PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 18/11/2022
Radicado: 20-345970
Demandante: Perfiaceros de Colombia S.A.S.
Demandados: Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.
Funcionario: Juan David González Palma.
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[ANTECEDENTES]
Consideraciones
Con base, en lo dispuesto en el artículo 280° del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación de litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente, de acuerdo con lo anterior, la fijación del litigio quedará así:
Primero: desde el punto de vista la infracción al derecho de propiedad industrial, 1.1. establecer si la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., es titular del diseño industrial denominado Riel de Sujeción.
Segundo: determinar si Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., incurrieron en una infracción a los derechos de propiedad industrial de titularidad de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S.
Tercero: en caso de comprobarse la infracción de los derechos de propiedad industrial, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.
Cuarto: desde el punto de vista de la competencia desleal.
Comenzamos con los siguientes puntos:
Primero: establecer si existe una legitimación en la causa por pasiva de Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.
Segundo: establecer si la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., ostenta información confidencial o secreta, en los términos del artículo 260° de la Decisión 486 de 2000.
Tercero: determinar si Víctor Manuel Araque Tibaduiza, tuvo acceso a información confidencial o secreta de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., durante la vigencia de la relación laboral con la parte demandante.
Cuarto: establecer si Víctor Manuel Araque Tibaduiza, suministró información confidencial o secreta de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., a la sociedad Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.
Quinto: determinar si Víctor Manuel Araque Tibaduiza y la sociedad Perfiles Laminados de Colombia, PLC S.A.S., indujeron de forma desleal a la ruptura de los vínculos laborales que han tenido trabajadores de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., a fin de que trabajarán para la demandada.
Sexto: determinar si el actuar que se le atribuye a Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., puede considerarse constitutivo de los actos desleales de: desviación de la clientela, desorganización, violación de secretos; consagrado en los artículos 8°, 9° y 16° de la Ley 256 de 1996. En caso de comprobarse la comisión de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.
Me permito recordar que en el día de hoy se procedió a corregir la fijación de litigio, teniendo en cuenta, que se incluyó, de manera equivocada por el despacho, el acto de violación de normas, pese a que él mismo nunca fue solicitado en las pretensiones de la demanda. La parte demandada presentó las siguientes excepciones de mérito:
Primero: falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo: la inexistencia absoluta, falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la estructuración de la figura de violación de derechos de propiedad industrial y de la incursión en actos de competencia desleal, cuya declaratoria se solicita.
Tercero: fraude procesal abierto y palmaria, temeridad, dolo, mala fe, etcétera; en que intencionalmente incurrieron la sociedad demandante y su apoderada, al proceder sistemáticamente a promover la presente acción y formular la demanda.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Comenzaremos con la existencia del derecho, con la legitimación y la existencia del derecho. El artículo 113° de la Decisión 486 de 2000 dispone que, se considera como diseño industrial, apariencia particular de un producto, que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa, bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambio el destino o finalidad de dicho producto.
Por su parte, el artículo 129° del mismo compendio normativo, señala lo siguiente sobre los derechos que otorga la titularidad de un diseño industrial: “El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño, en tal virtud del titular de registro, tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio, utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial”.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, OMPI, con motivo de la 9 sesión, titulada Comité Permanente sobre Derecho de Marca, Dibujos y Modelos e Indicaciones Geográficas, celebrado en Ginebra en octubre dos 2022, señaló que existen una serie de elementos comunes, que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, como son:
- Finalidad estética, apariencia especial. La finalidad de diseño industrial es claramente estética, es decir, busca proteger la forma externa del producto, su apariencia sin tener en cuenta su finalidad o su utilidad práctica; dicha apariencia estética puede estar representa por cualquier forma externa, bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material que le den al diseño, unos rasgos propios o singulares.
- Visibilidad, debe ser percibido visualmente por el usuario durante el uso normal del producto, se debe entender por uso normal, el que finaliza el consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación.
- Recae sobre aspectos no técnicos, las características exteriores que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos constituyen el objeto protegible por el diseño industrial.
- Incorporación en un artículo utilitario, aunque la finalidad del diseño industrial es estética, deben estar plasmados sobre artículos utilitarios para que cumpla su verdadera función, es decir, servir de elementos de atracción de los consumidores en elección de los productos; esto quiere decir, que el diseño industrial debe tener aplicación industrial, en esto se diferencia de las obras de arte.
Precisado lo anterior encontramos, que la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., es titular del diseño denominado Riel de Sujeción, concebido con el certificado número 8869, según se puede corroborar en la captura de pantalla o consulta de registro de solicitud de diseño industrial número 15110124 de fecha 16 de abril de 2020, contenido en la respuesta subsanación demanda, página 2 del consecutivo 7 del expediente digital.
De esta manera, se observa que la accionante se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos sobre el diseño industrial, denominado Riel de Sujeción, titularidad que se encuentra vigente hasta el 14 de mayo de 2025, según consta en la captura de pantalla, que fue aportada por la parte demandante como prueba documental.
[DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL DERECHO]
Antes de abordar el presente aspecto, me permito traer a colación lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial número 71IP2005 de fecha 6 de julio de 2005, en el que dijo “En concordancia con lo antes expuesto, el registro de un diseño industrial, no solo facultad a su titular el derecho de uso exclusivos, sino también, a impedir que terceros utilicen en el comercio, productos que incorporen, reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento; del mismo modo, podrá impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias en relación con el diseño industrial previamente registrado”.
Con el fin de resolver este punto, me permito recordar algunos supuestos jurídicos, contenidos en los numerales 4.1 a 4.9 de la demanda reformada; en los que se hizo referencia a las conductas desarrolladas por la parte demandada.
En esto se señaló lo siguiente, pueden ser consultados en los folios 16 y 17 respuestas subsanación, demanda, página 2 del consecutivo 6 del expediente digital, esto se señaló que: “El 28 de agosto de 2017, el demandado Víctor Araque, encontrándose vigente y en ejecución de su contrato de trabajo con la demandante, procedió a registrar a título personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un diseño industrial denominado Riel, el cual es casi exacto y tiene la misma función registrada por la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S.”.
Afirmó, que el demandado Víctor Araque, durante su vínculo laboral con la demandante, conoció el diseño industrial de titularidad de la demandante, denominados Riel de Sujeción; adujo que el demandado, en su calidad de gerente de la empresa demandante, utilizó este diseño y conocimiento para fabricar uno casi idéntico y registrarlo en nombre propio.
Resaltó, que este diseño industrial, que fue conseguido bajo radicado número 9876, es actualmente comercializado por Víctor Araque y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.; destacó que, para la creación del diseño industrial, el demandado hizo uso de información privilegiada y asesores de la demandante.
Manifestó, que la sociedad Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., compite actualmente en el mercado con Perfiaceros de Colombia S.A.S., en la fabricación de riel, con la licencia registrada por Víctor Araque y la fabricación de tubería de referencias de los mismos calibres, espesores y usos finales de los productos.
Advirtió, que el diseño industrial del demandado es de propiedad de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que el mismo fue registrado por Víctor Araque en ejercicio de su contrato de trabajo, con la asesoría de un abogado de dicha sociedad, correspondiendo igualmente la dirección informada en el trámite administrativo a la registrada por la demandante.
Al respecto, se debe señalar que no puede considerarse infringido el derecho de propiedad industrial que tiene a su favor la accionante, por el solo hecho de que el demandado Víctor Manuel Araque Tibaduiza, sea titular del diseño industrial denominado Riel, el cual fue concedido bajo el certificado número 9876 por parte de la Superintendencia Industria y Comercio, y que este se encuentre siendo comercializado por la sociedad Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que concedió el derecho de propiedad industrial a favor del demandado tiene una presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario, dentro una acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo, si la parte demandante no se encontraba conforme con la concesión de registro, porque este resultado supuestamente similar a su diseño industrial, debió ponerse en su momento a registro del mismo.
Sobre el particular, el artículo 88° de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “Los actos administrativos se presumen legales, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a lo anterior, el demandante no puede arrogarse un derecho propiedad industrial sobre el diseño industrial de titularidad del demandado, por el solo hecho de que este adelanto el trámite de registro, siendo aún representante legal de dicho extremo procesal, por cuanto, según la información contenida en el reporte detallado de solicitudes de fecha 16 de abril de 2022, que obra en la respuesta subsanación demanda, página 3 del consecutivo 7 del expediente digital, dicho trámite fue adelantado como persona natural y no actuando como representante legal de la parte demandante.
Es de recordar que, en caso de que la parte demandante considerará que el demandado se extralimitó en el ejercicio de su cargo como representante legal de la demandante, al haber adelantado este trámite administrativo de registro del diseño industrial, ha podido presentar una demanda ante la Superintendencia de Sociedades o los jueces Civiles del Circuito, con ocasión a las conductas ejecutadas por el demandado; en cumplimiento de las funciones propias del cargo; sin embargo, el registro del diseño industrial, objeto de la demanda, no constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial que tiene el demandante sobre el diseño industrial denominado Riel de Sujeción.
Finalmente, el accionante no aportó ningún sustento técnico que permitiera establecer la similitud entre el diseño industrial de su titularidad con el que es de titularidad del demandado, y que se encuentra siendo comercializado por la sociedad demandada.
Así mismo, la representante legal de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., al ser preguntada, cuáles son los motivos que tiene Perfiaceros de Colombia S.A.S., para inferir que el diseño industrial registrado por el demandado Víctor Araque 00:13:54 de la audiencia celebrada en el día de hoy: “Cuando Víctor Araque se retira de Perfiaceros, se encontraron varias irregularidades, una de ellas, es el registro adelantado por Víctor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el mismo abogado utilizado por Perfiaceros, y pudimos evidenciar que es exactamente el mismo producto”.
Posteriormente, al ser preguntada quién es el encargado de realizar estos diseños industriales en Perfiaceros de Colombia S.A.S., contestó, en el 00:15:24 de la audiencia celebrada en el día de hoy: “Se contrató a una persona ingeniero industrial para diseñar este producto para Perfiaceros, sin embargo, en el proceso también participó los accionistas de la sociedad y el señor Víctor Araque, en su condición de gerente de la compañía y socio”.
Seguidamente, al ser preguntada, cómo llegaron a la conclusión de que se estaba infringiendo los derechos de propiedad industrial de la sociedad Perfiaceros, contestó, en el 00:18:57 de la audiencia, lo siguiente: “Acudimos a una persona, pero no recuerdo el nombre”.
A partir de lo anterior, es posible concluir que la demandante no tiene ninguna prueba que acredite que el diseño industrial de titularidad del demandado es el mismo de propiedad de la accionante o que el mismo es similar. De esta forma, se le recuerda a la demandante, que conforme al artículo 226 del Código General del Proceso “La prueba pericial es procedente para verificar el choque e interés en el proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artístico”. Por todo lo anterior, se desestimarán las pretensiones de la demanda que se refieren a la infracción, a los derechos de propiedad industrial de la demandante.
Ámbitos de aplicación
Continuaremos con los actos desleales, ámbito de aplicación, lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplido los ámbitos de aplicación consagrado en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada por lo cual no se ahondará sobre la particular.
Debe recordar el despacho, que de conformidad con el artículo 21° de la Ley 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar las demandas de competencia desleal “cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”.
En esa medida, la legitimación del demandante se encuentra probada, teniendo en cuenta que se pudo evidenciar que participa en el mercado a través de la fabricación y comercialización de productos metálicos, tal como consta en un manifestado por el representante legal de la parte demandante, en la audiencia celebrada en el día de hoy, quien al ser preguntada sobre actividad económica que desarrolla en el mercado la sociedad Perfiaceros, contestó lo siguiente, en el 00:07:50 de la audiencia: “fabricación de productos metálicos y la comercialización de los mismos, tuberías, perfiles, rieles, etcétera”.
Por su parte, Víctor Manuel Araque Tibaduiza también participa en el mercado según lo manifestado por el demandado, al absolver el interrogatorio de parte el día 13 de septiembre de 2022, quien al ser preguntado sobre este supuesto jurídico, contestó lo siguiente, en el 00:07:50 “Empleado, empecé como inspector de calidad en tubos colmena, después ocupe el cargo de aseguramiento de calidad para la misma empresa; trabajé en esta empresa por 15 años, es la empresa más antigua en Colombia, fabricando productos metal mecánico en acero, después trabajé un año en QMA, hice Implementación de maquinaria; fui gerente de planta, después en sociedad con la familia Ibáñez González, creamos una sociedad que se llamó Tubos de Acero; hoy Perfiaceros de Colombia S.A.S., iniciamos con una sociedad en la cual yo tenía una participación del 6%, aunque inicialmente, Perfiaceros no existía, entonces fui empleado de la compañía Servicios de Aceros por el salario mínimo de la época 2005 – 2006, mi función fue como ingeniero de producción o jefe de planta, yo diseñaba y fabricaba maquinaria, trabaje por 12 o 13 años y creamos una compañía importante en el sector del metal mecánica; me guardaba un remanente económico por el diseño y la fabricación de maquinaria que me lo convirtieron en acciones de Perfiaceros equivalentes al 6% de participación de la compañía”
De otro lado, la representante legal de la sociedad Perfiles Laminados de Colombia S.A.S., al ser preguntada sobre el particular, respondió lo siguiente, en el 00:35:15 de la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022: “la actividad comercial de la empresa a la cual represento es la producción y comercialización de productos, perfiles, cubierta y placas, a partir de láminas y galvanizadas, y todas las actividades que tienen relación con el objeto social”.
Respecto a las conductas que fueron endilgadas a Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., por parte de la demandante y que la legítima para ser parte entre el presente asunto, las mismas se pueden corroborar en los hechos 3.1, 3.2 y 3.3, de la demanda reformada que se encuentra contenida en la respuesta subsanación demanda, página 7 del consecutivo 8 del expediente digital.
Finalmente, como consecuencia de los anteriores supuestos jurídicos, se les endilga la comisión de los actos desleales de desviación de la clientela, desorganización y violación de secretos, consagrado en los artículos 8°, 9° y 16° de la Ley 256 de 1996. En ese orden de ideas, se encuentra superado el presupuesto legitimación para ambas partes. Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada dónde los comportamientos denunciados, con base en las pruebas recaudadas.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]
El artículo 16 de la Ley 256 de 1996, dispone lo siguiente: “Se considera desleal la divulgación o explotación sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales, a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley; tendrá así mismo, la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan, las acciones referentes a la violación de secretos procederán, sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2° de esta ley”
En el presente asunto, la accionante fundó la realización de esta conducta, en el hecho de que Víctor Araque, en su calidad de administrador de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., tenía la obligación de guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad y abstenerse de utilizar indebidamente la información privilegiada y suministrada; para cuyo fin la accionante estableció la obligatoriedad de solicitar autorización al principal órgano social para poder divulgar información y la suscripción con el accionado Víctor Araque, de una cláusula que así lo señalaba.
A lo anterior, sumó la acusación de que Víctor Manuel Araque, difundió información en beneficio propio y de tercero, pues afirmó que la información empresarial, como la naturaleza, características o finalidades de los productos, los métodos o procesos de producción, los medio o forma de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, el funcionamiento comercial, precios, materiales, ventas, clientes, trabajadores, proveedores, desarrollo industrial y todo lo relacionado con el know-how de la demandante, fue suministrada y explotada por la sociedad Perfiles Laminados de Colombia.
Añadió, que dicha información por su importancia empresarial tiene relevancia, puesto que, si es utilizado indebidamente por una persona ajena, le generaría a esta, una ventaja en el mercado. Afirmó, que su secreto recae sobre procedimientos y experiencias industriales o comerciales, relacionadas con su actividad como empresa y su parte organizativa, las cuales tienen un valor comercial efectivo en el sentido, que su conocimiento, utilización, posesión permite una ganancia, ventaja económica y competitiva, sobre aquellos que no poseen o conocen esa información.
En primer lugar, debe señalar el despacho que el artículo 16° de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial, acorde con lo que ha dejado establecida la doctrina en concordancia con la normativa comunitaria en materia propiedad industrial, Decisión 486 de 2000 “El conjunto de conocimiento, informaciones que no son de dominio público o secretos que son necesarias para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura a quien los domina, una ventaja que se fuerza en conservar evitando su divulgación”.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría, supone que la misma: a. sea secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible las personas integrantes de los circuitos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; b. tenga un valor comercial efectivo o potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posición, permita una ganancia, ventaja económica, competitivas sobre aquellos que no lo poseen o no lo conocen, y c. hayan sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Me permito subrayar esta última parte, razonabilidad que valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso; artículo 260° de la Decisión 486 de 2000.
Antes de pronunciarnos sobre la comisión o no del presente acto desleal, recordemos los apartes de la declaración de la representante legal de la demandante, quien al ser preguntada si tenía pruebas de que el señor Víctor Araque, había sustraído información de Perfiaceros Colombia, contestó lo siguiente, en el 00:41:00 de la audiencia celebrada en el día de hoy: “no sabemos cómo sustrajo la información, porque en su condición de gerente de Perfiaceros, tenía acceso a toda la información de la compañía”.
Seguidamente, al ser preguntada, cómo llegó a la conclusión de que Víctor Araque, sustrajo la información confidencial de Perfiaceros, contestó lo siguiente, en el 00:42:20 de la audiencia: “porque es imposible que una empresa crezca tanto en tan poco tiempo”.
Posteriormente, al ser preguntada si ¿los trabajadores de Perfiaceros Colombia S.A.S., tienen alguna restricción para trabajar en otra empresa del mismo sector, posterior a su desvinculación?, contestó lo siguiente, en el 00:47:13 de la audiencia: “no, quien tenían su contrato esa cláusula era Víctor Araque”.
No obstante, lo manifestado por la representante legal de la parte demandante, contrasta con lo señalado por Víctor Manuel Araque, quien al ser preguntado sobre la supuesta información confidencial de la demandante, contesto lo siguiente, en el 00:18:52 de la audiencia: “respecto a mis funciones, el diseño y fabricación de maquinaria, no me fue suministrada información alguna; de hecho, toda la información que quedó funcionando para el 2018, fue creación mía, respecto a la parte comercial, yo no manejo la parte comercial de Perfiaceros, de hecho la parte comercial de Perfiaceros se maneja a través de otra de empresa denominada la Campana de Servicios de Acero, en la demanda que puse ante la Superintendencia de Sociedades, el presidente ejecutivo de Perfiaceros manifestó que la propiedad intelectual de Perfiaceros era mía y que habíamos acordado pagarme algo; en segundo lugar, nunca hice uso apropiado de la información, ni tuve vínculo con otra compañía con intención de que Perfiaceros se viera afectada; respecto a la cláusula compromisoria de la escritura pública 2984, es una cláusula leonina que quedó abolida en el acta donde se hicieron los nuevos estatutos de Perfiaceros”.
Sobre particular, debe manifestar el despacho que no queda claro en el presente asunto o no se demostró, de qué forma el demandado incurrió en el presente acto desleal; primero: porque no se aportó ninguna prueba que permita inferir que efectivamente tuvo acceso a información confidencial de la empresa, más allá del diseño industrial de titularidad de la demandante.; segundo: no se probó que la información que está siendo utilizada por la sociedad Perfiles Laminados de Colombia para la comercialización de sus servicios pertenezca a la demandante; tercero: no puede suponer el despacho que por el solo hecho de tener el demandado un diseño industrial otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio, su creación se deba la información a la que tuvo acceso, en virtud de las funciones desarrolladas en la sociedad demandante.
Teniendo en cuenta que, como se dijo al abordar la infracción de los derechos de propiedad industrial, no se presentó ninguna prueba que permite evidenciar que el diseño industrial de titularidad del demandado posea alguna característica información que lo haga igual o similar al que de propiedad de la demandante.
De otro lado, no se allegó prueba encaminada a demostrar, que la parte demandada incurrir en una conducta de violación de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, pues no se aportó ninguna prueba que demuestre que el demandado durante la relación laboral que sostuvo con la demandante sustrajo o se apropió de manera indebida de información perteneciente a dicha sociedad, con el fin de ser utilizada en provecho de la sociedad Perfiles Laminados de Colombia.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la cláusula 8 del contrato de trabajo, suscrito entre Víctor Manuel Araque y la sociedad Perfiaceros, que obra en la respuesta subsanación, demanda, página 4 del consecutivo 10 del expediente digital, que dice lo siguiente “octava. Propiedad intelectual. Las partes acuerdan que todas las invenciones, descubrimientos y trabajo originales, concebidos o hechos por el trabajador en vigencia del presente contrato, pertenecerán al empleador; por lo cual, el trabajador se obliga a informar al emperador de forma inmediata, sobre la existencia de dichas invenciones y trabajos originales, el trabajador accederá a facilitar el cumplimiento oportuno de las correspondientes formalidades y cederá su firma o extenderá los poderes y documentos necesarios para transferir la propiedad intelectual al empleador cuando así lo solicite; teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad de derecho de autor y lo dispuesto anteriormente, las partes acuerdan que el salario devengado, contiene la remuneración por la transferencia de todo tipo de propiedad intelectual; razón por la cual, no se causará ninguna compensación adicional”.
Al respecto, se debe señalar que, como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente sentencia, no existe prueba que permita inferir, que el demandado sustrajo información confidencial o de propiedad de la parte demandante; a lo que debe agregarse, que el hecho de que un extrabajador, aprovechando la experiencia adquirida con su anterior empleador, se encuentra desarrollando sus conocimientos en la empresa para la que presta sus servicios en la actualidad, tal situación por sí sola, no configura el presente acto desleal, por tratarse no propiamente de un acto de desleal, sino del aprovechamiento de los conocimientos adquiridos durante su vida profesional.
Así las cosas, no está demostrado que el demandado sustrajo la información de la demandante y mucho menos que la misma, está siendo utilizada por la sociedad demandada para la comercialización de sus servicios.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el informe especial de revisor fiscal que obra en la respuesta subsanación demanda, página 7 del consecutivo 8 del expediente digital, el mismo solo permite inferir las operaciones comerciales realizadas por el demandado en su calidad de representante legal de la demandante y no propiamente un acto de violación de secretos, pues dichas operaciones fueron realizadas siendo aún representante legal y accionista de la demandante y no como consecuencia la comisión del presente acto desleal.
De esta manera, más allá de la relación laboral o comercial que pudo existir entre Perfiaceros de Colombia y Víctor Manuel Araque, no se demostró que el demandado haya sustraído información de la demandante para su propio beneficio o de un tercero. Por las razones señaladas, la pretensión tendiente a la declaración de este acto desleal, no se encuentra llamada a prosperar.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE LA CLIENTELA]
El artículo 8° de la Ley 256 de 1996, dispone lo siguiente: “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial; para la configuración de este comportamiento, debe probarse de un lado, que el acto es potencialmente acto para desviar la clientela o que verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno; además debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima; esto es que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles”.
En este orden de ideas, como el acto de desviación de clientela, solo se configura cuando la desviación de clientes se hace a través de medios reprochables, pues la desviación en sí misma, no es desleal, en este caso no puede considerarse configurada la conducta. Así mismo, debe manifestarse que la desviación se considera legítima y lícita, en los eventos en que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política, un participante en el mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limita a traer proveedores, clientes o empleados de sus competidores, mediante la proposición de oferta u ofrecimientos que pueden captar la atención de aquellos, siempre y cuando, no se presenten los elementos configurativos del acto desleal en estudio.
La parte demandante sustentó el presente acto desleal, en el hecho según el cual, Víctor Manuel Araque, a raíz de su relación laboral y el cargo que este ejercía en la sociedad demandante, conoció “la naturaleza, características o finalidades de los productos, los métodos o procesos de producción, los medios o forma de distribución o comercialización del producto o prestación de servicios, el funcionamiento comercial, precios, materiales, ventas, clientes, trabajadores, proveedores, desarrollo industrial y todos los relacionados con el know-how, respecto de la actividad económica y comercial de Perfiaceros de Colombia”.
Agregó que, a pesar de la prohibición al accionado de no realizar o desarrollar directa e indirectamente cualquier actividad relacionada con el objeto social de la demandante, Víctor Manuel Araque, constituye una sociedad denominada antes, como Trayect Tooling Steel, ahora Perfiles Laminados de Colombia a través de su esposa Mirian Acosta Díaz, señaló que Víctor Manuel Araque, entregó información de la accionante a la sociedad accionada, por lo cual resulta atribuible al demandado del uso de información de propiedad de la accionante a favor propio y de un tercero. Afirmó que, Víctor Manuel Araque, ha venido realizando transacciones comerciales con Disma Fusa S.A.S., Comercializadora de Chatarra, la Montañas, Cementos y Materiales de Colombia limitadas, Aceros y Tejas S.A.S., Miguel Javier Ubaque y Jonathan Alejandro Moya, sociedades y personas naturales que afirma la accionante haberlas comercializado productos, materiales y servicios.
Resaltó que la conducta desplegada por la por los accionados, está revestida de mala fe y tienen el propósito de redirigir a los clientes de Perfiaceros de Colombia, utilizando maniobras contrarias a la buena fe comercial.
En relación con lo anterior, debe advertir el despacho que en el presente asunto; no se demostró con las pruebas allegadas, ninguno de los elementos que configuran el presente acto desleal, por cuanto no puede considerarse desleal, el hecho de que Víctor Manuel Araque, una vez terminado su vínculo laboral con la demandante, en ejercicio de la libertad de empresa y el derecho al trabajo, constituyera una nueva empresa o trabajara en la sociedad Perfiaceros de Colombia, por cuanto esta actividad se torna legal, respecto de quien participe en el mercado; además, de cómo se estableció anteriormente, al analizar el acto desleal de violación de secretos, los datos de los clientes o proveedores, son de acceso público y no restringido a quienes participan en un mercado determinado.
Por otra parte, en los hechos de la demanda, no se indica de manera concreta y especifica, en qué consistieron las presuntas conductas ejecutadas por la accionada, que resultan contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles, para captar esos clientes, siendo uno de los presupuestos necesarios, para que se configure la desviación de la clientela, pues únicamente se da a entender que el demandado se encuentra contratando con la sociedad demandada, lo cual por sí solo, no demuestra ningún actuar desleal, teniendo en cuenta que nos aportó prueba tendiente a demostrar qué tipo de ofertas comerciales u ofrecimientos realizó la parte demandada.
En este punto, se pone de presente lo manifestado por el demandado, quien al ser preguntado si en algún momento direccionó los clientes de la sociedad demandante, contestó, en el 00:30:01 de la audiencia, lo siguiente: “yo no manejé la parte comercial de Perfiaceros, esa parte comercial de Perfiaceros la maneja el director comercial de la Campana Servicios de Acero, empresa hermana de Perfiaceros; tampoco manejo la parte comercial de Perfiles Laminados; mi fortaleza está en la parte metal mecánica”.
Por su parte, la representante legal de la sociedad Perfiles Laminados de Colombia, al ser preguntada si la sociedad que representa, ha desviado la clientela de Perfiaceros, contestó lo siguiente, en el 00:37:43 de la audiencia: “No señor, todas nuestras actividades son hechas con su estructura comercial y administrativa propia de la empresa, Perfiles Laminados de Colombia S.A.S., es una empresa que tienen sus departamentos, comercial, mercadeo administrativo, los cuales se han consolidado con el paso del tiempo”.
Aunado a lo anterior, se debe aclarar a la accionante, que la ley de oferta y demanda es el principio básico de una economía de mercado, no siendo desleal que se desvíen clientes del competidor, sino que para ello se utilicen conductas ajenas o alejadas de las sanas costumbres mercantiles con los usos honestos en materia comercial, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, para conquistar o al menos hubiese pretendido hacerlo clientes.
Por otra parte, no se encontró prueba que permita inferir, que la sociedad Disma Fusa S.AS., comercializadora de chatarra a La Montaña, Cementos y Materiales de Colombia Limitada, Aceros y tejas, y los señores Miguel Javier Ubaque y Jonathan Alejandro Moya, fueron desviados de manera desleal por Víctor Manuel Araque, contrariando la buena fe o las costumbres mercantiles.
Sobre el particular, la representante legal de la demandante, al ser preguntada si conocía cuáles fueron los ofrecimientos que hizo Víctor Araque a los clientes, contestó, en el 00:58:22, de la audiencia celebrada en el día de hoy: “la información que yo tengo me la dan los asesores en venta, porque yo no he estado en esas reuniones”.
Posteriormente, al ser preguntada si más allá de la diferencia en precios, sabía o tenía conocimiento, si la sociedad demandada, hace alguna referencia en contra de Perfiaceros, contestando, en el 00:59:25 de la audiencia, lo siguiente: “no señor”.
Finalmente, como se puso de presente, al abordar el acto de violación de secretos, no existe ninguna prueba que permita inferir que el demandado sustrajo información perteneciente a la accionante, a fin de ser utilizada en la actividad comercial de la sociedad Perfiles Laminados de Colombia; por tanto, el presente acto desleal, será desestimado.
[ACTO DE DESORGANIZACIÓN]
El tipo de desleal en estudio, comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, consagra que: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”; conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de competencia desleal, se entienda que el mero resultado desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon al caso del acto reprochable en comento, pues es viable, la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no está inmerso en una conducta desleal.
Al respecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo, como una consecuencia deseable en el mercado y, además, promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamente en relaciones de competencia, basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela, e incluso, los medios de producción; conclusión esta, que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y la libre competencia, que imponen en el contexto del mercado, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que les han generado como resultado de mejores ofertas, fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo quien participe en el mercado, como sería a modo de ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente como mejores.
Así, el acto desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el ya citado artículo 9°, aspecto sobre el cual se debe precisar, que como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento, no aparecen determinados en aquella disposición, deben ser establecidas siguiendo las pautas que ha establecido la jurisprudencia constitucional, mediante una interpretación sistemática del cuerpo normativo, del cual hace parte, y en particular de la cláusula general contemplada en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, a cuyo tenor indica que “se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien, cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
Puesto de este modo, las cosas, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda la conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
Se trata de una secuela de actos, que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa; por ejemplo, que denotan el empleo de recurso humano para conocer los procedimientos internos, aprovechándose de los específicos métodos de producción, en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial; aprovechándose de un específico métodos de producción, como se dijo anteriormente; la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por el competidor con clientes ya conquistados, y hasta el logro de información imprescindible, para la fabricación de productos y obtención de materias primas o prestación de servicios, entre otros; aspectos todos que se debe lograr en el marco de una lucha competitiva fundada en los métodos propios que, por supuesto, no puede causar un efecto desorganizado del tipo desleal en un competidor.
Para sustentar la comisión del presente acto desleal, la solicitante afirmó que Víctor Manuel Araque, en beneficio propio o de un tercero, entrego información relativa a 19 trabajadores de la accionante a la sociedad Perfiles Laminados de Colombia, agregando que dicho personal se retiró de Perfiaceros de Colombia y fueron contratados por la sociedad demandada; aseguró que el personal que se retiró tenía conocimiento de las listas de clientes, deudores, de la gestión de cobro de cartera, tenían conocimiento en mantenimiento de maquinaria y, sobre el funcionamiento y operatividad de los equipos, constituyéndose en trabajadores claves para la producción de los productos de la accionante.
Situación esta, que según afirmó, logró desestabilizar la estructura productiva, administrativa y, en general, en funcionamiento de los procesos internos de la accionante, por lo que se endilgó a los demandados, que su propósito era apartar del mercado a la accionante y obtener una ventaja significativa.
Sobre el particular, se debe traer a colación lo manifestado por la representante legal de la sociedad demandante, quien al ser preguntada manifiéstele al despacho cuáles trabajadores fueron contactados por Víctor Araque, para que se vincularen con PLC, contestando, en el 00:49:50 de la audiencia celebrada en el día de hoy, lo siguiente: “no recuerdo nombres, sé que eran operarios, pero no recuerdo nombres”.
Seguidamente, al ser preguntada, qué pasó con la sociedad Perfiaceros posterior a la salida a esos trabajadores, contestó, en el 00:50:40, lo siguiente: “como se llevó operarios de las máquinas, se cayó la producción, el tema de reinducción se demoró 4 meses, periodo en el cual, nuestros costos subieron, porque no teníamos la misma producción, las ventas se redujeron, generando una pérdida de 300 millones de pesos”.
Al ser preguntada si Perfiaceros de Colombia siguió funcionando después de la desvinculación de los trabajadores referidos, contestó lo siguiente, en el 00:55:55 de la audiencia: “sí, con menos inventario, pero seguimos funcionando, no pensamos cerrar”.
En lo que tiene que ver con los testimonios de Doris Cárdenas Contreras y José Leonardo Acosta González, quienes fueron trabajadores de la parte demandante, estos testigos manifestaron que su desvinculación de la empresa demandante se dio como consecuencia de que sus contratos finalizaron y no le fueron renovados, por lo que decidieron presentar sus hojas de vida ante la empresa demandada, lo cual no evidencia la comisión del presente acto desleal.
En lo que tiene que tener, con el testimonio de Doris Cárdenas, si bien la apoderada en los alegatos de conclusión, dio a entender que había como una parcialidad o digamos una sospecha en el testimonio de la testigo, teniendo en cuenta que su esposo tiene una familiaridad con el demandado o es familiar; se debe señalar que no se evidencia ningún interés de la testigo en las resultas del proceso o que su declaración se haya efectuado con el fin de favorecer al demandado Víctor Antonio, dada la familiaridad señalada anteriormente, sino que su declaración fue espontánea y señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales le constan los hechos objeto de su testimonio.
Partiendo de lo anterior, el despacho no evidenció prueba de la comisión del acto de desorganización por parte de los demandados, en los términos que se pusieron al explicar en qué consistía la presente conducta, pues en primer lugar, no se allegó prueba encaminada a demostrar que los demandados indujeran a dichos trabajadores a terminar sus relaciones laborales con la demandante, el hecho de que se fueran a trabajar con la demandada tuviese como propósito desestabilizar la empresa demandante.
Adicionalmente, el documento denominado informe especial de revisor fiscal, si bien se hacen unas manifestaciones en contra del demandado Víctor Manuel Araque, también lo es que estas resultan insuficientes para demostrar el presenta acto desleal, en la medida en que las irregularidades puestas de presente en dicho documento, se refieren a unas operaciones adelantadas por el demandado en su calidad de representante legal de la accionante, por lo que de existir alguna inconsistencia en las funciones desarrolladas por el demandado, las mismas son competencia; como se dijo anteriormente, los Jueces Civiles del Circuito o de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 20° y numeral 5 del artículo 24° del Código General del Proceso, igual valoración debe hacerse de las facturas que fueron aportadas como prueba documental por parte de la accionante, los cuales tampoco permiten evidenciar ninguna conducta de carácter desleal de la parte demandada, el señor Víctor Manuel Araque, teniendo en cuenta que estas operaciones comerciales se hicieron encontrándose vigente su vínculo laboral, con la parte demandante.
Por otra parte, no se allegó prueba encaminada a demostrar, que la demandante quedó desvalida de empleados como consecuencia de la salida de los trabajadores mencionados, en los hechos de la demanda reformada, situación que, si bien puede generar una mayor actividad en algunas áreas o en los nuevos trabajadores que pasaron a reemplazar a los que renunciaron, tal circunstancia por sí misma, no implica la existencia de un acto es desorganización en los términos antes explicado, ya que dicha situación es una clara consecuencia, que parte la salida de trabajadores de cualquier empresa y que los términos planteados por la demandante no se probó hayan sido con una clara y evidente planeación soterradas de los demandados para desestabilizar la empresa demandante.
En similares términos, debe decirse que no se allegó ninguna prueba sobre este supuesto jurídico, tal como se puede corregir con lo manifestado por la representante legal de la demandante, quien al ser preguntada qué pasó con la sociedad Perfiaceros, posterior a la salida de estos trabajadores, contestando, en el 00:50:40 de la audiencia: “Cómo se llevó operarios de la maquinaria, se cayó la producción, el tema de la inducción se demoró 4 meses, periodo en el cual nuestros costos subieron porque no teníamos la misma producción, las ventas se redujeron generando una pérdida de tres mil millones de pesos”. Seguidamente, al ser preguntada si Perfiaceros siguió funcionando, contestó, en el 00:55:55, los siguientes: “sí, y con menos inventario, pero seguimos funcionando”.
En efecto, el acto de desorganización implica que, por un lado, haya una evidente conducta contraria a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial y comercial, que propone el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, que irradia todo el sistema de competencia desleal, conducta que no se probó en el presente asunto.
Es de indicar, que el presente acto desleal, comporta una secuela de conductas o comportamientos que alteran, de forma determinante y clara, la estructura organizativa de la empresa, que denotan la obstaculización del desarrollo empresarial y truncar su actividad mercantil y comercial como competidor, pero con carácter desleal, el cual no se encuentra demostrado y que se reitera, no se configura exclusivamente con la partida y posterior contratación de algunos empleados por parte de la empresa competidora.
Por lo tanto, no se encontró probada conducta alguna por parte de Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., encaminada a desorganizar a la empresa Perfiaceros de Colombia S.A.S.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada, la excepción de mérito, denominada la inexistencia absoluta, falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la estructuración de las figuras de violación de derechos de propiedad industrial y de la incursión en actos de competencia desleal, cuya declaratoria se solicita.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral, 3° del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondiente a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante.
Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° del acuerdo número PSAA1610554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., la suma de treinta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos sesenta pesos ($39.898.260), equivalente al 5% del valor o sobre el valor de setecientos noventa y siete millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($797.975.204), contenido en el juramento estimatorio de la demanda reformada.
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio las facultades jurisdiccionales, conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada la inexistencia absoluta, falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la estructuración de la figura de violación de derechos de propiedad industrial y de las incursiones en actos de competencia desleal, cuya declaratoria se solicita, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, la sociedad Perfiaceros, para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de treinta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos sesenta pesos ($39.898.260), equivalente al 5% de las pretensiones condenatorias de la demanda. Por secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión queda notificada en estrados a las partes.