Fecha: 15/03/2021
Radicado: 18-163872
Demandante: Servientrega S.A.
Demandada: Marleny Motivar Vargas, propietaria del establecimiento de comercio “Carga y Trasteos Servi&Entrega”
Buenas tardes, siendo las 03:21 p.m. continuamos con la presente audiencia y pues es así como en el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[ANTECEDENTES]
En este punto voy a hacer un breve resumen sobre la demanda que fue presentada por la sociedad SERVIENTREGA S.A. Señaló la demandante que SERVIENTREGA cuenta con una amplia trayectoria en el mercado cuyo objeto entre otros es la presentación de servicio de transporte de mercancías a nivel nacional e internacional y servicios de mensajería especializada reconocida actualmente bajo la marca comercial y notoria SERVIENTREGA. La demandante es titular de los derechos derivados de la familia de marcas SERVIENTREGA, integrada por más de 50 registros de marca SERVIENTREGA en las clases 35 y 32, indicó tener derechos ciertos exclusivos sobre la expresión SERVIENTREGA para identificar en el mercado los bienes y servicios segmentados en las clases 35, 36, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio ha declarado en reiteradas oportunidades que la marca SERVIENTREGA es notoria y renombrada.
En ese orden, de ideas trajo a colación las Resoluciones 551187 y 4846, agregó que la demandante es titular de los derechos de propiedad industrial derivados del uso público, continuo y pacífico, de la expresión SERVIENTREGA, a título del nombre y enseña comercial. Señaló que la demandante es titular de una excelente reputación comercial y profesional en el sector de mensajería, entrega de correo y mercancías, servicio de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos de entrega de mercancías y transportes, embalaje, almacenamiento de mercancías, organización de viajes, servicio de transporte de mercancías, documentos, valores, bodegaje, empaque y distribución por cualquier medio idóneo como consta del reconocimiento de su marca, premios e intensidad y frecuencia de la publicidad desplegada.
Agregó que la demandada es propietaria del establecimiento de comercio CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA ubicado en Bogotá, en donde se desarrolla como actividad económica principal actividades complementarias a transporte, uso de dicha expresión para introducir servicios relacionados con carga y transporte de mercancías.
Indicó que la demandada comercializa en redes sociales como Facebook e Instagram servicios asociados a los escritos en las clases 35, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza mediante la expresión SERVI & ENTREGA, también usó la expresión SERVIENTREGA en nombres de dominio, indicó que la demandada no tiene autorización para el uso de expresiones similares o idénticas a las marcas de la demandante, agregó que la demandada infringe los derechos de propiedad industrial previstos en los literales a, d y e del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Señaló que entre los servicios presentados por las partes existe conexidad competitiva y adicionalmente genera una relevante similitud fonética, visual y conceptual, indicó que la demandada incurre también en el acto desleal de confusión al usar en el comercio la expresión SERVIENTREGA para identificar su actividad económica y los establecimientos, del mismo modo explota también la reputación ajena.
Esto, pues resumiendo los hechos que dio a conocer la parte demandante en su escrito de demanda, recuerde entonces que eso es un proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial y en ese orden de ideas, en primer lugar procederé entonces a pronunciarme sobre lo relacionado con propiedad industrial.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Lo primero a establecer en este tipo de procesos es la legitimación, pues sin establecerse la legitimación o sin la legitimación en la causa por activa habría incluso lugar inmediatamente a que se negaran las pretensiones e incluso a proferir una decisión anticipada, una sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Es así como en materia de propiedad industrial la norma nos señala lo siguiente artículo 238 de la Decisión 486 de 2000:
“El titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”
En esta medida, entonces quien ostenta o quien cuenta con esa legitimación por activa para actuar dentro de una acción por infracción a derechos de propiedad industrial tiene obligatoriamente que ser el titular de cualquiera de los derechos contemplados en la Decisión 486 del 2000, razón por la cual, pues de manera previa a decidir sobre si existe o no una infracción a unos derechos de propiedad industrial, es preciso verificar que por la parte demandante se haya demostrado la existencia de esa titularidad de ese derecho de propiedad industrial que alega ha sido vulnerado.
Es así como en el presente caso se encuentra acreditado que SERVIENTREGA S.A. es titular de las marcas nominativas y mixtas para identificar servicios de las clases 1, 35, 36, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
Lo cual se acredita con el aporte de las certificaciones que voy a pasar a indicar.
- Certificación marca mixta SERVIENVIOS clase 42 servicios de mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo certificado número 225958 página 204 consecutivo 0 presentación página 1.
- Certificación marca mixta SERVIENTREGA WORLDWIDE CONFIABLES EN TODO EL MUNDO, clase 1 transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes, certificado número 263466, página 207 a 208 de consecutivo 0 presentación página 1.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA ECONOMY EXPRESS clase 39, transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes, certificado número 280925, página 210, 211 consecutivos 0 presentación página 1.
- Certificado marca mixta SERVIENTREGA CENTRO DE SOLUCIONES, clase 35, publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, certificado número 328634, páginas 203 a 214 del mismo consecutivo.
- Certificación marca mixta SERVIENTREGA CENTRO DE SOLUCIONES clase 39 servicios de transporte de mercancías, documentos, valores, embalaje, almacenaje de mercancías, bodegaje, empaque, distribución de mercancías bajo cualquier modalidad certificado 328637 página 216, 217.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA SÉPTIMO QUINQUENIO SUSTENTABILIDAD servicio de transporte de personas, mercancías, correo, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, los servicios conexos y entrega de mercancías certificado número 478032 página 220.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA, servicios relacionados con la organización de tareas o gestiones, servicios de asesoría y consultoría en personas naturales o jurídicas, servicios de consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios, dirección de empresas, tramitación administrativa de pedidos de compras, servicios de gestión de información, gestión de negocios de terceros, agencias de importación, exportación, organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos certificado número 486583 página 223.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA clase 39 servicios de envío de documentos, valores, paquetes, encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, depósito, reparto de mercancías y paquetes, bodegaje, empaquetamiento de mercancías previo a su envío, servicios de acondicionamiento y embalaje de productos, almacenaje de mercancías bajo cualquier modalidad, distribución de productos, servicios de mensajería o correo o mercancías, servicio de información de viajes de tarifas horarios y medios de transporte, organización de viajes, servicio de transporte multimodal, servicios de carga y mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo, servicios de gestión logística de mercancías certificado número 491115 página 224.
- Certificación marca mixta SERVIENTREGA ES ENTREGA SEGURA, clase 39, servicios de correo, mensajes o mercancías, transporte aéreo, reparto de mensajes, reparto de mercancías, reparto de periódicos, transporte de muebles, almacenaje de mercancías, empaque de mercancías certificado número 491718 página 227.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA SOLUCIONES LOGÍSTICAS clase 39 servicios de entrega de documentos, valores, paquetes y encomiendas de un lugar a otro por cualquier medio idóneo, depósito, reparto de mercancías, y paquetes, bodegaje, empaquetamiento de mercancías de previos envíos, servicio de acondicionamiento y embalaje de productos, almacenaje de mercancías bajo cualquier modalidad, distribución de productos, servicios de mensajería de correo o mercancías, servicios de información de viajes de tarifas horarios y medios de transporte, organización de viajes, servicios de transporte multimodal, servicios de transporte aéreo terrestre fluvial y marítimo, servicios de carga y mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo, servicios de gestión logística de mercancías certificado número 498979 página 228.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA clase 36 servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros a través de red electrónica, servicios de información financiera, servicios de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de cambio de divisas y de transferencias de dinero, servicios de giro postal, servicios de divisas extranjeras, servicios de emisión de cheques de viaje, servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago a envío de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envío certificado 490051 páginas 231 y 232.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA clase 38 servicios de comunicaciones por telégrafo por correo electrónico y servicios de transmisión de mensajería, servicios de comunicación vía fax, servicios de transmisión de telegramas y comunicaciones, procesamiento de envíos de documentos, seguimientos de documentos paquetes y carga sobre redes informáticas intranet e internet, servicios de seguimiento electrónico de información ofrecidos a terceros certificado número 490059 página 233.
- Certificación marca nominativa SERVIENTREGA, clase 42, mensajería especializada, manejo de correspondencia y correo certificado número 223651, página 237.
Es así cómo, pues se tiene en cuenta que efectivamente la parte demandante es titular de los signos cuya protección se reclama y pues que fueron mencionados anteriormente. También que fue acreditado por la parte demandante que es titular de estos registros marcarios de conformidad con las certificaciones que fueron expuestas anteriormente, entonces, pues se encuentra por supuesto legitimada para la protección de estos derechos que reclama.
Ahora téngase en cuenta también que en la demanda se indicó que es titular de un nombre y una enseña comercial, en cuanto a esto, pues se tiene en cuenta que la sociedad demandante efectivamente logró acreditar que ha realizado un uso constante e ininterrumpido y público del mismo, de esto, pues da cuenta la publicidad que ha sido realizada en radio y televisión que fue aportada con el escrito de demanda, es decir, con el consecutivo número 9 en donde se acredita que efectivamente SERVIENTREGA ha perdurado en el mercado durante 35 años prestando servicios mencionados anteriormente, prestando los servicios que han sido descritos en el escrito de demanda.
La anterior circunstancia, pues, tampoco fue puesta en duda por la parte demandada, quien guardó absoluto silencio no solamente durante el término de contestación de la demanda, sino que tampoco compareció a las audiencias que se han llevado a cabo en el presente proceso, especialmente, pues la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso sin que se evidencie que a esta altura haya presentado alguna justificación a dicha inasistencia. Recordemos que existe unas sanciones por esa inasistencia y por esa falta de contestación de la demanda.
[INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL]
Aclarado lo anterior, pasemos entonces en este momento a hablar sobre la infracción de derechos de propiedad industrial que ha sido alegada. Para saber si existió esa posible infracción o más bien esa infracción a derechos sobre propiedad industrial se debe tener en cuenta que la sociedad SERVIENTREGA S.A. de acuerdo con los literales a, d y e del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 indicó que sobre estos literales existía la infracción, esto se puede evidenciar en el capítulo o en el acápite de pretensiones de la demanda, es así como procederé a leer lo correspondiente a este artículo y los literales mencionados, señala la Decisión 486 de 2000 lo siguiente, artículo 155:
“El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos.
- Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos (…)
- Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión (…)
- Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular”
A partir, pues, del contenido de la norma que fue anteriormente leída se parte también por puntualizar que para que exista o se configure esta infracción a los derechos de propiedad industrial es necesario poner de presente o estudiar de fondo lo siguiente, en relación con el literal a, pues que el presunto infractor aplica el signo distintivo que se aduce infractor sobre algún producto hecho lo anterior se procederá entonces a calificar si la conducta realizada por la parte demandada y si es infractora, pues se protegerá el derecho que ha sido concebido a favor de la demandante, en relación con el literal d, pues son 3 presupuestos indispensables para su estudio.
- Es el uso en el comercio por parte del demandado del signo distintivo que se aduce que es infractor.
- Se debe estudiar la similitud de identidad de dicho signo con los que se encuentran registrados.
- El riesgo de confusión o asociación entre el signo presuntamente infractor y aquellos que se encuentran registrados.
Verificados estos 3 elementos, pues efectivamente se debe proceder con la protección del derecho de propiedad industrial, por último en cuanto al literal e, pues lo más importante y relevante de ese literal es saber o estudiar si nos encontramos de una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, encontrado esto se realizará el análisis correspondiente, es así como, pues lo mencioné anteriormente verificados cada uno de los elementos corresponde entonces con la protección del derecho del titular de la marca y en ese orden de ideas procederé a hacer el estudio de cada uno de los literales mencionados.
Empezaré por el literal e). Reitero señala esta norma, usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular, como lo mencioné anteriormente, pues para la configuración de la infracción de que habla este literal debemos estar en presencia de una marca notoriamente conocida respecto, pues de cualesquiera productos o servicios.
En el presente caso, pues se evidencia que se allegaron al expediente las Resoluciones 55117 de 2013 y 4846 de 2014 mediante las cuales, pues la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la notoriedad de dos marcas, unas marcas que son de titularidad de la parte demandante, esto es las marcas SERVIENTREGA para la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, no obstante esto, pues se evidencia que lo cierto en estos documentos o en este reconocimiento que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento de esta notoriedad fue para ciertos periodos relevantes. Esto es en cuanto a la Resolución 55117 del 18 de septiembre de 2013, está para el periodo comprendido entre los años 2010 a 2012.
Y en cuanto a la Resolución 4846 del 31 de enero de 2014, se reconoció la notoriedad de la marca mixta SERVIENTREGA con certificados 268526, 222790, 222785, 280925, 263466, 263078, 256878, 147030, 328637 y 399928 clase 39 para el periodo comprendido entre enero de 2010 a enero de 2013, por lo tanto, pues no se tiene acreditado en el presente proceso que la demandada haya empleado la expresión como se mencionó anteriormente SERVI & ENTREGA y/o SERVIENTREGA durante el periodo que menciona la parte demandante, es decir es superior al período relevante en cuanto a la marca notoria.
Más abajo, si se tiene en cuenta también que de conformidad con el certificado de matrícula mercantil de la señora Marleny Motivar Vargas, el establecimiento de comercio CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA cuenta con matrícula mercantil de 2018, periodo, pues sobre el cual no se demostró que la Superintendencia de Industria y Comercio haya reconocido la notoriedad de algunas de las marcas de titularidad de la demandante y pues este no es el escenario tampoco para reconocer.
Entonces, en ese orden de ideas, no se evidencia que se dé cumplimiento a lo establecido en el literal e) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
Continuaré entonces con lo correspondiente al literal d). Para empezar con el análisis de este literal, es fundamental establecer cuál es el uso que lleva a cabo la demandada del signo que se aduce infractor. Para tal efecto, entonces se tiene lo siguiente, voy primero a mencionar cuáles son los hechos que se entienden susceptibles de confesión, esto, pues, teniendo en cuenta la sanción del artículo 97 del Código General del Proceso, así como la sanción del artículo 372 de la misma norma por la inasistencia, lo doy primero por la no contestación de la demanda y el segundo por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General. Entonces estos hechos corresponden a:
- Hecho 12, Marleny Motivar Vargas es propietaria del establecimiento de comercio CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA, ubicado en la ciudad de Bogotá e identificado con matrícula número 02937340 del 22 de marzo de 2018.
- Hecho 13 en el establecimiento CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA Marleny Motivar Vargas desarrolla como actividad económica principal actividades complementarias al transporte.
- Hecho 14 Marleny Motivar Vargas utiliza y utilizó a título de enseña comercial, es decir, para identificar su establecimiento de comercio la expresión SERVI & ENTREGA para introducir servicios relacionados con carga y transporte de mercancías.
- Hecho 15 Marleny Motivar Vargas publicita y/o publicitó, promociones y/o promocionó los servicios que ofrece en el mercado mediante tarjetas de presentación en las cuales aplicó las expresiones SERVI & ENTREGA, esto se ilustra a continuación, mencionan en este numeral.
- Hecho 16 Marleny Motivar Vargas comercializa y/o comercializó en redes sociales como Facebook, Instagram y otros contenidos digitales servicios asociados con los descritos en la cobertura de protección que tratan las clases 35, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza mediante la expresión SERVI & ENTREGA.
- Hecho 17 Marleny Motivar Vargas utilizó la expresión SERVI & ENTREGA y SERVI & ENTREGA en dominios de correos electrónicos y otros medios de contacto para establecer los servicios que ofrece en el mercado.
De los anteriores hechos mencionados, pues se acompaña un material probatorio importante esto es el siguiente, certificado de matrícula mercantil en donde se evidencia que la señora Marleny Motivar Vargas es propietaria del establecimiento de comercio CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA ubicado en la Carrera 45 a # 134-55, eso se evidencia en las páginas 96 a 97 del consecutivo 0, también está la tarjeta de presentación del establecimiento de comercio CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA en donde se encuentra el nombre de la señora Marleny Motivar Vargas acompañado de datos tales como dirección del establecimiento de comercio y el email que coinciden estos datos con los de la matrícula mercantil.
Tenemos también que la señora Marleny Motivar Vargas se encuentra registrada como propietaria del establecimiento de comercio CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA ubicado en la ciudad de Bogotá específicamente en la Carrera 45 a # 134-55 dirección que coincide con la que se evidencia en la tarjeta de presentación de la mencionada señora, es decir, de Marleny Motivar Vargas y de la página de Facebook SERVI & ENTREGA, de igual forma se observa que los números de celular vistos en la tarjeta de presentación de la accionada coinciden con el expuesto en la página de Facebook SERVI & ENTREGA la cuenta de Instagram @mudanzas.serviyentrega y la fachada del establecimiento de comercio el cual también, pues se tiene la fotografía. Además de lo anterior, se observa también que la accionada registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el correo electrónico mudanzas.serviyentrega@gmail.com, que coincide con el que aparece en su tarjeta de presentación en la fachada del establecimiento de comercio y en las imágenes vistas en la cuenta de Instagram @mudanzas.serviyentrega.
Por lo anterior, pues es posible concluir que la demandada usa la expresión SERVI & ENTREGA como lo mencioné anteriormente y en la forma que se indicó.
Acreditado esto, continuamos entonces con otro de los puntos que mencioné que serían estudiados en este literal. Es así como se analizará lo correspondiente a la similitud o identidad entre los signos en conflicto.
Para dar respuesta a este punto es necesario realizar el debido cotejo entre los signos que usan las partes y para ello se tendrá en cuentas las marcas de la demandante que están consignadas en las certificaciones obrantes a folios: 204, 207, 210, 213,216, 220, 223, 224, 227, 228, 230, 231, 233 y 237 del consecutivo 0 presentación página 1 del expediente digital que fueron las que mencioné también anteriormente y también el signo empleado por la demandada que se encuentra en las documentales que fueron oportunamente allegadas por la parte demandante.
Tenemos entonces que la expresión SERVI & ENTREGA usada por parte de la demandada y SERVIENTREGA usada por la demandante son las que se van a realizar o sobre las cuales se va a realizar el cotejo. Me voy a delimitar en este punto a estudiar únicamente lo correspondiente a la parte denominativa de las marcas que han sido acreditadas por la parte demandante por cuanto los signos, todos los signos que podemos ver de esta parte de la demandante de los cuales es titular la demandante contienen dicha expresión, acá no tendré en cuenta otras expresiones adicionales que pueden acompañar estos signos de la demandante, pues los considero explicativos de los servicios que presta, tampoco, pues el elemento figurativo que contienen las marcas que son mixtas.
Por cuanto, pues, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al momento de analizarse o realizar el cotejo respecto de una marca mixta y esto es que se debe establecer cuál es el elemento preponderante que para el presente caso evidencio que es el elemento denominativo, es decir la expresión SERVIENTREGA. Esto, pues por cuanto a la parte nominativa de los signos mixtos generalmente es la que tiene mayor fuerza distintiva, pues para los consumidores es más fácil referirse a las marcas de la demandante con el nombre, es decir, la expresión SERVIENTREGA.
Esto que acabé de mencionar se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el proceso 17-IP de 2013 que establece lo siguiente.
“Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario; sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características pueda causar mayor impacto en el consumidor”
En ese orden de ideas, como lo mencioné anteriormente, el cotejo se realizará respecto de las denominaciones SERVIENTREGA y SERVI & ENTREGA. Para este análisis se debe tener también en cuenta no solo lo dispuesto anteriormente en cuanto a la parte preponderante del signo sino también en lo dispuesto en el proceso 84IP de 2015 y también en el 12IP de 2014 en donde se establecen varias reglas para realizar el cotejo entre los signos en los que tiene preponderancia el elemento denominativo esto es la similitud ortográfica, fonética y la similitud también ideológica.
La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse, la sucesión de vocales de longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales pueden incrementar la confusión. La similitud fonética se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir; sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso para determinar una posible confusión y por último la similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea que deriva del contenido del parecido conceptual de los signos, por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Como lo mencioné eso se encuentra en el proceso 12-IP de 2014.
Es así, como el cotejo del presente proceso corresponde a las siguientes marcas (me voy a permitir compartir pantalla para poder mostrar cuáles son que se tenga conocimiento cuáles son las marcas que son objeto del presente cotejo), las marcas son las siguientes, signos de la parte demandante se encuentran estos que fueron los que mencioné anteriormente, hay algunos que, pues se encuentran repetidos solamente que están en diferentes clases o en la misma clase con diferentes productos y/o servicios y en cuanto al signo empleado por la demandada se encuentra ese que es CARGAS Y TRASTEOS SERVI & ENTREGA LA SOLUCIÓN A SU MUDANZA de Marleny Motivar y el email comercial que también fue mencionado por la parte demandante en su escrito de demanda mudanzas.serviyentrega@gmail.com. Como podemos evidenciar, pues la diferencia entre uno y otro es la letra & que se encuentra separando o más bien en medio de las palabras SERVI & ENTREGA.
Así como se advierte que el signo usado por la parte demandada, pues salta a la vista para este despacho que contiene similar cantidad de letras frente a los signos que han sido registrados por la parte demandante esto es, 12 letras que contienen los signos de la parte demandante y 13 letras que contienen los signos o que contiene el signo de la parte, empleada por la parte demandada, pues solo se diferencian estos dos signos por la inclusión que hace Marleny Motivar del signo [inaudible] o que es más conocido por nosotros como una I que parece como una especie de 8, que se encuentra entre las palabras SERVI ENTREGA.
Adicionalmente, también se puede evidenciar que existe una similar cantidad de sílabas, diferenciándose únicamente por ese signo que les mencioné o por la letra & y también, pues los signos coinciden en las vocales y en las consonantes. También reitero, la única diferencia que existen entre los dos signos es la & o el signo [inaudible] que se encuentra entre la expresión SERVI ENTREGA que los dos, pues dan la lectura de la letra &.
Teniendo en cuenta entonces que se trata de 13 marcas que han sido registradas por la demandante y que han sido certificadas en el presente proceso y de las cuales, pues goza de titularidad esta parte, debo indicar en este punto lo correspondiente, pues al principio de especialidad de las marcas lo que en sí que quiere decir este principio, que un signo no cuenta con una protección absoluta sobre todos los productos y servicios se encuentran en el mercado, sino únicamente cuenta con esa protección especial para aquellos productos y servicios para los cuales ha sido registrado, la única excepción a este principio, pues es lo que corresponde con la marca notoria, no obstante, pues como se estudió previamente la demandante no acreditó tener este derecho especial para el periodo en el que alega la infracción en el presente asunto.
Es así cómo, pues siguiendo con el presente tema, tenemos que los signos que no cumplen con este principio de especialidad y, por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud son los siguientes:
- Marca mixta SURENVIO registrada para la clase 42 certificado 229958 para identificar servicios de mensajería especializada nacional e internacional por cualquier medio idóneo.
- Marca mixta SERVIENTREGA CENTRO DE SOLUCIONES clase 35 con certificado 328634 para identificar publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina.
- Marca nominativa SERVIENTREGA clase 35 certificado 486583 para identificar servicios relacionados con la realización de tareas o gestiones, servicios de asesoría y consultoría a personas naturales o jurídicas, servicios de consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios, dirección de empresas, tramitación administrativa de pedidos de compra, servicios de gestión de información, gestión de negocios de terceros, agencias de importación exportación, organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos.
- Marca nominativa SERVIENTREGA clase 36 certificado 490051 para identificar servicios de gestión de activos financieros, servicios financieros a través de red electrónica, servicios de información financiera, servicios de operaciones de cambios, servicios de operaciones financieras monetarias, servicios de realización de operaciones financieras en línea, servicios de realización de transacciones financieras, servicios de realización de transacciones en línea, servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero, servicios de giro postal, servicios de divisas extranjeras, servicios de emisión de cheques de viaje, servicios de transferencia de fondos, servicios de giro de dinero y de pago y envío de remesas, servicios de recaudo de dinero para su posterior envío.
- Marca nominativa SERVIENTREGA clase 38 certificado 490059 para identificar servicios de comunicaciones por telégrafo por correo electrónico y servicios de transmisión de mensajería, servicios de comunicación vía fax, servicios de transmisión de telegramas y comunicaciones, procesamiento de envíos de documentos, seguimientos de documentos paquetes y carga sobre redes informáticas intranet e internet, servicios de seguimiento electrónico de información ofrecidos a terceros.
No obstante lo anterior, pues es posible afirmar que para el presente caso la demandada se encuentra ejecutando un comportamiento que puede causar un riesgo de confusión entre los consumidores debido a la semejanza que existe entre las expresiones confrontadas anteriormente las cuales a pesar de contar con un signo de más como es el ampersand o la letra & puede conllevar a pensar que se trata de una misma marca o se trata del mismo empresario, pues a pesar de la inclusión de dicho signo y letra esta se pronuncia también como una I por lo que analizados en conjunto y a la vista del consumidor podría generar confusión, lo anterior en relación con las siguientes marcas.
- Marca mixta SERVIENTREGA WORLDWIDE CONFIABLES EN TODOS servicios de la clase 1 certificado número 263466.
- Marca nominativa SERVIENTREGA ECONOMY EXPRESS clase 39 certificado 280925.
- Marca mixta SERVIENTREGA CENTRO DE SOLUCIONES clase 39 certificado 328637.
- Marca nominativa SERVIENTREGA SÉPTIMO QUINQUENIO SUSTENTABILIDAD clase 39 certificado 478032.
- Marca nominativa SERVIENTREGA clase 39 certificado 491115.
- Marca mixta SERVIENTREGA ES ENTREGA SEGURA clase 39 certificado 491718.
- Marca nominativa SERVIENTREGA SOLUCIONES LOGÍSTICAS clase 39 certificado 498979.
- Marca nominativa SERVIENTREGA clase 42 certificado 223651.
Es así como pues, como ya se estableció además de dicha semejanza en las expresiones y en la actividad comercial es importante también mencionar que de conformidad con las pruebas analizadas se puede concluir, pues que la demandada comercializa dentro de, o a través de su establecimiento de comercio y medios en línea servicios para los que se encuentran registradas las marcas de la sociedad demandante anteriormente mencionadas, es así como se observa que estamos frente al uso de una expresión similar para desarrollar una actividad económica que está relacionada con varios de los servicios amparados por las marcas registradas por la demandante de la manera como se explicó, lo que podría implicar que los consumidores pueden acudir o podrían acudir al establecimiento de comercio de la demandada pensando erróneamente que allí se prestan los servicios identificados con la marca SERVIENTREGA, por lo que se puede también concluir que se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial en los términos del literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
Ahora bien, voy a continuar con el siguiente literal que es el literal (a) en la demanda también se alegó la configuración de la infracción a derechos de propiedad industrial que establece este literal, de acuerdo con esta norma, pues el literal de derecho puede impedir a terceros los siguientes:
“Aplicar o colocar la marca o signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales sea registrado la marca, sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos”
Tal como, pues, quedó demostrado en el presente proceso la parte demandada, pues presta servicios de transporte de mercancía, en tal sentido no es posible afirmar que la demandada aplica algún signo semejante a las marcas registradas por la demandante sobre productos, recordemos que este literal habla es de la aplicación de las marcas en productos, esto no se demostró, tampoco se demostró en el presente proceso que la demandada aplicará tampoco las marcas sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se encuentran registradas las marcas de la demandante, en ese orden de ideas, pues no se advierte configurada la infracción desde el punto de vista del literal a del artículo 155 como fue leído anteriormente.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Es así como se procederá a la protección de los derechos de propiedad industrial de la parte demandante en la forma como fue expresado en esta parte emotiva de la sentencia y en ese orden de ideas procederé entonces a pronunciarme sobre los daños, es decir la indemnización de perjuicios que fue requerida por la parte demandante e indemnización preestablecida.
Teniendo en cuenta esa infracción a derechos de propiedad industrial, tal como, pues se estableció anteriormente en la Sentencia que fue proferida el 16 de octubre de 2018 por esta misma entidad dentro del expediente 2015298997 y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Decisión 486 de 2000, se han enlistado allí unos criterios para calcular los perjuicios que se requieren, dichos criterios se encuentran separados en 3 literales, el primero de ellos hace referencia al daño emergente y al lucro cesante ello nos permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra criterios a lo que está aludiendo es a tipologías de daños que en este caso es decir en el caso del literal a son los que tradicionalmente se conocían o ya existían en el Código Civil, siendo esto de esta manera, pues es lógico que los demás criterios contenidos en los literales b y c también corresponden a tipologías de daño que a pesar que no se conocen tradicionalmente el legislador pues ha querido que así sea que sea también tipología de daño.
Es así como, desde el punto de vista de los beneficios obtenidos por el infractor así como el valor de una licencia hipotética son en sí mismo pues daños, daños indemnizables en asuntos que tienen que ver con la protección de la propiedad industrial, se debe aclarar que tanto los daños del literal a como también los que están contenidos en el literal b y c de la norma mencionada deben ser en este punto demostrados en todo caso, es decir, no vale solamente con que se mencionen sino que también se deben demostrar pues de ninguna manera son presunciones que trae la ley así también pues es carga para la parte demandante aportar la prueba de que se incurrió o que se está en estos en presencia de estos daños.
De acuerdo con lo que se evidencia en el escrito de demanda, el daño alegado por la empresa SERVIENTREGA S.A. corresponde al monto de los beneficios económicos obtenidos como resultado de los actos de infracción, igualmente para efectos de la cuantificación del perjuicio la demandante se acogió a ese criterio de indemnizaciones preestablecidas, pues bien en relación con esa tipología de perjuicio basta señalar que no se evidencia o no se encuentra demostrado en el presente proceso ese daño en efecto pues ninguna de las pruebas que han sido allegadas da cuenta de esos beneficios que pudo obtener la demandada debido al uso no autorizado de las marcas. Sobre la base de lo anterior, esos perjuicios en la manera en que fueron requeridas por la parte demandante no se accederán, es decir, no se accederá a esa pretensión indemnizatoria que fue requerida por la parte demandante.
[ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL]
Así las cosas, continuaré entonces con la segunda parte de esta sentencia que corresponde a competencia desleal pues ya fue realizado el estudio correspondiente a los derechos de propiedad industrial.
Inicio esta parte recordando que en el escrito de demanda la sociedad SERVIENTREGA S.A. indicó que las conductas desleales alegadas corresponden a confusión y explotación de la reputación ajena y es común sobre la base de los argumentos que fueron manifestados en el escrito de demanda, así como los alegatos de conclusión procederé a pronunciarme sobre estos actos de competencia desleal.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Lo primero que entro a estudiar para ese tipo de acciones es que en este asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación que son los que se encuentran consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Ahora en cuanto a la legitimación de las partes iniciaré por la legitimación en la causa por activa, es así como el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 señala lo siguiente:
“En concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, las acciones contempladas en el artículo 20 podrán ejercitarse además por las siguientes entidades”
Y ahí enlista las entidades señala también este artículo “La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad o a una parte sustancial del mismo”.
Es así como en el presente caso se encuentra acreditado efectivamente la legitimación por activa de SERVIENTREGA no solamente con las manifestaciones que realizó la parte demandante en su demanda, en el interrogatorio de parte de su representante legal, sino también con el material probatorio que ha sido allegado al expediente, consistente en un robusto material publicitario, grabaciones de comerciales así como también artículos de prensa, página en internet y demás con lo cual pues se evidencia que efectivamente existe una participación en el mercado por parte de la sociedad demandante.
Ahora en cuanto a la legitimación por pasiva tenemos entonces lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 que señala:
“Las actuaciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley deberán dirigirse contra el patrono.”
De este modo, pues tenemos entonces que las actuaciones que realiza la señora Marleny Motivar Vargas relacionadas con ese uso no autorizado de las expresiones SERVI & ENTREGA y SERVIENTREGA, presuntamente han contribuido a que se ejecuten los actos de competencia desleal que han sido alegados por la parte demandante. En ese orden de ideas, se encuentra legitimada también por pasiva en lo que respecta a esta parte de acción por competencia desleal, es así como me centraré en el estudio de cada uno de los actos alegados. El primero de ellos que voy a analizar es el correspondiente a confusión, es así como el artículo décimo de la Ley 256 menciona lo siguiente.
[ACTO DE CONFUSIÓN]
“Artículo 10. Actos de confusión. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 168 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión por la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”.
Es así cómo, pues, se evidencia que este acto desleal de confusión atenta especialmente el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. El acto de confusión se configura cuando se ejecuta en el mercado y obviamente con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen en el mercado, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues para ello basta con esa existencia de un riesgo de confusión, que exista ese riesgo de confusión esto es la potencialidad real de la conducta de confusión, es decir, de la conducta en cuestión para llegar o para que el consumidor pueda confundirse.
Dentro de concepto del acto desleal de confusión se incluyen tanto los casos de confusión directa en los que, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro, como también los de confusión indirecta en los que se presenta el riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trata pero les atribuye en contra de la realidad de los hechos un origen empresarial común de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas ya sean vínculos comerciales, pertenece al mismo grupo empresarial etcétera. Las dos hipótesis tienen una trascendental relevancia en la libre decisión del mercado que se le debe garantizar al consumidor en tanto este último pues como lo afirma el autor Sánchez Sabater:
“Puede perfectamente preferir un producto a otro solamente por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos.”
En el presente caso, pues está demostrado que la demandada presta servicios de transporte de mercancía tal como se estudió al momento de desarrollar lo correspondiente a la infracción de derechos de propiedad industrial. De igual manera, se evidenció el uso que hace la accionada de la expresión SERVI & ENTREGA y que este pueda dar lugar a que el consumidor adquiera los servicios ofrecidos por la demandada, pensando que se trata de los servicios que ofrece o que presta la parte demandante o que se genere una idea errónea de que se trata de un mismo tipo de servicio o que se encuentran vinculadas estas dos personas.
Es así como, con fundamento en el material probatorio que existe en el expediente, como se mencionó es robusto y en el cual se evidencian efectivamente el uso que hace la demandada de dichas expresiones en el comercio, da lugar entonces a que se evidencie esa confusión en el consumidor interesado en adquirir los servicios de la demandante, por lo tanto pues se declarará probado efectivamente que la demandada incurrió en el acto desleal de confusión previsto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
[ACTO DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Ahora, procederé a pronunciarme sobre el acto de explotación de la reputación ajena que también fue alegado por la parte demandante. Señala el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 lo siguiente:
“Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañados de indicaciones acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como, modelo, sistema, tipo, clase, género, manera, imitación y similares.”
Para explicar este acto, pues inicio por señalar que este acto condena el aprovechamiento indebido de un prestigio o de la fama que ha sido conseguida por otro actor en el mercado lo que supone que quien lo alega, pues tiene la carga de demostrar en primera medida que cuenta con ese prestigio o ese reconocimiento en el mercado. Es decir, que cuenta con esa reputación que está alegando, sin embargo, y como fue leído existe un inciso que es el segundo inciso de este artículo de este acto que prevé algunos presupuestos de hecho de concurrencia desleal cuyo acaecimiento hace presumir legalmente que existe la deslealtad como es el caso del competidor que hace uso de signos distintivos de terceros sin contar con la autorización previa de su titular.
De ese titular de derechos de propiedad industrial es decir, en este caso el inciso segundo lo que aplica es una presunción y en esa medida quien tiene que entrar a desvirtuar esa presunción es la contraparte, es decir, la señora Marleny Motivar Vargas que es la demandada.
En el caso del inciso segundo el supuesto básico del acto de competencia desleal radica o estriba en que el actor tiene que ser titular de un derecho de exclusiva de un derecho de propiedad industrial, de forma que si el tercero hace uso en el comercio si hizo autorización de este derecho, pues hay lugar a presumir la deslealtad de la conducta.
En el presente caso, tal como se manifestó al estudiar la infracción a derechos de propiedad industrial la demandada sin contar con la autorización de la demandante ha hecho uso de un signo que es similar a los que tiene registrados SERVIENTREGA S.A., creando con ello un efecto perjudicial en el mercado en esa medida, pues nos encontramos ante un uso no autorizado de un signo distintivo o de varios signos distintivos que son ajenos a la demandada lo cual es calificado como desleal, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de competencia desleal, sobre ellos, pues debe de manifestarse que la demandada no desvirtuó esa presunción contenida en la norma y pues en ese orden de ideas hay comisión de la conducta, recordemos también que hay unas implicaciones por la no contestación de la demanda y por la no asistencia a las diligencias previas.
En este punto pues, debo aclarar que si bien se encontró probada esta conducta pues entonces se declarará la misma y en ese orden de ideas también irá a la parte resolutiva de esa sentencia, es decir, a declarar que efectivamente existió no solamente el acto de competencia desleal de confusión sino también el de reputación ajena que fue alegado por la parte demandante, pues como lo mencioné anteriormente ya se hizo el estudio previo sobre la existencia de un derecho de propiedad industrial y se da aplicación al inciso segundo del artículo 15 que habla de sobre esta presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada.
Es así como se concederán las pretensiones de la demanda relacionadas también con lo correspondiente a competencia desleal.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente pues en cumplimiento a lo dispuesto en lo previsto en los artículos 365 y 366 del numeral tercero del Código General del Proceso, fijaré entonces las agencias en derecho que son las correspondientes a la primera instancia que deben ser asumidas por la parte demandada y para esto, tendré en cuenta entonces las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA1610554 que es el que se aplica a este caso específicamente el artículo quinto numeral primero que habla sobre los procesos de primera instancia, bajo el criterio de la naturaleza del asunto.
Así las cosas, condenaré en costas a la demandada, las cuales según la norma se fijan entre 1 y 10 salarios, en este caso voy a fijar la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.059.920 COP) que deberá pagar la parte demandada a favor de la demandante.
[SENTENCIA]
Es así como, en mérito de lo expuesto, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[SENTENCIA]
PRIMERO: DECLARAR que la señora Marleny Motivar Vargas infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta SERVIENTREGA S.A. sobre las marcas registradas para las clases 1, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza cuyos certificados son 263476, 280925, 328637, 478032, 491115, 491718, 498979 y 223651 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Marleny Motivar Vargas infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta SERVIENTREGA S.A. sobre el nombre comercial SERVIENTREGA respecto a los servicios contemplados en las clases 1, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que la señora Marleny Motivar Vargas incurrió en el acto desleal de confusión prevista en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
CUARTO: DECLARAR que la señora Marleny Motivar Vargas incurrió en el acto desleal de aprovechamiento de la reputación ajena previsto en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996.
QUINTO: ORDENAR a la señora Marleny Motivar Vargas cesar de manera inmediata el uso de la expresión SERVI & ENTREGA así como SERVIENTREGA como signo distintivo para identificar servicios comprendido en la clase 1, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
SEXTO: ORDENAR a la señora Marleny Motivar Vargas retirar de manera inmediata cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, papelería, denominación o razón social, nombre de establecimiento y en general cualquier material comercial o publicitario o en el que emplee la expresión SERVI & ENTREGA y SERVI & ENTREGA.
SÉPTIMO: ORDENAR a la señora Marleny Motivar Vargas suspender de manera inmediata el uso de elementos denominativos, gráficos y conceptuales similares o idénticos con la marca, enseña y nombre comercial SERVIENTREGA de conformidad con el estudio realizado en la parte emotiva de la presente providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la señora Marleny Motivar Vargas suspender de manera inmediata el uso de elementos denominativos, gráficos y conceptuales similares o idénticos con la marca, enseña y nombre comercial SERVIENTREGA en contenidos digitales y/o redes sociales tales como Facebook, YouTube e Instagram.
NOVENO: ORDENAR a la señora Marleny Motivar Vargas eliminar de manera inmediata la expresión SERVI & ENTREGA del correo electrónico que se encuentra inscrito en la matrícula mercantil número 20110599 de la demandada.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a Marleny Motivar Vargas por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes esto es la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($4.059.920 COP).
Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes. No se interponen recursos.