Fecha: 23/08/2018
Radicado: 17-51822
Demandante: Seiko Epson Corporation
Demandado: Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaimes Cáceres, José Alirio Jaimes Cáceres
Funcionario: Jorge Mario Olarte Collazos
JUEZ: Son las 04:59 p.m. del jueves 23 de agosto del año 2018, procede el despacho a dictar sentencia en el marco de la acción por infracción a derechos de propiedad industrial, cuyo radicado en la Superintendencia es el N.º 1751822 y para el cual habíamos dado un receso de hora y media, el despacho se tomó dos horas por los juiciosos alegatos de conclusión de las partes. Habiéndose agotado todas las etapas procesales y de conformidad con la normatividad aplicable, y también advirtiendo que no existen nulidades que impidan proferir el fallo de fondo en el presente asunto, procede el despacho a dictar sentencia.
[ANTECEDENTES]
Para lo anterior voy a hacer en principio una serie de precisiones que son necesarias.
- Las partes en el presente asunto son la Sociedad SEIKO EPSON CORPORATION como demandante y como demandado los señores Eider Darío Jaime Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaime Cáceres y José Alirio Jaimes Cáceres, hay una persona natural adicional que fue demandado originalmente respecto de la cual existió un desistimiento por parte de la demandante, no existen personas jurídicas demandadas en el presente asunto con el conforme al acto admisorio y con la precisión del desistimiento únicamente los demandados son estas personas que yo menciono a continuación; esto lo hago por referencias que se hicieron en alguno de los alegatos de conclusión a otras personas diferentes a estas en calidad de demandados.
- Debe quedar absolutamente claro que el presente asunto se admitió la demanda como una acción por infracción a derechos de propiedad industrial, con lo cual consideraciones relativas a supuestos actos de competencia desleal, pues el despacho no puede pronunciarse sobre ellos.
- En el presente asunto respecto de las integrantes de la parte demandada, pues uno no existió contestación de la demanda y también no hubo asistencia a la audiencia inicial.
Conforme esas precisiones, que considera el despacho necesario de realizar lo primero que voy a mencionar o el orden de la sentencia va a ser el siguiente, en un principio voy a recordar cuál fue el objeto del litigio del presente asunto, posteriormente me voy a referir a la legitimación de la demandante a efectos de presentar la acción por infracción a derechos de propiedad industrial y posteriormente a un análisis relacionado con la infracción alegada por la parte demandante. Al que respecto vale la pena entonces en lo que se refiere al objeto del litigio señalar lo siguiente: el objeto del litigio fue fijado en la audiencia inicial el día 9 de abril de 2018 en los siguientes 4 puntos y lo voy a leer textualmente como fue fijado el litigio:
- La labor de este despacho consistirá en determinar si los demandados utilizaron las marcas de titularidad de SEIKO EPSON CORPORATION sin contar con autorización para ello.
- En caso de establecerse que no contaban con autorización, determinar si dicho uso, constitución e infracción a los derechos de propiedad de SEIKO EPSON CORPORATION.
- Así mismo, la labor de este despacho consistirá en determinar si las marcas de titularidad de SEIKO EPSON CORPORATION son notorias.
- De encontrar configurada la infracción deberá determinarse la existencia del daño y causar su cuantía.
En esos términos fue fijado el litigio en el presente asunto y es sobre lo cual el despacho se pronunciará en la presente sentencia.
En cuanto a la legitimación, el artículo 238 de la Decisión 486 del 2000 señala: “el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”, para esos efectos si en el marco de establecer la legitimación en el presente asunto es necesario determinar si la sociedad demandante SEIKO EPSON CORPORATION es titular de algún derecho de propiedad industrial y concretamente si es titular de alguna marca conforme lo alego en el escrito de demanda.
Al respecto, el despacho debe señalar que a folio 199 y 215 del cuaderno N.º 1 obran sendas certificaciones, en concreto 14 certificaciones de registros marcarios que dan cuenta que SEIKO EPSON CORPORATION es titular de las siguientes marcas: marca EPSON MIXTA cuyo certificado es el 224636, esa certificación es para precisión de las partes, son expedidas para la delegatura de la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y corresponden a las siguientes:
- MARCA MIXTA EPSON con la denominación EPSON, pero es una marca mixta, certificado N.º 264236 Marca mixta con certificado 264031.
- Marca mixta con certificado 264238.
- Marca mixta con certificado 264237.
- Marca nominativa con certificado 203569.
- Marca nominativa con certificado 200103.
- Marca nominativa con certificado 124610.
- Marca nominativa con certificado 119235.
- Marca nominativa EPSON STYLUS con certificado 194599.
- Marca nominativa EPSON STYLUS con certificado 218619.
- Marca nominativa EPSON con certificado 195654.
- Marca nominativa EPSON con certificado 196251.
- Marca nominativa EPSON FOTO STICKER con certificado 209814.
- Marca nominativa EPSON con certificado 334714.
Todas las certificaciones a las que hace referencia el despacho, se insisten obrantes a folio 199 a 215, corresponden a marcas cuya vigencia se encuentra incluso en este momento en vigor. Con lo anterior se acredita íntegramente con esas certificaciones que la sociedad demandante SEIKO EPSON CORPORATION es titular de una serie de marcas nominativas y mixtas cuya protección puede invocar en el marco de una acción por infracción a derechos de propiedad industrial, en esa medida la legitimación de la sociedad demandante estaría absolutamente acreditada en el presente asunto.
[ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL]
Dicho lo anterior corresponde establecer si, como lo alega la demandante, los integrantes de la demandada han realizado algún acto que constituya una infracción a los derechos de propiedad industrial sobre las marcadas mencionadas anteriormente de la sociedad SEIKO EPSON CORPORATION.
Al respecto, lo primero que debe decirse es que el artículo 134 de la Decisión 486 establece que marca es cualquier signo que sea apto para distinguir producto o servicio en el mercado y el 155 del mismo cuerpo normativo Decisión Andina 486 del 2000 contempla una serie de derechos que adquiere el titular de una marca. Esos derechos son los siguientes:
Artículo 155 (lo voy a leer textualmente):
“El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos:
- Aplicar o colocar la marca o signo distintivo idéntico o semejantes o productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
- Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, desde que se hubiera aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre los productos vinculados para los servicios para los cuales esta se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamiento de tales productos.
- Fabricar etiquetas, envases, embalajes, envolturas u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
- Usar en el comercio un signo idéntico similar a la marca respecto de cualquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiera causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.
- Usar en el comercio un signo idéntico similar a una marca notoriamente conocida, respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico comercial injusto por razón de una difusión de la fuerza distintiva o el valor comercial o publicitario de la marca o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.
- Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una difusión de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”
Conforme a las normas que les he mencionado y conforme al artículo concretamente 155, lo que tenemos concretamente es que el titular de derechos sobre una marca lo que adquiere es una serie de prerrogativas que le permiten controlar de manera exclusiva el uso sobre el signo distintivo del cual es titular. Por eso, las marcas hacen parte de la gran rama que es la propiedad intelectual que como he mencionado previamente lo que confiere es un derecho de propiedad sobre un bien intangible y ese derecho de propiedad sobre un bien intangible y ese derecho de propiedad sobre un bien intangible, insisto responde conforme lo dice el artículo 155 en todas estas prerrogativas a una facultad exclusiva de controlar la explotación de ese signo distintivo.
Conforme esta introducción conceptual sobre los derechos que confieren al titular de una marca o que son conferidos al titular de una marca por la Decisión 486, en el marco de los derechos de propiedad intelectual, el despacho procede a analizar las diferentes pruebas que obran en el expediente a efecto de establecer cuáles fueron si existió algún uso por parte de los demandados y si ese uso pudiera enmarcarse dentro de una vulneración o pudiera constituir una vulneración a alguno de los derechos previamente mencionados del artículo 155 y concretamente SEIKO EPSON CORPORATION respecto de las marcas previamente mencionadas.
Al respecto, cabe señalar que el planteamiento que hace la demandante en su escrito de demanda consiste esencialmente en señalar que los demandados han comercializado en diferentes establecimientos de comercio productos identificados con las marcas del accionante que en ningún momento fueron autorizados por el titular de dichas marcas, es decir, por el demandante.
En lo que tiene que ver con el certificado de matrícula del establecimiento de comercio la recarga perfecta folios 2 a 4 del cuaderno 1, se verifica con base en dicho documento que el único propietario de ese establecimiento es el señor Fredy Hernán Bacca Ocampo, esta persona no está demandada en el presente asunto, por lo cual no corresponde realizar ninguna consideración respecto de dicho establecimiento y evidentemente del señor Fredy Hernán Bacca Ocampo.
En relación con los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, MEGA PRINTER PC S.A.S., MAX PRINTER S.A.S. y TIENDA MAX PRINTER, estos están obrando en el expediente a folio 5 a 17 del cuaderno N.º 1, es preciso mencionar que dichas sociedades tampoco fueron demandadas en el presente asunto no obstante han sido mencionadas en el escrito de demanda; sin embargo, no fueron completamente demandadas, por lo cual tampoco va a realizar ningún análisis el despacho en relación con conductas relativas a dichas sociedades.
Ahora me voy a referir a una serie de fotografías y facturas obrantes en el expediente, las facturas a folios 25 a 30 del cuaderno 1, las cuales deben analizarse junto con una serie de fotografías aportadas en el expediente en los folios 89 y siguientes. Voy a proceder a analizar, una por una, dichas pruebas.
En cuanto a la fotografía obrante a folio 89, junto a la factura obrante a folio 26, pues se evidencia que se realizó la compra de una tinta en un establecimiento ubicado en la Calle 16 N.º 8A – 33, local 133 del pasaje Veracruz, es lo que se desprende de la factura. Esa tinta que se evidencia en la fotografía comprada en ese establecimiento, pues estas dos pruebas nos dan lugar a lo siguiente: Uno, no es posible establecer en que ciudad se compró dicha tinta, no se hace referencia a ninguna ciudad en el documento en la factura y tampoco es posible establecer con base en la fotografía mencionada y en la factura que la comercialización de esa tinta se hubiera realizado por alguno de los demandados, en concreto la factura no hace referencia a ningún establecimiento frente al cual pudiera vincularse alguno de los demandados, ni tampoco hace referencia concretamente al nombre de los demandados, con lo cual dicha comercialización de esa tinta no puede desprenderse que fue realizada por alguno de los demandados insiste.
En relación con la fotografía obrante a folio 93 que también corresponde a una tinta y la factura obrante a folio 29 que corresponde a la factura en virtud de la cual se realizó la compra de esa tinta, se evidencia que la tinta corresponde al signo ING YEC INC y que al parecer fue adquirida en un establecimiento denominado TECNO PRINTER, esto como lo desprende el despacho porque en la factura en la parte superior se denomina la denominación TECNO PRINTER.
No obstante, como sucede con las pruebas anteriores con la fotografía y prueba anteriormente mencionada, no se encuentra demostrado que algunos de los demandantes hubiera realizado la comercialización de esa tinta identificada como IGN YEC INC, ni que el establecimiento TECNO PRINTER tenga alguna relación o vinculación con algunos de los demandados; en cualquier caso advierte el despacho que la tinta está identificada con el signo ING YEC INC y no corresponde ni a un signo idéntico o semejante a las marcas del accionante que pudiera llegar a dar lugar a una infracción. Más allá de eso, insiste el despacho, ninguna de las pruebas mencionadas vincula a los demandados con la comercialización de la tinta.
Fotografía obrante a folio 94 y factura obrante a folio 25. Aquí tenemos la adquisición o estos documentos nos cuentan de la adquisición de una tinta marcada con signo EPSON, vendida según la factura en la tienda NEW PRINCE S.A.S. respecto de estas pruebas tampoco obra en el expediente alguna prueba que vincule a los demandados con dicha comercialización ni concretamente con la tienda NEW PRINCE S.A.S., en caso de que la tienda o fuera un establecimiento de comercio o una sociedad, tampoco prueba el expediente la tienda NEW PRINCE S.A.S. que obra o está relacionada en la factura, si corresponde a un establecimiento de comercio, pero en ningún momento está relacionada con los demandados.
Obra en el expediente también el documento obrante a folio 31 del cuaderno 1, que es el documento suscrito por la señora Patricia Bermúdez, donde la señora indica que adquirió productos no originales en la tienda NEW PRINCE S.A.S., como se señaló previamente respecto de la tienda NEW PRINCE S.A.S. el despacho no encuentra prueba en el expediente que demuestre que es una sociedad, o una persona jurídica o que es un establecimiento de comercio y mucho menos que esté relacionado con alguno de los demandados.
En cualquier caso, sobre ese documento habría que realizar las siguientes precisiones: la señora en el documento mencionado la señora Patricia Bermúdez hace referencia a la factura 5161 del 13 de febrero de 2014, es decir, que adquirió una tinta que ella denomina no original y que en virtud de esa compra le emitieron la factura N.º 5161 del 13 de febrero de 2014, esa factura no fue aportada en el expediente lo que impide verificar que en efecto la compra de la señora fue realizada en un establecimiento denominado Tienda NEW PRINCE S.A.S., a su vez la señora hace referencia en la carta la comunicación a que adquirió un producto no original de EPSON, no obstante el despacho no tiene certeza para la señora que es ‘no original’ y si no original implica necesariamente una infracción marcaria. En cualquier caso, el despacho insiste no puede establecer a qué se refiere la señora en su comunicación con ‘no original’.
Paso a referirme sobre los acuerdos de conciliación que obran en el expediente y una sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. En relación con los acuerdos de conciliación que fueron aportados al expediente por la demandante celebrado entre la sociedad accionante y uno de los demandados el señor Edier Darío Jaimes Bacca (folios 32 a 44 del cuaderno 1), queda claro que los asuntos allá acordados en materia de competencia desleal que además son ya de hace 4 años, pues no pueden constituir toda la infracción de derechos de propiedad industrial o derechos marcarios de SEIKO EPSON CORPORATION, ya que se trata de hechos diferentes y cuyas valoraciones no corresponden a un tema de propiedad industrial, además que la simple conciliación, pues no implica un reconocimiento de responsabilidad relacionado con los derechos de propiedad industrial de la parte demandante.
A su vez en relación con la acción de competencia desleal presentada por la sociedad demandante en el año 2014 junto con las demás decisiones emitidas por esta delegatura que obran en el expediente a folios 45 a 73 del cuaderno 1, el despacho tiene que señalar que ellas no permiten concluir que el señor Edier Darío Jaimes Bacca se encuentra infringiendo derechos de propiedad industrial, por cuanto se insiste los hechos a los que corresponden dichas decisiones son diferentes a los que se alegan en el presente asunto y sobre todo porque se refieren en un caso a temas de competencia desleal y no a hechos relacionados con supuestas infracciones a derechos de propiedad industrial, como en los que no convocan en el presente asunto.
Con base en lo anterior, esos elementos de juicio tampoco le permiten al despacho establecer la existencia de una infracción a los derechos de propiedad industrial de la sociedad demandante.
Procedo a referirme al testimonio del señor Pedro Francisco Maldonado Contreras practicado en la audiencia del artículo 373 del 17 de agosto del presente año, este testimonio para el despacho tampoco le permite inferir la existencia en uso que pudiera considerarse como infractor de los derechos de propiedad industrial de la demandante por las siguientes razones: el señor Contreras no identifico de manera precisa donde realizo las visitas que manifestó haber efectuado, no se acordaba en que establecimientos concretamente los hizo y donde estaban ubicados, situación que hubiera sido útil para el despacho a efectos de establecer si alguno de esos establecimientos donde él realizó las verificaciones correspondería o era de propiedad de alguno de los demandados, lo cual lo indico el señor Contreras porque se insiste ni siquiera los identifico de manera precisa, se limitó a decir que había visitado locales NEW PRINCE en algunas ciudades Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Bogotá, pero no recordaba concretamente por ejemplo en Bucaramanga ni en las demás ciudades en que sitios los había realizado dichas visitas.
Adicionalmente, el testigo insistió en su declaración indicando que consideraba que las tintas o que los productos que habían alistado, pues no eran originales, pero ante la pregunta del despacho de que consideraba original o no original, en ningún momento lo indico, más allá que el testigo no tendría que indicar una consideración jurídica sobre el particular, pues no se limitó si había encontrado productos marcados con signos identificas, semejantes, similares a los signos que componen las marcas de titularidad de SEIKO EPSON CORPORATION.
Los anteriores elementos de convicción no le indican al despacho la existencia de usos que pudieran considerarse infractores por parte de los demandados. Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo siguiente, como les mencione al principio de la sentencia, todos los integrantes de la parte demandada no contestaron la demanda y adicionalmente no asistieron a la audiencia inicial. La consecuencia prevista por la no contestación de la demanda y por la no asistencia a la audiencia inicial está prevista tanto en el artículo 97 del Código General del Proceso como en el artículo 372 del mismo cuerpo normativo y lo que indican esas normas es que al no contestarse la demanda y al no asistir a la audiencia inicial el juez debe presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren en el escrito de la demanda y esto debe concordarse con el artículo 191 del Código General del Proceso que se refiere a la prueba de confesión.
Al respecto al despacho a partir de los hechos de la demanda… puede, aplicando las consecuencias de la no contestación de la demanda y se insiste de la no asistencia de la audiencia inicial, puede presumir por cierto los hechos contenidos en el escrito de demanda identificados como hechos 2.2 y 3.1 de la demanda, esos se encuentran en el expediente a folios 80, 84, 87 y 90, y corresponden a los hechos 2.2. y 3.1. Esos dos hechos le permiten al despacho presumir que los demandados han utilizado sin autorización del demandante el signo EPSON para identificar y comercializar tintas.
Al respecto, es importante en este punto señalar que la Corte Constitucional en sentencia C551 de 2016, magistrado ponente Jorge Iván Palacio, ha señalado que la confesión tradicionalmente ha sido un medio de prueba a los procesos judiciales, sus origines se remontan como sucede con muchas instituciones jurídicas al derecho romano de tal forma que actualmente nuestro Código General del Proceso la enlista como un medio probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 165.
Entonces, recapitula el despacho como consecuencia de la no contestación de la demanda y como consecuencia de la no asistencia de la audiencia inicial, el despacho puede obtener por cierto los hechos 2.2 y 3.1 de la demanda, puede presumirlos ciertos, no existe prueba en el expediente que los contrarié y eso implica que el despacho puede obtener por cierto que los demandados han utilizado sin autorización del demandante el signo EPSON para identificar y comercializar tintas.
A lo anterior debe sumarse las siguientes pruebas que refuerzan la convicción del despacho en tal sentido, en el sentido del uso no autorizado del signo EPSON para identificar y comercializar tintas por parte de los demandados, ¿cuáles son esos medios de convicción que refuerzan la conclusión del despacho?, los siguientes: Respecto de los señores José Alirio Jaimes Cáceres y Luis Ángel Bacca Ocampo se puede concluir con base en las documentales o datos en el expediente que en efecto comercializan tintas identificadas con el signo EPSON y esto se desprenden las siguientes pruebas:
La fotografía obrante a folio 92 y la factura obrante a folio 27 se indica que el señor José Alirio Jaimes Cáceres se encuentra dentro de la factura correspondiente de la comercialización de esa tinta y esa tinta corresponde a una identificada con el signo EPSON, repito folios 92 y folio 27.
En relación con los folios 90 y 28, que también corresponde a una factura y a una fotografía de una tinta adquirida y la factura da cuenta de esa adquisición, se puede concluir en este caso que el señor Luis Ángel Bacca Ocampo comercializo una tinta para [INAUDIBLE] la cual se identifica con el signo EPSON. A esta conclusión llega el despacho por las siguientes razones: una, la factura hace mención expresa en su encabezado al nombre del señor Luis Ángel Bacca Ocampo y la fotografía que corresponde a la venta de esa tinta, pues indica claramente que está identificada con el signo de EPSON.
Conforme a lo anterior a la aplicación de la presunción de dar por cierto los hechos mencionados y a las documentales que previamente he señalado, el despacho puede concluir que existe una infracción a los derechos marcarios del accionante en relación con las marcas registradas para la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, dando aplicación al literal D del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000. Con lo cual se puede concluir que los demandados usan en el comercio un signo idéntico al que constituye las marcas del accionante, esto es, la palabra EPSON y se utiliza en el comercio para identificar los mismos productos para los que fueron registrados las dos marcas nominativas que tiene la demandante para la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es la cobertura de esas 2 marcas integra o incorpora productos de tintas.
En esa medida, revisado el literal D del artículo 155, se configura infracción a los derechos de propiedad del titular de la marca cuando se utilicen signos idénticos, que estaríamos en el caso de la utilización de un signo idéntico para cualquier producto o servicio siempre y cuando pudiera llegar a generar riesgo de confusión o asociación, pero el artículo o el literal D de ese artículo 155 presume que hay riesgo de confusión cuando la utilización de los signos idénticos sea para los mismos productos para los cuales fueron registradas las marcas.
Me permito para claridad de las partes dar nuevamente lectura al literal D del artículo 155 de la Decisión 486 que consagra como uno de los derechos del titular de una marca el siguiente, el titular de un derecho marcario podrá impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos, el D que estoy aplicando en el presente asunto señala:
“Usarán en el comercio un signo idéntico similar a la marca respecto de cualquier producto o servicio cuando tal uso pudiera causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose de un signo idéntico para usos y servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.
Las pruebas que ha analizado el despacho dan lugar a concluir que los demandados han comercializado tintas con signos idénticos a las marcas de la demandante concretamente con el signo EPSON y lo utilizan para los mismos productos para los cuales está registrada la marca, esto es para tintas que están dentro de la cobertura de la clase de la Clasificación Internacional de Niza y más allá que están dentro de la cobertura están dentro de los registros de los titulares de esas marcas.
La presunción, pues, evidentemente aplica en este caso el riesgo de confusión y no hay pruebas que la desvirtúen en el presente asunto.
En este punto me voy a referir a una anotación que realizo el apoderado del señor Edier Jaimes Bacca en sus alegatos de conclusión relativo que al aplicar la presunción de tener por cierto los hechos susceptibles de confesión respecto al artículo 97 y el artículo 372 del Código General del Proceso, él señaló que no eran aplicables porque implicaban una autoincriminación.
La Corte Constitucional ha señalado en sentencia C622 de 1998 que el principio de no incriminación establecida en el artículo 33 de la Constitución Política solo es aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía, de forma que siendo el presente caso de naturaleza civil no le sería aplicable dicho principio, con lo cual el despacho aplica de una manera correcta las consecuencias de las normas del Código General previamente mencionado, artículo 97 y artículo 372 del Código General del Proceso. Y en este punto vale la pena realizar también la siguiente precisión, la infracción que el despacho advierte ocurrió en el presente asunto se declarará respecto de todos los integrantes de la parte demandada, señor Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaimes Cáceres José Alirio Jaimes Cáceres porque los hechos susceptibles de confesión que se están aplicando en el presente asunto aplican íntegramente para cada uno de ellos como está planteado en el escrito de demanda.
Adicionalmente, el despacho (ya lo había mencionado al inicio de la sentencia) pues no se referirá a condenas relativas a establecimientos de comercio que no sean unas personas jurídicas, ni tampoco a personas que no hayan sido demandadas en el presente asunto, las que mencione previamente.
Hasta aquí el despacho encuentra demostrada a infracción a los derechos de propiedad industrial sobre las marcas con certificados 195654 y 334714, las dos nominativas y las para la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad SEIKO EPSON CORPORATION y que han sido infligidas conforme a las consideraciones que he mencionado por los integrantes de la parte demandada.
Finalmente, antes de referirme a lo relativo a los perjuicios voy a referirme a una consideración que realizo la apoderada de los demandados excepto el señor Eider Darío Jaimes Bacca, en relación con que estaban enmarcados dentro de una limitación al derecho de marca o un agotamiento del derecho y concretamente hizo referencia al artículo 157 de la Decisión 486 del 2000, este artículo en efecto contempla algunos usos que resultan legítimos de las marcas; sin embargo, ninguno de los supuestos que están contemplados en dicha norma fueron demostrados por los integrantes de la parte demandada y no serían aplicables en consecuencia en este asunto, pues no encuentra el despacho prueba alguna que demuestre que los demandados se encontraban en alguno de los supuestos del artículo 157 de la decisión 486 del 2000.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Finalizado el análisis correspondiente a la existencia o comisión de la infracción, que insiste el despacho, la encontró demostrada conforme se mencionó previamente, me referiré al tema correspondiente a las pretensiones relativas a los daños. Al respecto varias consideraciones, uno, el demandante se acogió íntegramente al régimen de indemnizaciones preestablecidas previsto en el Decreto 1034 de 2015 y el despacho simplemente recuerda que el régimen de indemnizaciones preestablecidas es una alternativa que tienen los titulares de un derecho de propiedad industrial, pero concretamente de un derecho marcario de optar al momento de entablar una acción por infracción, o por el régimen tradicional que le correspondería probar el daño y su cuantía o el régimen de indemnizaciones preestablecidas previsto en el Decreto 1074 de 2015, en virtud del cual estará eximido de demostrar la cuantía de la indemnización a la que tuviera lugar a causa de la infracción que se le hubiere causado. El artículo 2.2.2.21.1 del decreto 1074 del 2015 señala lo siguiente:
“La indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a la regla general sobre prueba de indemnización de perjuicios a elección del demandante, para los efectos del presente capítulo se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados podrá presentarlos como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de los perjuicios a determinación por parte del juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.”
En otras palabras, quien elige el sistema de indemnización preestablecida, como fue el caso del aquí demandante, pues no tiene que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, sino que se acogerá la tasación que determine el juez conforme lo establece el decreto previamente mencionado.
Cabe señalar algo sobre el Decreto 1074 del 2015, este decreto únicamente libera de la carga de la prueba de la cuantía el daño más no de la existencia del daño mismo, cuya carga sigue estando en cabeza de la demandante.
Así las cosas, se analizará a continuación si la demandante ha cumplido con la referida carga para posteriormente estimar la cuantía de conformidad con los criterios establecidos por el referido decreto.
De aquí voy a hacer un paréntesis para indicar lo siguiente, en los alegatos de conclusión se hizo referencia a la aplicación de una sanción de la parte demandante por haber hecho una estimación de perjuicios a la luz del artículo 206 del Código General del Proceso, que se encuadra dentro del supuesto de sanción de dicha norma relativo a realizar una estimación juramentada de perjuicios que excediera un monto específico a lo probado. Al respecto, el despacho insiste que no hay lugar a aplicar dicha sanción por cuanto el demandante no se acogió al sistema tradicional de indemnización que implicaría, entre otras condiciones o entre otros requisitos, estimar bajo juramento la indemnización que considerara debería concedérsele sino que se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas, en virtud del cual, pues no aplica ninguna sanción como la dispuesta en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Sobre el daño, el despacho debe indicar lo siguiente, si bien el Decreto 1074 del 2015 solo se refiere a la cuantía del daño a que está eximido de probar el demandante la cuantía del daño y en consecuencia estaría con la carga o tendría la carga de probar el daño, debe indicarse lo siguiente. Tal como lo ha mencionado Arturo Valencia y Álvaro Ortiz Monsalve en su libro ‘Derecho Civil’ Tomo 3 de las obligaciones, el daño como elemento más esencial de la responsabilidad civil “consiste en aquel menoscabo o lesión de algún interés legítimamente protegido o de algún derecho subjetivo de las personas”. En este mismo sentido, Javier Tamayo Jaramillo en su obra ‘Nuevas Reflexiones sobre el Daño’ y citando al doctrinante italiano Adriano de Cupis señala: “Daño o perjuicio en sentido jurídico que da origen a la responsabilidad civil, está determinado por la lesión o atentado a las facultades jurídicas que tiene una persona para beneficiarse patrimonial o extra patrimonialmente de cosas suyas, ajenas o sin dueño o de bienes económicos o extra patrimoniales propios o ajenos.
En el caso del derecho marcario, como ya lo hemos mencionado, la protección recae sobre un signo distintivo y dicha protección se materializa en una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la declaración de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se irrumpe el derecho subjetivo del titular de la marca y se le priva de la facultad exclusiva que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con sus marcas, como si ya por ejemplo recibiera una remuneración proporcional por la explotación o utilización de las mismas. A partir de lo anterior, es posible afirmar la existencia de un daño en el presente asunto, ya que existe un menoscabo o vulneración al derecho de exclusiva del demandante sobre sus dos marcas, la cual sé [INAUDIBLE] patrimonial en su modalidad de lucro cesante por las ganancias que dejo de percibir en el caso de haberse distribuido en el mercado los productos genuinos con su marca.
Con base en estas consideraciones, el despacho encuentra que el daño en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado, haciendo un análisis de la naturaleza de los derechos de propiedad industrial, de los derechos marcarios relacionados o vinculados con lo que considera la doctrina como el daño. Si ya está acreditado el daño se aplica íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 en el sentido de que la cuantía de ese daño a efectos de la indemnización, pues es una carga que no está en cabeza de la parte demandante y el despacho deberá tasarlo conforme a la norma previamente mencionada, Decreto 1074 del 2015.
Este decreto señala que la indemnización deberá calcularse en un mínimo de 3 SMMLV y hasta un máximo de 100 salarios mínimos legales vigentes por cada marca infringida, en el presente asunto tenemos dos marcas infringidas, aquellas nominativas cuya cobertura incluía las tintas con lo cual el despacho condenara a los demandados a pagarle a la demandante a título de indemnización la suma de 6 SMMLV equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($4.687.452 COP), como consecuencia del uso infractor de las dos marcas nominativas de EPSON, concretamente aquellas para la clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza y que están identificadas con los certificados de registro N.º 195654 y 334714.
Es pertinente mencionar, en el marco de esta tasación de los perjuicios que realiza el despacho lo siguiente, no fue posible con las pruebas obrantes en el expediente demostrar que las marcas de titularidad de la demandante son notorias, con lo cual a efectos de la tasación de los perjuicios no podrá tenerse en cuenta dicho componente que lo contempla el Decreto 1074 de 2015. Así mismo, no fue demostrado un actual de mala fe o reincidencia de los demandados en relación con las conductas aquí calificadas o que se declararan como infractoras, con lo cual tampoco hay lugar a incrementar la indemnización preestablecida al no encontrarse demostrados dichos supuestos, se insiste mala fe o reincidencia de los demandados.
Con base en esas consideraciones, el despacho encuentra absolutamente adecuado tasar la indemnización en 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), 3 salarios mínimos por cada marca infringida son dos marcas respecto a las cuales se declaró la infracción.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Me voy a referir en este punto a las agencias en derecho y al respecto debo señalar que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales estarán integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias del derecho.
También al artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificados en el expediente. Así las cosas este despacho condenará en costas a los demandados Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaimes Cáceres, José Alirio Jaimes Cáceres, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Nos referencia a las agencias en derecho, de acuerdo a lo señalado en el acuerdo N°PSAA16 – 10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante se procederá a fijar como agencias en derecho la suma de 5% o se calculara mejor esa suma con el 5% de la suma establecida como la indemnización en el presente asunto, esto es DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($234.372 COP) que será la condena por agencias en derecho.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que los señores Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaimes Cáceres y José Alirio Jaimes Cáceres infringieron derechos de propiedad industrial de SEIKO EPSON CORPORATION de conformidad con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a los señores Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaimes Cáceres y José Alirio Jaimes Cáceres CESAR inmediatamente el uso del signo EPSON para identificar en el comercio productos para las cuales son registradas las marcas de titularidad de SEIKO EPSON CORPORATION sin su autorización y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 157 y 158 de la Decisión Andina 486 del 2000.
TERCERO. ORDENAR a los señores Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Ocampo, Jairo Jaimes Cáceres y José Alirio Jaimes Cáceres abstenerse de usar en el futuro EPSON para identificar en el comercio productos y servicios para los cuales fueron registradas las marcas de titularidad de SEIKO EPSON CORPORATION sin su autorización y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 157 y 158 de la Decisión Andina 486 del 2000.
CUARTO. CONDENAR solidariamente a los señores Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca Campo, Jairo Jaimes Cáceres y José Alirio Jaimes Cáceres a pagarle a SEIKO EPSON CORPORATION dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($4.687.452 COP) por concepto de lucro cesante causado por concepto de indemnización de perjuicios. De conformidad con la parte motiva de la presente providencia, repito ese numeral cuarto condenar solidariamente a los señores Edier Darío Jaimes Bacca, Luis Ángel Bacca, Jairo James Cáceres y José Alirio Jaimes Cáceres, a pagarle a SEIKO EPSON CORPORATION dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($4.687.452 COP) a título de indemnización de perjuicios conforme a lo mencionado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a los demandados por concepto de agencias en derecho se fija la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($234.372 COP). Por Secretaría procédase a realizar la liquidación de costas.
La presente decisión se notifica en estrados a las partes.