Superintendencia de Sociedades
Bogotá, D.C.
Partes
SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Praxedis José Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez
Asunto
Artículo 24 del Código General del Proceso
Trámite
Proceso verbal sumario
Número del proceso
2013-801-007
- ANTECEDENTES
El proceso iniciado por SAC Estructuras Metálicas S.A. en contra de Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez, surtió el curso descrito a continuación:
- El 24 de enero de 2013, por virtud del Auto No. 801-000909, este Despacho admitió la demanda presentada por SAC Estructuras Metálicas S.A.
- Mediante memoriales presentados el 1º y el 14 de marzo del año en curso, el apoderado de los demandados presentó recurso de reposición en contra del Auto No. 801-000909, por medio del cual se admitió la demanda.
- Una vez efectuados los traslados correspondientes, el Despacho resolvió los recursos interpuestos, mediante Auto No. 801-004612 del 2 de abril de 2013.
- El 10 de abril de 2013, el apoderado de los demandados presentó ante este Despacho la contestación de la demanda.
- Mediante Auto No. 801-005582 del 17 de abril de 2013, el Despacho citó a las partes para el 7 de mayo, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
- Llegado el día y la hora de la audiencia, las partes y sus apoderados se hicieron presentes y se llevaron a cabo todos los interrogatorios de parte, salvo el del señor Santiago Francisco Correa, que fue programado para el 28 de mayo de 2013. En esa audiencia también se decretaron las pruebas que el Despacho consideró pertinentes, incluida la exhibición de documentos y testimonios de diversos sujetos.
- El 28 de mayo de 2013 se practicaron las pruebas restantes dentro del proceso.
- El 18 de junio de 2013, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión.
- Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES
La demanda presentada por SAC Estructuras Metálicas S.A. contiene las siguientes pretensiones:
- ‘Que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de mutuo verbales o escritos celebrados por los señores Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez con la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. y consecuencialmente sin valor ni efecto los negocios cambiarios originados en ellos y celebrados con la emisión de títulos valores – pagares, por haberse celebrado sin tener capacidad dispositiva para celebrarlos y por no haber cumplido con las solemnidades y formalidades exigidas por la ley, concretamente con las autorizaciones de los órganos de dirección de la sociedad.
- Que como consecuencia de la declaración anterior se declare igualmente la nulidad absoluta de los pagarés suscritos entre Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez y la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. en los que esta última figura como deudora.
- Que las anteriores declaraciones se hacen igualmente frente a cualquier otro negocio o negocios jurídicos de mutuo o títulos valores adicionales a los que son objeto de esta demanda, celebrados por Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde donde obliguen a SAC Estructuras Metálicas S.A. con ellos mismos o con cualquier tercero.
De condena.
- Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde a pagar los perjuicios causados a SAC Estructuras Metálicas
S.A. por razón de los hechos objeto de esta demanda y de conformidad con la estimación jurada que se hace en acápite posterior.
- Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde con la inhabilidad para ejercer el comercio según lo establecido en el artículo quinto del Decreto 1925 de 2009.
- Que se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar para que las cosas vuelvan a su estado anterior.
- Que se condene en costas del proceso a los demandados.
Pretensiones subsidiarias.
- Que se declare la inoponibilidad de los negocios jurídicos de mutuo celebrados por los señores Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez con la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A.
- Que se declare la inoponibilidad de los pagarés suscritos entre Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez con la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A.
- Que las anteriores declaraciones se hacen igualmente frente a cualquier otro negocio o negocios jurídicos de mutuo o títulos valores adicionales a los que son objeto de esta demanda, celebrados por Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde donde obliguen a SAC Estructuras Metálicas S.A. con ellos mismos o con cualquier tercero.
De Condena
- Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde a pagar los perjuicios causados a SAC Estructuras Metálicas
S.A. por razón de los hechos objeto de esta demanda y de conformidad con la estimación jurada que se hace en acápite posterior.
- Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde con la inhabilidad para ejercer el comercio según lo establecido en el artículo quinto del Decreto 1925 de 2009.
- Que se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar para que las cosas vuelvan a su estado anterior.
- Que se condene en costas del proceso a los demandados’.
IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante este Despacho busca controvertir los contratos de mutuo celebrados por Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez con la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. Según la sociedad demandante, tales negocios jurídicos se celebraron sin que se hubiese obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con lo expresado en la demanda, la referida autorización resultaba indispensable para poder celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso, en vista de la existencia de un conflicto de interés en cabeza de los demandados administradores de SAC Estructuras Metálicas S.A. (vid. Folio 4). Por su parte, el apoderado de Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez ha formulado su defensa en torno a la buena fe de tales sujetos. En su criterio, debido a que las actuaciones de los demandados estuvieron encaminadas a solventar las necesidades de liquidez de SAC Estructuras Metálicas S.A., se desvirtuó la existencia de un conflicto de interés respecto de los negocios jurídicos analizados.1
Antes de emitir un pronunciamiento acerca de los argumentos formulados por ambas partes, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para los efectos de este litigio.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas analizadas por el Despacho, Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde ejercieron la representación legal conjunta de SAC Estructuras Metálicas S.A., desde el 30 de marzo de 1993 hasta el 19 de octubre de 2011 (vid. Folio 2). Durante este tiempo, tanto los administradores señalados, como Gloria Estella Gallo Pérez, la cónyuge de Daniel Correa Senior, celebraron sendos contratos de mutuo, por cuya virtud le entregaron a SAC Estructuras Metálicas S.A. diversas sumas de dinero. Como respaldo de los préstamos antes indicados, se emitieron múltiples pagarés entre julio de 2010 y octubre de 2011. En el siguiente cuadro se presenta una síntesis de la información aportada por las partes en lo relacionado con las sumas que los demandados le entregaron a SAC Estructuras Metálicas S.A.
1 Durante la fijación del objeto del litigo, el aludido apoderado manifestó, en efecto, que ‘no entendemos cómo puede haber conflicto de interés cuando quien presta los recursos es el administrador, en este caso el señor José Daniela Correa y el señor Santiago Correa. En el caso de la señora Gloria Stella Gallo, que es un caso distinto, ella ni era accionista, ni era administradora también de la sociedad y de buena fe prestó los recursos […] podría pensar uno que hay un conflicto de intereses cuando realmente quien presta los recursos es la sociedad, es decir, en detrimento de la sociedad’. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (16:37).
Sujeto | Monto del préstamo | Pagaré (No. y fecha) | Tasa de interés corriente |
Daniel Correa Senior | $70.000.000 | No. 003 del 30 de julio de 2010 | Tasa nominal mensual del 18.48% (mes vencido). |
Daniel Correa Senior | $7.000.000 | No. 001 del 10 de octubre de 2011. | Tasa nominal mensual del 1.5% (mes anticipado) |
Gloria Stella Gallo Pérez | $30.000.000 | No. 003 del 18 de agosto de 2011 | Tasa nominal mensual del 1.5% (mes anticipado) |
Santiago Correa Laverde | $25.000.000 | No. 002 del 5 de octubre de 2011 | Tasa nominal mensual del 1.5% (mes anticipado) |
Santiago Correa Laverde | $69.715.000 | No. 001 del 25 de mayo de 2011 | Tasa nominal mensual del 21.6% (mes vencido) |
Por lo demás, el Despacho pudo constatar que los pagarés emitidos a favor de Daniel Correa Senior, fueron suscritos por Santiago Francisco Correa Laverde. A su vez, los pagarés emitidos a favor de Santiago Francisco Correa Laverde, fueron firmados por Daniel Correa Senior. Así mismo, según consta en el expediente, Santiago Francisco Correa Laverde emitió el pagaré No. 3 del 18 de agosto de 2011 a favor de Gloria Estella Gallo Pérez.
2. Análisis del caso presentado ante el Despacho
El caso sometido a consideración de este Despacho está relacionado con la posible violación de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se establecen reglas en materia de operaciones viciadas por un conflicto de interés. Por este motivo, para poder emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda, es necesario hacer una breve referencia al régimen legal colombiano sobre esta clase de conflictos.
En la doctrina comparada se ha reconocido que las normas que regulan los conflictos de interés en el ámbito societario revisten vital importancia para el ordenamiento económico.2 Las reglas existentes sobre la materia apuntan, en mayor o menor grado, a reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los accionistas, los administradores y la sociedad, sin desconocer que las operaciones viciadas por conflictos de esa naturaleza no son necesariamente nocivas para la actividad de la compañía. En algunos sistemas, las reglas sobre estos asuntos se basan en la aplicación de pautas especiales de fiscalización judicial, diseñadas para establecer si una operación controvertida se celebró bajo condiciones de mercado. En el Estado de Delaware, por ejemplo, tras detectarse un posible conflicto, la Corte de Cancillería podría examinar la operación correspondiente bajo el más estricto criterio de revisión judicial (entire fairness test).3 En países de tradición romano-germánica, la regulación sobre la materia estudiada se centra en la necesidad de que los órganos sociales impartan su anuencia respecto de negocios jurídicos en los que exista un conflicto de interés. Es así como, bajo la legislación francesa, debe obtenerse la aprobación de la junta directiva y la ratificación del máximo órgano social para poder celebrar operaciones en las que un administrador—o, incluso, un accionista de la compañía—tenga un interés directo o indirecto.4 De realizarse una operación sin la autorización requerida para el efecto, podrá solicitarse la nulidad de los negocios jurídicos correspondientes, siempre que se demuestre que la compañía resultó perjudicada por el acto o contrato celebrado.5
2 F Reyes, Análisis Económico del Derecho Societario (2013a, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá); RJ Gilson and A Schwartz, Constraints on private benefits of control: Ex ante control mechanisms versus ex post transaction review, (2012) http://ssrn.com/abstract=2129502; J Armour, H Hansmann and R Kraakman, ‘Agency Problems and Legal Strategies’ in R Kraakman and others (eds), The Anatomy of Corporate Law (2009, OUP, Oxford) 35; S Djankov and others, ‘The Law and Economics of Self-Dealing’ (2008) 88 JEL 430.
Por su parte, las reglas colombianas en materia de conflictos de interés fueron concebidas en función de los postulados que rigen la actividad de los administradores sociales. Según lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán ‘abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas’. Al igual a como ocurre en Francia, en nuestro sistema se ha establecido un requisito de autorización previa, a cargo del máximo órgano social, para la celebración de operaciones en las que se presente un conflicto de interés. En el segundo inciso del citado numeral 7 se establece que, en estas hipótesis, ‘el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad’. Se trata, como lo afirma Reyes Villamizar, de una ‘prohibición de carácter general para ejecutar [actos viciados por un conflicto de interés]’. El mismo autor aclara, en este orden de ideas, que la Ley 222 de 1995 ‘no impide definitivamente la realización de tales actos, sino que somete su celebración a un riguroso procedimiento mediante el cual se pretende, en lo esencial, proteger los intereses de la sociedad, sus asociados y terceros interesados’.6
A pesar de que en la Ley 222 no se le asignó una sanción expresa a la violación de lo previsto en el citado artículo 23, la doctrina ha coincidido en que la falta de la autorización a que se ha hecho referencia puede dar lugar a la nulidad absoluta de las operaciones concernientes.7 Para Gil Echeverry, por ejemplo, ‘los actos celebrados en conflictos de intereses resultan absolutamente nulos’.8 En este mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades ha expresado, en sede administrativa, que ‘mediante el proceso verbal sumario, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al numeral 7º, artículo 23’.9 También debe anotarse que la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para solicitar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contaminados por un conflicto de interés fue reconocida explícitamente en el Decreto 1925 de 2009, por cuya virtud se reglamentó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al tenor del artículo 5 del Decreto 1925, ‘el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 […]. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio’.10
3 El régimen legal de conflictos de interés que se ha desarrollado en el Estado de Delaware es mucho más complejo que lo descrito en el texto principal. Para una síntesis de las reglas pertinentes, cfr. a V Atanasov, B Black and C Ciccotello, Self-dealing by corporate insiders: Legal constraints and loopholes (2011), Northwestern University Law and Economics Research Paper No. 7.
4 PH Conac, L Enriques and M Gelter, Constraining dominant shareholders’ self-dealing: The legal framework in France, Germany and Italy (2007) 4 EFCR 498.
5 Id.
6 FH Reyes Villamizar, SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada (2013b, 3ª ed., Editorial Legis, Bogotá,) 161-162.
7 En este caso, la justificación para invocar la nulidad puede encontrarse en el artículo 899 del Código de Comercio, en el cual se dispone que ‘será nulo absolutamente el negocio jurídico […] cuando contraría una norma imperativa’. Podría pensarse, además, que la nulidad antes referida es saneable por ratificación del máximo órgano social, al igual a como ocurre con la sanción prevista para la violación del artículo 404 del Código de Comercio. Sobre esta última sanción, Martínez Neira ha señalado que ‘es posible ratificar el negocio jurídico por las mismas partes intervinientes, lo que implica la convalidación de los efectos del contrato que ha nacido viciado. La ratificación […] implica necesariamente que los involucrados obtengan previamente las autorizaciones de la junta directiva o de la asamblea […]’. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2010, Abeledo Perrot, Buenos Aires) 530.
Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario aludir ahora a los negocios jurídicos objeto del presente proceso. Por una parte, según lo expresado en el acápite anterior, Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde ocuparon, en forma conjunta, el cargo de representante legal principal de SAC Estructuras Metálicas S.A., desde el 30 de marzo de 1993 hasta el 19 de octubre de 2011. El Despacho también pudo constatar que los contratos de mutuo controvertidos por la sociedad demandante se perfeccionaron entre los años 2010 y 2011, es decir, durante el período en que Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde detentaban la calidad de administradores de la compañía. A la luz de lo anterior, parece suficientemente claro que la celebración de las operaciones controvertidas debió sujetarse al procedimiento legal previsto para los conflictos de interés. Se trata, en efecto, de la hipótesis consagrada en el numeral 7 antes citado, vale decir, ‘actos respecto de los cuales exista conflicto de interés’. Ciertamente, Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde, en su calidad de mutuantes, contaban con un interés directamente contrapuesto al de SAC Estructuras Metálicas S.A., en calidad de mutuaria. Esta contraposición de intereses es, precisamente, la que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral 7 del artículo 23, a fin de que los accionistas examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan obtener un beneficio económico ‘en interés personal o de terceros’. En sustento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha expresado, para el caso específico del contrato de mutuo, que ‘los administradores no pueden celebrar un contrato en el que se configure un conflicto de intereses con la sociedad que representan, como es el caso de suministrarle dineros a título de mutuo remunerado’.11
8 JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, (2012, 2ª ed, Editorial Legis, Bogotá) 284.
9 Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012.
10 Sobre este particular, Reyes Villamizar ha expresado que ‘otra innovación del decreto está en la declaratoria de nulidad de aquellos actos celebrados por la sociedad […] por violación de la ley. Así, pues, los terceros que contratan con la sociedad en estas condiciones podrían quedar expuestos a incertidumbre sobre la eficacia jurídica de estos negocios. Ello se justifica, al menos en el ámbito de los actos que implican conflicto de interés, precisamente en la situación conflictiva que origina el negocio y que, en alguna medida, también es de la incumbencia del tercero vinculado al administrador por cuyo conducto, normalmente, se cierra el negocio’. FH Reyes Villamizar (2013) 166-167.
Debe señalarse, además, que el conflicto mencionado no perdió vigencia por el simple hecho de que Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde se alternaran la representación legal de SAC Estructuras Metálicas S.A. para celebrar los contratos de mutuo rebatidos y expedir los pagarés correspondientes. En el caso analizado, el surgimiento de un conflicto de interés no dependía de que un mismo sujeto actuara, en forma simultánea, como mutuante a título personal y como mutuario en representación de la sociedad demandante. El simple hecho de haber contratado con SAC Estructuras Metálicas S.A., mientras ejercían el cargo de administradores de la compañía, fue suficiente para configurar la contraposición de intereses en la que se funda el régimen legal sobre la materia.12
De otra parte, el Despacho pudo establecer que Gloria Estella Gallo Pérez nunca detentó la calidad de administradora de SAC Estructuras Metálicas S.A. Con todo, durante el curso del proceso quedó claro que la señora Gallo era cónyuge de Daniel Correa Senior para la época en que se celebraron los negocios jurídicos impugnados.13 Esta circunstancia generó un conflicto de interés en cabeza de los representantes legales conjuntos de SAC Estructuras Metálicas S.A. Desde el punto de vista de Daniel Correa Senior, parece haberse configurado la interposición a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Según lo ha expresado esta Superintendencia por vía administrativa, el conflicto de interés por interpuesta persona se presenta cuando ‘la compañía celebra operaciones con […] el cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad’.14 Debe aclararse, sin embargo, que la existencia de vínculos de la naturaleza indicada no da lugar, necesariamente, al surgimiento de un conflicto de interés. La comprobación de tales relaciones de afinidad simplemente le impone al administrador la carga de desvirtuar, ante las instancias judiciales, la configuración de un conflicto de interés por interpósita persona. No obstante, en el presente caso, el Despacho pudo advertir un esfuerzo conjunto de los demandados por suplir las necesidades temporales de liquidez de SAC Estructuras Metálicas S.A. Es decir que Daniel Correa Senior y Gloria Estella Gallo Pérez obraron de consuno para celebrar sucesivos contratos de mutuo con la sociedad demandante. A pesar de las loables intenciones de los demandados— sobre las cuales se pronunciará el Despacho más adelante—la actuación concertada de los citados cónyuges es suficiente para verificar la existencia de un conflicto de interés por interposición. Por consiguiente, el Despacho debe concluir que los contratos de mutuo celebrados por Gloria Estella Gallo Pérez también estuvieron viciados por un conflicto de interés.
Adicionalmente, debe advertirse que estos mismos negocios jurídicos pudieron haber representado un conflicto de interés para Santiago Francisco Correa Laverde. Ello se debe a que este administrador representó a SAC Estructuras Metálicas S.A. en la celebración de contratos con la esposa de una persona con la que se encuentra ligado por vínculos de consanguinidad. No obstante, al haberse probado ya la existencia de un conflicto respecto de las operaciones celebradas por Gloria Estella Gallo Pérez, el Despacho considera innecesario analizar la participación de Santiago Francisco Correa Laverde en los negocios jurídicos concernientes.
11 Sentencia del 26 de junio de 2009, citada por JH Gil Echeverry (2012) 284.
12 Id.
13 Cfr. interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (20:35).
14 Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que, por virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debió haberse obtenido la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de SAC Estructuras Metálicas S.A. para celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso. Con todo, las pruebas aportadas por las partes le permiten al Despacho establecer que el máximo órgano social nunca impartió la autorización requerida para el efecto.15 Es por ello por lo que habrá de declarase la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y los sujetos demandados, así como de los pagarés emitidos para respaldar tales obligaciones.
Ahora bien, en la demanda se formularon diversas pretensiones de condena, orientadas a que se reconozca una indemnización por los supuestos perjuicios sufridos por SAC Estructuras Metálicas S.A. y a que se les imponga a los administradores demandados la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio. A pesar de las infracciones legales descritas en los párrafos anteriores, el Despacho considera que los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. Como ya se dijo, es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso. En este sentido, ambos administradores dieron cuenta de los problemas económicos que afectaron la operación de SAC Estructuras Metálicas S.A., lo cual puede constatarse fácilmente con el hecho de que la compañía estuvo incursa, durante varios años, en un proceso de restructuración bajo la Ley 550 de 1999. Ante las aparentes dificultades de obtener créditos bancarios para financiar la actividad de la compañía, los administradores demandados adquirieron, a título personal, sendos préstamos con Banco de Bogotá S.A., cuyo importe fue utilizado para celebrar los contratos de mutuo controvertidos ante este Despacho.16
Por una parte, según lo expresado por Daniel Correa Senior, las sumas que le entregó a SAC Estructuras Metálicas S.A. provinieron de un crédito bancario adquirido a título personal con el único propósito de inyectarle liquidez a la compañía. En sus palabras, ‘en el caso particular mio es un crédito de setenta millones de pesos y otro de siete millones, ambos otorgados a mi personalmente por el Banco de Bogotá, que yo le trasladé esos fondos a la compañía, le di instrucciones a la subgerente administrativa para que los aplicara adecuadamente en dos rubros principalísimos que era el pago de parafiscales y el pago de nominas específicamente’.17
15 Cfr. interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (20:35).
16 Según el apoderado de los demandados, ‘en este caso quien resultó beneficiado de esos créditos fue la misma sociedad, como consecuencia de las dificultades económicas que tenía la sociedad para poder suscribir algún tipo de obligación con una entidad financiera, que en su momento estaba completamente limitado porque era una compañía en restructuración. Por esa razón es que se generan todos estos créditos y estas obligaciones’ Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (17:30).
17 Cfr. interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (20:35). Según el mismo demandado, ‘la empresa estaba todavía en el proceso de restructuración, con los consabidos restricciones bancarias, porque los bancos no les prestan a las compañías en restructuración. Además, la empresa estaba en una situación complicada de caja, normal en este tipo de negocios, pero especialmente dramático por tratarse de una empresa en restructuración. Se tenía un crédito que tampoco estaba siendo atendido y no iba a ser atendido hasta mayo del año 2012 en el banco de Bogotá, que a su vez era una restructuración dentro de la restructuración ósea los créditos que estaba con el banco de Bogotá se metieron dentro de un pagaré de alrededor de 600 millones […] lo cual restringía todavía más el crédito de la compañía y la colocaba con una calificación C ante los entes de vigilancia; entonces, había una situación de caja muy complicada (…).Cfr. Interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (35:29 y 36:24).
En ese mismo sentido, Santiago Correa Laverde señaló que ‘la compañía […] sufrió durante los últimos años problemas delicados de caja y de muy buena fe tuve que recurrir al banco a que me prestaran una plata a título personal para cedérsela a la compañía. Para poder sortear los momentos de angustia económica que teníamos, presté la plata.18 También debe destacarse que las sumas entregadas por Gloria Estella Gallo Pérez obedecieron a la intención manifiesta de permitir la continuación de la actividad de SAC Estructuras Metálicas S.A. Según lo expresado por esta demandada durante su interrogatorio, ‘ya había prestado plata en otras oportunidades y lo hacía porque veía la angustia y que pues me habían respondido, ya estaba saliendo la compañía al otro lado, pero en ese momento había dificultades, entonces lo hice con mucho gusto, no me imaginé nunca que pasara esto’.19
A pesar de lo anterior, el apoderado de SAC Estructuras Metálicas S.A. le manifestó al Despacho que las actuaciones de los administradores demandados fueron perjudiciales para la sociedad demandante por cuanto, ‘no se [tiene] certeza de la destinación de esos dineros y por los intereses que de todas maneras, eventualmente estaría obligada a pagar’.20 Más aún, el citado apoderado expresó que no era claro si las sumas discutidas efectivamente ingresaron al patrimonio de la compañía.21 En este sentido, el Despacho considera que las pruebas aportadas por ambas partes—incluidas, especialmente, la certificación emitida por la antigua contadora de la compañía (vid. Folios 119 a 121), lo expresado por la revisora fiscal durante su testimonio (Cfr. Testimonio María Fernanda Castro, grabación de la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2013, folio 361 del expediente (Min.20:18), los comprobantes de transferencia de recursos emitidos por Interbolsa S.A. (vid. Folios 263 y 264) y los soportes contables de la sociedad demandante (vid. Folios 265 a 279, 282 a 285, 287 a 289, 291 a 309, 315 a 317, 320 a 323, 325 a 342 y 346)—son suficientes para concluir que las sumas debatidas en el presente proceso sí ingresaron a las cuentas de SAC Estructuras Metálicas S.A.22 Además, en vista de lo expresado en el párrafo anterior y a pesar de los argumentos formulados por el apoderado de la demandante, parece claro que los préstamos efectuados por los demandados no le reportaron perjuicio alguno a SAC Estructuras Metálicas S.A. Por el contrario, los elementos de juicio sometidos a consideración del Despacho apuntan a que tales actuaciones estuvieron alineadas con los intereses de la sociedad demandante y sus accionistas. Por esta razón, además de desestimar las pretensiones relacionadas con los perjuicios invocados por la demandante, el Despacho también rechazará la solicitud de imponerles a los administradores la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio.
18 Cfr. interrogatorio de Santiago Correa Laverde, grabación de la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2013, folio 361 del expediente (10:30).
19 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (40:10).
20 Id. (10:36). También es relevante aludir a las siguientes afirmaciones efectuadas por el apoderado de la sociedad demandante: ‘Con el análisis técnico que hicieron quienes están manejando la parte contable y financiera de mi cliente, arrojaron unos perjuicios de daño futuro en la medida en que comprometer a la sociedad con unos prestamos de los que no se sabe si se destinó ese dinero, realmente al objeto social de la compañía, pues están estimando que hay un daño efectivo cierto al comienzo, por el valor del dinero más los intereses que tuviera que pagar eventualmente la compañía como daño futuro cierto. (…) el perjuicio es por que no se sepa, no se tenga certeza de la destinación de esos dineros y por los intereses que de todas maneras, eventualmente estaría obligada a pagar’. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (9:35). Finalmente, ante la pregunta de este Despacho en el sentido de que si los supuestos perjuicios sufridos por SAC Estructuras Metálicas S.A. perderían su justificación si se comprobase el ingreso efectivo de las sumas debatidas a las cuentas de la compañía, el apoderado respondió que ‘eventualmente eso podría ser así’. Cfr grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (10:48).
21 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente (7:46).
22 El testimonio de María Fernanda Castro fue tachado de sospechoso por el apoderado de los demandados, por considerar que, en calidad de revisora fiscal de la demandante, tiene intereses en el proceso adelantado ante este Despacho. En este sentido, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá aceptar que un testigo es sospechoso siempre que se encuentren probadas circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. Con base en lo anterior, el Despacho considera que el simple hecho de que María Fernanda Castro sea la revisora fiscal de la sociedad demandante no afecta su credibilidad ni imparcialidad. Así las cosas, debe concluirse que no se aportaron elementos probatorios que permitan calificar a María Fernanda Castro como una testigo sospechoso.
Finalmente, el Despacho accederá a decretar las restituciones mutuas solicitadas por el apoderado de la sociedad demandante. Por ello, SAC Estructuras Metálicas S.A. deberá devolverle a los demandados las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha, de conformidad con la información expresada en la contabilidad de la compañía. Para estos efectos, el Despacho le ordenará al revisor fiscal de SAC Estructuras Metálicas S.A. que prepare un informe, con base en los estados financieros de la sociedad demandante, en el que se registren los montos que se les adeudan actualmente a los demandados.
- COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo, es decir, $589.500.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados entre los demandados y SAC Estructuras Metálicas S.A. durante los años 2010 y 2011, así como de los pagarés emitidos para garantizar el pago de las obligaciones correspondientes.
Segundo. Ordenarle a SAC Estructuras Metálicas S.A. que les restituya a los demandados las sumas que fueron objeto de los contratos de mutuo a que se alude en el numeral anterior, una vez descontados los pagos efectuados hasta la fecha de esta sentencia.
Tercero. Ordenarle al revisor fiscal de SAC Estructuras Metálicas S.A. que le envíe a este Despacho un informe, preparado con base en los libros contables de la compañía, en el que se registren con exactitud las sumas dinerarias que actualmente se les adeudan a los demandados. Las sumas incluidas en el informe preparado por el revisor fiscal serán las que habrán de tenerse en cuenta para los efectos de las restituciones ordenadas en el numeral segundo. Para los anteriores efectos, se le oficiará al revisor fiscal de SAC Estructuras Metálicas S.A., de manera que el citado funcionario le remita a este Despacho el informe dentro de los cinco días siguientes al envío de la mencionada comunicación.
Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de $589.500.
La anterior providencia se profiere a los nueve días del mes de julio de dos mil trece y se notifica en estrados.
El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,
José Miguel Mendoza
Nit: 830.031.796 Código Dep: 801
Exp: 0. Trámite: 170001
Rad: Sin. Cod F: L4454