declaración judicial […] ya no puede impetrarse, por caducidad’. Cfr. JH Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias (2010, 1ª ed, Editorial Legis, Bogotá) 424.
16 N Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, 2ª Ed, Editorial Legis, Bogotá) 55. 17 Véase, por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016.
- Cfr. circular D-001 de 1991
- De conformidad con la aludida disposición, ‘[l]as decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía’. ‘Esta norma […] significa que “[e]n la sociedad de responsabilidad limitada, la ley de la mayoría —determinante del poder decisorio— se basa en el capital social y no en el capital representado en la reunión, pero con una condición adicional: que los votos determinantes de la mayoría provengan de un numero plural de asociados. Por consiguiente, la mayoría decisoria en estas sociedades supone dos condiciones simultáneas: a) voto favorable de dos o más asociados, o sea, pluralidad de votantes en el mismo sentido; b) que tales votos representen un número de cuotas no inferior al mínimo exigido por los estatutos, y en silencio de estos por la ley”’. Cfr. sentencia n.° 820-16 del 24 de febrero de 2016.
- Es pertinente poner de presente que, para la época en que los demandados presentaron la demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, vale decir, el 19 de febrero de 2015, el término de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio para impugnar decisiones sociales no había comenzado a correr. Ello toda vez que las decisiones aprobadas en la reunión del 23 de enero de 2015 tan solo se registraron el 3 de marzo de ese mismo año. Por lo tanto, el referido término de caducidad solamente podía empezarse a contar a partir de la fecha de notificación del auto que declaró concluidas las funciones del tribunal arbitral y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, esto es, el 29 de octubre de 2015.
Lo anterior obedece a que, a la luz de lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad.
- Según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de agosto de
1999, el artículo 1746 del Código Civil consagra ‘los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase […]. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiera celebrado’. Así mismo, a través de providencia proferida el 14 de febrero de 2000, la referida Corte puso de presente que ‘[el] efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado’. Por su parte, la doctrina sostiene que ‘la declaración de nulidad también tiene entre las partes un efecto retroactivo, en cuanto da lugar a la destrucción de los efectos del acto producidos en esa etapa anterior a su anulación judicial’. Cfr. G Ospina Fernández. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico (2005, 7ª ed, Editorial Temis, Bogotá) 461.
- NH Martínez, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, 2ª ed, Editorial Legis, Bogotá) 355.
De conformidad con la orden a que se ha hecho referencia, el representante legal de Mundolimpieza S.A.S. deberá adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos jurídicos que produjeron las determinaciones ineficaces en cuestión. Del mismo modo, el aludido administrador deberá llevar a cabo todas las gestiones requeridas para reconocerles a Ronald Torres López y Jonathan López García la calidad de asociados de Mundolimpieza S.A.S.
018000114319, CRA 49 # 53
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CÚCUTA:
– C o l om bi a