PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL
Fecha: 27/05/2022
Radicado: 19-017698
Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.
Demandados: Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia – ANGEDAYCOL
Funcionario: Camila Andrea Gómez.
En el entendido que los presupuestos procesales, se encuentran reunidos procederé entonces a proferir una sentencia que defina esta instancia. Voy a comenzar en primer lugar, refiriéndome a lo correspondiente con la legitimación por activa en este proceso de competencia desleal.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
De conformidad con el artículo 21° de la Ley 256 de 1996, usted pues doctora sabrá y ustedes saben, que esta ley corresponde a la ley de competencia desleal, la legitimación por activa que aquí se establece, la tiene quien participe en el mercado, pues cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal.
En este caso, SAYCO se encuentra legitimado por cuanto es participante en el mercado, aspecto que se puede corroborar con las declaraciones que han sido dadas a conocer por la parte demandante, las cuales no fueron objeto de controversia, es decir la legitimación nunca estuvo en discusión en este asunto, tanto por activa como por pasiva, así como también los documentos que obran en el expediente, estos documentos, en su conjunto nos dan a entender que la parte demandante se encuentra legitimada.
Resolución número 1 de 1982, por la cual se reconoce personería y se ordena el registro en unos estatutos; Resolución número 70 en 1997, por la cual se concede autorización de funcionamiento a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO; certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en donde se ponen de presente los contratos de colaboración recíproca, celebrados entre SAYCO y diferentes sociedades internacionales de gestión colectiva ; las diferentes denuncias penales y demandas civiles radicadas por la demandante en contra de la accionada; se encuentra también los estatutos de SAYCO de 2010; el manual de tarifas de SAYCO por vigencia de 2017; manual de tarifas espectáculos públicos de SAYCO, entre otros.
Así, y conforme con lo planteado en la demanda, los intereses de la sociedad demandante, es decir de SAYCO, podrían verse afectados o al menos amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a la parte demandada, bajo el entendido que podría verse abocada al no pago de los derechos de reproducción pública de las obras por ella representadas, debido a los actos de competencia desleal, y eso pues la pone en su posición de legitimada para iniciar la presentación acción.
Frente a la legitimación por pasiva, la norma que regula este tema corresponde al artículo 22° también de la Ley 256 de 1996 de competencia desleal. Según este artículo, “las acciones previstas procederán contra cualquier persona, cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal”; de acuerdo con esta norma, entonces los llamados, a soportar la acción de competencia desleal, son las personas a quienes se les atribuye a la comisión de alguna de las conductas establecidas en la Ley 256, aun cuando su comportamiento se haya limitado a alguna contribución y demás, esto está especificado en la norma.
En este sentido, al ser las demandadas acusadas de haber cometido los actos de prohibición general, desviación de la clientela, engaño, descrédito y violación de normas, son las llamadas a soportar este proceso.
[ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL]
Pasaré a estudiar entonces los comportamientos que son demandados como actos de competencia desleal, y para resolver este caso, es importante comenzar por explicar en qué consiste, en resumen, la actividad económica la que se dedica la parte demandante en el mercado colombiano.
En este proceso quedó probado, efectivamente, que SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional Derecho de Autor. Eso qué quiere decir, que es la encargada de gestionar los derechos patrimoniales de los autores, entre los que se encuentra, el de comunicación pública de las obras de los titulares asociados a la demandante y de las obras, que le han sido encargada por sus titulares, bajo contratos de afiliación y acuerdos con otras sociedades de gestión, que pues, como los narraban en el escrito de demandas, así como también, en el interrogatorio de parte al representante legal, tienen suscritos varios contratos con otras sociedades de gestión a nivel internacional.
Para el recaudo de estos pagos por derecho de autor, la demandante informó también, que maneja un catálogo que administra de forma exclusiva, por lo que solamente es SAYCO quien puede realizar la recaudación correspondiente sobre las obras de los artistas a quienes representa y dispuestas en estos catálogos.
Sobre este tipo de sociedades tenemos que el Consejo de Estado, la Sala de Consulta de Servicio Civil emitió un concepto que es el 1017 de 16 de noviembre 1997, se tiene lo siguiente, Indica El Consejo de Estado: “por su origen, características y objeto, la Sala considera que ese tipo de sociedades, que es una especie de las denominadas formas asociativas de naturaleza civil, regulada por las disposiciones de Código Civil de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993; el que la Ley y el Estatuto le denominación de sociedad, no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, típico de las mencionadas formas asociativas, más que contrato de sociedad, pero que se tiene en este caso, es una asociación de tipo institucional que agrupa a un gremio y que propende básicamente la representación de defensa de los intereses de estos”.
Ahora, es importante mencionar también, que la parte demandante indicó que la parte demandada, compuesta por dos sociedades, recaudaban de una forma no autorizada, lo correspondiente a la ejecución pública de obras representadas por SAYCO, y adicionalmente, realizaron aseveraciones incorrectas, lo que, según la parte demandante, ocasionó que se incurriera en los actos de competencia desleal, que son alegados en la presente demanda.
Descritas las anteriores actividades y hechos, debemos revisar el actuar de las demandadas, para de esta manera, poder determinar si da lugar a la comisión de los actos de competencia desleal.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS]
El primer acto que me entrar a estudiar es el acto de violación de normas. Es así, como según el artículo 18° de la Ley 256 de 1996, se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, adquirida frente a los competidores mediante la infracción de la norma jurídica, la ventaja ha de ser significativa, para que se configure este acto competencia desleal, es necesario verificar la infracción de una norma de aquellas que regulan la concurrencia y adicionalmente, se debe establecer que gracias a esa violación, la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significación en el mercado.
Este último aspecto que he señalado es muy importante, pues es lo que hace que la infracción de una norma sea de interés para la ley de competencia desleal, es el hecho de que ese infracción genere una ventaja competitiva también para el infractor; de lo contrario, la sola infracción de una norma de interés, pues seguramente, debería ser de interés para otro tipo de autoridad distinta a la Superintendencia de industria y Comercio, otro tipo de legislación distinta a la de competencia desleal, pero no para nosotros.
Entonces, de acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, la demandante mencionó que las demandadas violaron las siguientes normas: Decisión 351, Ley 23, Ley 44 de 1993, Ley 1493 de 2011, Ley 1801 de 2016, Ley 1915 de 2018, Decreto 3942 de 2010, Decreto 1076 de 2015; allí se mencionan varias circulares de Dirección Nacional de Derechos de Autor y también en el manual derecho de autor para alcaldías y gobernaciones.
Pasemos entonces a analizar, si se ha configurado o no la violación de estas normas, pues es el primer paso para determinar si se ha incurrido en el acto de competencia desleal configurado en el artículo 18° de la Ley 256. Salgo primero a mencionar que la administración de algunos de los derechos patrimoniales de autor corresponde a una actividad que en Colombia se encuentra especialmente regulada, de ahí, pues que encontremos nosotros diversas normas que establecen múltiples reglas asociadas a este tipo de asociaciones y de servicios de recaudo de estos derechos patrimoniales de autor.
Al respecto entonces tenemos el Decreto 3942 de 2010, que es una de las mencionadas por parte demandante en donde su artículo 1 dispone: “Artículo 1, gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos, los titulares del derecho de autor o de derechos conexos, podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales conforme a los artículos 4° de la Ley 23 1982 y 10° de la Ley 44 de 1993, se entiende por la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en la representación de una pluralidad de sus titulares para ejercer frente a tercero los derechos exclusivos o de remuneración que sus afiliados correspondan con ocasión del uso de su repertorio; a los efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizada por la Administración Especial de Dirección Nacional Derechos de Autor y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43° de la Decisión Andina 351 en 1993. Para tal efecto deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45° de la Decisión Andina 359 de 1993, en el capítulo 3 de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. La gestión individual será la que realice el propio titular del derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva”; parágrafo: “La Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros determinados usos de los repertorios que administran, si necesidad especificar. Cuando un titular de derechos de autor o derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de su utilización”.
A los fines de los señalados en los artículos 160° y 162° de la Ley 23 de 1982, y 2° literal C de la Ley 232 de 1995; las autoridades administrativas sobre exigirán y aceptaran autorizaciones y comprobantes de pagos expedidos por personas diferentes a las Sociedad de Gestión Colectiva Derecho de Autor o derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o con fonogramas que administra dicha persona y se acredite que la misma la titular o representante tales obras o prestaciones.
De lo anterior entonces, podemos extraer una primera conclusión; y es que pese a que existe una libertad de los titulares de las obras para escoger la forma en la cual desean administrar el recaudo de la reproducción de las mismas, lo cierto es que existen unos requisitos indispensables que son de indispensable cumplimiento por todos aquellos que pretendan ejercer esta actividad. Ahora bien, en este contexto se extrae que entonces existen dos tipos de gestión de derechos patrimoniales, está la gestión individual y está la gestión colectiva; en cuanto a la gestión individual, se requiere que se especifique en el contrato cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo; y en cuanto a la gestión colectiva, podemos observar nosotros que existe un gran número de requisitos, se debe contar con una sociedad sin ánimo de lucro, con personería jurídica y estar autorizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, esta Dirección Nacional de Derecho de Autor ejerce un control y vigilancia sobre esta sociedad de gestión colectiva. Adicionalmente, deben cumplir con los requisitos de la Decisión Andina 35 del 93, que indica lo siguiente:
“Que las mismas tengan como objeto social la gestión de derecho de autor o de los derechos conexos, que se obliguen a aceptar la administración del derecho de autor o derechos conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines, que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado a las decisiones de la entidad, que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones, o ejecuciones artísticas o con fonogramas según sea el caso.
Que los datos proporcionados y de la información obtenía, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución, que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance General, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representa, que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que pudieran interesar al ejercicio de sus derechos; que se obligue, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudada no se destine a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de la administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos estos gastos; que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva, del mismo género, del país o del extranjero que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellos, que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los países miembros”.
Ahora bien, es clave para este despacho, y pues como lo mencioné anteriormente, que SAYCO en una sociedad de gestión colectiva, no sólo pues por lo indicado en el escrito de demanda, sino también por las declaraciones dadas por su representante legal en el interrogatorio de parte en donde indicó con claridad la gestión que realiza SAYCO sobre los derechos de autor de los autores que se encuentran vinculados a esta sociedad.
En lo que respecta a la parte demanda, se encuentra que dichas sociedades han infringido las reglas normas de gestión de los derechos patrimoniales de autor y conexos, al realizar el recaudo de los mismos sin cumplir con los requisitos necesarios para poder hacerlo; para explicarlo debemos comenzar por indicar que se encuentra probado que las accionadas realizan un recaudó por concepto de derechos de autor; pues así quedo evidenciado en este proceso con las declaraciones de parte de la demandante, las cuales serán tenidas como ciertas y el material probatorio obrante en el expediente, correspondiente a los comprobantes de pago a compensación de derechos de autor expedidos por las demandas a favor de algunos empresarios para la realización de algunos eventos.
Voy a mencionar los eventos que se relacionaron en el escrito de demanda: se encuentra entonces, el comprobante de pago compensación de derechos de autor número 1471 entregado a Fama Producción del Pacífico S.A.S., concierto Ana Gabriel, código 312677 Fabio Andrés Grisales Ibagué es el empresario, eso se encuentra en el folio 140 del consecutivo C; está también el comprobante de pago a compensación de derecho de autor número 483 Vivi Production código 00626311229 representante legal Luz Restrepo Gómez, esto fue en Cartago y se en folio 154 del consecutivo cero; existe también un comprobante, dice homenaje a las madres Ibagué del 20 de mayo, estos documentos traen un documento de la Alcaldía de Ibagué que está la solicitud para la aprobación de eventos de fecha 27 de abril de 2018, solicitante Carlos Rafael Bejarano , para llevar el evento en el coliseo Popentol el 20 de mayo.
Está también el comprobante de pago a compensación de derechos de autor número 700 evento homenaje a las madres, fundación Giraldo Vargas, esto fue en Ibagué, esto bajo el consecutivo cero folio 187; tenemos también el comprobante de pago a compensación derecho de autor, concierto Silvestre Dangond, Fundación Gran Colombia es el empresario en Carmen de Apicalá, Tolima, y éste se encuentra en el folio 225 del consecutivo cero; está el comprobante de pago a compensación derecho de autor, concierto Sebastián Yatra, Juan Manuel Montenegro, esto fue en Ibagué y se encuentra en el folio 256 del consecutivo cero; está el comprobante de pago a compensación de derechos de autor, los Tigres del Norte empresaria Aura María Torres Bermúdez, esto fue en Pereira, consecutivos cero folio 264.
Está también el comprobante de pago a compensación de derecho de autor, numero 0898, el evento es correspondiente a Ricardo Arjona en concierto, de empresario Fabio Andrés González Barreiro en Pereira; tenemos también el comprobante a compensación de derecho de autor numero 1061 Alex Campo en concierto, Yeison Rojas es el empresario en Ibagué, es esta en folio 1296 del consecutivo cero; está también el comprobante de pago a compensación de derechos de autor número 1070, Asociación Proendes Pereira, el empresario Pablo Andrés Grisales y se evidencia que es valido del 18 de agosto de 2017 al 19 de agosto de 2017; está el comprobante de pago a compensación de derechos de autor número 831 Fundación Social Ambiental Eco vida feria empresarial, empresaria Luz Estefani Pulgarín en Pereira, folio 309; y tenemos el comprobante de pago a compensación de derecho de autor número 1356 Yeison Ramiro Rojas, concierto luz y sal componky y ese se encontraba bajo el folio 317 del consecutivo cero del expediente digital.
Aquí es muy importante aclarar que, en el presente proceso, pues también se logró comprobar que es, como lo mencioné anteriormente, SAYCO es la única sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos en Colombia, que representa a los artistas que se encuentran o que realizaron sus presentaciones o las presentaciones anteriormente mencionadas.
Teniendo como base entonces, el contenido del artículo 1° del Decreto 3942 de 2010, se tiene que las demandas realizan sus actividades comerciales sin cumplir lo dispuesto en la norma, en relación a gestores individuales como colectivos de los derechos de autor y conexos, pues no cumple con ninguno de los requisitos, ni para hacer un gestor individual ni tampoco un gesto colectivo.
En tal sentido entonces, resulta claro sobre la base de las pruebas aportadas, que las accionadas han realizado cobros por pagos a derechos de autor, correspondientes a una ejecuciones públicas de unas obras artísticas; no se trata de un simple cobro, pues con este los empresarios han acreditado ante las alcaldías municipales el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1° del Decreto 3942 que leí anteriormente; esta norma indica que las autoridades administrativas, solo exigirán y aceptaran autorizaciones y comprobantes de pagos expedidos por personas diferentes a las sociedades gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dichas personas y se acredite que la misma sea titular o representante de titular de tales obras o prestaciones; sin que ello sea cierto, pues esas regalías, ese recaudó que se realizó, ese reconocimiento económico no se le informó ni tampoco se le entrego, puso de presente a SAYCO ni a los artistas que se han presentado en los diferentes eventos.
De esta manera, pues se evidencia que las demandadas, se lucran del dinero que los empresarios pagan para acreditar el requisito impuesto en la norma mencionada, frente a las autoridades administrativas; en este caso son alcaldías.
Así las cosas, teniendo claridad sobre la gestión que realizan las demandadas, corresponde que esto se analice, si, con más profundidad, si se ha violado o no las nuevas que fueron mencionas en la demanda.
Ya me pronuncié sobre lo relacionado con la Decisión 351 de 1993, tenemos también que la parte demandante mencionó en el Ley 44 de 1993, específicamente el articulo 13° que señala “Son atribuciones de la sociedad de gestión colectiva derecho de autor y derechos conexos, 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coactuar personalmente con los representantes de su asociación en las gestiones que estos lleven a cabo y que los afecten; 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprometidos en los derechos que administra y la remuneración correspondiente y, otorgar esas autorizaciones en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley; 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que le corresponde, cuando estos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones; 4. Recaudar y distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan, para el ejercicio de esta atribución, las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas; 5. Contar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular; 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; 7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de esta en juicio en su nombre; 8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional; 9. Las demás que la Ley y los Estatutos autoricen”.
Tenemos también que se puso de presente la Ley 1493 de 2011, específicamente el artículo 17° que indica: “Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos, a ser acreditados para cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán acreditar para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos; 2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal, de que trata el artículo 8 de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente; 3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10, parágrafo 1, el organizador productor de un espectáculo público de las artes escénicas, deberá registrar y acreditar los requisitos de qué trata este artículo, con un mínimo de menos de 15 días de antelación a la realización del mismo, parágrafo 2, la autoridad competente contará con un término de 20 días calendario para expedir o negar el permiso, si se hubiera acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicara el silencio administrativo positivo y se entenderá conseguido el permiso para la realización del espectáculo público”.
Artículo 22°, pago de derechos de autor, declaraciones de contribución parafiscal y garantías, “Los responsables de los escenarios habilitados, deberán solicitar a los productores permaneces u ocasionales, las constancias del pago de los derechos de autor cuando hubiere lugar a ellos, cuando se trate de productores permanentes, les exigirán copia del registro con tal condición y la última declaración bimestral de la contribución parafiscal, cuando se trate productores ocasionales, les exigirán la prueba de la constitución de las garantías o pólizas”.
Decreto 3942 artículo 1°, habla también de la gestión de derechos patrimoniales, de autor y conexos, y aquí pues, hace referencia lo relativo al artículo 4° de la Ley 2382 y el artículo 10° de la Ley 44 del 93.
Decreto 1258 de 2012 articulo 31° “Autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derechos de autor. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17° y 22° de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derechos de autor, deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que represente; la autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados, cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por el gestor individual que serán ejecutados en el espectáculo público y se acredite que él mismo es titular o representante de tales obras o prestación”.
Decreto 1066 de 2015 capitulo, sociedades de gestión colectiva o de derechos conexos y la entidad recaudatoria. Artículo 2.6.1.2.1, gestión de derechos patrimoniales y de autor y conexos. Aquí También nuevamente, pues se refiere a lo correspondiente al artículo 4° de la Ley 23 y el artículo 10° de la Ley 44 del 93.
Estas normas, pues, en resumen, establecen fundamentalmente lo correspondiente a la regulación de las sociedades de gestión colectiva, la gestión individual y los requisitos que se deben acreditar para la reproducción pública de obras en eventos. Respecto pues a este estudio que estamos haciendo de violación de normas, específicamente, pues de la parte demanda, este despacho considera que no es procedente estudiar lo correspondiente a la Ley 1493 de 2011, toda vez que habla de los requisitos específicos para productores de espectáculos públicos, mas no para las asociaciones de gestión colectiva o también quienes realizan la gestión individual de derecho de autor. Sin embargo, pues se entiende, que allí se contienen los requisitos que debe tener esa solicitud para el correspondiente evento que se va a realizar.
Teniendo en cuenta el alcance de estas normas, es posible concluir lo siguiente: las demandas tal como se ha mencionado en el transcurso de esta diligencia, no cumplen con los presupuestos legales para ser consideras gestoras individuales y colectivas de los derechos de autor y derechos conexos, pues no se evidencia, que en los comprobantes se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra; y tampoco se acredita ser titular o representante las obras o prestaciones junto con el respectivo contrato.
Lo mismo sucede con la gestión colectiva, pues no se demostró que cumplan con los requisitos legales para ser consideradas como esas sociedades que tienen permitida la gestión colectiva de los derechos de autor.
Con todo lo dicho entonces, queda demostrado el primer elemento que exige el artículo 18° de la Ley 256 del 1996, esto es, que existe la violación de una norma, por lo que solamente haría falta analizar, si a partir de la violación de esas normas, las demandas obtuvieron una ventaja competitiva significativa. Además de la violación de las normas mencionadas, también aparece claro que las accionadas obtuvieron una ventaja competición significativa con ocasión a esta violación.
En efecto, pues el recaudo de los derechos de autor y conexos, cuenta con una regulación especial a la que las demandadas no dieron cumplimiento, decidiendo no someterse a estas. Este actuar le ha permitido reales a los mismos cobros o recaudos que por derechos de autor, realizan la sociedad es que sí están legalmente habilitadas, como es en este caso SAYCO; pero sin el obstáculo de tener que cumplir con las normas que regulan ese aspecto, como se menciona anteriormente, pues no cuenta con la autorización del titular de la obra y recaudan el dinero sin reconocer compensación económica alguna al mismo.
Incluso se tiene también bajo el folio 243 de consecutivo cero, un derecho de petición Silvestre Francisco Dangond Corrales, en la que se indica que, las demandadas no están autorizadas a realizar el recaudo por sus derecho de autor y que adicionalmente no recibió pago alguno por el uso de estas obras; es decir, que las demandadas han podido llevar a cabo el ejercicio competitivo de una manera más libre, que quienes realizan los cobros en condiciones sometidos a la ley, como se mencionó anteriormente, pues SAYCO tiene una regulación o este cobro por la gestión colectiva que realizan este caso, SAYCO tiene una regulación especial a la cuál debe regirse y deben también cumplir con los reglamentos establecidos.
Esta ventaja además ha sido significativa, si tenemos en cuenta que se ha aprovechado, pues, el cumplimiento legal para tener acceso al mismo mercado que tiene SAYCO, desarrollando una actividad comercial y regular igual a la de la demandante, solo que al hacerlo con violación a las normas, no están sujetas a las mismas y lo hace de una manera más libre.
Es importante resaltar que ese tipo de cobros, se encuentran regulados en diferentes normas, como se expuso anteriormente, por lo que es evidente, que quien omite cumplir esa regulación se ve beneficiado de la manera significativa al competir en condiciones más favorables, que no pueden ser igualas por quienes si cumplen la norma; con esto, quedan cumplidos los dos requisitos necesarios para la configuración del acto desleal de violación de normas, contenido en el artículo 18° de la Ley 256 de 1996.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Pasemos entonces a hablar ahora del acto de desviación de la clientela. Según el artículo 8° de la Ley 256 del 96 “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto, desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”.
Esta norma reprocha las conductas que sean al menos potenciales para desviar clientela; sin embargo, pues la sola desviación de la clientela no es lo que reprocha la Ley 256 de 1996, pues la obtención del cliente, es parte del ejercicio competitivo y esto es lo que se quiere también en un ambiente de comercio; entonces que exista esas competencias, que los usuarios, los consumidores tengamos la opción de escoger entre uno y otro empresario, y poder también acudir al uno o al otro.
Que se reprocha entonces en el artículo 8° de la Ley de competencia desleal, “se reprocha la obtención o la búsqueda de clientela, mediante conductas que son contrarias a la buena fe objetiva, que es exigible a todos los participantes y mercados”. En este caso, es posible afirmar que se ha configurado este acto de desviación de la clientela, puesto que el comportamiento de las dos sociedades demandadas es potencialmente apto para obtener clientela de manera desleal, en tanto realiza un cobro por derechos de autor que se lleva a cabo contrariando la buena fe exigible a los empresarios; esa falta de buena fe se completa en el hecho, de que el comportamiento de las demandadas se ha ejecutado afectando el derecho a concurrir de quienes han cumplido con todos los requisitos legales; y adicionalmente, se aprecia que, como quedó demostrado en este proceso, SAYCO es la única que podía realizar el cobro de los derechos patrimoniales de autor de los artistas que se presentarán en los eventos mencionados; esto es un comportamiento por parte de las demandas que resulta contrario a la buena fe objetiva.
[ACTOS DE ENGAÑO Y DESCREDITO]
Aclarado esto, continúa entonces con los actos de engaño y descredito. De conformidad con el artículo 11° de la Ley 256 de 1996 “Se considera desleal toda conducta que tengan por objeto o como efecto, inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno; se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tengan lugar, sea susceptible inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como los de la naturaleza, el modo de fabricación, las característica, el empleo, la cantidad de los productos”.
Según lo expuesto en el presente proceso, este despacho evidencia que, efectivamente se indujo a error a los destinatarios de los documentos que han sido expedidos por las demandadas, haciéndoles creer la validez del pago para acreditar el cumplimiento correspondiente al recaudo de derecho de autor, así como también, pues se puede evidenciar que pues la parte demanda nombra una cantidad de normal, que incluso puede conllevar a pensar que se trata de una sociedad de gestión colectiva. Esto también lo manifestó la parte demandante, omitiendo en todo caso, y como se mención anteriormente cuando se estudió el acto de violación de normas, que la parte demandada omite, el repertorio de las obras y de los documentos que acreditan ser los autorizados por los artistas o sus representantes.
Aquí también a parte demandante, precisó que, engañaron tanto a los usuarios de las obras como a las autoridades destinatarias, teniendo cuenta sus hechos, que fueron expuestos en la demanda y también lo declarado por la demandante y los testigos en sus interrogatorios, circunstancias éstas que no fueron controvertidas por las demandadas, es posible tener por hecho, que efectivamente, se configuró el acto desleal de engaño, pues es claro, que las demandada recaudaron del público consumidor el pago de unas regalías por concepto de unos derechos de autor, con la finalidad de que se acreditara este pago o este requisito ante las autoridades municipales sin estar autorizadas para este efecto.
Es tal el engaño, que no sólo se realizó el recaudo de esos dineros, sino que también, se otorgó la autorización para llevar a cabo los eventos, y adicionalmente, los mismos no solamente fueron autorizados, sino que se realizaron tal como se indicó previamente y como también podemos ver en la demanda, en los vídeos que acompaña también la demanda; así como también se puede evidenciar, con las planillas de ejecución pública de espectáculos públicos, que pues los recaudadores de cada una de las zonas pudieron obtener de cada uno de los eventos.
Adicionalmente los mismos comprobantes de pago por compensación de derechos autor que expide la parte demanda, se incluye un texto en el que se pone de presente la siguiente norma: artículo 2° literal c de la Ley 252 de 1995, ese artículo dispone “no obstante en lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio, que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguiente requisitos: literal C, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pagos expedido por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias”; pues en este artículo efectivamente se está indicando que se requiere un comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente reconocía, y al ser este un comprobante de pago, hace creer al empresario que las sociedades demandas están legalmente autorizadas para tal efecto y reconocidas.
También se encuentran inscritos los artículos 158° y 159° de la Ley de 23 de 1982, estos artículos disponen lo siguiente: artículo 158° “La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radio difusión de obra musical, con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y necesariamente autorizada por el titular del derecho o su representante”; artículo 159 “para los efectos de la presente ley, se considerarán ejecuciones públicas, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, y en fin, donde quiera que si interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”
Una vez más, pues aquí se evidencia que se está indicando que esta ejecución pública debe ser autorizada por el titular del derecho y su representante; esto se encuentra, cómo lo mencioné anteriormente, en los comprobantes de pago a compensación de derechos de autor.
También se indica el artículo 22° de la Ley 44 de 1993, ese artículo dispone “prescriben a los 10 años a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución en favor de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos, y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos; la prescripción de obras o representaciones no identificadas será de 3 años, contados a partir de la publicación del listado de obras o prestaciones no identificados en la página web de la sociedad de gestión colectiva. En caso de litigio, corresponderá a la sociedad de gestión colectiva, demostrar que hizo todo los razonable para identificar el autor o titular de la obra o prestación”.
Lo anterior, pues conlleva a una falsa creencia, con relación a que el pago que se está realizando o acreditando, cumple con los requisitos legales, pues allí mismo se expone lo dispuesto a normas de, como lo mencioné anteriormente, del recaudo y de autorización de los titulares, así como también de la sociedad de gestión colectiva.
Entonces en ese orden de ideas, se encuentra demostrado también que, la parte demandada incurrió en eel acto de engaño.
[ACTO DE DESCREDITO]
Continuó entonces con el acto de descredito. El artículo 12° señala lo siguiente “Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto, desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Para sustentar este acto, la parte demandante indicó en su demanda de siguiente: las demandadas califican de constreñimiento cualquier actuación por demás, legítima o exigencia de la demandante para el pago de los derechos cuya gestión le corresponde; las demandadas presentan fuera de contexto y de forma alterada, la resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya califica el actuar de la demandante de ilegalidad monopolísticas, sin que dicha expresión haya sido empleada por esta entidad y sin explicar el contexto de la investigación.
Así mismo, en comunicaciones afirmaron, recomendamos revisar la Resolución número 276 y 278 de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde le prohíbe a SAYCO, desarrollar la operatividad de siempre con manifiesto de únicas y exclusivas, y les atesta una sanción de 1.438 millones de pesos por su ilegalidad monopolística.
En cuanto a la primera manifestación, que se tiene en los comprobantes de pago de compensación a derechos de autor, se evidencia el siguiente texto: “alerta, señor usuario, permanezca atento a cualquier comunicado del poder judicial, AGENDAYCOL le representa si usted informa en los términos legales de respuesta al despacho citado, si no lo hace, el establecimiento pierde el derecho de ser representado y tendrá que buscar y pagar un asistente judicial particular, que le represente bajo sus costos y riesgo laboral, informe a tiempo si es constreñido”.
El descrédito, como lo expone la ley, debe estar dirigido a un tercero especificó, el cual debe estar determinado o pueda ser determinable, sobre esa acusación específica en la que se indica al usuario que de estar atenta a cualquier comunicado del poder judicial y que deberá informar a tiempo si es constreñido, no se puede individualizar al tercero en la forma como lo quiera hacer ver la parte demandante; pues no se indica con claridad a qué clase de comunicado del poder judicial se refiere, y el hecho de manifestar que informe a tiempo si es constreñido, tampoco conlleva a inferir que se trate de SAYCO, quien realice este acto delictivo. Por lo tanto, a partir de dicha manifestación, no puede concluirse que se incurre en el acto desleal alegado.
Ahora, en cuanto a la segunda manifestación de la demandante, correspondiente a la adulteración, modificación o manipulación de la resolución expedida por esta entidad, así como los diferentes comunicados escritos y verbales emitidos por las demandantes, tenemos los siguientes: está el comunicado en el que se evidencia, pues que está dado o expedido por las demandadas, en donde se indica “señor usuario de propiedad intelectual y derechos de autor, las sociedades de derecho privado no son únicas ni exclusivas, República de Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 76278 de 2016, radicado 11150226”; y allí en la parte resolutiva, pues se indican aspectos como: 1. Declarar que la Asociación de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, identificada, pues ahí se indica el NIT, viola el régimen de la libre competencia, por haber actuado en contravención de los numerales 3 y 6 del artículo 50° del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente resolución.
Y aquí, pues se puede evidenciar que los que manifiesta la parte demandante como violatorio o como se incurrió en la modificación es lo correspondiente al artículo 3°, que dispone: “ordenar a la Asociación de Autores y Compositores SAYCO que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución, haga los ajustes correspondientes de sus autorizaciones de publicar y reglamentar”, así como “Artículo 3, ordenar a la Asociación de Autores y Compositores SAYCO, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta resolución, haga los ajustes correspondientes tanto en su administración política y reglamentos, así como en otro aspecto necesario, a fin de asegurar la posibilidad efectiva para que cualquier titular del derecho de autor, en modalidad distinta a la gestión colectiva o de manera individual, pueda gestionar sus derechos patrimoniales y de comunicación pública de su propiedad intelectual”. Según la parte demandante el texto original en este artículo indica lo siguiente: “Artículo 3. Ordenar a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución, haga los ajustes correspondientes tanto en sus contratos, administración, políticas y reglamentos, así como en cualquier otro aspecto necesario, a fin de asegurar la posibilidad efectiva de que cualquier titular de derechos de autor, pueda gestionar sus derechos patrimoniales y sus correspondientes modalidades, de maneras diferentes de la gestión colectiva, en los términos establecidos en la parte motiva de esta resolución. Dicha circunstancia deberá ser acredita a esta entidad dentro del término de cinco días siguientes al vencimiento del plazo, para cumplir la presente orden”.
Lo que se evidencia, es que si bien la parte demandada, pues se puede observar que ha modificado apartes de la resolución proferida por esta entidad; no se evidencia pues como la forma de dicha modificación, desacredite la actividad de la demandante; además, que este despacho, pues no cuenta con la resolución expedida por las Superintendencia de industria y Comercio para poder analizar de fondo, si lo alterado corresponde o no con la realidad, pues sólo se tiene la parte resolutiva; por lo que no puede afirmarse que las manifestaciones de la parte demandada sean incorrectas o falsas, o se esté omitiendo algún tipo de información; acá lo que se ve es que hay una falsedad, si es del caso, en un documento público, que no es competencia de este despacho
Finalmente, en cuanto al artículo 7° de la Ley de competencia desleal, que habla de la prohibición general, se indica lo siguiente: “quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones, el principio de la buenas fe comercial; se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien, cuando este encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencia del mercado”.
La demandante argumentó lo siguiente: “Las demandadas se han valido de comportamientos cuestionables contrarios al principio de buena fe, presentándose en el mercado como si se trataran de sociedades equivalentes a la demandante, cuando no es así, efectuando cobros por obras respecto de las cuales no ostentan la titularidad de los derechos patrimoniales y no son representantes de su titular; las demandadas expiden documentos para que quienes han sido engañadas por ellas, acrediten el supuesto pago de derecho de autor, empleado igualmente expresiones incorrectas”.
Es así, como pues se tiene que si bien, la cláusula de competencia desleal tiene como función el ser un principio informador, un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, pues es una verdadera norma a partir de la cual, se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse en los artículos del 8° al 19° de la Ley de competencia desleal; circunstancia de la que se derivan dos consecuencias: en primer lugar, que la vocación del artículo 7°, pues que fue leído anteriormente, no resulta viable cuando la conducta se encuentra en otro tipo desleal; y en segundo lugar, que el contenido de la cláusula general, no es procedente incorporar conductas específicas enmarcadas en los tipos desleales que han sido definidos por la Ley de competencia desleal, pero pues presupuestos facticos no pudieron ser probados.
En este punto lo que podemos evidenciar, es que el sustento o esa solicitud no ofreció ninguna argumentación relacionada con algún comportamiento reprochable, distinto a los ya señalados en acusaciones anteriores, acerca a los actos de competencia desleal que fueron analizadas; razón por la cual, pues nos resulta procedente ser reiterativos y estudiar de nuevo un acusación formulada, de lo cual ya se evidenció, que sí existieron unos actos de competencia desleal, que están encausados específicamente en unos artículos de la ley, más no en la cláusula general. Es así, como pues no se accederá tampoco a este acto de competencia desleal.
En conclusión, en la parte resolutiva de esta sentencia declararé la comisión de los actos de competencia desleal de violación de normas, desviación de la clientela y engaño; también, acogeré algunas de las pretensiones formuladas, con las siguientes precisiones: no voy a coger lo solicitado en los literales A, C, E, F, G y H de la pretensión número 2 del escrito de la demanda, por las siguientes razones:
Literal A, se ordene a las demandadas a efectuar una publicación en un diario de amplia circulación nacional, en el que rectifiquen toda la información falsa, imprecisa o impertinente, que mi representada hubiera efectuado.
literal C, se prohíba a las demandadas de forma inmediata, a retirar de sus documentos, recibos y constancias de pago, las expresiones a las que se ha hecho referencia en los hechos de esta demanda; esas pretensiones van relacionada directamente con el acto de descrédito, el cual no prosperó en esta demanda, y por lo tanto no se va a acceder a esta solicitud de pretensiones, como pues lo he mencionado. Adicionalmente, pues se precisa también que la pretensión contenía en el literal C, es contradictoria, pues se solicita que se le prohíba a las demandas retirar las expresiones que se mencionan en la demanda, sin especificar, pues a cuales expresiones hace referencia, y adicionalmente, el requerimiento va encaminado a una prohibición, que contrariaría lo expuesto por la demandante en su demanda, y pues lo que se está, incluso, evidenciado en el presente proceso; porque allí lo que se pretende, en esa pretensión dándole lectura, es que se prohíba retirar las expresiones a las que se han hecho referencia, es decir, a las que pues de las cuales se duele incluso la parte demandante en su escrito de demanda
Literal E, señala la parte demandante, se ordena a las demandadas, ajustar sus documentos a las exigencias legales, obligándolas a incluir en ellas el listado del repertorio y la prueba de la representación de los titulares de las obras. Esta pretensión pues escapa también de lo establecido en el artículo 20° de la Ley 256 de 1996, pues allí se indica que ese tipo de acción va encaminada a la declaración de la ilegalidad de los actos y su consecuencia es remover los efectos, más lo que la demandada se encuentra solicitando en este punto, que corresponde a un ajuste de documentos.
Literal F, en cuanto al literal F se solicitó, se envió una comunicación a todas las alcaldías del país, aclarando que las demandadas sólo podrán expedir constancia de pago de los derechos de autor, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, esto es incluyendo el listado o repertorio y acreditando ser los titulares de las obras o representantes de ellos.
Literal G, se ordena a las demandas a incluir en sus textos, una leyenda que indique que como lo dispone la sentencia C-833 de 2007, no son equivalentes o iguales a una sociedad de gestión colectiva y que sólo se encuentran facultadas para realizar la gestión o recaudo de las obras del listado que se indica expresamente en el documento y respecto de las cuales acrediten ser titulares o representantes de los titulares. En primer lugar, pues en cuanto a la pretensión F, esta no es clara, la demandante no es clara en indicar quién debe remitir ese documento, simplemente señala que se envíe una comunicación a todas las alcaldías, no se sabe a cargo de quien. En relación con el literal G, no se puede ordenar a las demandadas el cumplimiento de requisitos que no están en la norma, pues esos requisitos, según las normas que se mencionaron, fueron violadas, no se evidenciaron. Adicionalmente, pues como se indicó, no se parte lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de competencia desleal.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Ahora, solo me queda pronunciarme sobre la indemnización de perjuicios, que se ha solicitado con el escrito de demanda.
Las conductas desleales realizadas por parte de las demandadas, contrariando los actos desleales concedidos en esta sentencia, pues se puede evidenciar, que generaron que las utilidades reportadas por la pasiva, por los cobros no autorizados, pues fueran ingresos que la demandante dejo de percibir efectivamente, de tal suerte que la acreditación de lucro cesante alusivo a las sumas que el afectado dejo de percibir como consecuencia a la conducta dañosa se encuentra en ese punto, superado.
Así las cosas, pues con el propósito de cuantificar el valor del daño a la actora, se tomará como soporte para calcular el monto de la indemnización, el valor que esta hubiera cobrado por los doce eventos objeto de la presente demanda, es decir, la suma de cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos (451.546.472), y que se encuentran soportadas también en el dictamen pericial, que no objeto de contradicción y, pues tampoco el juramento estimatorio fue objetado por la parte demandada.
Ahora, en cuanto al daño emergente, se tiene que el fundamento que trae la demandante, corresponde a los casos en que incurrió en la defensa de sus intereses jurídicos, esos valores no serán concedidos por las siguientes razones: Si bien, se trae un dictamen pericial, con el que se respalda la pretensión, en el mismo se expone que SAYCO, durante el año 2018 suscribió 11 contratos con asesores expertos en comunicaciones, dirigidos al área del mercadeo y publicidad para la divulgación, a través de medios de comunicación y redes sociales, de los servicios de la organización y para el fortalecimiento público de su imagen corporativa, afectados con las actividades ilegitimas de los gestores individuales.
Aquí en este punto, en este primer punto que señala el dictamen pericial, pues no se especifica, en ese momento, cuáles gestores individuales. Lo mismo, pues sucede con los contratos suscritos con abogados expertos, pues nos indica con precisión lo correspondiente a los gestores individuales; así sea además, que se precisa que en los procesos jurídicos desarrollados por SAYCO, se han identificado la existencia y permanencia de 3 gestores: ANAICOL, ANGEDAYCOL y DINALO; lo anterior, corresponde a también si es del caso, a las costas y gastos del proceso, los cuales no obtener un doble pago, tanto por perjuicios como en las agencias en derecho que se deben reconocer.
No se allegaron los contratos, de los que habla el perito en su dictamen pericial y las tablas, pues no refieren a los perjuicios directamente ocasionados por las demandadas, en este proceso, tenemos: contrato número 1512 Guillermo Antonio Barreto Bastidas, señala, obliga a prestar sus servicios profesionales en el área comunicación para el caribe. Contrato 1520 Karim Escalona Gil, se obliga a asesorar a SAYCO entre procesos de búsqueda a través de los medios de comunicación y redes sociales, el mejoramiento, aceptación y liderazgo antes sus socios y de opinión pública. Contrato 1538 Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, el contratista, quien es beneficiario de una sesión del espacio radial en la emisora Olímpica Estéreo de la ciudad de Valledupar, adelantará la prestación o difusión, cuñas o publicidad radial, alusivas a la obligación de los beneficios legales de declarar y pagar a SAYCO, los derechos de autor que le compete a todos los contribuyentes en beneficio de los compositores de música agremiados, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO. Contrato No 1547 Emilce Barriga Ramírez, se obliga a realizar acciones publicitarias en pro del pago de los derechos de autor en el festival de la leyenda vallenata y adelantar actividades que tiendan a enaltecer el trabajo que viene realizando la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO. Contrato 1557 Dani Sánchez Perpiñán, se obliga a prestar sus servicios profesionales, tendiente al manejo de las comunicaciones externas, para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad y clientes internos. Contrato 1560 Ramón Alberto Soto Lozada, profesionales tendiente al manejo de las relaciones públicas y privadas, para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad, clientes internos y entidades estatales. Contrato 1640 Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, el contratista quien es beneficiario de una sesión del espacio radial de la emisora Olímpica Estéreo de la ciudad de Valledupar, adelantará la presentación o difusión, cuñas o publicidad radial, alusivas a la obligación y los beneficios legales de declarar y pagar a SAYCO, los derechos de autor que le competen, a todos los contribuyentes en beneficio de los compositores de música agremiados a la Sociedad de Autores y Compositores. Contrato 1654 Claudia Teresa Villarreal García, se obliga a prestar sus servicios profesionales, tendiente al manejo de relaciones públicas y privadas para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad, clientes internos y entidades estatales.
Contrato 1412 Guillermo Antonio Barreto Vásquez, se obliga a prestar sus servicios profesionales en el área de comunicación para el caribe. Contrato 1520 Karim de Jesús Escalona Gil, se obliga asesorar a SAYCO dentro del proceso de búsqueda a través de los medios de comunicación y redes sociales, el mejoramiento, aceptación y liderazgo ante sus socios y opinión pública. Contrato 1538 Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, el contratista, quien es beneficiario de una sección del espacio radial en la emisora Olímpica Estéreo de la ciudad de Valledupar, adelantará la presentación o difusión, cuñas o publicidad radial, alusivas a la obligación y los beneficios legales de declarar y pagar SAYCO los derechos de autor que le compete, a todos los contribuyentes en beneficio de los compositores de música agremiados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO.
Contrato 1547 Emilce Barriga Ramírez, se obliga a realizar acciones publicitarias en pro del pago de derechos de autor en el festival de la leyenda vallenata y adelantar actividades que tienden a enaltecer el trabajo que viene realizando la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO. Contrato 1547 Dani Sánchez Perpiñán, se obliga a prestar sus servicios profesionales, tendiente al manejo de las comunicaciones externas, para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad y clientes internos. Contrato 1560 Ramón Alberto Soto Losada, profesionales tendientes al manejo de las relaciones públicas y privadas, para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad, clientes interno y entidades estatales. .
Contrato 1640 Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, el contratista, quienes beneficiario de una sección del espacio radial en la emisora Olímpica Estéreo de la ciudad de Valledupar, adelantará la presentación o difusión, cuñas o publicidad radial, alusivas a la obligación y los beneficios legales de declarar y pagar SAYCO, los derechos de autor que le compete, a todos los contribuyentes en beneficio de los compositores de música agremiados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO. Contrato 1644 Claudia Teresa Villarreal García, se obliga a prestar sus servicios profesionales, tendiente al manejo de relaciones públicas y privadas para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad, clientes internos y entidades estatales. Contrato 1668 Ramón Alberto Soto Losada, se obliga a prestar los servicios profesionales tendientes al manejo de las relaciones públicas y privadas, para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad, clientes interno y entidades estatales. José Manuel Herrera Villa contrato 1669, se obliga a pensar los servicios profesionales para mejoramiento la imagen de la sociedad a través de diarios o medios de comunicación. Contrato 1676 Dani Sánchez Perpiñán, se obliga a prestar sus servicios profesionales, tendientes al manejo de las comunicaciones externas, para el mejoramiento de la imagen y posicionamiento de la sociedad ante la opinión pública, miembros de la sociedad y clientes internos.
Es así, pues como lo mencioné anteriormente, esos contratos no conllevan necesariamente a que se vea, se aclare para este despacho, lo correspondiente a el perjuicio solicitado por la parte demandante, en como lo mencioné anteriormente, tienen relación al daño emergente, pues no es claro para este despacho específicamente en estos eventos, en este caso, los gastos en los que tuvo que ocurrir; se ve algo más a nivel general, si bien en el dictamen pericial se hablaban de unos porcentajes, pues también vemos que son contratos en los que, pues se acude a diferente publicidad de SAYCO , a diferentes manifestaciones para que se paguen sus derechos de autor, pero en ningún lado se evidencia específicamente, que vayan relacionados con la vulneración o con el acaecimiento de conductas de competencia desleal. Entonces en ese orden de ideas y por esas razones el despacho no va a acceder a los perjuicios solicitados como daño emergente en la demanda.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, pues en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365° y 366° del Código General del proceso, este despacho fijará las agencias en derechos correspondientes a la primera instancia del proceso, a cargo de la parte demanda. Para eso se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante del acuerdo PSAA1610554, específicamente se dará aplicación al artículo 5° numeral 1, que se refiere a los procesos declarativos tramitados en primera instancia.
De acuerdo con dicha norma, en los procesos que carezcan de cuantía, se fijan agencias entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, se reconocerá a favor de la demandante el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en esa medida las agencias de derecho ascienden a la suma de 5 millones de pesos.
Es así, como el mérito el expuesto, la Coordinadora del Grupo de Trabajo en Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoría de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que las sociedades: la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL, incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, contemplado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996; de engaño contemplado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 y de violación de normas, contenido en el artículo 18° de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana ANAICOL y la Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL, publicar en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, un aviso en el que se indique que, han cobrado regalías correspondientes a los derechos de autor de las obras cuya gestión le ha sido encomendada a SAYCO y no a ellos, por lo que dichos pagos no cumplen con el requisito de cumplimiento de pago derecho de autor. Esta orden deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a partir de la ejecutoria la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL, qué previo a la expedición de cualquier comprobante de pago por derechos de autor, remita a la demandante, el listado de las canciones u obras que serán ejecutadas.
CUARTO: CONDENAR a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL, al pago de la suma de cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos (451.546.472), por concepto de perjuicios, tal como se informó en la parte motiva de la presente providencia, esta orden deberá cumplirse dentro de los 90 días siguientes a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL, para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho, la suma el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que deberán pagar las dos demandadas en partes iguales, distribuidas entre ellas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes