Fecha: 13/09/2018
Expediente No. 16-420621
Demandante: PRODUCTOS DE TRANSMISIÓN Y MANGUERAS DE LA COSTA S.A.S.
Demandado: DISTRIBUIDORA MAYORISTA MAN PAR S.A. (FLUICONNECTO MPD S.A.)
Funcionario: GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO
Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO: Muchas gracias, mucha atención, señores abogados pasaremos a proferir sentencia, luego de haber escuchado cada uno de sus alegatos de conclusión.
[OBJETO DEL LITIGIO]
Primer punto de la sentencia, el objeto del litigio. el objeto del litigio fue el siguiente, se definió en 3 puntos- el primer punto es si el demandado a través de maniobras indebidas consiguió o no quedarse con la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, cuando esta era cliente del demandante PRODUCTOS DE TRANSMISIÓN DE MANGUERAS DE LA COSTA S.A.S; segundo, establecer si la demandada incurrió o no incurrió en los actos desleales de (i) violación a la cláusula general; (ii) desviación de clientela; (iii) confusión; (iv) descrédito; y (v) inducción a la ruptura contractual; el punto tercero es establecer, en caso de encontrar probado alguno de estos actos desleales el tema de la indemnización de daños y perjuicios.
[ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
¿Qué tenemos? Lo siguiente, vamos a analizar cada uno de los actos desleales que acusó el demandante de cara con el acervo probatorio. Primero, frente al tema de los ámbitos de aplicación y de legitimación en la causa, estos encuentran probados, pues no existió debate en el proceso sobre los mismos. Es decir, el ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal, ámbito objetivo, subjetivo y territorial están reunidos y no fue objeto de discusión. Frente al tema de la legitimación en la causa, el Despacho también encuentra que están demostrados, ahora pasemos de fondo a mirar cada uno de los actos desleales que acusó el demandante al demandado.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Mucha atención, comenzamos por el de inducción a la ruptura contractual del artículo 17, dice así. El acto desleal de inducción a la ruptura contractual está señalado, está tipificado en el artículo 17 de la Ley 256 del 96, según el cual, se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores; segundo inciso de ese artículo, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, solo se califica desleal cuando siendo conocida tenga por objeto, la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. Pues bien, mucha atención eso es lo que dice la norma.
La acusación del demandante para este acto desleal de inducción a la ruptura contractual consistió en lo siguiente: primer punto, que entre el demandante y la demandada se realizó una propuesta de negocios consistente en mantener en la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, en adelante me referiré como el “Puerto de Barranquilla” para hablar en forma genérica, una propuesta de negocios consistente en mantener en la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA es decir en el Puerto de Barranquilla un stock de mercancía en consignación o in-house, para que se pudiera comprar y adquirir de forma inmediata, ágil y oportuna por parte del demandante cualquier insumo que necesitara el Puerto.
Sin embargo, ante tal propuesta, dice el demandante, la demandada realizó un borrador de contrato de corretaje con el señor Grigor Carlos Cuesta Ocio, en adelante el señor “Grigor”, el cual presuntamente resulta desfavorable para los intereses del señor Grigor, toda vez que se proponía en ese contrato facturar directamente con la sociedad portuaria dejando de lado al señor Grigor.
Por otra parte, sostuvo el demandante lo siguiente, segundo punto, que las conductas desleales del demandado surgen porque la demandada inició un proceso de marcación de equipos, en los cuales se realizaron visitas clandestinas por parte de la demandada, al puerto de Barranquilla sin la autorización del señor Grigor; sumado a que, personas de la parte demandada, visitaron en otras ocasiones al cliente con el ofrecimiento presunto de mejores precios que los ofrecidos por la demandante, irrespetando así el acuerdo comercial entre las partes aquí en disputa, a tal punto de causar, tiempo después, la interrupción comercial entre el demandante y el puerto de Barranquilla.
He dicho hasta ahora lo que dice la ley sobre a inducción a la ruptura contractual, lo que dice el demandado como se argumenta ese cargo por inducción a la ruptura contractual ¿Qué analiza el Despacho? Lo siguiente mucha atención.
Así las cosas, para el Despacho tomando en cuenta la acusación formulada por la demandante considera lo siguiente que no existe prueba que la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA MAYORISTA MAN PAR hoy FLUICONNECTO, en adelante “FLUICONNECTO” haya irrumpido, atención, haya irrumpido en la relación comercial que existía entre PRODUCTOS DE TRANSMISIÓN DE MANGUERAS DE LA COSTA y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA; tampoco hay prueba, ojo con lo que estoy diciendo, no hay prueba de que el demandado MAM PAR, hoy FLUICONNECTO, haya irrumpido en esa relación comercial que venía existiendo entre PTM y el Puerto de Barranquilla. Eso es lo que digo ahora viene la explicación.
Tampoco hay prueba que haya ejercido algún tipo de instigación, o que el demandado haya ejercido algún tipo de instigación o inducción para infringir las relaciones comerciales entre PMT demandante y Puerto de Barranquilla en razón a que no se encuentra demostrado que la demandada haya sido inductora o haya realmente instigado al puerto de Barranquilla a incumplir los deberes con el demandante. Pues, mucha atención, el despacho observa que no hay prueba de ese contrato que es la primera, el primer elemento que hay que demostrar ¿listo? el contrato entre PRODUCTO DE TRANSMISIÓN Y MANGUERAS DE LA COSTA PMT, el demandante y el Puerto de Barranquilla, así tampoco hay prueba de en qué momento este se terminó, se finalizó ¿listo?
Es que hay que partir del supuesto de que en el cargo de inducción a la ruptura contractual debo probar en principio lo primero es, bueno, cuál fue el contrato que se venía ejecutando esté listo; segundo tema, en qué momento se terminó, qué pasó. Mucha atención, teniendo en cuenta las acusaciones del demandante, y repito otra vez la lectura para que la idea no quede en el aire o suelta, tenemos el acusa al demandado de inducir a la ruptura contractual, pero ¿en qué se basa, o sea por qué lo acusa?
Porque dice que entre demandante PMT. representada por el señor Grigor. y demandado MAM PAR hoy FLUICONNECTO, se realizó ¿qué?, una propuesta de negocios llevada, para llevar a cabo un in-house en el puerto de Barranquilla, una propuesta de negocios, propuesta de negocios que no llevó no llegó a buen término que no se concretó, ya que usted también lo acaba de decir, señor abogado del demandante, ya que para el señor Grigor representante de PMT, no eran aceptables digamos las condiciones de unión, de contrato entre él y el demandado, decía que iba a perder su autonomía, que él era un comerciante o un empresario autónomo y por ende, se lo acaba de decir en los alegatos no iba, no se iba a someter a las condiciones propuestas por el demandado.
Eso es un tema listo, pero de ahí a que no se haya concretado ese negocio y luego el demandado haya seguido adelante con el Puerto de Barranquilla para iniciar la relación comercial con el Puerto de Barranquilla, considera el despacho que eso no es competencia desleal. No sé si será otro tipo de reclamo judiciales, responsabilidad en contraendo, responsabilidad precontractual, no sé, o sea, el caso a mí no me corresponde y no tengo competencia para referirme a ese iter o a ese camino, a lo que sucedió antes de.
Lo cierto es que decir que es que el demandado irrumpió en las relaciones comerciales que tiene el demandante con el puerto de Barranquilla no está probado, teniendo en cuenta que fue el demandante quien busca al demandado para que se unan y proponerle al Puerto de Barranquilla que llevara a cabo las relaciones compra de equipos, de producto in house.
Que no se llevó a cabo finalmente la unión entre demandante y demandado es un tema, pero el hecho de que el demandado haya continuado y seguido adelante y concretado el negocio con el Puerto de Barranquilla no es desleal, partiendo de un supuesto, una regla básica en las leyes de competencia desleal ¿cuál?, los clientes no son de nadie.
De hecho, su mismo cliente lo tiene claro, y así lo dijo al responder el interrogatorio, no, tenga en cuenta que los clientes no son de nadie, que eso está sujeto a la disputa ¿cierto? Entonces el hecho de que no se haya concretado esa unión que aquí está en él, a folio, un proyecto que finalmente no fue firmado, pero está la prueba de que se intentaron unir, folio 27 en el contrato de corretaje entre MAM PAR y este caso Grigor Carlos Cuesta Ocio.
Eso es una cosa, pero decir que por qué no se llevó a cabo él se quedó con un cliente de Grigor es muy diferente porque los clientes no son de nadie. Ah, que lo conoció a través de Grigor, mucha atención, tenga en cuenta que el demandante buscó al demandado para ir más allá, y decir ya no quiero ser un simple comprador tuyo unámonos, pero no llegaron a un acuerdo sobre el particular.
Siguiendo con el análisis del cargo por inducción a ruptura contractual tenemos lo siguiente, para sustentar lo anterior se parte por mencionar que según testimonio de la directora comercial de FLUICONNECTO, la señora Patricia Acosta, ella señaló que se reunió con el señor Grigor en varias ocasiones, en una de ellas surgió la idea de atender a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA a través de un servicio in house por la relación que Grigor tenía con el puerto de Barranquilla.
Ya que Grigor no tenía el capital de trabajo ni la forma de hacerlo en forma directa. Esto fue en el minuto 10:32 en la declaración del 15 de agosto; sin embargo, a pesar de que las partes en conflicto quisieron llevar a cabo una relación comercial por intermedio de un contrato de corretaje a través del señor Grigor para atender al Puerto de Barranquilla vía in house, esto no pudo llevarse a cabo, pues según los chats intercambiados con la señora Patricia Acosta y el señor Orlando Velázquez con el señor Grigor, aportados a folios 103, 106, 110, 111 y 112, esta nunca pudo llevarse a cabo, ante incumplimientos reiterados del señor Grigor para concretar la relación comercial relativa al servicio in house dentro de la sociedad portuaria.
Visto esto, queda evidenciado que el intento de llevar a cabo o de concretar, mejor, la relación comercial entre Grigor, el señor Grigor y la demandada fue infructuoso, a tal punto que en mayo 2 del 2018, según chat obrante a folio 113 y 114, Grigor desistió de la negociación, lo cual no permitió continuar con la propuesta inicial y la relación comercial entre las partes en contienda.
Nótese lo siguiente, no se puede hablar de inducción a la ruptura contractual cuando: (i) aquí se habló de una propuesta de negocios; (ii) el demandante buscó al demandado para una unión para llevar el servicio in house en el puerto de Barranquilla; (iii) hay prueba de que se intentaron reunir para seguir adelante, finiquitar o concretar ese acuerdo comercial, esa unión comercial denominada contrato de corretaje entre demandante y demandado, y esta no se concretó; (iv) hay prueba de que no se llevaron a cabo reuniones y demás ante incumplimientos de Grigor, vaya uno a saber las razones por las cuales no se quiso reunir, eso está para el conocimiento del expediente; pero (v) también es relevante a nivel probatorio, señalar que el señor Grigor desiste de la unión comercial con el demandado, mal haría diciéndole, no ya me interesa unirme con ustedes, pero eso sí, ojo, cuidado te metes con mi cliente que es el Puerto de Barranquilla, partiendo del supuesto que los clientes no son de nadie.
Bien, ahora bien, toda vez que la parte demandada intentó llevar a cabo una negociación para prestar el servicio in house con el Puerto de Barranquilla, lo cierto es que en ningún momento está demostrado, en opinión de este Despacho, o el Despacho avizora ningún tipo de instigamiento al cliente, sociedad portuaria.
En contraste puede verse el comportamiento de la demandada una intención de llevar a cabo el servicio in house a través del señor Grigor, el cual no se concretó en ningún momento quedando la parte demandada con una oportunidad de mercado leal para disputar un cliente del mercado, pues agréguese que, si bien el señor Grigor en su declaración de parte alegó que FLUICONNECTO continuó con el cliente Puerto de Barranquilla, también es cierto que el señor Grigor siguió teniendo relaciones comerciales con el Puerto de Barranquilla según lo expresado en su declaración de parte, folio 172 minuto 11:06 en su declaración del 13 de febrero del 2018.
Por todo lo anterior, evidenciándose que no se encuentra demostrado ningún contrato entre la parte demandante y la sociedad portuaria, me refiero, no hay contrato del in house porque la propuesta fue de in house, cosa distinta es que el señor Grigor a través de PTM le venía vendiendo productos al Puerto, eso es una cosa, pero lo que desenlaza este litigio es el servicio in house, no había ningún contrato in house, para tenerlo en cuenta. Es voluntad del demandante llamar al demandado para unirse para presentar el servicio in house, por eso es que es descarto la aplicación de la instigación para romper un contrato, es que ni siquiera había contrato in house, era apenas una mera propuesta de negociación.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante, a través del señor Grigor, fue la que tuvo, la que contactó a la demandada para el servicio in house en el Puerto de Barranquilla, y ¿Por qué la buscó? Aquí nos dijeron en el expediente, lo buscó porque necesitaba capital de trabajo, necesitaba hacer inversiones con las cuales el señor Grigor no se encontraba en condiciones de hacer, folio 172 minuto 10:44 en la declaración del señor Grigor.
Dicho esto, teniendo en cuenta que el mismo señor Grigor presentó a la parte demandada y al Puerto de Barranquilla, e incluso permitió que se realizara contacto directo con el Puerto de Barranquilla, a través del señor Orlando Velázquez representante de FLUICONNECTO, según declaración del señor Grigor al minuto 11:03 de su declaración, entonces para el Despacho no resulta cierto que pudiera llevarse a cabo una inducción a una ruptura contractual entre el demandante y la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, por ende ese cargo no será declarado probado, el acto de inducción a la ruptura contractual.
[DESCRÉDITO]
Pasemos al acto de descrédito señalado en el artículo 12 de la Ley 256 del 96. Según lo dispuesto en ese artículo, para que la conducta de un empresario pueda considerarse que sea de descrédito de las prestaciones o de la actividad empresarial de un competidor, es necesario que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones inexactas, falsas o impertinentes y que están sean aptas, objetivamente, para perjudicar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado, así lo ha señalado la Superintendencia por ejemplo la sentencia número 11 del 2011 en un caso similar al presente.
En estos términos, si bien la demandante alegó que la demandada estuvo realizando actos de descrédito a través de la señora Patricia Acosta, que fue la que efectuaba las visitas a la SOCIEDAD PORTUARIA de forma directa por ser esta la encargada, cuando se encontraba realizando la parte demandada el servicio gratuito de levantamiento de manguera a través de, según el demandante, a través de artimañas y con el ofrecimiento mejores precios. Entonces miremos ¿qué está demostrado?
En el presente caso, a juicio de este despacho, no existe prueba de que el demandado haya divulgado información a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA o a clientes o a consumidores que no correspondiera con la realidad y que estuviera encaminada a desprestigiar la actividad comercial del demandante, de la empresa demandante o del señor Grigor Carlos Cuesta Ocio.
Dicho esto, es claro que el demandado ejecutó en su momento previo a las negociaciones con la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, un servicio de levantamiento de manguera gratuito asistido por el mismo señor Grigor y aceptado por los ingenieros de la SOCIEDAD PORTUARIA lo cual hizo continuar de forma natural con, perdón, con ingenieros pertenecientes a la parte demandada lo cual hizo continuar de forma natural con la relación comercial entre el demandado y el cliente Puerto de Barranquilla.
En ningún momento está demostrado, a juicio de este Despacho, dónde están los actos de descrédito, de difamación o de denigración del demandado, por lo tanto, no declararé probado ese acto desleal.
[CONFUSIÓN]
El acto de confusión, mucha atención, que está en el artículo octavo dice así: “se considera desleal toda conducta que tenga, por objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles sobre establecimiento ajeno.”
Bien, mucha atención, voy a hacer una necesaria precisión de lo que tiene que ver con este acto desleal de confusión. Este se configura o se tipifica cuando en el mercado, con fines concurrenciales, se ejecutan conductas idóneas para, atención, provocar en los consumidores un error sobre la identidad del origen empresarial de los productos o el servicio.
Es pertinente indicar que el consumidor al adquirir el producto piense equivocadamente que está adquiriendo otro, que es lo que se denomina como confusión directa. También puede presentarse la confusión indirecta, que es en aquellos casos que se presenta el denominado riesgo de asociación, el cual se presenta cuando el consumidor si bien reconoce la diferencia entre los productos de que se trata y su distinto origen empresarial de algún modo los asocia, asociación que también es equivocada, es la confusión indirecta.
A ver, ¿Qué significa el acto de confusión? El acto de confusión significa que las prestaciones, bienes o servicios, en su presentación formal sean tan parecidos que un consumidor, que en este caso concreto es el Puerto de Barranquilla crea, equivocadamente, que al adquirir los productos de un empresario, crea equivocadamente que al comprar esos productos o esos servicios le está comprando a un empresario cuando es falso, es mentira, en la realidad le está comprando al otro.
Entonces, qué nos dice el demandante, hombre, ellos le compraron a MAM PAR FLUICONNECTO creyendo equivocadamente que estaba de por medio Grigor o PMT.
Hombre, ¿dónde está la prueba de eso? Tanto es así que primero se hacen unas pruebas, entran unos ingenieros al Puerto de Barranquilla, queda suficientemente claro que ya el señor Grigor ya no estaba, no hacía parte de ese futuro vínculo o relación contractual relacionado, a atención, con el servicio in house. En últimas, qué hace que ingrese el demandado al Puerto de Barranquilla, la intención o la voluntad, la iniciativa o la idea de prestar un servicio in house en el Puerto de Barranquilla.
Mucha atención, en este caso en particular, debe señalarse que no se allegaron al expediente pruebas que acrediten el acto de confusión y ni siquiera una acusación tendiente a determinar una confusión desleal a la luz de la competencia desleal. Nótese que, según lo expuesto en la etapa del expediente, la actividad comercial a que se dedican las partes, de hecho, son diferentes, como se establece a folios 172 minuto 10:57 de la declaración del demandante del 13 de febrero del 2018. Tanto así que la relación comercial llevada a cabo entre los extremos del litigio, según la declaración de la demandante, atención, se dio con ocasión de estipular, de negociar un servicio in house dentro del Puerto de Barranquilla, como consecuencia de la incapacidad de económica o financiera del demandante para poder asumirlo. En este sentido no se encuentra demostrado ningún tipo de conducta de la demandada que tengan como objeto o por efecto, crear confusión en la actividad comercial.
Es que, mucha atención, una cosa es que PMT le suministraba productos, mangueras y servicios al Puerto de Barranquilla para lo cual acudía a comprárselo al fabricante, que es el demandado, y otra cosa muy distinta es que para iniciar un producto distinto, que es un servicio in house, que es una actividad diferente los haya contactado a ellos y que ese contacto no se hubiera llevado a cabo a feliz término. Pero de ahí a que se provocó confusión, en el Puerto de Barranquilla, que en este caso es el cliente, por lo menos no hay prueba en el expediente que ello así haya sucedido, o que el demandado al venderle productos ya directamente al puerto le hiciera creer al Puerto de Barranquilla que ellos venían en representación de Grigor, que Grigor estaba de por medio, que Grigor hacia parte de MAM PAR o de FLUICONNECTO. Ya eso es el análisis que hago para negar ese cargo.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Frente al acto de desviación de clientela, este no lo declararé probado, por lo siguiente: no está probado cuál fue la mala fe en que incurrió el demandado para desquitarle, arrebatarle el cliente al demandante, sobre todo partiendo de un supuesto, señores abogados ¿Cuál? Los clientes no son de nadie.
Segundo, el demandante busca al demandado y no se concreta el negocio entre ellos, la unión comercial; tercero, que me hablen ahora de una impotencia, eso no significa que por más impotente que sea el demandante en este caso MTP o el señor Grigor a nivel económico, que no tuviera esa fuerza económica para asumir él directamente la atención in house con sus cliente como lo venía haciendo anteriormente, o sea antes de servicio in house, eso no quiere decir que el otro, y a sabiendas o habiendo tenido en contacto con el Puerto de Barranquilla, no pudiera entrar a participar en el mercado, eso no es desleal.
¿Cuál, o sea por qué es desleal? ¿por qué es que Grigor presentó al demandado con el puerto de Barranquilla, no se logró el negocio con Grigor, ahora FLUICONNECTO no puede negociar con el puerto de Barranquilla? bajo la óptica, atención, de la competencia desleal eso no se considera desleal, los clientes no son de nadie y no hay prueba de cuál fue esa mala fe, a juicio del despacho.
A pesar de que lo que nos ha repetido aquí el demandante en su juicioso alegato de conclusión de que está probada la mala fe, una cosa es que por más que se reunieron o llevaron a cabo negociaciones, tratativas y demás, eso ya será otro tema. Eso de cara a la competencia desleal nos hace preguntar lo siguiente: ¿eso impedía que el demandado pudiera contactar o hacer negocios con el Puerto de Barranquilla? Desde la óptica de competencia desleal considero que no, no hay deslealtad en eso. Por eso tampoco declararé probado ese acto de competencia desleal.
Nótese sobre el particular lo siguiente sobre el acto de desviación de clientela, el sustento de la acusación formulada por el demandante consistió en que, si bien la sociedad demandada nunca había tenido la iniciativa de contactar al Puerto de Barranquilla, el hecho que se generó como consecuencia de la vinculación, existió a raíz de la propuesta de las partes de realizar un servicio in house en el puerto de Barranquilla y permitió la negociación directa entre la parte demandada y el cliente, lo cual causó la interrupción comercial entre PTM y su cliente que es el Puerto de Barranquilla generando perjuicios.
Pues bien, al analizar la conducta que se estudia junto con los argumentos en los que se basó el demandante para su acusación, vale indicar en primer lugar que el simple hecho de que la demandada realice una actividad comercial en el mismo sector en el que se realiza el demandante per se no es objeto de desviación de la clientela.
Así mismo, no está demostrado que la demandada haya influenciado en la decisión de adquisición de productos y servicios, ofrecidos por esta al Puerto de Barranquilla, ya que por sí mismo esta conducta no es desleal, al no demostrarse que para que el Puerto de Barranquilla comprara esos servicios haya mediado un comportamiento contrario a la sana costumbre mercantil o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Es de tener presente que la desviación de clientela desleal constituye en una conducta que sea idónea para reorientar, arrebatar los clientes de un competidor hacia otro competidor, lo cual en este caso, la conducta de la demandada no hay prueba de que fue apta para desviar la clientela.
De hecho, pártase del supuesto, de hecho él que tenía inicialmente el cliente es el demandante, le intentan proponer un negocio que es el servicio in house para lo cual, he repetido este argumento varias veces, pero para aclarar en cada acto porque es que estoy negando, llaman al demandado no se concreta la operación mercantil y, a juicio del demandante, es desleal que el demandado cuya negociación quedó frustrada con el demandante, ya no pudiera ganarse ese cliente, cuando por lo demás hay pruebas que señalan que el demandante, repito, por las razones que sea, es que ni siquiera me estoy metiendo con un tema de precios, porque le llamó mucha atención al Despacho el siguiente argumento expuesto por una de las testigos creo que era Patricia Acosta.
Según el cual, la divergencia de todo esto surgió cuando el señor Grigor no estuvo de acuerdo en que el que facturara fuera directamente el demandado, porque el demandado manifestó, tengo una lista de precios que son oficiales, y, sin embargo, el señor Grigor no estuvo de acuerdo con eso porque pensaba, aspiraba a que él era el que ponía los precios y de ahí en adelante él se entendía con el Puerto de Barranquilla.
Solo por poner, citar un ejemplo de lo que se dijo en este juicio, nótese que mis argumentos para negar pretensiones ni siquiera apuntan a eso, apuntan a otro argumento como es, aquí hubo una negociación fallida, falló la negociación, no se llevó a cabo, no se materializó por X o Y motivo.
Pero el hecho de que al no concretarse esa negociación, el hecho de que el demandado hubiera seguido adelante, porque es su derecho de competir, para ganarse ese cliente que es el Puerto de Barranquilla no lo hace desleal. Más aún cuando el mismo demandado señala y dice desisto del negocio, sigan ustedes adelante y está acreditado en el proceso. Eso no puede ser excusado bajo el argumento de que no es que él quedó impotente ante un monstruo financiero como era el demandado, no eso no puede ser excusa, la excusa para decir o sea o argumentar la deslealtad hacia el demandado a eso es lo que me refiero, ya que si eso dio lugar o no a otras violaciones ya eso será otro tema que escapa de la órbita de competencia del Despacho.
En esa medida tampoco declaro probado el acto de desviación de clientela al no encontrar demostrada la mala fe para arrebatar ese cliente, para ganarse ese cliente, que fue Puerto de Barranquilla.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Finalmente, frente al acto de violación a la prohibición general de que trata el artículo séptimo de la Ley 256 del 96, tenemos lo siguiente.
La cláusula general de competencia prevista en nuestro ordenamiento en el artículo séptimo de la Ley 256 del 96, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales, atención, abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256.
Circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos de los artículos 8 a 19, entonces no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula del artículo séptimo y mucho menos que aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso, es decir este artículo séptimo no es una cláusula residual.
Así las cosas, se concluye que, al haberse analizado los comportamientos endilgados como desleales, es decir, los actos de desviación de clientela, confusión, descrédito e inducción a la ruptura contractual es claro que la aplicación del artículo séptimo no es procedente en el presente caso, pues no hay acusación independiente en tal sentido. Por tal razón, tampoco declararé probado que el demandado incurrió en el acto desleal de la prohibición general.
[ANÁLISIS DE SANCIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO]
En cuanto a la sanción del artículo 206 por el juramento estimatorio excesivo el despacho se abstiene de condenar al demandante por juramento estimatorio excesivo teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia C-157 del 2013 con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo de la Corte Constitucional, según la cual señala que esta sanción no es objetiva, sino se debe ver el comportamiento del demandante si fue tendiente o proactivo en intentar probar los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del actuar desleal del demandado.
En este caso, se observa que en el expediente el demandante intentó probar sus perjuicios ¿Cómo? Aportando un dictamen pericial con unas cifras de lo que él considera a su criterio que debió haberle pertenecido a PTM, al señor Grigor, como consecuencia del contrato que dejó de percibir o que se dejó de ejecutar. Entonces, digamos que en ese sentido él fue prudente, el demandante fue prudente, razonable, proactivo en intentar probar. Cosa distinta es que en el análisis jurídico de los actos desleales, el Despacho concluyó que no hubo acto desleal, pero eso es una cuestión que por lo menos sirve para exonerar al demandante en la referencia a la sanción por exceso de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso.
[RESUELVE]
Bien señores así las cosas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley y administrando justicia y en nombre de la República de Colombia, este despacho resuelve lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante a favor del demandado. Para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma única de 10.000.000 COP, los cuales deberá pagar el demandante al demandado entre los cinco (5) días hábiles siguientes que quede en firme o ejecutoriada la presente sentencia.
Esta decisión queda notificada en estrados, comienzo por el demandante, luego por el demandado señor demandante le notifico en este momento en estrados la sentencia.