Fecha: 15/02/2021
Radicado: 19-149843
Demandante: Ricardo Martínez Rivadeneira
Demandado: Fundación Red de Emprendedores Cannabicos de Colombia – Reec y Carol Faisuli Ortega Algarra
[ANTECEDENTES]
Es así como, en el entendido de que los supuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
En primer lugar, voy a hacer un breve resumen sobre los hechos de la demanda, como fue presentada. Téngase en cuenta que esta fue una demanda que fue objeto de reforma y su reforma se encuentra en el consecutivo 11 del expediente digital.
El demandante manifestó que radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud para el registro de la marca CANNACIENCIA el 12 de julio del 2018 y es así como mediante Resoluciones de 3729 del 27 de diciembre del 2018, se concedió el registro de la marca CANNACIENCIA para identificar servicios comprendidos en las clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Señaló que en internet se encuentra la página www.cannaciencia.com, administrada por Muisca Capital Group, de conformidad de información suministrada por la página web http://how.is/howis/cannacienca.com, lo anterior sin autorización del demandante.
Indicó que Muisca Capital Group es una empresa de gestión de inversiones que busca apoyar iniciativas latinas, en la industria legal del Cannabis, empresa de la cual la señora Carol Faisuli Ortega Algarra, figura como fundadora y directora.
Adicionalmente, indicó que en Facebook aparece el link https://www.facebook.com/cannacienca/simposio/ el cual anuncia simposio denominado, simposio CANNACIENCIA, simposio Cannabis medicinal y para cualquier información remite la página www.cannaciencia.com en donde se usa el signo de CANNACIENCIA sin autorización del demandante. Indicó que lo mismo sucede con la red LinkedIn, en donde aparece el link https://www.linkedin.com/company/cannaciencia, la cual usa el signo CANNACIENCIA y tiene como página asociada www.cannaciencia.com
Indicó que la señora Carol Faisoli Ortega Algarra, radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de registro de marca CANNACIENCIA para servicios comprendidos en la clase 41 en la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que fue negada.
Indicó que la fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, organizó el evento CANNACIENCIA simposio o decencia Cannábica de las Américas, el cual se realizó el 3 y 4 de mayo del 2019, en el hotel Tequendama, en donde se hizo uso del signo distintivo CANNACIENCIA sin autorización del demandante. En toda la publicidad del evento se empleó el signo del demandante sin autorización, generando para dicha fundación beneficios económicos usurpando la marca del demandante.
Así como requirió varias pretensiones, entre ellas pretensiones de carácter indemnizatorio según la indemnización preestablecida, como se mencionó en la fijación. Frente a esto, es importante tener en cuenta que la parte demandada, a pesar de haberse notificado en debida forma, guardó silencio y es así como este despacho en la audiencia que trata del artículo 372 del Código General del Proceso, indicó o puso de presente que ante el silencio de la parte demandada se iban a imponer las sanciones previstas en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo, que corresponden a la parte de contestación de la demanda para presumir cierto los hechos de los cuales son susceptibles de confesión en la demanda.
Igualmente, se tiene en cuenta que la misma demandada, es decir, tanto la fundación como la señora Carol Ortega, no asistieron a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso y tampoco presentaron justificación algún ante dicha inasistencia, razón por la cual se da en cumplimiento lo previsto en el numeral cuarto del artículo 372 que señala: “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir cierto los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”, es decir, tanto el artículo 97 como el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, conllevan a la misma consecuencia: que se tengan como ciertos únicamente aquellos hechos que son susceptibles de confesión y en los que se base la demanda.
Teniendo claro lo anterior, es importante también en este punto tener en cuenta o poner de presente cuáles son los requisitos de la confesión, el artículo 191 del Código General del Proceso señala:
“Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado,
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba,
4. Que sea expresa, consciente y libre,
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba a tener conocimiento y
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales y apreciación de las pruebas.”
[LEGITIMACIÓN]
Realizada la anterior aclaración, procederé con cada uno de los presupuestos correspondientes para esta acción, y el primero de ellos corresponde a la legitimación.
Es así como lo mencioné, el primer requisito a establecerse, a la vez que sin este supuesto habría lugar incluso a que inmediatamente se negaran las pretensiones de la demanda o incluso a una sentencia anticipada.
Es así como en materia de propiedad industrial la legitimación se encuentra en la legitimación en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, que señala:
“El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.”
En esa medida, se encuentra o cuenta con legitimación quien dentro de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial es el titular de uno de tales derechos. Cualquiera de los derechos que se encuentren comprendidos dentro de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual de manera previa a decidir sobre la comisión, si existió o no una infracción a los derechos de propiedad industrial, de los cuales se aduce que es titular el señor Ricardo Martínez, me pronunciaré respecto de la existencia del derecho de su titularidad.
En el presente caso, se encuentra acreditado que efectivamente el señor Ricardo Martínez Rebeneira, es titular de la mixta CANNACIENCIA. Para tal efecto, me voy a permitir compartir pantalla para poderles también mostrar y hacer relación sobre la marca mixta de la cual se relaciona, que es titular el demandante y es la que estoy exhibiendo en este momento CANNACIENCIA.
Para identificar servicios comprendidos en las clases 35 y 41 en la Clasificación Internacional de Niza, en la versión 11, específicamente organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios, organización de simposios educativos, preparación, celebración y organización de simposios, organización de conferencias y simposios en el ámbito de la ciencia médica, organización y celebración de conferencias, congresos y simposios entre otros, de este aspecto da cuenta la documental que se encuentra en el consecutivo 11, respuesta exhorto página 1, folios 7 y 8 del expediente digital, que consiste en la certificación exterior por esta misma entidad en la que se evidencia que en la parte demandante es titular de la marca con certificado número 611 736.
Es así como teniendo en cuenta que el demandante es titular del signo cuya protección se está reclamando en esta acción y que se mencionó anteriormente, es claro que se encuentra legitimado para solicitar la protección de este de conformidad con la reclamación que ha sido contenida en la demanda.
Aclarado el tema de la legitimación, no debemos olvidar que la fijación se centró en tres puntos fundamentales: el primero, determinar las condiciones del tiempo, modo y lugar en el que la parte demandada ha hecho uso de la marca mixta CANNACIENCIA, recordemos que cuando digo parte demandada, me refiero a las 2 personas que han sido demandadas, tanto la fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, como la señora Carol Faisuli Ortega.
[INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL]
Segundo, determinar si las demandadas, si la parte demandada en desarrollo de actividad comercial infringieron los derechos de propiedad industrial que ostenta el señor Ricardo Martínez Rebeneira, sobre la marca mixta CANNACIENCIA. Esto de conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.
De encontrarse configurada la infracción a los derechos de propiedad industrial de la parte demandante, se deberá determinar la inexistencia del daño reclamado y tasar la cuantía de conformidad con el sistema de indemnizaciones preestablecidas.
Es así cómo voy a iniciar con el análisis de la infracción y es así como a efectos de establecer una posible infracción a los derechos de propiedad industrial. Tal como quedó fijado el litigio, se parte por recordar el contenido literal D del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que es la norma de pertinente aplicación en este asunto, teniendo en cuenta lo expuesto en las pretensiones de la demanda. Dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 155: el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión”
Es así como a partir del contenido de la norma que acabo de leer, se puntualiza que para que exista o se configure esa infracción a un derecho de propiedad industrial, es necesario establecer 3 aspectos importantes, como son: el primero, el uso del comercio por parte del demandado del signo presuntamente infractor. El segundo, es la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado. Y el último, el riesgo de confusión o asociación entre el signo presuntamente infractor y aquel del cual es titular el demandante.
Verificados dichos elementos, corresponde proceder con la protección del titular del derecho de propiedad industrial. En ese orden de ideas, voy a iniciar con el análisis de cada uno de estos aspectos mencionados.
El primero de ellos corresponde al uso en el comercio del signo presuntamente infractor, y es así como entraré a analizar si se probó en este proceso que la fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia y la señora Carol Faisuli Ortega Algarra, usaron el signo del demandante. Para lo anterior, es necesario analizar cada una de las pruebas que fueron allegadas al expediente, es la demanda de la convención donde se encontraba bajo el consecutivo 11, tal como se realizará a continuación.
Lo primero que tenemos es una captura de pantalla de fecha 23 de abril del 2019, de la página web http://cannaciencia.com/es/. Frente a esta documental es muy importante poner de presente, que, si bien en la parte superior izquierda se evidencia el signo del demandante, no se puede determinar que la parte demanda, entiéndase como parte demandada la fundación y la señora Carol Ortega, sean propietarios de dicha página web. Esto porque el contenido de esa captura de pantalla no se evidencia ningún dato que conlleve a determinar que la señora Carol Faisuli Ortega, es propietaria, titular de ese dominio, de esa página web y lo mismo sucede con la fundación. Esta captura de pantalla se encuentra en el consecutivo 11, respuesta exhorto página 4 del expediente digital.
Siguiente prueba, certificado de existencia y representación legal de fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, cuyo objeto social consiste en lo siguiente:
“El objetivo social de la fundación es educar a los emprendedores que hacen parte de la emergente industria legal del Cannabis medicinal en Colombia, de manera presencial y online, por medio de cursos informales… En desarrollo su objeto, la entidad podrá desarrollar las siguientes actividades #3, tales al congreso, seminarios, foros, ciclos de conferencias, talleres, eventos culturales y educativos, presenciales y online, de carácter informal”
Esta información obra en el consecutivo 11, respuesta exhorto página 5, en donde se evidencia que la fundación tiene dentro de su objeto social realizar congresos, seminarios, foros, conferencias, talleres, eventos culturales y educativos, tanto presenciales como online, de carácter informal, todo esto relacionado con el uso del Cannabis.
Otra prueba, captura de pantalla de la página web https://ticgra.com/tac/cannaciencia esa captura es de fecha 23 de abril del 2019, en donde se evidencia que se usa un hashtag o #CANNACIENCIA, allí se promociona, se publicita el simposio de las Américas el Cannabis medicinal, de esta prueba se puede evidenciar que se indica lo siguiente, el contenido de esta captura de pantalla indica lo siguiente:
“Malcom Miller se daba a conocer en el mundo de él, como un impulsor de su industria, el próximo 3 y 4 de mayo #CANNACIENCIA, contara con él dentro de su importante e internacional grupo de speakers”
Aquí tampoco se logra determinar quién es el titular o el propietario de dicha página web, en la que se está haciendo esa publicidad, solamente se tiene que haber una página que es ticgra.com, pero no se sabe quién es el titular de dicho dominio o de dicha página web. Esta captura de pantalla se encuentra en el consecutivo 11, respuesta exhorto página 6 del expediente digital.
Continuamos, está una captura de pantalla del 22 de abril del 2019 en la red social Facebook, específicamente el link https://www.facebook.com/pg/cannacienciassimposio/about/?red=page_internal, en dicha prueba se evidencia el uso de la marca del demandante junto con la expresión: “Cannaciencias simposio cannabis medicinal @CANNACIENCIAs simposio”
En la información del contacto se relaciona lo siguiente, en esa captura de pantalla, m.me/Cannacienciasimposioinfo@cannaciencia.com y http://www.cannaciencia.com de la anterior documental se concluye que no existe información tampoco alguna que conlleve a determinar que las demandadas sean las propietarias de dicho perfil en esa red social, es decir que sean ellas las que han realizado esa publicidad, los datos allí consignados no se encuentran vinculados con estas, ni con la fundación, ni con la señora Carol Faisoli Ortega. Esta captura de pantalla se encuentra bajo el consecutivo 11, respuesta exhorto página 7 del expediente digital.
Continúo, captura de pantalla del 24 de abril de 2019, de la página web https://how.is/howis/cannaciencia.com, documento que no puede ser valorado, toda vez que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 251 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.”
En ese orden de ideas, se evidencia que dicho documento no cumple con dichos presupuestos, no fue allegada su traducción y además de ser efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, documento o traducción que extraña este despacho en este proceso. Esta prueba se encuentra en el consecutivo 11, respuesta exhorto página 8 del expediente digital.
Continuo, captura de pantalla del 22 de abril del 2019, de la red social LinkedIn, específicamente el siguiente enlace https://www.linkedin.com/company/cannaciencia/aboutcannaciencia, en esta documental se evidencia el signo del que el demandante es titular y también hay un título en esta captura de pantalla que señala lo siguiente, Ciencia en Innovación en las Américas. Se relaciona el sitio web www.cannaciencia.com, he indican que:
“CANNACIENCIA es el mayor simposio de Cannabis medicinal de las Américas, una experiencia científica de 2 días que reúne a los más renombrados científicos, académicos, médicos, farmacéuticos, industriales, legisladores, empresarios y tecnología avanzada. Este simposio está diseñado para proveer educación y entrenamiento de última generación, sobre los avances mundiales en el campo del Cannabis medicinal.”
En dicho documental no se evidencia ninguna de las demandadas, así como tampoco algún dato que permita vincularlas como titulares de ese perfil, de esa red social. Este se encuentra bajo el consecutivo 11, respuesta exhorto página 9 del expediente digital.
Continúo, captura de pantalla del 23 de abril del 2019, de la página web cannaciencia.com/es/about-as, en donde se evidencia en la parte superior izquierda la marca del demandante, CANNACIENCIA y allí en este capture de pantalla se indica lo siguiente:
“CANNACIENCIA es el mayor simposio de Cannabis medicinal de las Américas, es una experiencia científica de 2 días, que reúne a los más renombrados científicos, académicos, médicos, farmacéuticos, industriales, legisladores, empresarios y tecnología avanzada…”
En la segunda página de este documento, se evidencia que se indica que el simposio se encuentra organizado por la fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, es decir, la demandada, incluso se indica lo siguiente:
“Para apoyar nuestro trabajo por favor visítenos aquí www.redcannábicos.org (http://www.redcannábicos.org), con su donación está ayudando a una comunidad a través de la legalización del Cannabis medicinal.”
De este material probatorio se puede concluir que la fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, quien es la demandada, una de las demandadas en el presente proceso, es la organizadora del simposio CANNACIENCIA. Este documental se encuentra en el consecutivo 11, respuesta exhorto página 10 del expediente digital.
Siguiente prueba, consecutivo 11, respuesta exhorto páginas 13 y 14, son las capturas de pantalla de fecha 23 de abril del 2019, de la página web https://www.muiscacapital.com/social-iniciatives/fundacion-RECC/. Esos documentos tampoco pueden ser valorados como pruebas, toda vez que no cumplen con los requisitos legales contenidos en el artículo 251 del Código General del Proceso, artículo que fue leído anteriormente que hace relación en cuanto a los documentos que se encuentran en idioma extranjero.
Consecutivo 11, respuesta exhorto página 15, se encuentra la resolución número 3621 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se niega el registro de la marca CANNACIENCIA, a la señora Carol Faisuli Ortega Algarra, para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta prueba solo permite evidenciar que en algún momento la señora Ortega solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de un signo distintivo, el cual fue negado, pero esto no demuestra el uso de ese signo en el mercado, teniendo en cuenta lo anterior continuaré con la valoración de la siguiente prueba.
Consecutivo 11, respuesta exhorto página 17, captura de pantalla de fecha 23 de abril del 2019, en la página http://co.pinterest.com/cannaciencia, en donde se evidencia el signo del demandante y la siguiente publicidad: “Simposio CANNACIENCIA”. Sin que pueda evidenciarse, quien es la persona que realizó dicha publicación y tampoco se evidencia ningún dato que vincule tanto a la fundación, como a la señora Carol Ortega.
Consecutivo 11, respuesta exhorto página 19, captura de pantalla de la página www.redcannábicos.org, de esa captura de pantalla de fecha 23 de abril del 2019, se evidencia que corresponde a la fundación demandada, en donde aparece la señora Carol Ortega Algarra como fundadora. Adicionalmente, se evidencia que hace publicidad sobre el simposio de las Américas en Cannabis medicinal, usando la expresión CANNACIENCIA.
Voy a continuar con la siguiente prueba, consecutivo 11, respuesta exhorto página 20, Informe De Radicación De La Solicitud De Signos Distintivos, esto hace referencia a la marca CANNACIENCIA, a la solicitud del registro de la marca CANNACIENCIA por parte de la señora Ortega, como se indicó antes, este documento solamente da a cuenta de la intención de la señora Carol Faisoli Ortega Algarra, de registrar un signo, pero no demuestra el uso de ese signo en el mercado.
Continúo, consecutivo 11, respuesta, exhorto, página 22, captura de pantalla de fecha 23 de abril del 2019, de la página web https://www.muiscacapital.com, este documento, al igual que otros 2 que he mencione anteriormente, no pueden ser tenidos en cuenta ni valorados, toda vez que no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código General del Proceso, documentos en idioma extranjero.
Finalmente, tenemos el consecutivo 11, respuesta exhorto página 24, que corresponde a un folleto en donde se publicita la segunda edición del simposio en Ciencia Cannábicas de las Américas, en donde se evidencia que el organizador es la Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, en donde se indica: “Para apoyar nuestro trabajo por favor visítenos aquí www.redcannábicos.org”
Del contenido de la anterior documentación que reposa en el consecutivo 11 del expediente digital, se puede evidenciar que aquellos documentos que se encuentran en el consecutivo 11, respuesta, exhortó página 19 y 24, dan a conocer que la fundación Red de Emprendedores Cannábicos de Colombia, ha promocionado y difundido información sobre simposios, haciendo un uso no autorizado de la marca del demandante.
Lo anterior se reafirma no solo con el escrito de demanda, sino también… hay que tener en cuenta que esta demanda no fue contestada, sino también mediante la confesión del demandante, el señor Ricardo Martínez, en la audiencia llevada a cabo la semana pasada, la audiencia inicial del que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde afirmó que no autorizó a las demandadas para usar su signo en la publicidad de dichas actividades académicas.
Es así como el despacho, pues, concluye que en el presente asunto se encuentra acreditado que la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA efectivamente realizó un uso de la marca del demandante sin la debida autorización, pues el demandante en el interrogatorio de parte agregó que no ha otorgado a ninguna persona autorización o licencia de uso de su marca registrada para promocionar cualquier tipo de evento.
Hablado lo anterior, es necesario también resaltar que el demandante indicó claramente, no solamente que no participó en ninguna manera en las actividades que relacione anteriormente en esos simposios, sino que además nunca autorizó su uso, que solo autorizó en una oportunidad el uso de su marca a las demandadas, a la señora, específicamente a la señora Carol Faisuli Ortega para el evento CANNACIENCIA 2018 realizado en el hotel La Fontana, pero lo anterior no significó un uso para los demás eventos, por lo tanto, las actividades académicas realizadas con posterioridad no corresponden a aquellas realizadas por el demandante patrocinadas o autorizadas por este.
La misma suerte no corrió correspondiente al uso de la marca, la cual es titular el demandante por parte de la señora Carol Faisoli Ortega Algarra, pues de material probatorio analizado no se evidencia que esta persona natural haya actuado a nombre propio publicitando algún simposio usando la marca del demandante, lo único que se tiene al respecto es que la señora Ortega es la representante legal o fundadora de la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS de la demandada.
En ese punto es importante precisar que es muy diferente el actuar que tiene una persona natural como representante legal de una sociedad, de una persona jurídica que es lo que, que es como ese tipo de personas jurídicas actúan por intermedio de sus representantes legales y otra muy distinta es el actuar como persona natural, es decir a nombre propio y no en representación de otro, es por lo anterior que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso el cual dispone lo siguiente:
“Resolución sobre excepciones: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”
Entonces, se reconocerá de oficio la excepción falta de legitimación en la causa por parte de la señora Carol Faisuli Ortega Algarra y se negarán todas las pretensiones en relación con este extremo procesal por no encontrarse probado el uso como lo explique anteriormente, como persona natural a nombre propio y no por o en representación de un tercero de esos signos de los cuales o el cual estipula la parte demandada.
Aclarado lo anterior, entonces procederé con el siguiente punto a estudiar que es la similitud e identidad entre los signos que son objeto del presente conflicto, analizar entonces el segundo aspecto que ha sido abordado en la fijación del litigio que tiene que ver con esa similitud e identidad del signo.
Para dar respuesta a este punto es necesario realizar el cotejo entre los signos usados por las partes, para ello se tendrá en cuenta el signo del demandante consignado en la certificación que obra en el consecutivo 11, respuesta a exhorto, página 1, folios 7 y 8 del expediente digital y el signo, signos empleados por la demandada RED EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA.
Como lo mencione anteriormente, por la señora Carol Faisoli Ortega no se probó su legitimación por pasiva y pues estos son los signos que se evidenciaron que son usados por la sociedad RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA y fue lo mencionado anteriormente, este corresponde al empleado en el folleto y este en la página de internet de la misma RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA.
A efectos de llevar a cabo el cotejo entre los signos en conflicto, es preciso mencionar que la marca registrada por la demandante es la marca mixta CANNACIENCIA para identificar servicios comprendidos en las clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, pues como se relacionó al inicio de esta providencia, y la marca empleada por la demandada es CANNACIENCIA, como se evidenció o se evidencia. Perdón, en esta parte de acá marca mixta CANNACIENCIA y también la marca nominativa CANNACIENCIA.
Para realizar, pues, el correspondiente análisis se aplicarán las reglas de cotejo de signos mixtos establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esto en el proceso 84-IP-2015 que ha señalado que, tratándose de este tipo de signos, pues se debe examinar cuál es el elemento predominante: si esto es el denominativo o el figurativo. Para lo anterior, pues, el despacho hará uso de lo manifestado por el mencionado Tribunal, el cual indica:
“En general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se los reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación que en un momento dado pueden ser definitivos, el elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”.
Es así, pues como comparando el signo que ha sido infringido lo que se puede ver que fue que es objeto de la infracción con la que la marca registrada. Se observa que existe una identidad de los signos, frente a ello, pues el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado en el proceso 59-IP lo siguiente:
“La comparabilidad entre marcas idénticas no requiere reglas distintas de cotejo. De cotejo, comparación simple y confrontación visual de dos signos idénticos para derivar de ellos el gravísimo riesgo de confusión, sin necesidad de acudir a métodos sofisticados a elucubraciones mayores o a una elaboración de pensamiento o del raciocinio, hasta en las pruebas más elementales de comprensión y asociación de ideas que practican a los niños basta con que se vean imágenes iguales para deducir de ellas una identidad determinada”.
En ese orden de ideas conforme, pues a una comparación simple y elemental entre los signos se establece la identidad entre estos, pues el digno empleado por la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA reproduce en su totalidad la marca mixta registrada por la parte demandante, sin que se evidencie una sola diferencia.
Así las cosas, basta con señalar que la parte denominativa de los signos a confrontar es la protagonista en los mismos. Eso teniendo en cuenta su ubicación, tamaño y que para el público consumidor tiene un impacto mayor, por lo que sin ir más lejos considero que son idénticas, no solamente en su aspecto visual, sino también fonético y ortográfico, pues el signo el empleado por la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA reproduce en su totalidad, no solamente la marca figurativa, la marca mixta, sino también la parte denominativa de la marca registrada por el demandante.
Continuaré entonces con el siguiente aspecto que corresponde al riesgo de confusión o de asociación, teniendo en cuenta que se encuentran probados los dos aspectos relacionados anteriormente corresponde ahora determinar la situación descrita. Si la situación descrita en este proceso conlleva a que se represente un riesgo de confusión para los consumidores, es así como el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina en el proceso 85-IP-2004 sostuvo que la confusión en materia marcaria se refiere a la falta de claridad para poder elegir entre un bien y otro a la que pueden ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivos.
Posición que ha sido corroborada en varias decisiones por dicho Tribunal. En este sentido el mismo Tribunal ha sostenido que la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: una es la directa y la otra es la indirecta.
En cuanto a la confusión directa, señala el Tribunal:
“Se trata de la confusión directa caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado con la creencia que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios y dos la confusión indirecta que es la caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común”.
Esto en conformidad con lo expuesto en el proceso 109-IP-2000.
Así las cosas, la doctrina de la misma corporación proceso 423-IP-2015 es posible afirmar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores, los cuales son la identidad o semejanza entre los signos en disputa, así mismo considerados y entre los productos y servicios distinguidos por ellos. Por lo anterior, existen cuatro escenarios que dan lugar al riesgo de confusión:
- Existe identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos.
- Identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios.
- Semejanza entre los signos de identidad entre los productos y servicios.
- Semejanza entre aquellos y también semejanza entre estos.
A partir de lo anterior, y con base en las pruebas aportadas al proceso, el despacho encuentra que en el presente asunto está acreditado el riesgo de confusión entre la marca mixta de la parte demandante, registrada por la parte demandante la cual es titular el señor Ricardo Martínez y el signo utilizado por la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA, tanto por la identidad que existe entre estos, la cual ya fue estudiada anteriormente,, como porque el signo empleado en los servicios comercializados por la demandada distingue servicios idénticos a los amparados por el registro marcario con certificado 611736, esto es, la organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios y organización de simposios educativos, preparación, celebración y organización de simposios, organización de conferencias y simposios en el ámbito de la ciencia médica, organización y celebración de conferencias, congresos y simposios, entre otras.
Lo que pudo, pues, llevar al consumidor a acceder a los servicios que comercializa la demandada pensando erróneamente que se trataba de los de la demandada. Adicionalmente, pues no podemos dejar a un lado, como lo mencione anteriormente que el literal D en su parte final establece una presunción consistente en lo siguiente: tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión, circunstancia esta que como, pues se expresó anteriormente, se evidencia en el presente asunto como, pues como se analizó anteriormente, existe un uso de un signo idéntico para servicios idénticos lo que conlleva perse a que se presuma ese riesgo de confusión.
Así pues, este despacho concluye que en el caso bajo el estudio la parte demandada, es decir la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA infringió los derechos de propiedad industrial derivados del registro marcario de la demandante con certificado número 611736, esto en aplicación en lo consagrado en el literal del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del 2000 que habilita al titular de una marca para impedir a terceros usar en el comercio un signo idéntico, similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios con el que el uso pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Aclarado todo lo anterior y pues ya resueltos estos puntos que expuse en relación con el literal del artículo 155, voy a proceder a pronunciarme respecto de las pretensiones de la demanda.
Aclarando que como se mencionó anteriormente, únicamente estas pretensiones o este pronunciamiento será respecto a la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA y no en relación con la señora Carol Faisoli Ortega Algarra, pues frente a esta última todas las pretensiones serán negadas porque existe una falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto a las pretensiones primera, segunda y tercera se concederá, pues evidenciada la infracción, esto da lugar a su declaratoria. Respecto a la pretensión 4 no se concederá, pues como se expuso anteriormente no se probó en el transcurso del presente proceso que las demandadas fueran las titulares del dominio www.CANNACIENCIA.com, en cuanto a la pretensión quinta se accederá a la misma y en cuanto a las pretensiones 6 y 7 me pronunciaré de la siguiente manera:
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
La parte demandante en la reforma de la demanda puso de presente que los perjuicios reclamados con la ocasión de la infracción son daño emergente y lucro cesante, esto, pues de conformidad también y se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas y frente a lo cual señaló lo siguiente:
Sexta: se ordena pagar a la demandada título de indemnización de daños en su naturaleza de daño emergente, en cuanto el daño realizado al prestigio de la marca y a mi poderdante por infracción marcará realizada por el extremo demandado y que el señor Superintendente Delegado en Asuntos Jurisdiccionales establezca o tase de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1648 de 2013 y su Decreto reglamentario 1074 de 2015 teniendo en cuenta aquel daño.
Séptima: Se ordene pagar a la parte demandada a título indemnización de daños en su naturaleza de lucro cesante en cuanto a los beneficios que ha percibido la parte infractora por el uso indebido y no autorizado de la marca concedida a mi poderdante en el evento CANNACIENCIA, simposio de ciencia cannábica de las Américas, se realizó en Bogotá en las fechas 03 y 04 de mayo de 2019 y demás eventos y actividades donde haya sido la marca sin la debida autorización y que el señor Superintendente Delegado en Asuntos Jurisdiccionales establezca o tase de acuerdo a lo estipulado en la ley L648 de 2013 su Decreto Reglamentario 1074 de 2015 teniendo en cuenta el daño”.
En relación, pues, con esas tipologías de perjuicio falta simplemente señalar por parte de este despacho que no se encuentran demostradas dentro del expediente, pues en efecto ninguna de las pruebas que se allegaron dan cuenta de la pérdida a daño sufrido en el prestigio de la marca, la cual es titular el demandante sobre lo cual basa el daño emergente y de otro lado también brilla por su ausencia la prueba sobre los beneficios que ha percibido la demandada por ese uso no autorizado de la marca que es el lucro cesante.
Y es que, pues si bien este despacho requirió de oficio al demandante para qué allegará a lo siguiente: “Correos electrónicos en los que se manifestó al público consumidor que los eventos de 2019 y 2020 organizados por las demandadas no correspondían o no eran patrocinados por el demandante de conformidad con lo que se respondió en el interrogatorio de partes”.
Estas fueron las bases de sus pretensiones indemnizatorias y de conformidad con lo expuesto en el interrogatorio de parte del señor Ricardo Martínez, pues encuentra este despacho que ninguna de las documentales aportadas bajo el consecutivo 62 del expediente digital da cuenta de ello, por el contrario, pues lo que se evidencia en dichos documentales es lo siguiente:
Se allegaron varios correos electrónicos, los cuales, pues no contienen la información que fue requerida de oficio por parte de este despacho, ¿por qué digo esto?, vamos a evidenciarlo. Consecutivo 62, memorial, página 2, folio 2, correo electrónico, señala:
Ricardo Martines para Luis Felipe Lalinde Guzmán:
“Estimado Luis Felipe, ya me enviaron los documentos: acuerdo de confidencialidad compartido, contrato de corretaje, revisados por Tierra Palma para avanzar en el proceso, por favor revisarlos y firmarlos o nos encontramos y los firmamos al tiempo, el español ya regreso y está en Colombia, voy a ver cuando viaja a Bogotá, él vive en Medellín, saludos”.
Y pues los anexos o adjuntos, ese contrato de corretaje y acuerdo de confidencialidad. Este es correo de 01 de abril de 2019:
Folio 3, correo del 21 de marzo de 2019 Ricardo Martínez para ALIANZAS Y SERVICIOS @SAEJ.ORG:
“Estimado Javier, le estoy enviando la propuesta de la conferencia que habíamos quedado, cada día hay más interés en este tema del cannabis medicinal y brindar una conferencia que muestre objetivamente los pros y contras de montar una empresa de cannabis medicinal o invertir en una empresa de cannabis medicinal es de gran actualidad, me dices si ahí hace falta algo o sugieres, o si sugieres algo es bienvenido, saludos Ricardo Martínez Rivadeneira”.
Documento adjunto propuesta de conferencia cannabis medicinal SAE.
Correo del 23 de abril de 2019 Ricardo Martínez para Antonio Garzón:
“Estimado Antonio, le estoy enviando un primer borrador de esta propuesta que debemos enviar a la gente de SPRINGERS para el acompañamiento de la fuente semillera, por favor revisar y hacer los ajustes que se requieran y ver si la parte económica está bien, saludos Ricardo Martínez”.
Se adjunta cotización, diseño e implementación fuente semillero.
Correo 24 de abril de 2019 GLOBALPOST SERVIS para Ricardo Martínez.
“Ricardo buenos días con base en la información recibida, la recomendación es no hay negociación en el precio y se requiere que se cuente con un equipo de plantas que será capacitado o entrenado para apoyar las labores encomendadas en las diferentes áreas de cultivo, saludos AGS”.
Correo del martes 23 de abril de 2019 de Ricardo Martínez para Antonio Garzón, señala asunto: “Envió cotización, servicios, acompañamiento, fuente semillera SPRINGERS”.
Continuo correo 24 de abril de 2019 Alberto Sediles para R. Martínez2002@gmail
“Señor Ricardo Martínez Ribadeneira, estimado Ricardo, soy Alberto Cediles de la Universidad Nacional Agraria de Nicaragua, en semanas anteriores tuvimos una videoconferencia para conversar sobre el tema de fortalecimiento de la planificación institucional, te escribo para establecer contacto por esta vía y conversar sobre la posibilidad de desarrollar un proceso de intercambio en donde podamos a partir de tu experiencia fortalecer nuestro proceso de planificación, fraterno Alberto Sediles Jaen”.
Correo del 28 de abril de 2019 Ricardo Martínez para Alberto Sediles Jaén.
“Estimado ingeniero Alberto le confirmo que he recibido su correo, le agradezco mucho su comunicación, estamos claros en el objetivo de fortalecimiento del proceso de planificación institucional de la Universidad Nacional Agraria, en esa videoconferencia realizamos un marco, un macro diagnóstico de la situación de la planificación institucional de la UNA que requiere ser afinado, en ese momento hablamos de posibles siguientes pasos A. Promover un segundo encuentro con la oficina de planificación de la UNA. B. Compartir documentación que pueda ayudar a profundizar a tener los elementos que permita consolidar diagnóstico. C. Realizar una visita a la UNA para conocer el modelo actual, afinar el diagnóstico y revisar la propuesta al fortalecimiento del proceso de planificación institucional, quedo atento para ver cuál de los anteriores pasos podemos ir adelantando. Cordialmente Ricardo Martínez Rivadeneira”.
Correo del 29 de abril de 2019 Alberto Sediles Jaén para Ricardo Martínez.
“Estimado Ricardo, muchas gracias por tu atenta respuesta, considero que podamos iniciar a conversar sobre una potencial visita a Nicaragua para conocer nuestro sistema de planificación y conversar sobre posibilidades de desarrollar un marco de acción colaborativa con su asesoría, fraterno Alberto Sedil”.
Correo del 24 de mayo de 2019 Ricardo Martínez para Francis Niquelson.
“Estimada Francis adjunto a continuación el NIT de la empresa GEO SUMA SAS con una descripción preliminar de lo que somos, queremos y nuestro equipo de trabajo, igualmente un partir del ingeniero agrónomo que es mi socio en mi empresa GEOSEMILLAS SAS con los respectivos documentos de constitución de esa empresa, está pendiente la descripción del predio, las cifras que tenemos, el portafolio y la sustentación para que tú te hagas socia de la empresa GEO SUMAS SAS, la semana entrante tendremos visita del ICA y ya tenemos las instalaciones listas y preparadas por favor me cuentas qué otra información requieres y si podemos hacer una videoconferencia para que conozcas mis socios que me están acompañando en este gran proyecto, un fuerte abrazo Ricardo”.
5 adjuntos de Ricardo Martínez, Antonio Garzón, cámara de comercio, NIT GEOSEMILLAS, NIT GEO SUMA ENG.
Correo del 28 de mayo de 2019 Francis William para Ricardo Martínez: “okey, recibido, gracias, Ricardo, voy a necesitar una semana para revisar y lo contacto para agendar una llamada, tenga buena semana, abrazos Francis”.
Correo de 14 de junio de 2019 de Ricardo Martínez para Francis Williams:
“Estimada Francis, un gusto al saludar, te escribo para ver cómo te fue en la revisión y podamos retroalimentar esta información y ver si quieres información adicional que requieras con la que contamos, igualmente mis socios quisieran conocerte, podría ser una llamada por Skype o su conocimiento y profundización, saludos Ricardo”.
Correo del 29 de noviembre de 2019 GEOSEMILLAS para Ampi Moreno, info@sapjamed:
“Estimada señora Amparo y Shanti de acuerdo a la solicitud hecha por usted al ingeniero Antonio Garzón, les estoy enviando la propuesta para el trámite de la licencia de cannabis medicinal no psicoactivo para que vayan revisando esta información antes de nuestra reunión del día lunes próximo, en caso de requerir trámites adicionales por favor me lo hacen saber antes de la reunión para enviarles la información correspondiente e ir avanzando en el proceso, igualmente necesidades adicionales como la creación de la empresa que se requiere para poder adelantar esos trámites, quedo atento”.
Archivos adjuntos, contrato, prestación de servicios, propuesta, trámite de licencias de cannabis medicinal.
30 de agosto de 2019 correo de GEOSEMILLAS:
“Estimado Felipe un saludo especial de acuerdo con lo conversado el día de ayer, te estoy enviando una propuesta para el trámite de las licencias de cannabis medicinal en tu predio de Tocaño, por favor revisa la propuesta, si tienes alguna inquietud o duda nos podemos reunir para aclararla, ya hablé con mi socio Antonio y está muy agradado de poderte ayudar en tu proyecto, cordialmente Ricardo Martínez”.
Adjunto propuesta trámite de licencias de cannabis medicinal.
Sobre la base de lo anterior, pues se evidencia que, la documental allegada no prueba ninguno de los perjuicios que han sido alegados por el demandante, más aún lo que se evidencian son proyectos e iniciativas que ha tenido el señor Ricardo Rivadeneira en el periodo de las fechas debidas en dichos correos, más no un daño emergente o un lucro cesante lo que se evidencia es más bien todo lo contrario.
Sobre la base de lo anterior, pues esos perjuicios pretendidos no serán reconocidos, pues no se logró probar que efectivamente existiera esos prejuicios que han sido requeridos y es que si bien no se solicita una cuantía, pues si se requiere por parte de este despacho que efectivamente se haya probado que haya existido ese perjuicio alegado, en cuanto a la cuantía, pues según el sistema de indemnizaciones preestablecidas, la tasa el juez, pero en cuanto a probar que efectivamente esos perjuicios específicamente daño emergente y lucro cesante se ocasionaron esa es una carga probatoria que tenía la demandante y que, pues no se evidenció en el presente proceso.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente aclarado todo lo anterior, pues se negarán esas pretensiones indemnizatorias dispuestas en las pretensiones sexta y séptima de la demanda, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral 3 del Código General del Proceso, procederé entonces a fijar las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que debe asumirlas, pues la parte demandada, por parte demandada me refiero a la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA.
Para eso tendré en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA1610554 que es el que se aplica en el presente caso, específicamente el artículo 5 numera1 que habla de los procesos de primera instancia bajo criterio de la naturaleza del asunto.
Así las cosas, condenaré en costas a la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA las cuales según la norma se fijan entre uno a 10 SMMLV y en este caso voy a fijar una suma de 4 SMMLV, es decir la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.059.920 COP) que deberá pagar la parte demandada FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA a favor de la parte demandante.
[SENTENCIA]
Es así como el mérito de lo anteriormente expuesto, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelvo:
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la señora Carol Faisuli Ortega Algarra de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta Ricardo Martínez Rivadeneira sobre la marca mixta CANNACIENCIA registrada en las clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza con certificado número 611736 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENARO a la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA el retiro inmediato del signo mixto CANNACIENCIA de las redes sociales y páginas web de su propiedad para identificar servicios para los que fue registrada la marca del demandante comprendido en las clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
CUARTO: ORDENAR a la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA el retiro inmediato de toda publicidad y promoción del evento CANNACIENCIA simposio de ciencia cannábica de las Américas en todos los medios virtuales, audiovisuales y escritos de los cuales es titular.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares interpuestas por la parte demandante en contra de las demandadas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la FUNDACIÓN RED DE EMPRENDEDORES CANNABICOS DE COLOMBIA, para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.059.920 COP) , los cuales deberá pagar la demandada en favor de Ricardo Martínez Rivadeneira.
Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes. No se interponen recursos.