Fecha: 18/09/2018
Expediente No. 17-51833
Demandante: SEIKO EPSON CORPORATION
Demandado: EDIER DARÍO JAIMES BACCA, JOSÉ ALIRIO JAIMES CÁCERES, LUIS ÁNGEL BACCA OCAMPO, JAIRO JAIMEZ CÁCERES y LUIS ALEJANDRO BACCA RENGIFO
Funcionario: GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO
Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO: Muy bien señores, voy a proferir sentencia, superados los aspectos para dictar sentencia de fondo, comenzamos con el siguiente punto.
[LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA]
Sobre la legitimación en la causa por activa. En este caso sí está acreditado la legitimación de las partes en los términos del artículo 21 y 22 de la Ley de Competencia Desleal. En efecto, SEIKO EPSON CORPORATION demostró su participación en el mercado a través de una certificación de la señora Patricia Bermúdez por la compra de un producto a la empresa EPSON COLOMBIA LIMITADA obrante a folio 47 cuadernos 1, la cual tal como se afirma dentro de su escrito de la demanda, es filial del demandarte EPSON CORPORATION.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior se observa que sus intereses económicos podrían resultar afectados si se demuestra el sustento fáctico a las pretensiones, ya que sus ingresos podrían estar disminuidos por la pérdida de clientes trasladado hacia los demandados, de tal manera que estando legitimado SEIKO EPSON CORPORATION para la defensa de sus derechos, acudiendo a la acción de competencia desleal.
[OBJETO DEL LITIGIO]
Lo que vamos a hacer ahora en esta sentencia es analizar cada una de las conductas imputadas a los demandados, para lo cual se debe recordar que la fijación del litigio fue la siguiente. Teniendo en cuenta la fijación del litigio que fue en la audiencia pasada, según la cual la labor de este despacho, folio 22 cuaderno 2, fue determinar si las actuaciones de los demandados Edier Darío Jaimes Bacca, Jairo Jaimes Cáceres, José Alirio Jaimes Cáceres, Luis Ángel Bacca Ocampo, constituyeron o no los actos de competencia desleal de: (i) confusión, (ii) Explotación de la reputación ajena, (iii) Desviación de clientela, (iv) Engaño; (v) Imitación, y (vi) Violación de normas.
[CONFUSIÓN]
Bien, comencemos por el acto de confusión, que está previsto en el artículo 10, según el cual se considera desleal toda conducta que tenga, por objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, confusión con las prestaciones mercantiles o confusión con el establecimiento ajeno.
En este caso, lo primero que se observa es que ninguna de las pruebas da cuenta de una confusión efectiva, en criterio de este despacho no existen elementos probatorios que demuestren que clientes que adquirieron los productos de los demandados, pensando que se trataban de los productos de SEIKO EPSON CORPORATION, y que estos consumidores pensaran que entre estos existe algún tipo de vinculación económica.
En efecto dentro del escrito de la demanda, únicamente se señala que: “En los diferentes establecimientos de NEW PRINT es posible encontrar el producto original de EPSON en estantería, acompañado de producto falso de EPSON, y de marcas propias de Jaimes Bacca que resultan similarmente confundibles a las prestaciones de la línea de tintas marca EPSON” No obstante, de la anterior afirmación no se allegó prueba que efectivamente demostrara esta confusión bajo los parámetros que señala el artículo 8 de la Ley 256 del 1996.
Segundo punto sobre la confusión. Tampoco existen elementos de juicio para considerar que la concurrencia en el mercado de los productos comercializados por los demandados, y los productos que comercializa el demandante, pueda causar un riesgo de confusión. Pues más allá de que ambos vendan productos similares, lo cierto es que como lo muestra la fotografía, que obra a folio 8 y 9 del cuaderno 1, ambos productos se identifican con signos distintivos diferentes, el uno InjectInk, mientras que los del demandante con la marca EPSON.
Es importante señalar que, dentro del escrito de la demanda, folio 16 cuaderno 1, el demandante afirmo que: “Al realizarse el análisis preliminar del producto comprado en NEW PRINT se logra establecer que tanto el envase, el empaque vacío y el contenido de la tinta negra no es original, la conducta de falsificación ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación” No obstante, analizadas las pruebas que reposan en este expediente, no es posible concluir que efectivamente se están desplegando estas conductas, puesto que únicamente se tiene una fotografía, en el mismo folio, sin que se señale a quien corresponde las tintas que allí se ven. Así, en ese orden de ideas, no existe prueba o evidencia que los consumidores efectivamente se han confundido.
Por último, la parte demandante asegura que debido a la imitación de las botellas y de las prestaciones mercantiles el consumidor se ha confundido y, por lo tanto, se han presentado quejas ante EPSON COLOMBIA LIMITADA. Sobre el particular tenemos lo siguiente, y es que dentro del expediente únicamente se observa una queja presentada en el año 2014 por la señora Patricia Bermúdez en la que aseguró que: “al destapar la caja en la que venía el equipo encontré que las tintas que venían con el mismo no eran originales, sino de la marca Inject Ink recive for made in Germany”, folio 47 del cuaderno 1.
Sobre este particular, el Despacho llama la atención sobre lo siguiente, tenemos un documento, de acuerdo con el suscrito por la señora Patricia Bermúdez, cuyo membrete esta EPSON EXCEED YOUR VISIÓN, Medellín, 20 de marzo de 2014 dirigido a los señores EPSON COLOMBIA LIMITADA, el cual es de 20 de marzo de 2014 y, a renglón seguido, a folio 48, tenemos el Acta 339 del 3 de diciembre de 2014, dentro del proceso de SEIKO EPSON CORPORATION contra Edier Darío Jaimes Bacca, según el cual este se concilió.
Pues bien, a qué punto voy, que este elemento o evidencia no me da cuenta de una queja del 2014. Ahora bien, estamos hablando del año 2017 una fecha, o sea cuando fue radicada esta demanda, cierto, casi tres años después, razón por la cual mal haría este juzgado en tomar como credibilidad una queja de marzo de 2014, cuando en este mismo estrado en diciembre de 2014 ese asunto fue conciliado.
No, para el punto de probar la confusión en el mercado debieron haberme traído evidencias que dieran cuenta de confusión entre los consumidores, pero necesitamos los recientes o concomitantes con presentación de la demanda, para el despacho no ofrece credibilidad traer como evidencia, pues un asunto que, en efecto, en su momento ya fue conciliado tal como se observa a folio 47 a 50 del cuaderno 1. Por tal razón, no declaro probado el acto de confusión, repito la conclusión, es decir, no tengo evidencia con la documental allegada al plenario, que existan consumidores que, concomitantemente a la presentación de la demanda, se hubieran confundido al adquirir los productos del demandado creyendo equivocadamente que están adquiriendo los productos del demandante.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Siguiente acto desleal, de la explotación o la reputación ajena el cual está previsto en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996. A partir de esta norma puede afirmarse que el contenido del acto desleal en estudio exige de un lado la existencia del buen nombre y prestigio adquirido por otro frente al público en general, y que, como resultado de ese esfuerzo, aquella persona ha alcanzado una posición destacada en el mercado. También se debe demostrar que el sujeto pasivo de la acción para sí o para un tercero ha empleado medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero, así como de su fama, reconocimiento y buen nombre del que este goza, aprovechando de ese modo de manera parasitaria lo que dicho tercero proyecta en ese escenario, los valores que transmite, la simpatía que despierta y las afinidades que genera, todo ello con el fin de conquistar clientela.
Pues bien, en el caso de este proceso, el Despacho considera que no se ha configurado una explotación a la reputación ajena, ¿por qué?, porque tal como quedo explicado las circunstancias fácticas no dan cuenta, no demuestran con esas pruebas que se arriman al expediente, que los demandados hicieron uso de la estructura comercial de SEIKO EPSON CORPORATION, ni tampoco de la reputación de SEIKO EPSON CORPORATION.
Téngase en cuenta que, como se declaró en los interrogatorios de los demandados, estos venden productos diferentes a los de la demandada sin hacer un apalancamiento del buen nombre de SEIKO EPSON CORPORATION, razón por la cual a juicio de este despacho no se declarará probada a la conducta.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Frente al acto de desviación de clientela previsto en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 tenemos los siguiente. Este artículo reprocha o prohíbe la desviación de clientela, pero lograda, o sea, una desviación de clientes lograda a través de métodos espurios, contrarios a la buena fe, a los usos honestos en materia industrial y comercial.
Hago esta aclaración muy sencilla por lo siguiente, porque la desviación de clienta claro que está permitida, siempre y cuando se haga a través de usos honestos, la desviación de clientela a través de usos deshonestos es la que no está permitida y es la que reprende el artículo octavo de esta Ley de Competencia Desleal.
Pues bien, que tenemos en el presente asunto, no tenemos una prueba que acredite cuáles son esos clientes que se ha perdido el demandante y ha ganado los demandados, a través de un uso espurio o contrario a la buena fe. Como dije, debe quedar claro que la sola desviación de clientes, es decir, el solo hecho de que un competidor le arrebate los clientes a otro, no es una conducta contraria a la Ley 256 de 1996.
Lo que se reprocha a través del artículo octavo de la ley de competencia desleal son los medios o los métodos utilizados para lograr ese objetivo, los cuales siempre deben estar ajustados a los parámetros de la buena fe. Es por ello que los asuntos de competencia desleal no es suficiente demostrar que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los productos o servicios de los demandantes para optar, para adquirir los productos del demandado, pues insiste no es una desviación simple lo que se hace reprochable, sino que es necesario evaluar lo que hizo el demandado para ganar esa clientela.
Pues bien, señores dentro del material probatorio obrante en este expediente, que obra a folio 33 a 105 del cuaderno 1, no obra material o evidencia que demuestre la desviación de clientela, en efecto, el Despacho concuerda con los argumentos expuestos por el abogado del demandado, según el cual, cuando hace el recuento o el barrido el recuento de las evidencias documentales de esta demanda, para afirmar en sus alegatos de que ninguna de esas pruebas da lugar a demostrar el acto este de competencia desleal. En ese orden de ideas mi conclusión es que no existe prueba del acto de desviación de clientela.
[ENGAÑO]
Pasemos al acto de engaño, la conclusión del Despacho también es similar y, es decir, ninguna prueba nos demuestra que los demandados hayan ejecutados conductas encaminadas a generar una idea errónea entre los clientes de SEIKO EPSON CORPORATION relacionadas, por ejemplo, con la calidad de las tintas, con sus verdaderas características, con sus verdaderos atributos, sus usos, entre otras. Por lo tanto, tampoco declaro demostrado el acto de engaño.
[IMITACIÓN]
Frente al acto de imitación, en el presente asunto también arribo una conclusión similar es decir, no demostró el demandante el elemento necesario para que prosperara la acusación por imitación, es decir, ¿cuál elemento? la existencia de una prestación original, la cual dada las condiciones del presente proceso, podría haber consistido en que las tintas de EPSON tuviera algún tipo de características que le otorgara singularidad competitiva respecto de las demás tintas participantes en este mercado.
La acusación se basó en que hubo utilización fraudulenta de la marca EPSON por parte de los demandados, así como una presunta falsificación e imitación de esas características y esas prestaciones comerciales de los productos de línea de tinta, lo cual de cualquier forma no habría sido suficiente, toda vez que este acto el de imitación se configura cuando, además de demostrar que se tiene una prestación original, se comprueba que esta imitación produce confusión o explotación de la reputación ajena, conductas que para este caso en concreto tampoco se encuentran demostradas.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Finalmente, el acto de violación de normas. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica, la ventaja de ser significativa. De conformidad con lo anterior, tenemos que para que se tipifique este acto desleal se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996, (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; y, (iii) que esta sea significativa. Esta conducta requiere que se precisen las normas para poder realizar un análisis de deslealtad de estas infracciones, para determinar si a partir de esa violación, se generó una ventaja competitiva significativa.
En el presente caso no aparece una acusación concreta sobre cuál norma se violentó. La parte únicamente se limitó a señalar que los demandados omiten obligaciones tributarias porque expiden recibos y facturas sin IVA e indico que ha recibido información sobre la posible entrada de tintas a través de Venezuela; sin embargo, no hizo un señalamiento preciso sobre la presunta norma violada para, posteriormente, entrar a determinar si se configuró ese acto, razón por la cual tampoco se declara probada esta conducta.
[ANÁLISIS DE SANCIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO]
Frente al tema del juramento estimatorio, en virtud del cual hablo de un lucro cesante por 125.000.000 COP que corresponde a la disminución de ventas del producto de la demandante, calculan un 10% sobre 4.000 botellas desde enero del año 2016 hasta la fecha, según el cual el valor de cada botella es de 31.250 COP por lo que multiplicado por 400 daría los 125.000.000 COP.
Pues bien, no voy a sancionar al demandante por exceso en el juramento estimatorio bajo el siguiente argumento, ¿Cuál?, el intentó demostrar, de donde salían esos perjuicios, esos 125.000.000 COP a título de lucro cesante, cuestión diferente que para el Despacho ni siquiera quedó demostrada la conducta desleal acusada. Razón por la cual, con fundamento en lo previsto en la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, me abstengo de sancionar al demandante al exceso por juramento estimatorio, previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
[AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS]
Finalmente, por el tema de agencias en derecho, el demandante será condenado a pagarle a los demandados una suma única correspondiente al 5% sobre el valor pretendido, es decir, sobre los 125.000.000 COP. Hago la salvedad, suma única, no es que sea 10% para cada uno de los demandados, una sola suma única, ya ellos se dividirán entre ellos el valor de esas agencias en derecho, eso será un tema de ellos interno, pero una suma única correspondiente al 5% sobre el valor de las pretensiones negadas, es decir el 5% sobre 125.000.000 COP, pero repito una suma única.
[LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR]
Sobre el levantamiento a la medida cautelar. Se debe decir lo siguiente, téngase en cuenta que, en este expediente mediante Auto 20263 de 2017 este Despacho decretó unas medidas cautelares. Pues bien, con fundamento en lo establecido en esta sentencia, se aparta esa decisión inicialmente tomada luego de practicar pruebas, luego de haber escuchado interrogatorios, téngase en cuenta la siguiente consideración, en ese momento, en ese auto que decreto las medidas cautelares se dijo lo siguiente:
“Al respecto se advierte la factura número 96480 del 9 de noviembre del 2015 expedida por el establecimiento MAX TINTA RECARGA AUTOMÁTICA y la número 25234 del 10 de noviembre de 2015, folio 44, expedidas por el establecimiento MAX PRINTER LASER AND INKJET PRODUCTS así como el material fotográfico anexo al escrito de la demanda, folio 18 y 19, que los accionados José Alirio Jaimes Cáceres y Luis Ángel Bacca Ocampo, comercializan una línea de tintas identificada con parte de la razón social y la expresión que utiliza el accionante a título de nombre comercial, esto es, EPSON, sin que ellas correspondan a su procedencia según afirmo SEIKO EPSON CORPORATION, lo que se advierte desleal en esta etapa del proceso.
Al respecto, téngase en cuenta que, acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto de desviación de clientela tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado tenga como objeto o por efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial, dice así.
Teniendo en cuenta lo expuesto en ese auto en su momento decreto la medida cautelar se dijo “teniendo en cuenta lo expuesto los elementos de juicio hasta ahora aportados son suficientes para considerar al menos en esta etapa inicial del proceso o preliminar del proceso, que los accionados comercialicen una línea de tintas que reproducen, atención, en parte, reproduce en parte de la razón social y la expresión que utiliza SEIKO EPSON CORPORATION a título de, óigase bien, nombre comercial, repito esto ¿Por qué es importante hacer esta claridad? Señores abogados, porque seguramente el demandante a quien le negué las pretensiones dirá, pero un momento señor juez, ¿cómo así que a mí me decretan una medida cautelar al inicio de este proceso y ahora en sentencia me niegan pretensiones? pues mucha atención, más aún sobre esto cuando los demandados no contestaron la demanda y se hicieron merecedores de la sanción o de la confesión ficta que trata el artículo 96, 97 del Código General del Proceso, no entiendo eso.
Entonces aquí va la respuesta, la respuesta es (i) Primer punto, cuando se habló del tema de la medida cautelar se dijo hay desviación de clientela porque hay un elemento infractor, ¿Cuál? el tema del nombre o razón social, y aquí me he permitido leer una parte dice “ello configura una actuación que no puede considerarse marcada dentro de los parámetros esperables de un empresario honesto, toda vez que el accionado – es decir, los demandados- usan la expresión EPSON para ofertar unos productos que no corresponden a los que comercializa la demandante, a lo que efectivamente tiene la potencialidad de desviar clientela de una línea de productos hacia otra, produciendo así una evidente falta de claridad en el mercado, ¿Por qué? porque dicen que los accionados comercializan una línea de tintas que reproducen parte de la razón social y la expresión que utiliza el demandado a título de nombre comercial. Perfecto, pues ¿qué pasa? que, una vez surtido el trámite de este proceso, y que trámite de este proceso a nivel probatorio, tomo las pruebas documentales, tomo los interrogatorios, que también es una prueba, ojo y no solo a los demandados, aquí el señor demandante, tomo, sopeso mejor, también tomo la confesión ficta por no haber contestado demanda.
En algo sí hay que hacer una claridad, la confesión ficta, según el artículo 191, puede ser desvirtuada, toda confesión admite prueba en contrario, entonces ¿cuál es la prueba en contrario? pues el dicho de aquí de los demandantes, ¿cuál es el dicho del demandante?, que hizo una serie de afirmaciones tendientes a demostrar que si hay competencia desleal.
Entonces ahora, ese dicho o esa afirmación del señor demandante, en la audiencia del día de hoy, mirémosla de cara a las pruebas documentales que están aquí en el expediente, tengo una confesión ficta de los demandados porque no contestaron, hechos que se presumen ciertos. Vamos a ver si esos hechos o no admiten prueba de confesión y varios de esos hechos que hablan de piratería, de competencia desleal y demás, es decir, necesito un elemento probatorio que demuestre esos hechos. Entonces, digamos que los demandados entraron perdiendo el partido a nivel probatorio con la confesión ficta por no contestar la demanda, perfecto, también tenemos el dicho de la afirmación del demandante de la audiencia de hoy que dice que sí han cometido competencia desleal, mucha atención, competencia desleal. No estamos en sede de un juicio por infracción de propiedad industrial.
Entonces, teniendo esos dos escenarios, bueno, vamos a ver cuáles son las pruebas del expediente, documentales me refiero, y vemos que no hay prueba que acredite o sostenga el dicho que el demandante, tanto en su demanda como en el interrogatorio llevado a cabo en el día de hoy.
En otras palabras, respetados doctores, los elementos de juicio que se inscribió al principio del proceso y que llevaron en su momento a decretar medida cautelar por un uso no autorizado, o mejor, por infringir un nombre o razón social, al final del día en esta sentencia no sirve para demostrar la competencia desleal por la sencilla razón, ¿cuál sencilla razón? a juicio de este Despacho, no hay una prueba que demuestre los actos desleales en el mercado, comenzando por el de confusión ¿dónde está la demostración de que los consumidores del demandante, el producto del demandante, se confundieron al adquirir los productos del demandado? ¿dónde está la prueba de que el demandado ha desviado deshonestamente los clientes del demandante hacia el demandado? porque hablar de la infracción de la razón social no es lo mismo que decir que, en el mercado, los clientes se han redirigido, han migrado hacia el demandado a causa de una conducta deshonesta del demandado, es que de hecho tampoco están probados cuáles son esos tales clientes desviados, ni siquiera hay prueba de eso, tampoco hay prueba de cuál es ese acto de engaño, en qué consiste ese acto espurio o de engaño al ofrecer esas tintas o los productos del demandado. Tampoco hay pruebas del acto de imitación, comenzando porque no está demostrado cuál es la prestación original y mucho menos prueba de la explotación de la reputación ajena.
Señores, en esos términos, dicto la sentencia y mucha atención, para terminar la explicación sobre la medida cautelar, entonces, cabe recordar que como ya se estudió en el acto de desviación de clientela, para que pueda configurarse dicha conducta, lo que se reprocha a través del artículo octavo, o sea, porque hablo de la conducta del artículo octavo, porque esa fue la que dio paso a la medida cautelar en su momento, la desviación de la clientela. Como se dijo son los medios utilizados para lograr ese propósito los cuales siempre deben ser ajustados a la buena fe. Es por ello que, en los asuntos de competencia desleal, no es suficiente demostrar que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los productos o servicios del demandante y luego optaron por adquirir los productos del demandado, pues se insiste no es una desviación simple, lo que se reprocha es que evaluar el método espurio, si hubo un método espurio o no del demandado para lograr la migración o la desviación de esos clientes.
Pues bien, en la etapa preliminar este Despacho consideró que se configuraba la conducta de desviación de clientela en el sentido de que los accionados José Alirio Jaimes Cáceres y Luis Ángel Bacca Ocampo, comercializaron una línea de tintas identificadas con parte de la razón social y nombre comercial del demandante EPSON, sin que esto corresponda a su procedencia. Con base en lo antes mencionado, se aseguró que de esta forma se configuraba el acto de desviación de clientela toda vez que al vender estos productos direccionaba a una línea de productos idénticos a los comercializados por la demandante.
Pues bien, sobre el particular, es del caso advertir que, frente a estos argumentos, ya dentro de este proceso, no se encontró una evidencia que pudiera demostrar, o que pudiera acreditar, que efectivamente las tintas denominadas EPSON que son comercializadas por los demandados no correspondieran a tintas de la sociedad demandante, por el contrario, dentro del interrogatorio del señor José Alirio este afirmo vender tintas, tanto tintas EPSON como también tintas genéricas. Por su parte, el señor Luis Ángel Bacca aseguró hay otras marcas con parecido a la de EPSON que no he comprado para evitar problemas con EPSON.
Por tal razón es posible concluir que los señores se abstienen de comercializar tintas que tengan parecido con las tintas del demandante, a menos de que estas correspondan con las tintas que efectivamente sí son de EPSON, en otras palabras, los demandados aquí reconocieron que aquí venden tintas EPSON, pero ¿dónde está la prueba que me diga que esas tintas EPSON de los demandados son falsas? solo una prueba técnica, científica que me demuestre técnicamente esa verificación, repito y reitero, listo, están los argumentos del demandante, muy respetables, perfecto, pero ¿dónde está una prueba que lo soporte? Esas son mis razones para negar pretensiones.
[RESUELVE]
Así las cosas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelvo lo siguiente.
PRIMERO. NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante y a favor de los demandados por conceptos de agencias en derecho, se fija la suma única del 5% sobre las pretensiones negadas, es decir sobre el valor de 125.000.000 COP.
TERCERO. ORDENAR levantar las medidas cautelares decretadas en este proceso.
Decisión que notifico en estrados, le notifico primero al demandante, luego al demandado, primero demandante, adelante.