PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 06/07/2022
Radicado: 20-277919
Demandante: Say David Quintero Ramírez Y María Del Pilar Quintero Ramírez
Demandados: Mercadeo y Moda S.A.S., Cimcol S.A., Acqua Power Center P.H. Y Vaxs S.A.S.
Funcionario: Camila Andrea Medina Gómez
[ANTECEDENTES]
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que define esta instancia. Se procederá a emitir sentencia en la presente instancia.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Fueron las mismas las excepciones de mérito formuladas tanto por Mercadeo y Moda S.A.S., como la sociedad VAXS S.A.S.; es decir, estos alegaron que no existía legitimación o que era falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante.
En cuanto a los argumentos expuestos por Mercadeo y Moda, se tiene lo siguiente: “Said Say David Quintero Ramírez, no demostró siquiera sumariamente su relación, vínculo, causal o interés jurídico frente a CIMCOL S.A., Acqua Power Center P.H. y VAXS S.A.S.; por lo que no se configura el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activ y María. del Pilar Quintero Ramírez, no demostró, siquiera sumariamente, su relación, vínculo causal o interés jurídico frente a Mercadeo y Moda S.A.S., ni mucho menos del relato de los hechos de la demanda, se evidencia que esta, tenga la titularidad de los derechos de acción, respecto de la presunta competencia desleal alegada, puesto que no manifestó ni demostró que fuera un comerciante participante en el mercado, por lo que no se configura el presupuesto procesal de legitimación por activa”.
En relación con VAXS S.A.S., se indicó lo siguiente: “Say David Quintero Ramírez y María del Pilar Quintero Ramírez, no están legitimados en la causa para demandar VAXS S.A.S., por competencia desleal. Esta empresa no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación comercial directa o indirecta con ellos; no son competencia ni horizontal ni vertical, ni directa ni indirecta, para la fecha en la que la sociedad abrió un almacén Chevignon en la ciudad de Ibagué hacía cerca de cinco meses, donde voluntariamente Say David Quintero había cerrado el único almacén que tuvo, y menos aún, con María del Pilar Quintero, que aquí es completamente inexistente cualquier tipo de relación comercial, y por lo mismo, menos de competencia desleal; María del Pilar, no es comerciante ni para la época de los hechos ni ahora, y no tenemos ni hemos tenido ninguna relación contractual con ninguno de los dos y tampoco extracontractual”.
Para resolver las excepciones de mérito que fueron propuestas, debemos tener en cuenta que conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 256 de 1996, como todos sabemos, hace referencia a la ley de competencia desleal, se indica lo siguiente: artículo 21, “en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 en 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados con los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”, allí menciona un listado de las entidades que puede incluso interponer la acción por competencia desleal, para terminar indicando que la legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad o a una parte sustancial del mismo”.
La legitimación por activa en la lectura de este artículo, en material competencia desleal, la tiene quien participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal que son ilegales; en este caso, pues al ser dos demandantes, haré las debidas precisiones frente a cada uno de ellos; empezaré entonces por el señor Say David Quintero, considero que se encuentra legitimado, por cuanto demostró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, era participante en el mercado, cómo, prestando el servicio de venta de ropa, específicamente de la marca Chevignon y ese aspecto se puede comprobar con las declaraciones de la parte demandante, así como también de la parte demandada, específicamente de Mercadeo y moda, y también, pues tenemos en el expediente los siguientes documentos: certificación expedida del 21 noviembre de 2017 por Mercadeo y Moda, en donde se indica que el demandante distribuye la marca Chevignon desde el mes de octubre de 2014 en la modalidad de franquicia, esto se encuentra en el consecutivo 1 memorial página 2 en el folio 48 del expediente digital; también se tiene una comunicación del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual Mercadeo y Moda informan sobre la terminación del acuerdo comercial suscrito entre estas dos partes, esto está en el consecutivo 1 memorial página 2 folio 49 del expediente digital.
También está el acuerdo comercial suscrito entre la parte demandante Say David Quintero y Mercadeo y Moda, el registro está en consecutivo 1 memorial página 2 folio 50. Se tiene también el contrato de franquicia, celebrado incluso entre el demandante Say David Quintero y Tenis S.A., eso está en el consecutivo 3 memoriales página 2 folios 46 al 51 y se complementa con el consecutivo 4 memorial página 2 folios 1 al 22 del expediente digital.
Es así como se tiene lo planteado en la demanda, los intereses económicos del señor Say David Quintero, podrían verse afectados o al menos amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a las demandadas, bajo el entendido que podría verse abocado a no poder ejercer su actividad como comerciante debido a los actos de competencia desleal alegados, y eso lo pone en posición de legitimación para iniciar el presente proceso.
Continúo ahora con María del Pilar Quintero Ramírez, respecto a este extremo procesal se evidencia que no son ciertas las afirmaciones en las que basan sus excepciones de mérito Mercadeo y Moda y también la sociedad VAXS S.A.S., puesto que como se menciona anteriormente, la legitimación por activa en este tipo de procesos no se da por una relación comercial con los demandados específicamente, sino que la tiene cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado; esa circunstancia se encuentra acreditada en este caso, teniendo en cuenta, que existe material probatorio en el expediente que conlleva a determinar que María del Pilar Quintero demostró su participación en el mercado, cómo, celebrando un contrato de promesa de compraventa de unos locales comerciales, específicamente los locales 120 y 121 del centro comercial Acqua Power Center de Ibagué, en los que funcionó la franquicia de la marca Chevignon, contrato que como se mencionó anteriormente, fue celebrado entre Say David Quintero y Mercadeo y Moda y frente al cual esas circunstancias no tienen ninguna duda. Esos locales fueron entregados incluso para la ejecución o para que se pudiera ejecutar ese contrato de franquicia con Chevignon.
Es por lo anterior, que los intereses económicos de la señora María del Pilar Quintero, también podrían verse afectados o amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a la parte demandada, bajo el entendido que podría haberse abocada al no poder ejercer o actuar como comerciante debido a los actos de competencia desleal alegados y eso la pone en legitimación para iniciar el presente proceso. Por lo anterior, entonces, se tiene acreditado este primer presupuesto importante en una sentencia, en una acción como esta, y pues se declaran no probadas de las excepciones de mérito formuladas por el extremo que demandado, como son Mercadeo y Moda y VAXS.
Ahora, frente de a la legitimación por pasiva, es una circunstancia que también fue cuestionada por la sociedad VAXS, mientras la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, en donde esta sociedad criticó lo siguiente:
“VAXS S.A.S., es un tercero de buena fe, ajeno a todos los temas planteados por Say David Quintero y/o María del Pilar Quintero Ramírez, son unos simples arrendatarios de un local, que no es de ellos y que la empresa los arrendó con el único propietario que figura en el certificado de tradición para la época de los hechos. Actualmente, VAXS es un franquiciado del grupo Mercadeo y Moda para la ciudad de Ibagué, pero ni siquiera este hecho los vincula directa o indirectamente con Say David Quintero y menos con María del Pilar Quintero, solo se tiene un contrato de franquicia con Mercadeo y Moda, que ni siquiera da la exclusividad ni a VAXS ni al demandante en su momento, ya que este grupo en cualquier momento puede dar una nueva o varias franquicias en la ciudad Ibagué, y no nos queremos oponer, sino que es una decisión discrecional de esta empresa y no constituye ninguna falta ni competencia desleal, porque está en sus derechos constitucionales y contractuales, y es propio de la operación normal de los negocios del sector, es una práctica comercial normal y permanente, sin ningún tipo de cuestionamiento, ya que el hecho de tener competencia per se no lo convierte en desleal, nuestra relación con sus sectores de la demanda es casi inexistente, es indirecta. Igual sucede con las pretensiones, ya que no tiene que ver con mi poderdante directamente, ni son de su competencia”.
La norma, pues, que regula ese tema, es también la ley de competencia desleal, específicamente en el artículo 22, en donde se indica que las acciones previstas procederán en contra de cualquier persona, cuya conducta haya contravenido con la realización del acto de competencia desleal. Artículo 22, la legitimación pasiva “las sanciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrón”. Así es como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal; entonces, para todos es claro que ese tipo de acciones solo procede contra cualquier persona, cuya conducta haya contribuido a la relación del acto de competencia desleal, como lo mencioné anteriormente.
En ese sentido, pues al ser las demandadas acusadas de haber cometido los actos de prohibición general, desviación de la clientela, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual, pues son las llamadas a responder o a soportar sobre este proceso; reitero, a que simplemente nos dice, persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto competencia desleal, sin importar si entre las partes existe una relación comercial o no existe un contrato, solamente basta con esto. Entonces está acreditada también la legitimación por pasiva de cada uno de los sujetos procesales que integran la parte demandada.
Ámbitos de Aplicación
Entonces, lo siguiente, yo de lo que voy a entrar a hablar es de los ámbitos de aplicación de la Ley de competencia desleal, pues he decidido agotarlos en esa sentencia con los siguientes comentarios: en cuanto al ámbito objetivo, que está en el artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal se indica lo siguiente: “los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, la finalidad concurrencial del acto se presume cuando esté, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener e incrementar la participación en el mercado de que quien lo realiza o de un tercero”, como lo ha sostenido la doctrina: “un comportamiento se realiza en el mercado cuando él mismo está dotado de trascendencia externa; es decir, cuando dicho comportamiento es susceptible de producir un efecto en el ámbito competitivo del mercado en el que se realiza”.
A su vez, también un acto se realiza con fines concurrenciales cuando la conducta se efectúa con el objeto concurrir en el mercado, esto es, con la intención de disputar una clientela, la cual se presumen cuando, por las circunstancias en que se realiza el acto, se revela objetivamente idóneo para mantener e incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; es último está en el inciso 2° del artículo 2 la Ley 256 de 1996. Y lo que puedes mencioné que era correspondiente a la doctrina, esto se encuentra en la exposición de motivos del proyecto de ley número 6794 Senado, caseta en el Congreso el 9 septiembre de 1994, página 4, y también en los apuntes sobre competencia desleal del doctor Jorge Yague, allí podemos encontrar, pues, estas manifestaciones que acabo de realizar.
De acuerdo con el expuesto, en la subsanación de la demanda, lo que se pretende o lo que pretende la parte demandante es que se declare que las sancionadas incurrieron en los siguientes actos de competencia desleal: desorganización, inducción a la ruptura contractual, explotación de la reputación ajena y el contemplado el artículo 7 que nos habla de la prohibición general.
Lo primero que debo indicar, es que no me pronunciaré respecto a aspectos que son netamente contractuales y que se narran en los hechos de la demanda, específicamente, los que están relacionados con la titularidad de bienes inmuebles y su forma de adquirir, la propiedad de esos bienes; lo anteriormente básicamente por dos razones: la primera de ellas, porque violaría la competencia que tiene esta entidad y que ha sido otorgada por el artículo 24 del Código General del Proceso, en tanto que no puedo decidir ni pronunciarme sobre aspectos contractuales, ya que eso, pues, les corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, y lo cierto es que puedes valorar o emitir un juicio sobre cualquiera de los aspectos que, pues, tiene que ver con temas contractuales, no sería nada distinto a invadir el ámbito del derecho contractual, mientras que, lo que me corresponde desde esta posición es el de la competencia desleal y para lo cual estoy facultada
En segundo lugar, porque el juicio sobre la buena fue comercial que aparece una ley 256 de 1996 nada tienen que ver con la buena fe de los contratos, de ahí que el análisis, en este caso y en todos los casos de competencia desleal, no puede fundamentarse en sí se celebró o no un contrato de promesa de compraventa o si se trataba de un comodato precario, para determinar quién era o quién es el dueño de los locales comerciales en los que funcionaba la franquicia de Chevignon, el contrato de Franquicia celebrado entre el Señor Say David Quintero y la sociedad Mercadeo y Moda, para, pues a partir de ahí, concluir acerca la deslealtad de un comportamiento que se le endilga a la parte demandada. Fundar la deslealtad en la violación de cualquier acto de competencia desleal, sería tanto como decidir sobre el incumplimiento del contrato de compraventa, cuando lo cierto es que la fuente de la obligación en materia competencia desleal no es este instrumento negocial, sino los deberes que impone la ley 256 de 1996.
Ahora, esto no significa que este caso no pueda ser estudiado ni juzgado, solo que la deslealtad como tal debe derivarse de supuestos distintos que emanan de lo que se ha precisado de la violación de los actos de competencia desleal, y así y enfocado desde este punto de vista, es que abordaré este caso lo estudiaré y lo decidiré.
Entonces, partiendo de los fundamentos fácticos de la demanda, así como de las pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso, debo indicar que en relación con la señora María del Pilar Quintero Ramírez, no se evidencia que se aplique el ámbito subjetivo de la presente acción, pues no se observa que los actos desleales frente a ella se hayan realizado en el mercado y con una finalidad concurrencial; a esta conclusión llego, por tanto, frente a esta demandante lo que se observa es que se alega un incumplimiento de un contrato de compraventa o ella alega un incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, lo cual no trasciende de la esfera privada de la misma demandante y, como se indicó anteriormente, para poder pronunciarme sobre la comisión de actos desleales en su contra, me conllevaría inmediatamente a decidir sobre una situación legal del contrato de promesa de compraventa, si existió o no un incumplimiento por parte de CIMCOL sobre el mismo, si existió o no una indebida apropiación de unos locales comerciales, circunstancia que como se advirtió, sale la competencia de este despacho.
Lo mismo sucede con el comodato precario, que incluso la misma demandante en su interrogatorio de parte, como se le preguntó sobre la relación comercial que tenía con CIMCOL, ella, en su declaración, indicó que tenía un comodato precario; ya posteriormente siguió haciendo las aclaraciones correspondientes, pero incluso, para la misma demandante no era clara su situación jurídica contractual frente a CIMCOL y la relación que tenían ellos frente a los locales comerciales 120 Y 121 del centro comercial Acqua Power Center. Circunstancia que, pues como se advirtió y lo he dicho en varias oportunidades, porque quiero dejarlo muy claro, sale de la competencia de este despacho judicial, pues más allá de las demás situaciones que han sido planteadas en la demanda frente a esta parte demandada, la señora María del Pilar Quintero, lo único que observo es que todos los actos de competencia desleal alegados se basan un incumplimiento contractual.
Al respecto, tenemos que tener en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, en una sentencia del 3 de marzo de 2021 que se encuentra bajo el radicado 11003199001 de 2017 7029603, indicó lo siguiente: “si bien es cierto que un incumplimiento contractual puede repercutir, como se ha dicho, en la situación de mercado de las partes del negocio jurídico, verbigracia, porque la desatención de sus compromisos por uno de los contratantes da lugar a un daño en la reputación de su contraparte a negociar, que se invoca en la pérdida de clientela; ese solo hecho, no comporta una afrenta a la buena fe comercial a la que alude la normativa de competencia desleal”.
El Tribunal también agregó lo siguiente: “a esto debe agregarse, que permitir al contratante afectado por el cumplimiento, elegir entre la acción de competencia desleal y los remedios que prevé el ordenamiento, respecto de la contravención obligacional, iría en contra de la prohibición de opción de regímenes que ha sido reconocida por la jurisprudencia, a la luz de la cual el demandante, no puedes escoger de manera caprichosa o conveniente, entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual; y es que por esa vía, el contratante afectado podría escaparse a la regulación determinada, fruto del acuerdo de voluntades, para que en su lugar se defina las controversias de acuerdo con las pautas legales que determinan las consecuencias derivadas de la infracción a la buena fe comercial como una modalidad particular de responsabilidad civil extracontractual”
Entonces en este caso, y solamente frente a la demandante María del Pilar Quintero, debo indicar que no puedo hacer pronunciamiento alguno, pues, no hace parte del objeto de materia de estudio y, por lo tanto, de entrada y en esta parte inicial, manifiesto que negaré las pretensiones frente a este extremo procesal, como lo mencioné anteriormente, no se evidencia que exista frente a los hechos narrados este ámbito objetivo de aplicación.
En cuanto al señor Say David Quintero, sí evidencio que se cumplan estos requisitos legales, pues no solo se tiene probado que los actos se realizan en el mercado, sino también tiene una finalidad concurrencial; entonces frente a él, no existe para este despacho ninguna duda en cuanto a la aplicación del ámbito objetivo de aplicación. En cuanto al ámbito subjetivo, se tiene también por acreditado, pues la norma competencia desleal prevé que le es aplicable tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes del mercado, sin que pueda supeditarse la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo en el acto de competencia desleal.
Entonces, en este orden ideas, incluso acá abarco varios de los fundamentos que se realizó por parte de Acqua Power Center en sus alegatos de conclusión, cuando manifiestan que ellos operan casi igual que una fundación, sí, pero operan, cómo, en el mercado, ¿verdad? Entonces, se entiende también que se encuentra cumplido este ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal. Este artículo señala los siguientes: “esta ley se le aplicará tanto a los comerciantes como cualesquiera otros participantes en el mercado, la aplicación de la ley no podrá supeditarse la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, en el acto de competencia desleal”.
Aclarado el tema de la legitimación y los ámbitos de aplicación de la norma de competencia desleal, y precisando que frente a la señora María del Pilar Quintero, ya se tomó una decisión.
[PRESCRIPCIÓN]
Entonces voy a hablar sobre la prescripción, que es el primer punto de la fijación del litigio y, por tanto, pues es importante proceder en esta siguiente etapa sobre estas circunstancias. Lo haré solamente sobre la sociedad Acqua Power Center quien fue la única que alegó esta prescripción, como debe ser, es decir, mediante las excepciones de mérito; al respecto, pues debemos tener en cuenta que el artículo 282 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez haya probado los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo, las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda; cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. En este sentido, se entiende que los demandados, excepto la sociedad Acqua Power Center, han renunciado a esta excepción, ¿Por qué?, porque no la alegaron y, por lo tanto, solo me concentraré en estudiar lo correspondiente frente a la prescripción entre Say David Quintero, como lo mencioné anteriormente, el único sujeto activo que me queda en esta etapa y la sociedad Acqua Power Center.
Esta figura procesal, pues, es aquella que es provocada por el transcurso del tiempo, aunado de la actividad de los titulares de derechos y acciones que se encuentran regulados en la ley de competencia desleal, específicamente en el artículo 23; esta norma señala lo siguiente: “las acciones de competencia desleal prescriben en dos años a partir del momento en el que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto competencia desleal y, en todo caso, por el transcurso de 3 años contados a partir del momento de la realización del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en esta norma, debemos distinguir entonces entre dos tipos de prescripción, pero la que fue alegada por la parte demandada es la que corresponde a los 2 años a partir del momento de que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal. Entonces, es claro que su configuración ocurre desde el momento en el que se tuvo conocimiento del acto concurrencial denunciado como de competencia desleal y pues por supuesto, de la persona que lo realizó, hasta el estado temporal en que se formuló el reclamo judicial en la presente demanda, y que dentro de dicho periodo el tiempo haya transcurrido, pues es un requisito, un lapso mayor a 2 años; termino, pues que, limita la oportunidad con que cuenta el afectado para instaurar la acción de competencia desleal.
Los actos desleales que se le endilgan o se le imputan a la sociedad demandada, hacen preferencia específicamente, a que esta sociedad permitió el cambio de guardas de los locales 120 y 121 del centro comercial Acqua Power Center el día 13 de abril de 2018, en la noche, entrada la noche madrugada, circunstancia que se encontró probada que fue conocida por el extremo demandante el 14 de abril de 2018, pues a esta conclusión se llega, no sólo por lo descrito en la demanda, sino también de conformidad con las declaraciones dadas en el interrogatorio de parte del señor Say David Quintero, quien fue claro en indicar, que conoció sobre la imposibilidad de acceder a los locales comerciales 120 y 121 por parte de su mamá, el 14 de abril de 2018; y pues que no se interpuso la acción por competencia desleal debido al desconocimiento, ya que se realizaron las correspondientes acciones ante la inspección de policía.
Pues bien, es claro para este despacho entonces que si la demandante conoció sobre el acto desleal desde el 14 abril de 2018, tenía hasta el 14 de abril de 2020 para interponer la correspondiente acción judicial, no obstante, y como fue suficientemente explicado por las partes, y conocido mundialmente en el año 2020, atravesamos por una situación de salud que conllevó que se declarara la pandemia por Covid 19; lo anterior, pues llevó a que esta Superintendencia y varios despachos judiciales cerrarán los términos en sus procesos.
Específicamente en esta Superintendencia se cerraron los términos desde el 17 de marzo de 2020 y hasta 30 en julio del mismo año; esto mediante las resoluciones 11790 de 2020, que suspendió los términos del 17 de marzo al 30 de abril de 2020; resolución número 19831 de 2020 que prorrogó esa suspensión de términos del 1 de mayo al 30 de mayo de 2020; en esa segunda resolución solamente se exceptuaron los procesos que estaban en curso antes de 17 de marzo; es decir, los procesos nuevos todavía estaban en esa suspensión y tenemos la resolución 24907 de 2020, que fue del 1 de mayo al 30 de junio de 2020, indica esta última resolución, “artículo 1 modificar el inciso 1 del artículo 1 de la resolución número 19831 del 30 de abril de 2020, el cual quedara así: artículo 1 prorrogar la suspensión de los términos de ley en los trámites en curso anteriores al 1 de mayo de 2020 de la delegatura para asuntos jurisdiccionales de esa Superintendencia, por violación a las normas de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y mixtos desde el 1 de mayo hasta el 30 de julio de 2020, periodo en que no correrán los términos de ley, incluidos aquellos establecidos en meses o años”.
Al respecto entonces, se tiene que, del 17 de marzo de 2020 al 14 de abril de 2020, a la parte demandante le quedaban 29 días calendario, estos son 29 días de corrido, para interponer la acción por competencia desleal en contra de la sociedad Acqua Power Center, los términos al reanudarse el primer día hábil del mes de julio de 2020, se tiene entonces que contaba con 29 días, es decir, hasta el 29 de julio del 2020 para radicar la acción por competencia desleal.
En ese orden de ideas, el despacho sí evidencia que efectivamente superó ese término de radicación, pues fue el 6 de agosto de 2020 cuando se radicó la presente demanda, tengamos en cuenta que los actos fueron conocidos por el señor Say David Quintero, el 14 de abril, él mismo lo confesó en su interrogatorio de parte, mediante una comunicación que tuvo con su mamá. En ese orden de ideas, si bien es por unos días, efectivamente, le asiste la razón a la parte demandada por cuando superó los términos que tenían para radicar la demanda de conformidad con lo manifestado anteriormente; y en ese orden de ideas, pues se declara que esa excepción que ha sido formulada por la parte demanda Acqua Power Center prospera y se negarán las pretensiones en cuanto a esta sociedad y frente al señor Say David Quintero.
Aclarado lo anterior, entonces me queda decidir lo correspondiente frente a las demás sociedades, que corresponden a VAXS S.A.S., Mercadeo y Moda S.A.S., CIMCOL S.A., frente a Say David Quintero Ramírez. Pues reitero, ya dijimos que, frente a María del Pilar Quintero Ramírez, se resolvió lo correspondiente frente al ámbito objetivo de aplicación y frente Acqua Power, pues opero la prescripción; en este caso, teniendo en cuenta que la parte demandante, conoció desde el 14 de abril que fue un único acto lo del ejecutado por Acqua Power que fue el permitir el cambio de guardas, según lo relatado en los hechos de la demanda y fue la última actuación por parte de Acqua Power.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Continúan entonces con lo del estudio a cada uno de los actos desleales, y el primero de ellos frente a Say David y los del resto del extremo demandado. El primero de ellos es prohibición general, la demandante basó lo que corresponde, pues a la cláusula general en que los demandados actuaron de mala fe, considerando que Mercadeo y Moda, dio por terminado el contrato inducido por CIMCOL, quien tenía interés en recibir provecho económico en la venta de productos de la marca Chevignon, Mercadeo y Moda dio por terminado el contrato para dar la franquicia a un tercero, y VAXS en solo día, creó un establecimiento de comercio, firmó contrato de arrendamiento, recibido el inmueble y recibió la franquicia de Chevignon; esos fueron los argumentos en los cuales basó los fundamentos de derecho, la demanda a la parte demándate, en cuanto a lo que se refiere al artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal. Para resolver esta primera acusación, la cual tiene, pues, gran parte de los hechos de este proceso, vamos a comenzar hablando sobre el contenido del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, pero específicamente vamos a hablar sobre lo que corresponde a la buena fe en materia de competencia desleal; eso es importante dejarlo claro en este punto y en este asunto, pues solamente comprendiendo lo que significa este concepto, en lo que respecta a la leal competencia, podemos llegar a la conclusión de si los demandados llevaron a cabo conductas reprochables o no.
Pues bien, tal como se ha afirmado en varias decisiones de esta misma entidad, la buena fe comercial corresponda lo siguiente: “la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios, o como también lo establecido este mismo despacho anteriormente, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad, que rige a los comerciantes de sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona, ni defraudar la ley e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico”; esto se encuentra en el expediente 2015226943 sentencias 9 agosto de 2017.
Pues bien, nuestro sistema de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal tenga una prohibición general, según la cual se dispone que quedan prohibidos los actos de competencia desleal y sigue señalando esta norma lo siguiente: “los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones en el principio de la buena fe comercial”.
De tal suerte, pues que todas conductas concurrenciales que no contraríen dicho principio no pueden ser calificadas como actos de competencia desleal, aun cuando pudieren llegar a perjudicar a algún participante en el mercado. Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenidos subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la orden a fe, de la que suele hablarse en materia contractual. La buena fe material competencia desleal se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito de esta materia, de la Ley de Competencia Desleal; al respecto, pues anteriormente también esa Superintendencia en sentencia del 6 de enero de 2017, proferida dentro del expediente de 2011-15052 había comenzado en su momento a trazar una línea para separar la buena fe que nos interesa a nosotros, de otros conceptos propios de derecho civil, y en ese momento, afirmó lo siguiente:
“A fin de calificar la presunta deslealtad del proceder de Fertillanos, de entrada debe decirse que el hecho de terminar una relación comercial no es Por Se una conducta desleal, salvo que se compruebe que estuvo acompañada de un comportamiento contrario a la buena fe, pero buena fe desde el punto de vista de la competencia y no solamente desde la buena fe contractual, pues en este último, caso se estaría tramitando una controversia contractual como si fueran las controversias por actos de competencia desleal, en otras palabras, terminación unilateral del contrato y mala fe desde el punto de vista de la competencia desleal no son sinónimos; en nuestro caso, al analizar las pruebas sobre la terminación de la relación por parte de Fertillanos, es posible afirmar que no está probado que esta estuviera acompañada de una conducta contraria a la buena fe comercial; esto, independientemente de que esa decisión pudiera llegar a ser reprochable en otros ámbitos del derecho y sin que eso signifique que en materia competencia desleal, tengan que ser igualmente merecedora como si no existiera diferencia alguna, de reproche a la luz de la Ley 256 de 1996”.
Para establecer que es lo exigible en el comportamiento de quienes concurren al mercado, cuál es el estándar de conducta que deben cumplir, es necesario tener en cuenta que el artículo 1 de la ley 256 de 1996 dispone lo siguiente: “sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado”; eso nos dice el artículo 1 de la Ley de Competencia desleal, que es en el que se encuentra el bien tutelado por las normas sobre la competencia; así como también por los sujetos que son beneficiarios de este régimen.
Notemos entonces que esta ley busca garantizar siempre el derecho de la libre competencia económica, lo cual estableció en beneficio de estos participantes del mercado y que implica que, al ser analizados este tipo de casos, debe ser tenido en cuenta tanto los empresarios como también los consumidores, pues todos participan en este mercado. Vale agregar que podemos darnos cuenta, a partir de la lectura de este artículo, el artículo 1, lo que se quiere proteger no es a los contratantes como tal de esas relaciones jurídico-negociales, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado, lo que, pues, refuerza todo lo que he indicado anteriormente.
Aclarado esto, corresponde entonces ahora establecer, si en este caso las demandas actuaron en el mercado contrariando la conducta exigida por la Ley de Competencia Desleal. Es importante entonces precisar que Say David Quintero y Marcadeo y Moda, entre estos dos, se celebró un contrato de franquicia, con un término definido. Esta es una circunstancia que está probada y que no ha sido discutida por las partes; es decir, que se celebró un contrato de compraventa que tenía un término.
Al respecto, pues es importante precisar que la Ley de Competencia Desleal, busca garantizar los derechos de los empresarios, pero también el funcionamiento eficiente de la libre competencia y empresas, por lo que se evidencia que Mercadeo y Moda es quién podía otorgar ese contrato, podía celebrar ese contrato de franquicia sobre la marca Chevignon, sin que existiera en ese contrato cláusula de exclusividad, y tampoco compromiso por parte de Say David Quintero y Mercadeo y Moda, para que después de cumplido el término pactado, el término de duración del contrato de franquicia, pues no se pudieran celebrar más contratos con otros empresarios.
Pues esto, incluso sin importar los antecedentes comerciales que pudiera tener la marca Chevignon, que representa, pues, Mercadeo y Moda con la familia del demandante; es así, como pues el mismo demandante conoció desde un inicio que el contrato de franquicia que fue celebrado con Mercadeo y Moda tenía un periodo de duración, y si la demandada desea celebrar más contratos de franquicia, no había ninguna limitante; es decir, podía ser circunstancia, pues, que no torna en desleal su actuar, pues nada le impedía que celebrará varios contratos de franquicia, incluso con posterioridad y más aún con posterioridad a la terminación del contrato de franquicia celebrado con el señor Say David Quintero, ahora que haya celebrado un contrato de franquicia con la sociedad VAXS, no es desleal, por lo mencionado anteriormente; así se indique que las negociaciones con dicha sociedad, es decir, con VAXS S.A.S., se dieron con anterioridad a la terminación del contrato que de franquicia que fue celebrado con el señor Say David, pues no considero que estas circunstancias sean leales.
Pues en primer lugar, no se encuentra probado en el proceso de esto, que se hayan llegado a acuerdos, negociación o tratativas durante la vigencia del contrato de franquicia entre Mercadeo y Moda y el señor Say David Quintero; y segundo, si así fuera, se entiende que Mercadeo y Moda podía celebrar contrato de franquicia con cualquier tercero interesado, más aún, cuando se sabía que la relación contractual con Say David Quintero iba a finalizar, que en este caso fue reportado en el mes de enero de 2018.
Pero era una circunstancia que ya se conocía por las partes, entonces, si Mercadeo y Moda empezaba a celebrar otro tipo de contratos, de franquicias con otras sociedades, con tiempo atrás o de pronto reunirse para poderlo celebrar a futuro, no tiene ningún impedimento o no lo veo así, ni lo veo como un actuar desleal, es por lo anterior pues que se considera que no se incurrió en el acto desleal alegado frente a Mercadeo y Moda, por cuanto que nos evidencia la mala fe que alega la demanda.
Ahora, esta misma opinión la comparto frente a la sociedad VAXS, pues no se probó en el proceso, su mala fe o actuar deshonesto, al arrendar los locales 120 y 121 del centro comercial Acqua Power Center, pues fue como ella misma lo afirmó, esos inmuebles no se encontraban abiertos al público y se le ofrecieron para tomar en arriendo y que si bien aquí operaba anteriormente, la franquicia de Chevignon, contrato de Franquicia celebrado entre Mercadeo y Moda con el señor Say David Quintero; esto no quiere decir que fuera un impedimento para ejecutar su contrato de franquicia con la misma sociedad, es decir, con Mercadeo y Moda sobre la marca Chevignon, pues legalmente no hay un impedimento para ello, salvo que se llegue a actuar de mala fe, circunstancia que no fue probada en este proceso, pues de las pruebas allegadas no se evidencia que la demandada VAXS haya tenido conocimiento previo de que allí se encontraban los establecimientos de comercio, en los cuales ejecutaba el contrato de franquicia entre el señor Say David Quintero y Mercadeo Moda, y mucho menos que su intención fuera sacar al señor Say David Quintero del mercado. Pues como si quedo probado dentro del proceso entre el señor Say David Quintero y la sociedad Mercadeo y Moda, se celebró un contrato de franquicia desde el año dos 2014 y según las manifestaciones realizadas en la demanda, el contrato con VAXS fue mucho después. Entonces, no se ve como VAXS pudo haber incidido en la terminación del contrato celebrado en el dos 2014 con una fecha de terminación ya conocida por las partes.
Ahora, también se evidencia y está probado en el proceso, que el señor Say David Quintero no podía continuar operando en el mercado con tienda de la marca Chevignon, por no contar con la autorización para ello; frente a CIMCOL y el señor Say David Quintero, es claro que la demandante basa el actuar de esa sociedad en dos circunstancias fácticas: la primera de ellas, relacionada con temas contractuales que, no me pronunciaré al respecto, pues no tengo competencia para eso y que no pudo seguir operando en los locales 120 y 121 del centro comercial Acqua Power; la segunda, es que con el cambio guardas de los locales comerciales para posteriormente arrendarlos a la sociedad VAXS, como le indique de forma preliminar y amplia, esas dos circunstancias conllevarían a que me pronuncie sobre la legal pertenencia de unos bienes inmuebles, pues solo así se podría determinar si la demandada CIMCOL ejerció su derecho de propiedad sobre los bienes o si, por el contrario, no dio cumplimiento al contrato que fue celebrado con María del Pilar Quintero.
Así las cosas, y pues ante la imposibilidad de pronunciarme sobre circunstancias de índole contractual, solo puedo indicar que lo que según se narró en la demanda y en las pruebas allegadas al proceso, los demandantes procedieron a realizar la correspondiente querella policiva por perturbación, sin que se probara en este proceso quién era el legítimo poseedor de los bienes inmuebles, para de esa manera poder llegar a una conclusión de ese obrar de mala fe por parte de CIMCOL, que es a la que pretende llevar al despacho la parte demandante, es decir, que con el cierre de los locales comerciales, en contravía de un derecho en posesión de un contrato de promesa de compraventa y manera legítima, se sacó del mercado a un competidor obrando de mala fe.
Entonces, frente al actuar de CIMCOL como se indicó, pues no haré pronunciamiento de fondo sobre lo que corresponde a la relación contractual; en ese orden de ideas, el haber cambiado las guardas y arrendado los locales comerciales a otra persona, que en ese caso es la sociedad VAXS S.A.S., lo que se evidencia es que se realizó el uso de un derecho de propiedad, que en este no voy a discutir si le pertenecía a una u otra parte, pero era el derecho de propiedad que CIMICOL alegaba y asistía; pues no se probó en ese proceso como lo mencioné y como es debido, que alguno de los demandantes tuviera la propiedad sobre los inmuebles, mediante un título legal. En ese orden de ideas, pues no encuentro probada la comisión de este acto de competencia desleal, alegado por la parte demandante.
[ACTO DE DESORGANIZACIÓN]
Señala el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal lo siguiente: se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto, desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
La parte demandante basa este acto en los siguientes: señaló, “los demandados pretendían acabar con la relación contractual entre el demandante y Mercadeo y Moda, ocasionando tener que cerrar los establecimientos de comercio y desaparecer, sin que se permitiera continuar con el objeto social; señaló que la terminación del contrato fue de manera irregular y que Mercadeo y Moda se aprovechó de su posición de dominio contractual para dejar en una clara situación de inferioridad a la demandante, debiendo cancelar el establecimiento de comercio y los contratos laborales y comerciales que dependían de la actividad previamente realizada”.
Este acto, nuevamente tiene como sustento fáctico los mismos hechos relacionados para el acto contemplado en el artículo 7, que fue previamente estudiado. Y es que la demandante basa toda su demanda en circunstancias contractuales entre Mercadeo y Moda y Say David Quintero, sobre las cuales yo ya me pronuncié, indicando que la terminación del contrato de franquicia no la considero desleal y que el hecho de haber cambiado guardas y arrendado los locales 120 y 121 del centro comercial Acqyua Power Center por parte de CIMCOL y por parte de VAXS, tampoco lo considero desleal, pues son circunstancias que se enmarcan en una situación contractual, que no puedo pronunciar por carecer de facultades jurisdiccional y simplemente, los hechos en la forma en la que son narrados, como lo mencioné, no veo qué exista un acto de competencia desleal.
Se celebró un contrato en el año 2014, contrato que desde el año 2014, se sabía que tenía una fecha de terminación, sabían cuando se finalizaba es el contrato de franquicia celebrado ante el señor Say David Quintero y Mercadeo y Moda, y según lo narrado en los hechos de la demanda y también mencionados interrogatorios de parte, fue a finales de 2017 que presuntamente, como lo digo, no está probado en el expediente, se empezó las tratativas entre Mercadeo y Moda con VAXS; circunstancia, que no veo que sea desleal en cuanto a prohibición general y tampoco en cuando a desorganización; pues era normal que sabiendo que el contrato iba a llegar a su finalización, Mercadeo y Moda pudiera ir iniciando tratativas o conversaciones con otras empresas para poder continuar con contratos de franquicias.
En ese orden de ideas, si bien la parte demandante, alegó que Mercadeo y Moda incluso abusó de una posición dominante que tenían el contrato de franquicia, este despacho tampoco encuentra demostrado tal abuso, pues lo que evidencia es una terminación contractual, que incluso fue concertada entre las partes. Que si bien, la parte demandante, en algún momento, manifestó que había sido coaccionada por la demandada, Mercadeo y Moda, en el interrogatorio de partes el señor Say David Quintero fue muy claro en decir que no. Entonces esto conllevó a que cada uno, los extremos procesales, pudieran, a su manera, continuar con sus actividades mercantiles; tan es así, que el señor Say David Quintero posteriormente celebró un contrato de franquicia con la sociedad Tenis, y pues la demandada, Mercadeo y Moda, continuó con sus negociaciones frente a VAXS, celebrando también un contrato de franquicia respecto de la marca Chevignon.
Ahora, que el demandante no puedo seguir con los locales comerciales, o no pudo continuar con su actividad mercantil en los locales comerciales 120 y 121, que son los locales que hemos mencionado en el trámite de este proceso, son situaciones de índole contractual, sobre las cuales no que pronunciaré, y, por lo tanto, pues me impide determinar si el actuar de las demandadas fue desleal, pues, en caso de determinarse que la demanda estaba ejerciendo su derecho de posesión sobre los bienes, es de naturaleza de otro asunto judicial, que se lleva a determinar si tenía lugar o no a cambiar esas guardias, si lo podía hacer o no, en ejercicio de su derecho de ser titular de sus inmuebles, de ser poseedora, de ser propietaria de esos inmuebles. Entonces, en ese orden de ideas, y como lo mencioné anteriormente, tampoco veo que, en cuanto al acto desleal de desorganización, haya incurrido el extremo demandado.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Seguimos entonces con inducción a la ruptura contractual, señala el artículo 17 lo siguiente: se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidos, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, solo se califica de desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.
Sobre este acto desleal, la parte demandante, mencionó lo siguiente: “los demandados, a través de la terminación del contrato de franquicia, llevaron a salir del mercado a la demandante, teniendo como vehículo conductor dicha terminación legal, pero entregando la explotación de la actividad a VAXS, lo que conllevó a que las demandadas se lucren”.
Nuevamente, es un acto desleal que se basa en los mismos argumentos señalados para los anteriores dos de prohibición general y desorganización, aquí quiero recordar lo dispuesto y ya leído en el artículo 17, se considera desleal la inducción a trabajadores, acá no veo inducción a trabajadores o por lo menos no está probado en el proceso; proveedores, tampoco; clientes, tampoco, y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores; acá no se evidencia e incluso la misma parte demandante, en ninguna parte alega, que existió un incumplimiento contractual; la parte demandante no lo alega. Posteriormente, nos señala, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno a infracción contractual ajena, solo se califica desleal cuando siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor de mercado u otros análogos.
Es por este lado que la parte demandante, enfoca su acto de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual, por cuanto, señala que efectivamente que, debido a la terminación de un contrato, VAXS se ha aprovechado de esto para poder ingresar a un mercado. No obstante, no se evidencia que haya existido engaño, tampoco se evidencia que haya existido por parte de las demandadas la intención de eliminar a un competidor del mercado. Recordemos que el contrato de franquicia y la única persona que podría operar frente a la marca Chevignon, era a quien autorizara la sociedad Mercadeo y Moda, quien era la titular; entonces, en ese orden de ideas, sin la autorización por parte de Mercadeo y Moda, quien era la única autorizada para poder concurrir al mercado, en cuanto a la prestación de servicios de venta de prendas de vestir de la marca Chevignon debidamente autorizada y por tiendas Chevignon, es decir, que pudiera poner en el letrero de su establecimiento de comercio la marca Chevignon, en su momento, fue Say David Quintero, posteriormente y después de terminado el contrato de franquicia, la única persona era VAXS, según lo narrado acá.
Entonces, en ese orden de ideas, no se evidencia ese engaño o ese aprovechamiento, ni mucho menos esa intención de eliminar a un competidor de mercado; más aún, reitero, cuando el contrato de franquicia suscrito entre Mercadeo y Moda y Say David Quintero, fue del año 2014, el cual tenía un término de duración y que las partes estuvieron de acuerdo en ese término de duración, e incluso, lo terminaron en común acuerdo. En ese orden de ideas, no encuentro frente a las sociedades demandadas, que se haya ejecutado ese acto de competencia desleal; y, por lo tanto, también negaré las pretensiones al respecto.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Tenemos el último acto, que es explotación de la reputación ajena, señala el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, los siguientes: se considera desleal el aprovechamiento, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque sean acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o expresiones tales como: modelo, sistema, tipo, clase, género, manera, imitación y similares.
En el presente caso, se indicó lo siguiente: que los demandados se aprovecharon del posicionamiento realizado por la demandante, a locales donde funciona la marca Chevignon; en ese orden de ideas, pues se tiene entonces que la parte demandante sustenta este acto desleal en el primer inciso del artículo 15, reitero, se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de ventajas a la reputación industrial, comercial o profesional, adquirida por otro en el mercado. ¿Qué sucede en este proceso?, no encontré probada la forma como la demandante posicionó, y cuando digo demandante me refiero a Say David Quintero, la marca Chevignon en el mercado; más aún, lo que existió entre las partes fue un contrato en franquicia en donde se abre un establecimiento de comercio, que se vendían productos Chevignon y está autorizado por la misma titular de esta marca.
Esa marca fue autorizada o el uso de esa marca fue autorizado por Mercadeo y Moda, que es la titular, según lo que se puede ver en el contrato de franquicia; y aquí solamente se indicó que el señor Say David Quintero, puso el establecimiento de comercio, pero no se indicó cuál era la reputación de la que goza esa marca en el mercado, y si solamente esa marca, fue conocida gracias al señor Say David Quintero o si ya esa marca, Chevignon, contaba con una reputación anterior; son circunstancias que no están probadas en el proceso.
En este orden de ideas, pues no se evidencia esa explotación de una reputación que haya sido adquirida o haya sido dada a conceder por parte de Say David Quintero, que incluso recordemos, que esa reputación de la que él manifiesta es de la marca Chevignon, de la cual no es titular. Señala que la dio a conocer en el mercado de Ibagué, pero eso no quiere decir que le haya dado reputación a esa marca, y que las sociedades demandadas, específicamente me refiero a VAXS, haya hecho uso de esa reputación que le dio el señor Say David, pues no está probada en este proceso. En ese orden de ideas, pues se negarán las pretensiones de la demanda en su totalidad, por no encontrar probada la comisión de los actos desleales alegados en la forma en que lo mencioné, y también teniendo en cuenta sobre lo que me pronuncié, respecto del ámbito objetivo de aplicación y la prescripción en este caso.
Es importante también precisar, que Mercado y Moda y Acqua Power Center, alegaron como excepciones de mérito, inexistencia de los elementos de la competencia desleal e inexistencia de los actos de competencia desleal, ejecutados por parte de Acqua Power Center; excepciones que, según lo estudiado anteriormente, pues prosperan en esta demanda y con las cuales se negaran la totalidad de las pretensiones y, por lo tanto, doy aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: según se encuentre probada una excepción que conduzca rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En ese orden, ideas, pues me abstengo de analizar las restantes que corresponden únicamente a las que fueron propuestas por Mercadeo y Moda, y también a las que fueron puestos en conocimiento en la contestación de la demanda por la sociedad Acqua Power Center; pues respecto de VAXS, pues respecto a las demás se resolvieron las excepciones en su totalidad y como lo menciones en audiencias anteriores, no veo contestación a la demanda.
Me queda, entonces, analizar lo correspondiente a la sanción solicitada por la parte demandada, correspondiente la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso. No impondré esta sanción, por cuanto la parte demandante, pues realizó su juramento estimatorio, allegó certificados mediante los cuales pretendió probar los perjuicios causados, y adicionalmente, es importante aclarar que esta sanción se impone cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios y en esta sentencia no se están negando las pretensiones por falta de mostración de los perjuicios, sino porque no se encontraron acreditado los actos desleales, que fueron alegados por la parte demandante; entonces en ese orden ideas, y teniendo en cuenta estas manifestaciones, no accederé a la solicitud de imponer la condena, de que se refiere el parágrafo del artículo 206 de Código General del Proceso.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 366 de Código General del Proceso, este despacho va a fijar las agencias en derecho, correspondientes a la primera instancia el proceso.
Estas estarán a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta, pues, que se negaron sus pretensiones. Para esto, se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la judicatura, específicamente en el acuerdo PSAA1610554, se hará aplicación al artículo 5°, numeral 1°, que se refiere a procesos declarativos tramitados en primera instancia, de acuerdo con dicha norma, en los procesos en los que se formulen pretensiones de contenido pecuniario de mayor cuantía, se fijan agencias entre el 3% y el 7.5% de lo pretendido. Así, que se reconocerá, a favor de las demandadas, el equivalente al 3% de las pretensiones pecuniarias que fueron solicitadas en esta demanda.
En esa medida, las agencias en derecho ascienden a la suma de cuarenta y ocho millones quinientos catorce mil pesos novecientos noventa y dos pesos $48.514.992, los cuales deberán ser pagados en partes iguales a cada una de las demandas; es decir, a cada una le corresponde el 25% del monto mencionado.
Es así, como en mérito de lo expuesto, la coordinadora del Grupo De Trabajo, Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para el efecto se fija, por concepto de agencias en derecho, la suma del 3% de las pretensiones pecuniarias, esto es cuarenta y ocho millones quinientos catorce mil pesos novecientos noventa y dos $48.514.992, que se deberán pagar en partes iguales a las demandadas, correspondiéndole a cada una el 25% de la cifra mencionada, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes.