Fecha: 5/10/2018
Expediente No. 17-134845
Demandante: SMART BUSINESS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DANIEL FRANCISCO ROJAS VARGAS, CARLOS EDUARDO ROJAS BLANCO, OLGA LUCÍA VARGAS DE ROJAS, CARLOS EDUARDO ROJAS VARGAS, JUAN PABLO ROJAS VARGAS, PATRICIA ISAZA FLOOD y KOMODO LATAM S.A.S.
Funcionario: JORGE MARIO OLARTE COLLAZOS
Superintendente delegado para Asuntos Jurisdiccionales – JORGE MARIO OLARTE COLLAZOS: Son las 10:46 a.m., tomamos 6 minutos más, del mismo viernes 5 de octubre del año 2018 y vamos a continuar con la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, para estos efectos, habiendo escuchado los alegatos de conclusión de las dos partes, procederá a dictar sentencia el Despacho en el presente asunto.
[TACHA DE SOSPECHA]
Para ello, les indico que en un primer momento me voy a referir a una tacha de sospecha que es el momento procesal oportuno la sentencia para pronunciarse y esa tacha está en los folios 151 a 152 del cuaderno número 7. Es presentada por la parte demandante y es contra o respecto mejor del señor Horacio Enrique Blanco Guarín. Le voy a pedir los asistentes que los celulares en silencio o apagados. Una vez me pronuncie sobre esa tacha de sospecha, dictaré la sentencia en el presente asunto. Como lo decía el momento procesal oportuno es la sentencia la cual vamos a iniciar en este momento con la tacha de sospecha.
La tacha de sospecha está fundamentada en dos argumentos, principales o únicos argumentos: (i) Que señala la parte demandante que Horacio Enrique Blanco Guarín, quien fue testigo en el presente asunto, le debe una suma de dinero, dice una suma de, importante de dinero a la sociedad demandante y que en esa medida estaría comprometida su credibilidad en cuanto a la declaración que rindió; (ii) Y el segundo argumento corresponde a que la sociedad que representa el señor Horacio Enrique Blanco Guarín esto es FÉNIX CONSTRUCCIONES, de la cual es representante legal, fue una de las que fue desviada como cliente en favor de la sociedad, de KOMODO LATAM que es una de las sociedades demandadas en el presente asunto, y esto en esencia son los argumentos que presenta el actor en cuanto a la tacha de sospecha.
Al respecto el Despacho no acogerá la tacha de sospecha por las siguientes razones, la credibilidad del señor Horacio Enrique Blanco Guarín no se encuentra comprometida en el presente asunto por las siguientes razones.
Si bien en relación con el tema del dinero que FÉNIX CONSTRUCCIONES le debe a la sociedad demandante que, además, hizo alguna manifestación el señor Horacio Enrique Blanco durante su declaración que en efecto le debía algún dinero, el Despacho no entiende esto como puede comprometer la credibilidad del testigo, pues deber simplemente una suma de dinero no significa que el testigo esté en contra de la sociedad demandada a la que le debe dinero, la sociedad SMART BUSINESS o que esté en contra de algunos de los integrantes de la parte demandada.
Así mismo, en cuanto al segundo argumento según el cual FÉNIX CONSTRUCCIONES fue desviado como cliente hacia la sociedad KOMODO LATAM, pues el Despacho simplemente debe señalar que por el hecho de que FÉNIX hubiera contratado o hubiera tenido como cliente o relaciones contractuales con KOMODO LATAM o con alguna de las partes demandadas, tampoco implica que esté comprometida su credibilidad en el presente asunto. De hecho, el testigo fue reiterativo durante su declaración señalando que no tenía ninguna animadversión frente a la parte demandante. Y, de hecho, se refirió expresamente a los accionistas de SMART BUSINESS COLOMBIA S.A.
A partir de esa declaración el Despacho advierte que la credibilidad, imparcialidad del testigo Horacio Enrique Blanco Guarín no está de ninguna forma comprometida en el presente asunto, con lo cual he decidido la tacha de sospecha.
La sentencia, habiendo decidido la tacha de sospecha, se estructurará en los siguientes cuatro puntos. En un primer momento me voy a referir al objeto del litigio, vamos a recordar cuál fue el objeto del litigio del presente asunto. En un segundo momento los hechos que la parte demandante atribuye a la parte demandada, es decir aquellos hechos en virtud de los cuales la demandante sustenta los supuestos actos de competencia desleal de la parte demandada. En un tercer momento el Despacho con base en las pruebas allegadas, decretadas y practicadas en el presente asunto, establecerá cuáles son los hechos que están demostrados, es decir de los hechos atribuidos por la parte demandada a la demandante que se han probado en el presente asunto con las pruebas que, insisto, se encuentran, fueron decretadas en su momento y practicadas en el expediente. En un cuarto momento el Despacho con base en los hechos probados que a los cuales me acabo de referir, analizará expresamente cada una de las conductas supuestamente desleales en que incurrió la parte demandada o los integrantes de la parte demandada.
En caso de que se demuestre la existencia de alguna conducta desleal, el Despacho pasará a un quinto momento, una quinta etapa si se quiere, en la cual analizará si a causa de la demostración de alguna conducta desleal se generaron perjuicios y cuál es la cuantía, y si se generaron perjuicios, obviamente, en favor de la parte demandante.
[OBJETO DEL LITIGIO]
Lo primero como mencionaba entonces, recordar cuál fue el objeto del litigio que se fijó en la audiencia inicial en el presente asunto, y esto es importante por una razón fundamental, el objeto del litigio es el que limita a lo que debería haberse centrado el Despacho y a lo que se debe centrar el Despacho el día de hoy al momento de dictar sentencia.
El objeto del litigio fue fijado en los siguientes dos puntos: (i) el Despacho debería establecer si los demandados incidieron, tal y como se afirma en la demanda, en las negociaciones y relaciones comerciales de los diferentes clientes de SMART BUSINESS, que se menciona en la demanda, y si tales conductas configuraron actos de competencia desleal; y, (ii) el segundo punto de la fijación del litigio fue, en caso de establecerse lo anterior, esto es si hubo una incidencia como lo dice la demandante, establecer lo anterior, el Despacho deberá determinar si la conducta de los demandados produjo perjuicios a la demandante y establecer su cuantía.
En esencia la fijación del litigio fue muy sencilla en el presente asunto, primer punto establecer si respecto de los hechos que son atribuidos por la demandante a la demandada se constituyen actos de competencia desleal; y, segundo, en caso de establecerse un acto de competencia desleal establecer si el mismo género perjuicios en favor de la parte demandante. Esta estructura del objeto del litigio es la que ha adoptado el Despacho en los cuatro o cinco puntos de ser el caso a los que me he referido previamente y es la estructura que vamos a determinar el día de hoy.
Simplemente, antes de pasar al segundo punto, voy a señalar que respecto de la sociedad demandante SMART BUSINESS COLOMBIA S.A. durante la sentencia me voy a referir también como SMART BUSINESS COLOMBIA o SMART BUSINESS, lo mismo con relación a la sociedad demandada KOMODO LATAM si me tengo que referir a ella me referiré como KOMODO LATAM S.A. o KOMODO LATAM es simplemente la precisión para que se tenga presente.
[ANTECEDENTES]
Primero los hechos atribuidos. Los hechos que se atribuyen por parte de la demandante a los demandados se refieren a los siguientes supuestos actos de competencia desleal: Desviación de clientela, Violación de secretos, Actos de comparación, Actos de descrédito, Actos de confusión, Actos de inducción a la ruptura contractual, Actos de desorganización.
Esta primera precisión la hago para señalar que, en la demanda, en ningún momento se atribuyó o se alegó la existencia de alguna conducta que se enmarcara dentro de la cláusula general de competencia desleal. Con lo cual el Despacho no se pronunciará sobre la misma, sino que se pronunciara exclusivamente sobre los actos que se señalaron en el escrito de demanda y son los que acabo de señalar.
Esta referencia la hago, además, porque en los alegatos de conclusión se hizo referencia a la cláusula general de competencia, insisto, la cláusula general de competencia no fue alegada en el escrito de demanda y, por tal razón, el Despacho, respetando el principio de congruencia, no se pronunciará sobre la misma.
Si me pronunciare, por supuesto, sobre todos los hechos referentes en que se sustenta o fundamentan los actos desleales o supuestos actos desleales que acabo de mencionar, y voy a hacerlo uno por uno.
En cuanto a la supuesta desviación de clientela, vamos a recordar cuáles son los hechos que la demandante atribuyó a la demandada. Adujo la demandante que los demandados incurrieron en el acto desleal de desviación de clientela con sustento en los siguientes hechos.
Señalo que el 7 de mayo de 2015 Carlos Eduardo Rojas Blanco constituyó la sociedad KOMODO LATAM S.A.S. cuyo objeto social es prácticamente igual al de SMART BUSINESS, según sostuvo, con la clara intención de desviar los clientes de la segunda sociedad nombrada a la demandada. Sostuvo también el demandante que Daniel Francisco Rojas Vargas se hizo nombrar como interventor del proyecto Majestic, con la finalidad de obstruir la ejecución contractual, esto corresponde al hecho 13 de la demanda.
Sostuvo también la demandante que Daniel Francisco Rojas Vargas, empleado de KOMODO LATAM, valiéndose del cargo de interventor del proyecto Majestic, dilató la negociación que sostuvieron FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. y SMART BUSINESS para la autorización de las zonas comunes del proyecto Majestic, contrato que finalmente fue adjudicado a la sociedad demandada, según sostuvo y señaló: “seguramente KOMODO LATAM ofertó un precio más bajo y modificó las especificaciones técnicas con los altavoces para ofertar un menor tiempo de entrega”, esto corresponde a los hechos 15, 17 y 18 del escrito de demanda.
Así mismo, en relación con este primer acto de desviación de clientela, sostuvo la demandante que a raíz de actos de descrédito, que atribuyó a Daniel Francisco Rojas Vargas, sus clientes GRUPO ROBLE COLOMBIA, METROCONSTRUCCIONES Y FÉNIX CONSTRUCCIONES se desviaron a KOMODO LATAM S.A.S. Estos hechos corresponden al escrito de demanda, hechos números 23, 27 y 18.
También la demandante le atribuyó el acto desleal de violación de secretos y lo sustentó o fundamentó en los siguientes hechos. Sostuvo que Daniel Francisco Rojas Vargas al haber sido empleado y persona de dirección, confianza y manejo de SMART BUSINESS tuvo acceso a esa información privilegiada la que, a juicio de la demandante, utilizó con posterioridad para su propio beneficio y el de KOMODO LATAM S.A.S, esto corresponde a los hechos 11, 13, 17, 18, 23, 26, 27 y 31 del escrito de demanda.
También señaló como sustento la violación de secretos la parte demandante, que tanto Daniel Francisco Rojas Vargas como KOMODO LATAM S.A.S. ofrecían el servicio de instalación de cortinas a los propietarios de los apartamentos del proyecto Majestic, para lo cual se valieron de información privilegiada de la demandante.
También sustento el acto de violación de secretos en que Daniel Francisco Rojas Vargas constantemente le solicitó información sobre el cableado de las áreas comunes del proyecto Majestic, con la finalidad de acceder a los detalles de la negociación.
El siguiente acto que le atribuyó la demandante a la parte demandada son actos desleales por comparación, al respecto afirmó la demandante “KOMODO LATAM S.A.S. y Daniel Francisco Rojas Vargas se interpusieron en el proceso de negociación del contrato de automatización de zonas comunes del proyecto Majestic, al hacer apreciaciones respecto al valor de las ofertas y presentar a FÉNIX CONSTRUCCIONES propuestas económicamente más bajas, en comparación con las ofertas de la demandante”. Esto corresponde concretamente al hecho 21 de la demanda.
También la demandante atribuyó a la demandada, o acusa a la demandada, de incurrir en actos de descrédito. A este respecto la demandante señaló que se configuró el acto de descrédito, el acto desleal de descrédito, respecto de Daniel Francisco Rojas Vargas, a quien acuso de realizar comentarios sobre la automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic, pese a que dicho proyecto no era objeto de su interventoría, y corresponde al hecho 21.
Así mismo, afirmó que a raíz de la salida de Daniel Francisco Rojas Vargas de SMART BUSINESS su cliente, GRUPO ROBLE COLOMBIA, dejó de invitarla a cotizar. Lo que consideró, se debe a que Daniel Francisco Rojas Vargas se encargó de dañar su imagen ante dicha sociedad, también corresponde al hecho 23 de la demanda.
Atribuyó, adicionalmente, la demandante a la demandada el acto desleal de confusión y lo sustento en los siguientes hechos. Señaló la demandante, que el señor Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM instalaron cortinas a propietarios del proyecto Majestic, quienes adquirieron dichos servicios por la confianza que les inspiraba SMART BUSINESS al ser un proveedor avalado por el constructor, hecho 21.
Y sostuvo que Daniel Francisco Rojas Vargas indujo en error a GRUPO ROBLE COLOMBIA respecto a las obras necesarias para la instalación del cableado de control de la tubería de alimentación de las lámparas de los parqueaderos del edificio Bogotá Corporate Center corresponde al hecho 22 de la demanda. Respecto de esto, sostuvo que se llevó a la terminación de la relación comercial entre las dos empresas, hecho que catalogó, además, como una inducción a la ruptura contractual.
Y me refiero a la inducción a la ruptura contractual acto desleal previsto en la Ley 256 de 1996, respecto del cual también la demandante se lo atribuyó a la parte demandada y lo sustentó en lo siguiente. Adujo que Daniel Francisco Rojas Vargas valiéndose de su calidad de socio y ex empleado de SMART BUSINESS solicitó al proveedor LUTRON enviar una certificación sobre los términos de garantía de unos equipos a uno de sus clientes, al que se estaba ofertando una garantía de un año corresponde al hecho 24.
También sustentó esta inducción a la ruptura contractual en que Daniel Francisco Rojas Vargas y Patricia Isaza Flood indujeron a su cliente METRO OPERACIONES INMOBILIARIAS a romper el contrato respecto de la ejecución de la automatización de los hoteles Hampton Bucaramanga y Hampton Medellín con KOMODO LATAM, corresponde al hecho 26 de la demanda.
También manifestó que Daniel Francisco Rojas Vargas incitó a su cliente Diego Bello para que iniciara acciones legales contra SMART BUSINESS, es decir, contra la demandante.
Señalo además la demandante que la demanda incurrió en actos de desorganización, actos desleales por supuesto de desorganización, y lo sustentó señalando que Daniel Francisco Rojas Vargas, valiéndose de su calidad de socio de SMART BUSINESS, abusó de su derecho de inspección e intimidó a sus empleados y asesores. Respecto de lo cual afirmó que esto redujo su actividad comercial, pues se dedicó a defenderse de aquel, es decir, se dedicó a defenderse de Daniel Francisco Rojas Vargas.
Finalmente, la demandante señaló algunos otros hechos los cuales no enmarcó en ninguna conducta desleal prevista en la Ley 256 de 1996, señaló que, o acusó que Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM de enrarecerle el ambiente contractual, hecho 17, manipular su programa de automatización del proyecto Majestic, hecho 19, generarle conflicto con sus clientes, hecho 19, realizar una oferta más baja en comparación con la suya en el proyecto Pionono, hecho 20, ninguno de estos hechos fueron enmarcados, sustentados en alguna de las conductas desleales provistas en la Ley 256 de 1996, con lo cual respecto de estas últimas conductas el Despacho no se pronunciará, por cuanto no se enmarcaron, no se enfocaron en ninguna conducta desleal señalada o prevista en la Ley 256 de 1996.
[HECHOS PROBADOS]
Dicho lo anterior voy a referirme a los hechos probados, e insiste el Despacho en que sí se pronunciará sobre, o analizará si respecto de los hechos, que he mencionado previamente, atribuidos por la parte demandante a la demandada, se configuraron los actos de desviación de clientela, violación de secretos, comparación, descrédito, confusión, inducción a ruptura contractual y desorganización. Se insiste que, respecto de los hechos que no fueron enmarcados en ninguna conducta desleal, el Despacho no se va a pronunciar tal como se señaló previamente.
El tercer momento de esta sentencia que le indique previamente, cuando al inicio les referí o les precise la estructura de la sentencia será establecer qué hechos se probaron en el proceso.
Se encuentran acreditados los siguientes hechos, los integrantes del extremo demandante se encuentran unidos por lazos de consanguinidad y afinidad conforme se desprende de los actos de postulación de las partes, las documentales vistas a folio 195 a 199 del cuaderno 2 y las múltiples declaraciones realizadas por las partes en el presente proceso.
Se encuentra acreditado también que Daniel Francisco Rojas Vargas además de ostentar la calidad de socio de SMART BUSINESS, laboró en dicha sociedad entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2015, y desempeñó los cargos de director de proyectos y gerente, esto también se desprende de los actos de postulación de ambas partes.
Se encuentra demostrado también que SMART BUSINESS, sociedad aquí demandante, decidió terminar de manera unilateral el contrato laboral con Daniel Francisco Rojas Vargas a partir del 31 de marzo de 2018, esto se desprende de documento obrante a folio 47 del cuaderno 1.
También se encuentra demostrado que, durante el desempeño de sus funciones, el demandado, es decir Daniel Francisco Rojas Vargas, fue felicitado por su gestión en SMART BUSINESS, como se observa a folios 247, 249 del cuaderno 2, del expediente.
Se encuentra demostrado también que el 16 de marzo de 2016, SMART BUSINESS y FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. suscribieron el contrato de suministro denominado MAJ118, MAJ118, cuyo objeto consistió en el suministro, instalación, puesta en marcha y programación de equipos de automatización para los apartamentos del proyecto Majestic en la ciudad de Bucaramanga.
Se encuentra demostrado también que el 24 de marzo de 2015, SMART BUSINESS y FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios MAJ138, por medio del cual la primera, es decir, SMART BUSINESS se obligó a prestar el servicio de instalación de equipos de automatización del proyecto Majestic, se desprende de los folios 132 a 134 del cuaderno 1. Estos contratos, ambos contratos, es decir el MAJ118 y el MAJ138 fueron suscritos por la demandante a través de su representante legal para la época, esto es, Daniel Francisco Rojas Vargas quien es aquí demandado.
Se encuentra también demostrado que FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. solicito a Daniel Francisco Rojas Vargas aceptar el cargo de interventor del proyecto Majestic. Luego de una negociación se acordó que la interventoría se realizaría a través de KOMODO LATAM empresa a la cual presta sus servicios la mencionada persona, es decir, Daniel Francisco Rojas Vargas. Esto fue acreditado a través del testimonio del señor Horacio Enrique Blanco Guarín representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES, esa declaración fue recibida el 21 de agosto del año 2018, la declaración del señor Horacio Enrique Blanco Guarín.
Se encuentra demostrado también que el señor al que venimos haciendo referencia, testigo en el presente asunto, Horacio Enrique Blanco Guarín es familiar de los integrantes de la parte demandada, y solicitó a Daniel Francisco Rojas Vargas ser el interventor del proyecto Majestic por su amplio conocimiento sobre el proyecto. Esto consta con la certificación obrante a folio 43 del cuaderno 3, y la declaración rendida por el señor Horacio Enrique Blanco Guarín en el presente proceso.
También se encuentra demostrado que KOMODO LATAM S.A.S. fue la interventora del contrato al que he hecho referencia, a través de Daniel Francisco Rojas Vargas, entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre de 2015, y allí también me refiero a las documentales obrantes a folios 119 a 126 del cuaderno número 9.
Se encuentra demostrado, además, en el presente asunto que el 15 de mayo de 2017 FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., también me voy a referir como FÉNIX CONSTRUCCIONES para efecto de la sentencia, comunicó a la demandante, a través de correo electrónico, que había tomado la decisión de contratar como interventor de la instalación y puesta en marcha del sistema de control y automatización en el proyecto Majestic, a la empresa KOMODO LATAM y esto se desprende de los folios 48, 49 del cuaderno 1.
Se encuentra demostrado también que KOMODO LATAM se constituyó el 7 de mayo de 2015, su representante legal principal se encuentra en cabeza de Carlos Eduardo Rojas Blanco, y la suplente la señora Olga Lucia Vargas de Rojas. Estas personas, se encuentra demostrado en el expediente con las declaraciones y folios 13 a 15 del cuaderno 1, que son los padres del demandado Daniel Francisco Rojas Vargas.
Se encuentra demostrado que el objeto social de KOMODO LATAM es similar, en efecto, al objeto social de SMART BUSINESS, hecho aceptado por los demandados Daniel Francisco Rojas Vargas, Carlos Eduardo Rojas Blanco y KOMODO LATAM.
Se encuentra demostrado también que, desde la constitución de KOMODO LATAM S.A.S., el demandado Daniel Francisco Rojas Vargas ha prestado sus servicios a la sociedad, conforme informó al absolver interrogatorio de parte el 2 de marzo de 2018, confesión que realizo Daniel Francisco Rojas Vargas.
Se encuentra demostrado que FÉNIX CONSTRUCCIONES y SMART BUSINESS sostuvieron negociaciones para la automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic. La demandante envió por correo electrónico a FÉNIX CONSTRUCCIONES el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2015, propuesta para la iluminación de las zonas comunes de dicho proyecto. Esto se encuentra demostrado con correos electrónicos que fueron enviados por Daniel Francisco Rojas Vargas y que obran a folios 177 a 180 del cuaderno 5 y folio 19 del cuaderno número 7. En los mencionados correos no se hace ninguna mención a costos o valores.
También se encuentra demostrado en el presente asunto que Daniel Francisco Rojas Vargas, en calidad de interventor del proyecto Majestic, solicitó información a SMART BUSINESS sobre el estado de la negociación, como se observa en la impresión de los correos electrónicos obrantes a folios 57, 59 y 61 del cuaderno 1.
Se encuentra demostrado que FÉNIX CONSTRUCCIONES solicitó a SMART BUSINESS durante la negociación de la automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic, por asesoría del interventor, cambiar un amplificador y no realizar la revisión de dos teclados, tal como consta a folio 68 del cuaderno 1 del expediente.
Se encuentra demostrado también que el contrato de automatización de las zonas comunas del proyecto Majestic fue adjudicado por FÉNIX CONSTRUCCIONES a KOMODO LATAM S.A.S., folio 52 del cuaderno 1 del expediente.
También se encuentra demostrado que SMART BUSINESS instaló parte del cableado para la automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic, y esto se encuentra demostrado a folio 52 del cuaderno número 1.
Se encuentra demostrado también que SMART BUSINESS instaló el cableado para la automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic, folios 51 a 53 del cuaderno número 1.
Se encuentra demostrado que KOMODO LATAM instaló las cortinas en el apartamento 3301 del proyecto Majestic, lo que generó controversia entre Daniel Francisco Rojas Vargas y SMART BUSINESS, tal como se observa de los correos que se cruzaron obrantes a folios 244, 251 del cuaderno 1, folios 1 a 8 del cuaderno 2, y folios 2 a 15 del cuaderno 9. Todos ellos corresponden a los correos electrónicos cruzados donde se refleja el malestar entre Daniel Francisco Rojas Vargas y SMART BUSINESS, la controversia por la instalación de las cortinas en el apartamento 3301 del proyecto Majestic.
Se encuentra demostrado también que METRO OPERACIÓN INMOBILIARIA S.A.S., actuando directamente o como administradora de NT HOTEL GROUP INC SUCURSAL COLOMBIA, adquirió los servicios de la demandante, es decir, SMART BUSINESS en diversas ocasiones, al respecto se encuentra acreditado lo anterior con los folios 140, 167 en los que reposa los contratos y órdenes de servicio, así como facturas entre las partes de esa relación comercial, es decir, METRO OPERACIONES INMOBILIARIAS y SMART BUSINESS.
Se encuentra demostrado que los señores Carlos Eduardo Rojas Vargas actuando en calidad de representante legal de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. y EUROVENTUR BUSINESS INC SUCURSAL COLOMBIA, celebró contratos de prestación de servicios con SMART BUSINESS. Dado que la copia de los contratos se observa, la copia de esos contratos que están en el expediente se observa la imagen de GRUPO ROBLE, y es posible concluir que las empresas representadas por el demandado se encuentran vinculadas o asociadas a dicho grupo, al grupo insisto ROBLE.
Se encuentra demostrado que Diego Bello, cliente de SMART BUSINESS, le solicitó ayuda a Daniel Francisco Rojas Vargas en relación a inconvenientes que tenía con la demandante, es decir, con SMART BUSINESS como se observa a folio 220 del cuaderno 1.
Finalmente se encuentra demostrado que la señora Patricia Isaza Flood, quien labora en METRO OPERACIONES INMOBILIARIA S.A.S., no tiene injerencia en la contratación de esa sociedad conforme a la certificación que obra a folio 194 del cuaderno 2, y folio 83 del cuaderno número 3.
[ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS]
Vamos a analizar entonces en el cuarto momento que ya mencioné o la cuarta parte de esta sentencia, las conductas supuestamente desleales que son atribuidas por la parte demandante a los demandados.
Y para estos efectos, el análisis se hará partiendo, por supuesto, de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual voy a leer textualmente, y señala “Incumbe a las partes probar el sustento de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Lo anterior implica que las partes deben acreditar al juez los hechos en que sustentan sus pretensiones, no es suficiente realizar afirmaciones, sino que las mismas deben ser sustentadas.
Con base en este mandato que nos trae la necesidad de la prueba en materia procesal, vamos a analizar cada uno de los actos desleales a los que me referí en la primera parte de la sentencia cuando señalé los actos desleales atribuidos por la demandante a la demandada, vamos a utilizar y voy a respetar el mismo orden que establecí cuando señalé esos actos activos por la demandante a la demandada.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Voy a iniciar respetando ese orden con el acto de desviación de clientela. Respecto al acto de desviación de clientela, vale la pena recordar que está consagrado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 que es la Ley de Competencia Desleal en Colombia. Señala ese artículo octavo de la ley de competencia desleal: “Se considera desleal toda conducta que tenga, como objeto o como efecto, desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honrados en materia industrial y comercial”. Con base en este mandato normativo, en esta descripción de esa conducta desleal voy a analizar el acto de desviación de clientela que se atribuye a la demandada.
Respecto de este acto, encuentra el Despacho que no obra prueba en el expediente que permita concluir que Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM, contrariando las sanas costumbre y usos honestos en materia mercantil, desviaron a los clientes de SMART BUSINESS a la sociedad demandada, es decir a KOMODO LATAM.
Sobre lo anterior, se resalta que, el hecho de que un cliente de SMART BUSINESS bien sea el GRUPO ROBLE, METRO CONSTRUCCIONES O FÉNIX CONSTRUCCIONES o cualquier otro hubiera decidido contratar con KOMODO LATAM, no implica que la clientela de la primera se haya desviado, de manera desleal, a la sociedad demandada. Pues tal hecho bien puede deberse al ejercicio de la libre y sana competencia que debe imperar en el mercado.
El Despacho quiere resaltar que un simple traslado de un cliente de un competidor a otro no implica una deslealtad en la conducta, sino que ese traslado, esa desviación de clientela al competidor debe desconocer las sanas costumbres mercantiles y los usos honrados en materia industrial y comercial para que sea considerado como desleal. Un acto diferente estará por supuesto en el marco del ejercicio de la sana competencia y de lo esperado de los agentes en el mercado.
No puede considerarse como desleal que una empresa presente propuestas a los clientes de su competencia, aun cuando los valores ofertados sean inferiores a los de su competidor, pues ese es precisamente uno de los efectos que trae consigo la competencia entre los participantes en el mercado. Ese efecto es la necesidad de competir por los clientes.
Por lo anterior, no sería desleal que KOMODO LATAM hubiera ofertado un precio más bajo a FÉNIX CONSTRUCCIONES o que hubiera modificado las especificaciones técnicas de los altavoces para ofertar un menor tiempo de entrega a efectos de conseguir para sí la adjudicación del proyecto de automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic.
En este punto se resalta que, a la fecha, el Despacho desconoce tanto el valor ofertado por SMART BUSINESS como el ofertado por KOMODO LATAM, en relación con dicho proyecto, por lo que no obra prueba de la afirmación elevada en el hecho 15 de la demanda.
Tampoco obra prueba de la intención de Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM S.A.S. de dilatar las negociaciones que sostuvieron SMART BUSINESS y FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A.S. sobre el proyecto de automatización de las zonas comunes de Majestic. Si bien es cierto la demandante aporto la impresión de correos en que Daniel Francisco Rojas Vargas solicitó información sobre el avance de dichas negociaciones, esto se observa a folio 54 a 59 y 61 a 64 del cuaderno 1, de su contenido, es decir, del contenido de esos documentales no se desprende dicha intención, como lo afirma la demandante, pues esos documentos tan solo acreditan que el demandado solicitó información, más no cuál fue su motivación para solicitar dicha información, y el demandado me refiero a Daniel Francisco Rojas Vargas.
También, sumado a lo anterior, debe señalarse de que el hecho de que Daniel Francisco Rojas Vargas o KOMODO LATAM hubieran accedido a pormenores de las negociaciones sostenidas entre FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A.S. y SMART BUSINESS para la automatización de las zonas comunes del proyecto Majestic, no es un hecho que pueda catalogarse por sí solo como desleal por uso de información privilegiada o secreto, toda vez que para tener acreditada esta circunstancia era necesario que la demandante probara el carácter secreto y reservado de la información a la cual accedieron los demandados.
Esto fue omitido por la parte demandante no se acreditó si esa información era secreta, por el contrario, obra prueba en el expediente que acredita que dicha información no ostentaba el carácter de secreta como se desprende del documento visto a folio 67 del cuaderno 1, correspondiente a un correo electrónico enviado por SMART BUSINESS, que contenía la propuesta económica actualizada para las zonas comunes. Este correo fue enviado a la dirección m.vera@fenixconstrucciones.com, con copia a otras personas, entre las que se encontraban KOMODO LATAM S.A.S. y la información fue copiada al correo del interventor del proyecto Majestic, esto es interventoriamajestic@gmail.com.
Así las cosas, no puede catalogarse como desleal el acceso que tuvieron Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM a la propuesta económica de SMART BUSINESS, cuando la propia demandante les permitió el acceso a la información. Ni la información se acreditó que fuera secreta, ni tampoco se acreditó que dicha información hubiera sido accedida por parte de Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM por medios deshonestos o que desconocieran las sanas costumbres mercantiles. De hecho, accedieron a esa información por la propia demandante.
Es importante resaltar en este punto que la sociedad demandante también accedió a información de su competidora KOMODO LATAM, para mejorar sus ofertas a los clientes que pretendía cotizar, tal como se observa a folio 224 del cuaderno 1, correspondiente estos folios a la impresión de un correo enviado por el asesor comercial de FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., Javier Blanco, colaborador de la demandante, por medio del cual le envió la propuesta presentada por KOMODO, a fin de que la mejorara sustancialmente.
Además, el Despacho precisa que tampoco se acreditó la deslealtad de las sugerencias elevadas por Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM S.A.S. en el marco de las negociaciones sostenidas entre FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. Y SMART BUSINESS, para la automatización de las zonas comunes. Lo anterior lo sustenta el Despacho en lo siguiente, no se allegó prueba sobre la presunta deslealtad o la supuesta deslealtad, y FÉNIX CONSTRUCCIONES por supuesto se encontraba en libertad de solicitar sugerencias o asesoría de quien quisiera en el curso de dicha negociación. No había ninguna provisión para FÉNIX CONSTRUCCIONES en ese sentido.
También se encontraba FÉNIX CONSTRUCCIONES no solo en la libertad de recibir y de solicitar las sugerencias o asesoría que considerara, sino también de aceptarlas si es que así las consideraba ajustadas a sus propósitos. Como sucedió, en efecto, en el caso del correo obrante a folio 68 del cuaderno 1, por medio del cual FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A.S. solicitó cambiar un amplificador y no realizar la reducción de dos teclados por asesoría expresa de su interventor.
Tampoco obra prueba de que Daniel Francisco Rojas Vargas se hubiera hecho nombrar interventor del proyecto Majestic para entorpecer la ejecución del contrato suscrito entre FÉNIX CONSTRUCCIONES y SMART BUSINESS. Por el contrario, se acredita en el expediente, que fue el representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES quien le solicitó expresamente a Daniel Francisco Rojas Vargas que aceptara ser el interventor del proyecto, como lo manifestó el demandado en su interrogatorio de parte, y se desprende expresamente de la declaración del señor Horacio Enrique Blanco Guarín, en su testimonio, quien señaló que él escogió expresamente al señor Daniel Francisco Rojas Vargas por el conocimiento que tenía de él. De hecho, señaló en su declaración alguna relación de afinidad o familiar con el señor Daniel Francisco Rojas Vargas.
Es decir, el Despacho, insiste, no encuentra prueba alguna de que Daniel Francisco Rojas Vargas se hubiera hecho nombrar de manera ilegítima como interventor del proyecto Majestic, sino que ese nombramiento, como interventor del proyecto Majestic, correspondió u obedeció a una decisión absolutamente autónoma de FÉNIX CONSTRUCCIONES, y concretamente, de su representante legal Horacio Enrique Blanco Guarín tal como lo señaló en su testimonio.
Me voy a referir en este punto a la supuesta desviación de clientela atribuida al señor Carlos Eduardo Rojas Blanco, por la constitución y representación legal de la sociedad KOMODO LATAM, sociedad que también está acá demandada. Al respecto, el Despacho debe indicar que la demandante incumplió su deber de acreditar la deslealtad de la actuación que imputó al demandado, pues no se acreditó, en ningún momento, que la constitución de dicha sociedad se debiera a la intención del señor Carlos Eduardo Rojas Blanco de desviar los clientes de SMART BUSINESS y desviar esos clientes en favor de KOMODO LATAM. Sobre lo anterior se resalta que, el hecho de constituir una sociedad con el objeto social igual o similar a otro competidor, en este caso SMART BUSINESS no se puede considerar per se desleal.
Tampoco se puede considerar desleal, que un padre decida crear una sociedad para que uno de hijos desarrolle su profesión u oficio, así tampoco es desleal que el representante legal de una sociedad decida encargar todas las gestiones del ente social en uno de sus trabajadores, en este caso, de Daniel Francisco Rojas Vargas.
Por lo anterior, el Despacho en lo que corresponde al acto de desviación de clientela no encuentra que se hubiera configurado en el presente asunto. Los hechos sustento de ese acto desleal, alegado por la demandante, no fueron demostrados, y en lo que se demostró son hechos que el Despacho no puede considerar, no puede catalogar, como un acto desleal de desviación de clientela.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Voy a referirme ahora al supuesto acto de violación de secretos, y en este punto voy a hacer alguna referencia y precisión a efectos de la sentencia. La demanda está configurada, estructurada de una forma tal que muchos hechos o algunos de los hechos son coincidentes para sustentar diferentes actos desleales, en esa medida posiblemente el Despacho se va a referir a un mismo hecho en el análisis de diferentes actos desleales en el presente asunto, por lo que he mencionado previamente, un hecho o diferentes hechos hacen sustento de varios actos desleales según se estructuró en la demanda.
Haciendo esta precisión, me voy a referir al acto de violación de secretos y para el acto de violación de secretos, lo primero que hay que recordar es la norma que lo consagra en la Ley 256 de 1996, que es el artículo 16 del referido o de ese cuerpo normativo. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 establece: “Se considera desleal la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las acciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ellos sea preciso que concurra los requisitos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley”.
Acabo de leer el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 donde se describe la conducta desleal de violación de secretos y es importante concatenar esa norma con la Decisión 486 del 2000 que define lo que es un secreto empresarial. Ya les voy a referir el artículo, en esencia, la Decisión 486 del 2000 se refiere, define que es un secreto empresarial y establece que el secreto empresarial debe cumplir tres requisitos: (i) Que la información sea secreta; (ii) Que se hayan adoptado medidas razonables para mantenerla secreta; y (iii) que por el hecho de ser secreta, genere una ventaja para el competidor o para el titular de la información respecto de sus competidores.
Y voy a leer el artículo sin perjuicio de la explicación que he dado previamente, es el artículo 260 y como lo anuncie lo voy a leer: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que puede usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero en la medida en que esa información sea -esos son los requisitos que yo expliqué previamente- (i) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes encuentran en los circuitos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) Que tenga un valor comercial, por supuesto, por ser secreta; y, (iii) Que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida la naturaleza, características y finalidad de los productos o a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”
Se insiste para que estemos frente a un secreto empresarial conforme lo establece el artículo 260 de la Decisión 486 del 2000, insisto, deben cumplirse tres requisitos respecto de esa información, información que sea secreta, información respecto de la cual se haya mantenido las medidas razonables para mantenerla secreta, o para conservarla secreta y tercero que genere una ventaja por ser secreta.
Sobre la violación de secretos, esto se endilgó, o se acusó, por parte de la demandante a Daniel Francisco Rojas Vargas y a KOMODO LATAM. El Despacho observa que tampoco se allegaron pruebas de tal proceder, pues la demandante se limitó a afirmar que Daniel Francisco Rojas Vargas al haber sido empleado y persona de dirección, confianza y manejo de SMART BUSINESS, tuvo acceso a información privilegiada, la que, a su juicio, a juicio de la demandante, utilizó con posterioridad para su propio beneficio y el de KOMODO LATAM. Esto lo manifestó en diferentes hechos, hechos 11, 13, 17, 18, 23, 26, 27 y 31; sin embargo, extraña el Despacho que no se haya indicado cuál fue concretamente la información reservada.
Tampoco se indicó porque era reservada y mucho menos si se había, si correspondía o cumplía todos los requisitos para considerarla como un secreto empresarial, es decir, que fuera secreta, que se hubieran mantenido las medidas razonables para mantenerla secreta, y que hubiera generado una ventaja competitiva o una ventaja en el mercado por ser secreta.
Se insiste, entonces, que ni se señaló por parte de la demandante cuál era la información reservada ni se justificó, ni demostró porque esa información constituía o un secreto empresarial o resultaba reservada, aspecto fundamental para configurar el acto desleal de violación de secretos empresariales. Porque si no hay información secreta, si no estaba frente a un secreto empresarial, pues por supuesto no podremos estar configurando el acto de violación de secretos o no se podría configurar ese acto.
Sobre este punto también es importante referirnos el supuesto uso de información privilegiada que realizo Daniel Francisco Rojas Vargas para la instalación de las cortinas del apartamento 3301 del proyecto Majestic, el Despacho resalta sobre esto que el demandado no fue quien accedió, es decir, el señor Daniel Francisco Rojas Vargas no fue quien accedió a la aplicación AMX y que la demandante también omitió acreditar el carácter reservado y secreto de dicha aplicación, o de la forma de acceder a dicha aplicación. También omitió acreditar que había implementado las medidas necesarias para mantener secreto el acceso a dicha información. Aspecto que insiste el Despacho era de vital importancia para tener por demostrado el acto de violación de secretos, insisto, el Despacho sin perjuicio de ser reiterativo sobre este tema, para que exista el acto desleal de violación de secretos lo primero que debe demostrar es que estamos frete a una información secreta, frente a un secreto empresarial, para posteriormente establecer si se accedió a esa información secreta de manera ilegítima.
En relación con el acceso de Daniel Francisco Rojas Vargas a la información sobre el cableado de las zonas comunes deberá tenerse en consideración que tal actuación no fue desleal, y no fue desleal porque esto ya se analizó en el marco del acto de desviación de clientela. El Despacho explicó cuando analizo el acto de desviación de clientela cómo fue que se accedió a esa información del cableado de zonas comunes, acceso que no fue de ninguna forma ilegítimo o contrariando las sanas costumbres mercantiles.
Por lo anterior el Despacho concluye que no se encuentra demostrado que los demandados hubieran incurrido en actos de violación de secretos, según lo manifestó en su demanda la demandante.
[COMPARACIÓN]
Procede el Despacho entonces a analizar el acto de comparación y, como ha hecho con los anteriores actos, con el de violación de secretos y con el de desviación de clientela, voy a referirme a la norma concreta de la Ley 256 de 1996 que consagra o describe ese acto desleal, concretamente es el artículo 8 de la referida norma: “Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas u omita las verdaderas. Así mismo se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos ni comprobables”. Aspecto normativo importante para resaltar por parte del Despacho, la comparación desleal es aquella que utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas u omita las verdaderas.
En cuanto a este acto atribuido a Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM concretamente, el Despacho reitera que desconoce los precios ofertados por SMART BUSINESS y KOMODO LATAM S.A.S., por lo que no es posible emitir juicios al respecto. No se sabe qué precios podrían compararse en ese sentido. Además, si bien es cierto en el expediente obra un correo en el que Daniel Francisco Rojas Vargas manifiesta que, si no hubiera sido por el precio, FÉNIX CONSTRUCCIONES hubiera contratado el proyecto de automatización de las zonas comunes con SMART BUSINESS. También es cierto, que ese hecho por sí solo no acredita el acto de comparación desleal, pues se desconocen los extremos comparables, no se sabe cuál era el otro precio. Sumado a que dicha manifestación pudo provenir directamente de FÉNIX CONSTRUCCIONES y no del demandado y simplemente se limitó a replicarla.
Además, debe tenerse en cuenta que el simple hecho de comparar los precios otros con los de los competidores no puede ser catalogado per se cómo desleal, insisto, el acto tiene el ingrediente normativo de que la comparación utiliza indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas u omita las verdaderas, circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto en relación con esa supuesta comparación de precios. Precios respecto de los cuales, insiste el Despacho, ni siquiera tiene prueba en el expediente que le permitan conocerlos y mucho menos realizar un análisis de los mismos.
En esa medida conforme a los expuesto, tampoco se acreditó por parte del demandante la ocurrencia del acto desleal de comparación.
[DESCRÉDITO]
Me refiero entonces al acto desleal de descrédito atribuido por la demandante a la demandada. Ese acto de descrédito se encuentra descrito normativamente en el artículo 12 de la ley de competencia desleal ya lo he mencionado varias veces, Ley 256 de 1996: “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o faltas, la omisión de las verdaderas, y cualquier otro tipo de práctica que tenga, por objeto o como efecto, desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Respecto de los actos de descrédito fueron atribuidos a Daniel Francisco Rojas Vargas y a la sociedad KOMODO LATAM S.A.S. Voy a resaltar al Despacho que la demandante en este punto se quedó corta en cuanto a la carga probatoria que tenía, pues el simple hecho de que sus clientes FÉNIX CONSTRUCCIONES, GRUPO ROBLE COLOMBIA y METRO CONSTRUCCIONES decidieran contratar con KOMODO LATAM no es suficiente para demostrar la desacreditación y desviación de la clientela atribuida a los demandados.
Lo anterior en atención a que dichas empresas pudieron tomar su decisión con fundamento en criterios objetivos, como los conocimientos que tenía Daniel Francisco Rojas Vargas y que fueron demostrados de manera suficiente durante el proceso, la confianza que les inspira el mencionado profesional, la mejora en los precios o menores tiempos de entrega. A manera de ejemplo, el Despacho resalta que del material probatorio se colige que la adjudicación del proyecto Majestic a la demandada se debió a la confianza que le inspiraba Daniel Francisco Rojas Vargas, se debió a la confianza que le inspiraba Daniel Francisco Rojas Vargas a Horacio Enrique Blanco, Guarín representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES, es decir a la confianza que en su momento le tenía al señor Daniel Francisco Rojas Vargas cuando todavía se encontraba en SMART BUSINESS.
Sobre el particular, llama la atención el testimonio del señor Horacio Enrique Blanco Guarín quien informo al Despacho que adjudicó el proyecto a SMART BUSINESS por el conocimiento que tuvo de la sociedad a través de Daniel Francisco Rojas, que fue con quien más tuvo relación comercial y técnica. Esta manifestación coincide con lo expuesto con él demandando Daniel Francisco Rojas Vargas quien en su interrogatorio expuso que recibió la llamada de Horacio, refiriéndose a Horacio Enrique Blanco Guarín, en la que él le comunica que lo despidieron de SMART BUSINESS situación que le molestó a Horacio Enrique Blanco Guarín, representante legal de FÉNIX, porque le había comprado el proyecto a él, manifestó Horacio Enrique Blanco Guarín, le había comprado el proyecto a Daniel, por lo que solicito que asumiera la interventoría.
Esta conclusión a la que llega el Despacho se corrobora con el contenido del correo enviado por Sergio Rojas a Horacio Enrique Blanco Guarín, obrante a folio 194 del cuaderno 3, en el que se lee: “mi sensación es que todos los problemas y tensiones que un proyecto de esta índole y envergadura han minado tu confianza en SMART BUSINESS y es por eso que te escribo este correo”.
De este correo se desprende que la relación del representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES con la sociedad demandante, con SMART BUSINESS, no era la mejor, y que su decisión de adjudicar el proyecto Majestic a SMART BUSINESS se debió a las negociaciones que sostuvo con Daniel Francisco Rojas Vargas, por lo que, ante su despido decidió encargar la interventoría del proyecto.
Con base en estas pruebas, el Despacho tiene absolutamente demostrado que, quien era cercano a Horacio Enrique Blanco Guarín representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES en todo momento fue Daniel Francisco Rojas Vargas, y fue la relación y confianza de Horacio Enrique Blanco Guarín la que determinó que, en su momento, se le adjudicara el contrato del proyecto Majestic a SMART BUSINESS.
Y como quiera que SMART BUSINESS despidió en su momento al señor Daniel Francisco Rojas Vargas, la reacción, y así lo declaró Horacio Enrique Blanco Guarín, fue darle la interventoría del proyecto por la confianza que tenía en él, pese a que ya no estaría vinculado a SMART BUSINESS.
No hay prueba, además, sobre comentarios o afirmaciones contrarias a las sanas costumbres emitidos por Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM a FÉNIX CONSTRUCCIONES, o sea, no hay pruebas de afirmaciones que hubiera realizado directamente Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO a FÉNIX CONSTRUCCIONES desacreditando a SMART BUSINESS, pues los correos obrantes en el expediente y las actas de reunión, y me voy a referir a los folios 54 a 57, 58 a 64 del cuaderno 1, 57 del cuaderno número 3, 146 a 176 del cuaderno 5, 231 a 234, 235, 237, 239, 241, 242, 244, 248, 200 y 250 del cuaderno 6 folios 2, 3,5, 8 y 11 del cuaderno 7 y 231 del cuaderno 6.
En los que Daniel Francisco Rojas Vargas actúa ejerciendo la interventoría, a la que ya he hecho referencia, se observa que en todas las observaciones que hace él como interventor son técnicas, no incluyen componentes deshonrosos. Diferente es que el demandante no compartiera dichos criterios y dichas observaciones que realizo el señor Daniel Francisco Rojas Vargas como interventor del proyecto. No encuentra en ninguno de esos documentos, en ninguno de esos folios a los que he hecho referencia, los cuales se consagran las observaciones que realizo Daniel Francisco Rojas Vargas como interventor del proyecto Majestic, que ninguna tuviera como propósito o tuviera el efecto de desacreditar la actividad aquí demandante.
De la misma forma, no se observa en el expediente que Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM hubieran realizado comentarios deshonrosos sobre SMART BUSINESS a GRUPO ROBLE COLOMBIA, METRO CONSTRUCCIONES y el señor Diego Bello. No encuentro ninguna prueba en el expediente de esas circunstancias, el Despacho.
Si bien es cierto en el expediente se observa que entre la demandante y GRUPO ROBLE se generó una controversia sobre el término de garantía de unos insumos, correspondiente al hecho 24 de la demanda, controversia que la demandante atribuyó a una conducta desleal de Daniel Francisco Rojas Vargas también es cierto que este juzgador no puede catalogar como desleal que el demandado haya puesto en conocimiento del GRUPO ROBLE el término real de garantía de un producto, pues dicho actuar se encuentra ajustado a la ley en la medida en que corresponde a lo establecido en el artículo 2.2.2.32.71.1 del Decreto 1074 de 2015, según el cual: “Cuando el productor haya fijado el término y las condiciones de garantía de su producto estas no podrán ser disminuidas o desmejoradas por el proveedor expendedor”.
La controversia en este punto se refería que SMART BUSINESS, al parecer, estaba ofreciendo una garantía menor a la que el productor de ese producto en concreto había ofrecido u ofrecía globalmente. El hecho de que el interventor del contrato indique que la garantía no corresponde a la que está ofreciendo SMART BUSINESS, sino que era la que ofrecía el productor de ese insumo, pues corresponde simplemente a un cumplimiento de la ley, y concretamente el artículo que acabo de mencionar del artículo, del Decreto 1074 de 2015.
Mal hubiera hecho el interventor en ese contrato, en no señalarle a su cliente, que el término de garantía de ese producto era diferente al que le estaba ofreciendo SMART BUSINESS, y el Despacho desconoce en cualquier caso las razones por las cuales el GRUPO ROBLE decidió no contratar más con SMART BUSINESS y sí con KOMODO LATAM. No es aceptable en este punto atribuir deslealtad a los demandados, por el simple hecho de la afinidad existente entre el representante del grupo, del GRUPO ROBLE, el representante de la sociedad demandada KOMODO y Daniel Francisco Rojas Vargas.
El hecho de que exista una afinidad familiar entre estas personas no es suficiente para concluir una conducta desleal, porque el Despacho no tiene demostrado cuáles fueron las razones por las cuales contrataron a KOMODO LATAM. La misma situación sucede respecto de METRO CONSTRUCCIONES, pues se desconoce porque esa sociedad no continuó contratando con la demandante, es decir, con SMART BUSINESS y sí con KOMODO LATAM. No podría atribuirles deslealtad a los demandados por el simple hecho de la afinidad existente entre Patricia Isaza Flood y las personas naturales que integran la pasiva.
Y en relación con Diego Bello, lo que se observa es que esta persona es quien solicitó la ayuda de Daniel Francisco Rojas Vargas sin que la demandante acreditara cuáles fueron las manifestaciones que el demandado realizó, y si fueron deshonrosas, no está acreditado eso. Así como tampoco acreditó que el demandado hubiera incitado a Diego Bello a instaurar acciones legales en su contra.
Conforme lo expuesto el Despacho encuentra que no se ha demostrado la ocurrencia del acto desleal de descrédito en el presente asunto respecto de las demandadas o de la parte demandada.
[CONFUSIÓN]
Me refiero en este punto al acto desleal de confusión, atribuido por la demandante a la parte demandada, que se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, y lo voy a leer tal como he hecho en los demás actos: se considera desleal cuando un competidor en el mercado, y ahí abro las comillas, perdón “tiene la conducta tiene como objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Este acto se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
De manera similar a como ha ocurrido con los actos previamente analizados, el Despacho encuentra que respecto del acto de confusión tampoco fue acreditado por la parte demandante. No obra prueba en el expediente de que el propietario del apartamento 3301 del proyecto Majestic hubiera tenido la intención de adquirir el servicio de la automatización de sus cortinas con SMART BUSINESS, y que, por la conducta de la demandada terminó adquiriéndolo a KOMODO LATAM.
Lo que se concluye de las pruebas obrantes en el plenario es que el propietario de ese apartamento decidió contratar el servicio de KOMODO LATAM autónomamente, al respecto se resalta que no obra prueba en el expediente tendiente a acreditar que la demandante informo a FÉNIX CONSTRUCCIONES y a los propietarios del proyecto Majestic, que los servicios de automatización adicionales solo podían ser adquiridos a SMART BUSINESS, ni que Daniel Francisco Rojas Vargas y KOMODO LATAM S.A.S., bajo actuaciones desleales, hubieran contrariado esa provisión.
No existe prueba en el expediente que el propietario de ese apartamento 3301 del proyecto Majestic, tuviera el conocimiento de que solo podía solicitar ese servicio a SMART BUSINESS y que hubiera una exclusividad de que solo lo podía solicitar a SMART BUSINESS. No se encuentra demostrado cuál fue la motivación de esa persona, el propietario de ese apartamento, para adquirir el servicio de KOMODO y no de SMART BUSINESS, ni cómo tomo la decisión.
Y paso a otro tema. La supuesta confusión que Daniel Francisco Rojas Vargas originó en el GRUPO ROBLE COLOMBIA sobre las obras necesarias para la instalación del cableado de control de la tubería de alimentación de las lámparas de los parqueaderos del edificio Bogotá Corporate Center. El Despacho, en similar sentido a lo que ha señalado previamente, encuentra que no existe prueba de la afirmación del demandado, que esa afirmación no correspondiera a la realidad, pues se desconocen los términos de la negociación que sostuvo en calidad de representante legal de SMART BUSINESS con dicho grupo, se desconocen los términos de la negociación.
Al igual que no existe prueba que el demandado hubiera afirmado, a dicho grupo, que el trabajo del cableado estaba comprendido en el objeto del contrato. Al no existir prueba de esas afirmaciones no existe el sustento del supuesto acto de confusión. En esa medida, conforme lo analizado previamente, tampoco existe prueba que acredite que la demandada incurrió o los integrantes de la demandada incurrieron en actos, en el acto desleal de confusión, se insiste, respecto del servicio del apartamento 3301 del proyecto Majestic y respecto del cableado del control de tubería del edificio Bogotá Corporate Center. Insiste el Despacho no se encontró entonces acreditado el acto desleal de confusión.
[INDUCCIÓN A LA RUPUTRA CONTRACUAL]
Respecto del acto de inducción a la ruptura contractual está consagrado en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, el cual leo a continuación: “se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído por los competidores, la inducción a la terminación regular de un contrato, o el aprovechamiento de un beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”.
La configuración del acto de inducción a la ruptura contractual tampoco fue acreditada en el presente asunto por la demandante, pues no se demostró los supuestos de hecho de su acusación.
Sobre este acto de inducción a la ruptura contractual simplemente el Despacho se va a remitir al análisis que realizó respecto del descrédito, pues allí se analizaron los hechos que también sustentarían esta inducción a la ruptura contractual. Tampoco hay prueba, evidentemente en el expediente, que respecto de algunos de los contratos que tenía celebrados la parte demandante, los mismos hubieran sido terminados por una conducta desleal contraria a las buenas costumbres, contrario a los usos mercantiles en materia industrial y comercial desplegada por alguno de los integrantes de la parte demandada.
[DESORGANIZACIÓN]
Y me refiero finalmente al acto de desorganización reiterando que, respecto del acto de inducción a ruptura contractual, no existe prueba de su configuración. El artículo 9 del la Ley 256 de 1996 establece que el acto desleal de desorganización se configura los siguientes términos: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”.
Este acto tampoco fuer acreditado por la demandante, pues el hecho que los demandados Daniel Francisco Rojas Vargas y Olga Lucía Vargas de Rojas, socios de SMART BUSINESS ejercieran su derecho de inspección, se compartan la información entre sí, o la empleen en procesos judiciales contra la demandante, por sí solos, no pueden considerarse o catalogarse como desleales.
De las pruebas que reposan en el expediente, solo se concluye que entre los socios de SMART BUSINESS existen profundas diferencias en cuanto a su gestión, manejo de préstamos a los socios y de la contabilidad, venta de acciones y derecho de preferencia, entre otros aspectos, al igual que sobre la forma en que fue despedido Daniel Francisco Rojas Vargas y el monto de la indemnización que, algunos de los demandados, consideran debería recibir el señor Daniel Francisco Rojas Vargas por el despido que fue objeto por parte de SMART BUSINESS. Esta situación de conflicto entre los socios de SMART BUSINESS por sí mismo no puede considerarse una conducta desleal.
No puede considerarse desleal el derecho de solicitar información en ejercicio de derecho de inspección o, por lo menos, no puede ser considerada conforme se ha demostrado en el presente asunto. Porque ese derecho de inspección no se ha demostrado, ha sido ejercido con un objeto diferente a acceder a la información. Al respecto, simplemente señalar que si existen diferencias sobre el manejo de la sociedad SMART BUSINESS internamente, los actos de competencia desleal no son los que estarían llamados a dirimir dichos conflictos.
En consecuencia, el acto de desorganización alegado por la parte demandante respecto de la demanda tampoco fue acreditado en el presente asunto. Debido a que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, como era su deber, como lo expliqué al inicio del análisis de los actos, conforme lo dispone el artículo 167 del código general del proceso, el Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones y declarará probada la excepción denominada “los demandados no han incurrido en actos de competencia desleal” pues, precisamente, conforme he realizado el análisis en el presente asunto, no se demostró que los demandados hubieran incurrido en alguno de los actos desleales atribuidos por la parte demandante a ellos.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Como consecuencia de lo anterior se condenará en costas a la parte demandante y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, para tal efecto se fijaran las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia a cargo de la demandante SMART BUSINESS S.A. y para lo cual el Despacho tendrá en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 según el cual en los procesos declarativos de mayor cuantía, como lo es este, las agencias en derecho oscilaran entre 3 y el 7.5% de las pretensiones.
En el presente asunto, se fijan las agencias en el siguiente valor 68.344.641 COP lo cual equivale al 4% del valor de las pretensiones. Repito para claridad de la sentencia, con base en el acuerdo PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura por agencias en derecho y teniendo en cuenta que en los procesos declarativos de mayor cuantía las agencias se fijaran entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones, el Despacho teniendo en cuenta las pretensiones y el valor de la indemnización solicitada por la demandante, la fijará las agencias teniendo en cuenta estas pretensiones en el 4% de las mismas, y esto corresponde al valor de 68.344.641 COP.
[RESULEVE]
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve.
PRIMERO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción denominada, los demandados no han incurrido en actos de competencia desleal.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante y, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de 68.344.641 COP. Por secretaria, realícese la liquidación de costas.
He dictado sentencia en el presente asunto.