Fecha: 28/09/2022
Radicado: 19-30968
Demandante: Sociedad De Autores Y Compositores De Colombia SACO.
Demandados: Libardo Duran Barriga.
Funcionario: Camila Andrea Medina Gómez.
[ANTECEDENTES]
Es así, como en el entendido de que se encuentran los presupuestos procesales reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina la presente instancia. Entonces, voy a comenzar refiriéndome a la legitimación, que es el primer presupuesto de esta sentencia, o el primer punto que voy a analizar de esta sentencia.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, que, pues, como ustedes lo saben, es la ley de competencia desleal, la legitimación por activa en esta materia, la tiene quien participe en el mercado y cuyos intereses económicos se puedan ver afectados o resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal.
En este caso, SAYCO se encuentra legitimada, en cuanto se logró probar o se evidenció en este proceso, que efectivamente es participante del mercado, aspecto este, que se puede corroborar con las declaraciones del representante legal de la parte demandante, las cuales, pues, no fueron objeto de contradicción por el demandado, así como los documentos que obran en el expediente y qué pasaré a mencionar.
Primero: tenemos la Resolución número 1 de 1982, por la cual se reconoce personería y se ordena el registro, unos estatutos; también esta Resolución número 70 de 1997, por la cual se concede autorización de funcionamiento a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO; están las diferentes denuncias penales y también demandas civiles, radicadas en contra del demandado, y, el manual de tarifas espectáculos públicos de SAYCO, entre otra documentación también que es bastante extensa en este expediente.
Así y conforme a lo planteado en la demanda, los intereses de SAYCO, los intereses económicos que esa sociedad tiene, podrían verse afectados o amenazados, por lo menos, por los actos de competencia desleal de los que se acusa al demandado, el señor Libardo Durán, bajo el entendió que podría verse abocada, al no pago de los derechos de reproducción pública de las obras por ella representadas por los actos de competencia desleal, y esto la pone en una posición de legitimación para iniciar este proceso de competencia desleal.
Frente a la legitimación por pasiva, es decir, que el señor Libardo Durán Barriga, pueda ser demandado en este proceso, la norma que regula este aspecto es el artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal, según este artículo, las acciones previstas para este tipo de actos de competencia desleal van en contra o procederán en contra de cualquier persona cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal.
De acuerdo con el anterior, los llamados a soportar o quien es llamado a soportar esta acción por competencia desleal, es la persona a quien se le atribuya la comisión de alguna de las conductas establecidas en la Ley 256 de 1996. En ese sentido, al ser el señor Libardo Durán Barriga, demandado, acusado de haber cometido los actos de prohibición general, desviación de la clientela, engaño, descrédito y violación de normas, es quien está llamado a soportar este proceso como demandado, otra cosa muy diferente sea el resultado del proceso, pero él se encuentra legitimado, es decir, está correctamente llamado para ser demandado en este proceso.
Aclarado lo anterior, entonces procederé a estudiar cada uno de los comportamientos que son demandados como actos de competencia desleal, para resolver este caso, es importante empezar por explicar en qué consiste la actividad económica a la que se dedica la sociedad demandante, pues si bien se ha expresado en diferentes oportunidades, tanto en la demanda, interrogatorios de parte e incluso los alegatos de conclusión, considero que también es un aspecto importante a tener en cuenta en esta sentencia.
Quedó aprobada entonces, en este proceso, que SAYCO, es una sociedad colectiva y con personería jurídica, reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que esta sociedad, es decir que SAYCO, es la encargada de gestionar a los derechos patrimoniales de autor, entre los que se encuentra de comunicación pública de las obras de los titulares que son asociados a la demandante y de las obras que han sido encargadas por sus titulares vamos contratos de afiliación y acuerdos con otras sociedades de gestión, ya de manera también internacional.
También se evidencia, que, para el recaudo de esos pagos por derechos de autor, la demandante maneja un catálogo que administra de manera exclusiva, por lo que solamente SAYCO, puede hacer la recaudación correspondiente, sobre las obras de los artistas que han sido dispuestas en dicho catálogo, y pues también, incluso están autorizadas por estos artistas para que sean administradas las obras por parte de SAYCO.
Sobre el particular, tenemos que el Consejo de Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió un concepto que es el 1016 del 6 de noviembre de 1997, consejeros por el que fue Augusto Trejos Jaramillo, donde indicó lo siguiente: “por su origen, características y objeto, la Sala considera, que ese tipo de sociedades es una especie de las denominadas formas asociativas de naturaleza civil, reguladas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993, el que la ley y el estatuto, le den la denominación de sociedad, no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, típico de las mencionadas formas asociativas, más que un contrato de sociedad, lo que se tiene en este caso, es una asociación de tipo institucional, que agrupa un premio y que propende básicamente la representación y defensa de los intereses de esta”.
Descritas las actividades que realiza SAYCO y la forma como incursiona, por decirlo de alguna manera, en el mercado colombiano, miremos en la actual de la parte y demanda, el señor Libardo Durán Barriga, y si este actuar da lugar a la comisión de actos de competencia desleal en la forma que fue descrita en la demanda, voy a empezar entonces por el acto de violación de normas
[ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS]
El artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, dispone que “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, adquirida frente a los competidores, mediante la infracción de una norma jurídica, la ventana ha de ser significativa, para que se configuren este acto de competencia desleal, es necesario verificar la infracción de una norma de aquellas que regulan la concurrencia, y adicionalmente, se debe establecer que gracias a esa violación, la parte demandada obtuvo una vez a la competitividad significativa en el mercado”.
Esto último, que relaciona la norma, es muy importante en estos asuntos de competencia desleal, pues lo que haces es que la infracción de una norma sea de interés para la Ley de Competencia Desleal, es el hecho que esa infracción genere una ventaja competitiva para el infractor, de lo contrario, pues la sola infracción de una norma, de otras autoridades seguramente, pues como ya también incluso, se ha podido evidenciar en varias jurisprudencias la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no para aquella autoridad encargada de salvaguardar la leal competencia en el mercado, como lo es esta entidad.
De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, la demandada violó las siguientes normas: Decisión 351, Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, Ley 1493 de 2011, Ley 1801 de 2016, Ley 1915 de 2018, Decreto 3942 de 2010, Decreto 1066 de 2015 y circulares de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, esto es que se plantea en el escrito de demanda-
En ese orden de ideas, pasaré a analizar si se ha configurado o no, este acto de competencia desleal que estoy analizando en violación de normas, teniendo como referencia las normas planteadas en el escrito de demanda, pues el primer paso para determinar si se ha configurado este acto de competencia desleal, es ese precisamente, analizar las normas.
Cabe lo primero mencionar, que la administración de algunos de los derechos patrimoniales de autor corresponde a una actividad que en Colombia se encuentra regulada. Ya que encontremos diversas normas que establecen múltiples reglas asociadas a este servicio, es decir, a este cobro de derechos de autor, a esas regalías por el derecho de autor.
Al respecto entonces, tenemos el Decreto en 3942 de 2010, en donde su artículo primero dispone lo siguiente: “Artículo 1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán gestionar, individual o colectivamente, sus derechos patrimoniales conforme los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993, se entiende por gestión colectiva derecha de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de la pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan, con ocasión del uso de sus repertorios, a los efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993; para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en este capítulo 3 de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto.
Dichas sociedades, podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley, la gestión individual, será la que realice el propio titular del derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva. “Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran, sin necesidades de especificarlos, cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos, decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo, cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo, a los miles de los señalados en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, y segundo, literal C de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas solo exigirán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona y se acredite que la misma es titular o representantes del titular de tales obras o prestaciones”.
De lo anterior entonces, se puede extraer una conclusión muy importante y es que, pese a que existe esa libertad de los titulares de las obras, para escoger la forma en la cual desean administrar el recaudo de la reproducción de los mismos, lo cierto es que existen diferentes requisitos indispensables, que deben ser de obligatorio cumplimiento por todos aquellos que pretendan ejercer esa actividad de recaudo de esos derechos de autor.
Ahora bien, en ese contexto se extrae que existen dos tipos de gestión de los derechos patrimoniales de autor, el primero de ellos en la acción individual y el segundo, la gestión colectiva; en cuanto al primero, en si la función que individual, en ese tipo de gestión se requiere que se especifique en el contrato, cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo; en la segunda modalidad de gestión colectiva, se indica que para la gestión colectiva, se debe contar con una sociedad sin ánimo de lucro, con personería jurídica y estar autorizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien ejercerá el control y vigilancia sobre la sobre esa persona, adicionalmente, debe cumplir con unos requisitos legales que están descritos en la Decisión Andina 351 de 1993, que indican entre otros lo siguiente: voy a empezar a leer desde “literal B, que las mismas tenga como objeto social, la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.
C, que se obliguen a aceptar la administración del derecho de autor o derechos conexos que se le encomienden de acuerdo con objeto y fines; D, que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado de las decisiones de la entidad, E, que las normas de reparto, un deducido de los gastos administrativos hasta el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso; F, que los datos aportados de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; G, que tengan reglamentos de socios, de tarifas y distribución; H, que se obliguen a comunicar, cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; I, que se obliguen a remitir a sus miembros información periódica, completa y detallada, sobre todas las actividades de la sociedad que pueden interesar al ejercicio de estos derechos.
Que se obliguen, salvo autorización expresa de la asamblea general, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos estos gastos; K, que se obligue a no aceptar a otros miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; L, que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas”
Ahora bien, es claro para este despacho que SAYCO es una sociedad, de gestión colectiva, no solo por lo indicado en el escrito de la demanda, sino también por las declaraciones dadas por su representante legal en el interrogatorio de parte, en donde, pues, indicó, también con claridad cuál era la gestión que realizaba, o que realiza actualmente SAYCO.
En lo que respecta al demandado, se tiene que a infringir las normas de gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos, al realizar el recaudo de los mismos, sin cumplir con los requisitos necesarios para poderlo hacer, para el explicarlo debo comenzar por indicar que se encuentra probado en el expediente, que el señor Libardo Durán, realizó el recaudó por concepto de derechos de autor, pues así quedó evidenciado con las declaraciones de la parte demandante, las cuales, pues serán tenidas en cuenta y como ciertas, el material probatorio obrante en el expediente correspondiente a los paz y salvos que fueron expedidos en la atención a ese pago de esos derechos de autor a favor del señor Libardo Durán Barriga, y pues también se tiene en cuenta que efectivamente, a su cargo no solamente se tuvo el pago, sino que efectivamente se ejecutaron esas obras, téngase en cuenta, que se evidenció con el material probatorio, que efectivamente el 17, 18 y 19 de febrero de 2017, se llevó a cabo el festival de verano de Puerto Concordia 2017; que del 27 al 30 de abril de 2017, se llevó a cabo de 50° Festival de la Leyenda Vallenata y desde el 17 al 20 de agosto de 2018, se llevó a cabo 25° Festival de la Cosecha Llanera 19 Reinado Internacional.
Es muy importante aclarar, que en este proceso se logró comprobar que SAYCO es la única sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos en Colombia, que representa a los artistas que se presentaron en los eventos mencionados. Teniendo como base el contenido del artículo 1 del 3942 de 2010, se tiene que el demandado realiza sus actividades comerciales sin cumplir con lo dispuesto en la norma con relación a gestores, tanto individuales como colectivos, de los derechos de autor y conexos, es decir, no cumplen con los requisitos para ser un gestor individual y tampoco cumple con los requisitos para hacer un gestor colectivo.
En tal sentido, resulta claro, sobre la base de las pruebas aportadas, que el señor Libardo Durán, ha realizado cobros por pagos de derechos de autor correspondientes a la ejecución pública de unas obras, no se trata de un simple cobro, pues con este, los empresarios han acreditado ante las alcaldías municipales el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, es decir, que las autoridades administrativas, solo el exigirán y aceptaran autorizaciones y comprobantes de pago, expedidos por personas diferentes a la sociedad de gestión colectiva derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, Interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administrativa dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante de dichas obras o prestación.
Sin que esa regalía recaudada se le realice algún reconocimiento económico a SAYCO ni a los artistas que se han presentado en los diferentes eventos, tal como se informó en la demanda y en la declaración de la parte demandante y los testigos, no se hizo ese recaudo de manera legal, el gestor por decirlo de alguna manera, el señor Libardo Durán Barriga, no cumplió con ninguno de los requisitos legales, ni como gestor individual ni como gestor colectivo, en ese orden de ideas, ese recaudo no era procedente, de esta manera el demandado se lucra del dinero que los empresarios pagan para acreditar el requisito impuesto en la norma mencionada, frente las autoridades administrativas.
Así las cosas, teniendo la claridad sobre la gestión que realiza el demandado, corresponden, que se analice si se han violado las normas que fueron mencionadas en la demanda, la Decisión 351 o en lo relativo a la Decisión 351, ya fue explicado anteriormente en este mismo proceso, en esta misma sentencia, entonces voy a pasar a la Ley 44 de 1993, específicamente el artículo 13 “son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, ante las autoridades jurisdiccionales, no se podrán coactuar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que estos lleven a cabo y que los afecten, 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones, para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones en los términos de los mandatos que le confiera y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley; 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde, cuando estos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones; 4. Recaudan y distribuir a sus socios, remuneraciones provenientes de los derechos que le corresponden, para el ejercicio de esta atribución, las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociadas por el simple acto de afiliación a las mismas; 5. Contratar o convenir en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular; 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; 7. Representar en el país, a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación antes las autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre; 8. Velas por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional; y 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen”.
En cuanto a la Ley 1493 dos 2011, tenemos el “artículo 17. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos, a ser acreditados por cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán acreditar para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cancelar los derechos previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos; 2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal, de que tratar el artículo 8 de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente; 3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10, Parágrafo 1. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas, deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de quince días de antelación a la realización del mismo; parágrafo 2. La autoridad competente contará con un término de 20 días calendarios para expedir o negar el permiso, si se hubiera acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiera decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público. Artículo 22. Pago de derecho de autor, declaraciones de contribución parafiscal y garantías. Los responsables de los escenarios habilitados, deberán solicitar a los productores permanentes u ocasionales, las constancias del pago de los derechos de autor cuando hubiere lugar a ello, cuando se trate productores permanentes, les exigirá copia del registro con tal condición y la última declaración bimestral de la contribución parafiscal, cuando se trate de productores ocasionales, se les exigirá la prueba de la constitución de las garantías soportes”.
Decreto 3942 de 2010, “artículo 1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la ley 23 de 1982 y 10 de la ley 44 de 1993, se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares para ejercer frente a terceros, los derechos exclusivos de remuneración que a sus afiliados correspondan, con ocasión al uso de sus repertorios, a los efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional Derecho de Autor y sometidas a inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el capítulo 3 de la ley 44 de 1993, con las mismas condiciones señaladas en este decreto, dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y, tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley”.
La gestión individual se da la que realiza el propio titular del derecho de autor o de derechos conexos, no afiliados a ninguna sociedad de gestión colectiva, parágrafo “las sociedades de gestión colectivas de derecho de autor o de derechos conexos facultados conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificar, cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos, decida gestionados de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo, cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo, a los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, segundo literal C de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas solo exigirán y aceptar autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o programas que administra dicha persona y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”.
Decreto 1258 de 2012, artículo 31 “autorizaciones, constantes y comprobantes del pago de derecho de autor. Para efecto en lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de derecho de autor, deberán provenir de los titulares de las obras que se pretenden ejecutar en el espectáculo público o en la sociedad de gestión colectiva que los represente, la autorización, constancia o comprobando proveniente directamente del titular de los derechos de autor en uso de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, fonogramas administradas por el gestor individual, que serán ejecutadas en el espectáculo público y que acredite que él mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestación”.
Decreto 1066 de 2015, capítulo 2 “sociedades de gestión colectiva o de derechos conexos y la entidad recaudadora”; artículo 2.6.1.2.1 “gestión de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Los titulares de derecho de autor o derechos conexos, podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993, se entiende por gestión colectiva de derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan, con ocasión del uso de su repertorio, a los efectos de una gestión colectiva, será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993, para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el capítulo 3 de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán atribuciones y obligaciones descritas en la ley, la gestión individual será la que realice el propio titular, derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a ninguna sociedad de gestión colectiva”.
Parágrafo, “las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros determinados usos de derecho de autor o de derechos conexos, si decide gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato del respectivo, cual es el reportorio que presenta y la forma de utilización del mismo”
Los fines de lo señalado, en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y artículo 2 literal C de la Ley 232 de 1995, “las autoridades administrativas solo exigirán si necesitarán autorizaciones, comprobantes de pago expedidos por personas diferencias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualiza el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dichas personas y se acredite que la misma, es la titulada o la representante del titular de tales obras o prestación”.
Aquí termino la lectura de las normas manifestadas, por la parte demandante, estas normas, en resumen, establecen fundamentalmente lo correspondiente a la regulación de la sociedad de gestión colectiva, la gestión individual y los requisitos que se deben acreditar para la reproducción pública de las obras en eventos.
Teniendo el alcance de estas normas, es posible concluir lo siguiente: que el Señor Libardo Durán, no cumple como se mencionó anteriormente, no cumple con los presupuestos legales para ser considerado un gestor individual ni colectivo de los derechos de autor y de derechos conexos, pues no se evidencia que los comprobantes o los paz y salvos, se individualicen el repertorio de obras, interpretación, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra, y tampoco se acredita la titularidad de ser representante de las obras o prestaciones con el respectivo contrato.
Lo mismo sucede, en cuanto a la gestión colectiva, pues no se demostró que cumpla con los requisitos legales para ser considerado como tal, requisitos que incluso son un poco más extensos. Con todo lo dicho, queda demostrado el primer elemento que exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, esto es, la violación de una norma, por lo que solamente haría falta por analizar, si a partir de esa violación, el demandado tuvo una ventaja competitiva significativa.
Además de la violación de las normas mencionadas, también aparece claro que, el señor Durán, si obtuvo esa ventaja significativa de que trata el artículo 18 de la Ley de Competencia desleal, en efecto, pues el recaudo de derechos de autor y conexos, cuenta con una regulación especial, a la que el demandado no dio cumplimiento, decidiendo simplemente no someterse a las mismas.
Esto que le ha permitido a él, pues realizar los mismos moros o recaudos por derechos de autor que realizan las sociedades que sí están legalmente habilitadas, pero, él los realiza sin el obstáculo de tener que cumplir con las normas que regulan este aspecto, como se mencionó anteriormente, pues no cuenta con la autorización del titular de la obra y recauda el dinero sin reconocer compensación económica al mismo, y tampoco a quien ostenta esa calidad de representar a los artistas, es decir, ha podido llevar a cabo el ejercicio competitivo de una manera más libre, que quienes realizan los cobros en condiciones de sometimiento a la ley.
Esta ventaja, además, ha sido significativa, si se tiene en cuenta que se ha aprovechado de ese incumplimiento legal para tener acceso al mismo mercado que tiene la parte de demandante, desarrollando una actividad comercial regulada, igual que la demandante y obteniendo en diferentes oportunidades, al parecer una ganancia económica.
Es importante resaltar, que este tipo de cobros se encuentran regulados en diferentes normas, como se expuso anteriormente, por lo que es evidente que quien omite cumplir a esa regulación, se ve beneficiado de manera significativa al competir en condiciones más favorables, que no pueden ser igualadas por quien sí cumplen la norma, pues deben hacer unos pagos adicionales, no solamente, pues, el recaudo, sino también le reconocen al artista, por ejemplo, en este caso el señor Libardo Durán simplemente hace un recaudo sin reconocer nada adicional, y si tampoco como lo mencioné, sin acogerse a cada uno de los requisitos legales, lo que hace que sea más sencillo para el ese recado y lo haga de una manera cien por ciento libre.
Con esto, quedan cumplidos los requisitos necesarios para la configuración del acto desleal de violación de normas, contenida por 18 de la Ley 256 de 1996, y pues se entiende entonces que efectivamente existió este acto de competencia desleal y, que el demandado, ha competido deslealmente en cuanto a este artículo.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Ahora voy a pasar a hablar de la desviación de la clientela, voy a leer el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o poco efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial o comercial”.
Esta norma reprocha las conductas que son al menos potenciales para desviar a la clientela, sin embargo, no es solamente la desviación de la clientela lo que se reprocha en la Ley 256 de 1996, pues la obtención de un cliente es parte del ejercicio competitivo, es normal que, en la competencia del mercado, una sociedad pueda obtener clientes de otra sociedad en diferentes momentos.
Pero, qué es lo que reprocha entonces el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, lo que se reprocha, es la obtención o la búsqueda de la clientela mediante conductas contrarias a la buena fe objetiva que es exigible a todos los participantes del mercado; eso es lo que se reprocha, no la atención de una clientela, no de pronto el haber adquirido clientes de un competidor o de otra sociedad en el mercado, sino que esa obtención la hagan mediante ciertos actos que son contradictorios a la buena fe objetiva, es lo que se revisa acá.
En este caso, es posible afirmar que efectivamente que existió, aunque sea configurar el acto desviación de la clientela, puesto que el comportamiento de la parte demandada, del Libardo Durán, es potencialmente apto para obtener clientela de manera desleal, en tanto realiza un cobro por derechos de autor, que se lleva a cabo contrariando la buena fe exigible a los empresarios.
Esta falta de la buena fe se concreta en el hecho de que el comportamiento del demandado sea ejecutado a afectar el derecho a concurrir, de quienes han cumplido con todos los requisitos legales, y adicionalmente, se precisa que, como quedó demostrado en el expediente, SAYCO es la única que podía realizar el cobro de los derechos patrimoniales de autor de los artistas o de las obras musicales que se interpretaron o que se expusieron en los eventos relacionados en la demanda.
Esto es un comportamiento que considero que es contrario a la buena fe objetiva, y en este orden de ideas, pues se entiende que efectivamente, al poder contratar con los empresarios para una reproducción pública de unas obras, a un determinado costo y acreditaron, estos empresarios acreditaron, ante las alcaldías municipales y demás esos requisitos como si fuera legales, pues obtuvo a ese cliente, a ese empresario que no le correspondía al señor Libardo Durán Barriga, toda vez, que él no era a quien representaba a esos artistas, sino que, por el contrario, era SAYCO, por lo tanto, ese dinero que fue recaudar debió haber sido recaudado por SAYCO y no por el demandando.
En ese orden de ideas, se evidencia que efectivamente, y sin entrar a más detalles, se incurrió en este acto de competencia desleal.
[ACTOS DE ENGAÑO Y DESCRÉDITO]
Ahora voy a continuar los actos de engaño y descrédito, empezaré con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, que indica “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto, inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas, y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias del que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad de las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo, las características, la actitud en el empleo, la cantidad de los productos”.
Según lo expuesto en esta demanda, se indujo en error a los destinatarios de los documentos expedido por el demandado, haciéndolos creer la validez del pago para acreditar el cumplimiento correspondiente al recaudo de derechos de autor, así como que, el demandado pueda hacer este recaudo como si fuera una sociedad de gestión colectiva, omitiendo, como lo mencioné anteriormente, los requisitos legales, omitiendo el repertorio de las obras y de los documentos que acreditan ser los autorizados o sus representantes, al igual como gestor individual.
Precisó la parte demandante también, que se cambió tanto a los usuarios de las obras como las autoridades que fueron destinatarias de esta paz y salvos, de estas autorizaciones o esos supuestos pagos.
Teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda, lo declarado por la parte demandante y los testigos en sus interrogatorios, circunstancias esas que no fueron controvertidas por el demandado, es posible tener por hecho que efectivamente se configuró el acto desleal de engaño, pues es claro, que el señor Libardo Durán Barriga, recaudó el pago de una regalía de derecho de autor, con la finalidad de que se acreditara este requisito ante las autoridades municipales, sin estar legalmente autorizado para ello.
Es tal el engaño, que no se realizó el recaudo, sino que también, se otorgó la autorización para llevar a cabo los eventos y adicionalmente los mismos se realizaron, eso es lo importante tener en cuenta, que fue tal el engaño que los empresarios creyeron que estaban cumpliendo con un requisito, que lo estaban haciendo de una manera legal, esto lo acreditaron ante las autoridades correspondientes, y tan es así, que se pudo ejecutar o que se pudieron ejecutar los tres eventos lesionados en la demanda.
Y es que, en los mismos paz y salvos que expidió el señor Libardo Durán, se incluye el texto que se ponen de presente algunas normas tales como, se indica, artículo 73 de la Ley 23 de 1982, este artículo precisa lo siguiente: “en todos los casos en que los autores, o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general por uso y explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”.
Parágrafo “en los casos en que exista contrato o haya dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente, teniendo en cuenta, entre otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares”.
En ese mismo paz y salvo, también se pone de presente o se indica que existe el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, pero que indica este artículo, este artículo dispone lo siguiente “Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”.
También se pone de presente el Decreto 3942 de 2010, este decreto en su artículo 1° dispone “Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos” ya fue leído también anteriormente en esta sentencia en diferencias oportunidades, en donde, pues, se indican los requisitos que se deben tener.
Todo esto, conlleva a una falta creencia en relación con que el pacto que se está realizando o acreditando, cumple con los requisitos legales y que se le está pagando a quien está autorizado para tal efecto, y por eso que se considera que existió ese engaño, llegó a que el consumidor en ese caso o el usuario de ese servicio le pagará a él bajo esa creencia y adicionalmente lo acreditará con una autoridad municipal.
En ese orden de ideas, pues este acto de competencia desleal, también se encuentra acreditado. Ahora, me referiré al descrédito, este se encuentra en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, el cual señala “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Entonces aquí lo que se ve con este artículo es que se castiga, por decirlo de alguna manera no se me hable o que se llega a difundir alguna de información, sino que esa información debe cumplir con unas características, que seas aseveraciones incorrectas o falsas, que se omitan las verdades, la única excepción es que la información que se esté dando al público, es que esa información sea exacta, verdadera y adicionalmente sea pertinente.
En ese orden de ideas, para sustentar este acto, la parte demandante indicó en su demanda que, el demandado califica de constreñimiento cualquier actuación por demás legítima o exigencia de la demandante para el pago de los derechos cuya gestión le corresponde que el demandante presentó de forma artera la resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y califica el actuar de la demandante de ilegalidad monopolística, sin que esa expresión haya sido empleada por esa entidad y sin explicar el contexto de la investigación.
A pesar de lo indicado en el escrito de demanda, y en las diversas manifestaciones que se realizaron en las audiencias, este despacho si debe indicar que, respecto a este acto de competencia desleal, no encontró el material probatorio que sustente estas indicaciones, aseveraciones o este actuar que se considera contrario a la ley de competencia desleal.
Por tal motivo, se van a negar las pretensiones y se considera que este actuar, que se considera como de descrédito es legal por parte del demandado, el señor Libardo Durán Barriga, no está probado, y en ese orden no se encontrará acreditado, pues no se evidencia en el expediente que haya realizado esas manifestaciones.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Ahora, frente al artículo 7° de la Ley de Competencia Desleal, es la prohibición general y tenemos que este dispone “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
La parte demandante aseguró, que el demandado se ha valido de comportamientos cuestionables, contrarios al principio de la buena fe, presentándose en el mercado como si se tratara de una sociedad equivalente a la demandante, cuando no es así, efectuando cobros por obras de las cuales no ostenta la titularidad de los derechos patrimoniales, y no son representantes de sus titulares, que el demandado expide documentos para que quienes han sido engañados por él, acrediten el supuesto pago de derechos de autor.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la cláusula general de competencia desleal, este artículo 7° de competencia desleal, sí bien tienen como función ser un principio informador en el efecto de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad, es la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se deriva unos deberes específicos y que esta destina a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los artículos que son siguientes, es decir, del 8 al 19 de la Ley de Competencia Desleal, de la Ley 256 de 1996.
Circunstancia de la que se derivan 2 consecuencias, en primer lugar, que la evocación del artículo 7°, mencionado anteriormente, no resulta viable en el este aspecto en cuanto la conducta se encuadra en otro tipo desleal, y segundo, que en el contenido de esta cláusula no es procedente incorporar conductas enmarcadas ya en otros tipos específicos y por cuyos supuestos tácticos no pudieron de pronto ser probados.
En este caso, la solicitud no ofrece ninguna argumentación relacionada con algún comportamiento reprochable que sea distinto a lo que ya fue señalado en las acusaciones anteriores, acercar de los actos de competencia desleal que ya fueron analizados, razón por la cual, no resulta prudente estudiar de nuevo la acusación formulada por la parte accionante a luz de esta cláusula general.
Ahora, en conclusión, de este proceso y ya habiendo analizado, cada uno de los actos de competencia desleal, indicaré que la parte resolutiva de esta sentencia, declararé que efectivamente existieron unos actos de competencia desleal, que son lo de violación de normas, desviación de la clientela y engaño, tal como queda sustentado en la parte motiva de esta sentencia.
Acogeré, las pretensiones formuladas, algunas de las pretensiones formuladas, y por qué digo algunas, ya pasaré a explicar, no voy a coger lo solicitado en los literales A, E, F y G de la pretensión 2 por la siguiente razón:
Literal A, se solicita, se ordena al demandado efectuar una publicación en un diario de amplia circulación nacional, en el que rectifique toda la información falsa, imprecisa o impertinente que hubiera afectado a mi representada, esa pretensión va relacionada con el acto de descrédito, el cual no prosperó en esta demanda, por lo que no se va a hacer al mismo.
Literal E, se ordena la demandada ajustar sus documentos a las exigencias legales, obligándolo a cumplir en ellas, el listado del repertorio y la prueba de representación de los titulares de las obras. Esta pretensión considero que se escapa de lo establecido en el artículo 20 de Ley 256 de 1996, pues allí se indica que ese tipo de acción va encaminada a la declaración de la ilegalidad de actos y su consecuencia es ordenar, remover esos efectos, más no, lo que la demandante está solicitando, que corresponde a un ajuste de unos documentos, entonces por eso, no.
Literal F, que se envíe una comunicación a todas las alcaldías del país, aclarando que la demandada solo podrá expedir constancias de pago de derechos de autor, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, esto es incluyendo el listado o repertorio y acreditando ser el titular de las obras o representante de ellas.
Literal G, se ordene a las demandadas incluir en sus textos una leyenda que indique que, como lo dispone la sentencia C833 de 2007, no son equivalentes o iguales a una sociedad de gestión colectiva y que solo se encuentra facultado para realizar gestión o recado de las obras del listado que se indica expresamente en el documento y respecto de las cuales acrediten ser titulares o representante de los titulares.
En primer lugar, en cuanto al literal F que fue leído, no es clara la demandante en indicar quién debe remitir ese documento, simplemente dice cómo debe enviar una comunicación y además todas las alcaldías, pues no se evidencia en este proceso cuáles fueron las alcaldías especificadas, en este proceso fueron 3 y solamente en unos cuantos eventos.
En relación con el literal G, no se puede ordenar al señor Libardo Durán Barriga, cumplimiento de requisitos que no están en la norma, es decir, que se imponga una leyendo, un texto de la sentencia C833 de 2007, adicionalmente como se indicó, pues no hace parte de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Competencia Desleal.
Ahora, en cuanto a la indemnización de perjuicios es importante tener en cuenta un aspecto, y es, en la solicitud de la demanda, bueno de la demanda pre informada, que se encuentra bajo el consecutivo 9 del expediente digital, podemos ver que al folio 14, cuando se hace una explicación de cada uno de los perjuicios que han sido solicitadas, en la parte final de este folio se indica lo siguiente “para visualizar lo anterior, con más detalle y razonabilidad del porqué se llegó a la suma estimada, anexo a la demanda se encuentra el dictamen pericial emitido por los doctores Luis Fernando Rodríguez Naranjo y Fabio Arturo Fajardo García, allí se describe lo correspondiente, este despacho en la audiencia inicial en la audiencia inicial del que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la etapa probatoria, pues decretó un dictamen pericial, que solicitó SAYCO con lo regulado en lo dispuesto en el artículo 227 y se le otorgó un término de 25 días tendientes a dicha diligencia para que fuera allegada; posteriormente la sociedad SAYCO, informó que dictamen pericial era el que ya había sido allegado y que estoy mencionando en este momento.
Posteriormente, en la audiencia en la se recibió o se realizó el interrogatorio de los testigos, el último punto por parte de este despacho se puso de presente que la parte demandante no allego el dictamen pericial dentro de los términos dispuestos y demás.
Bueno, que sucede acá, es que revisando el documento del cual la parte demandante dice que allegó el dictamen pericial, se evidencia que el mismo no cumple con lo dispuesto en la norma, pues si allí se menciona que se allega una hoja de vida, se debe tener en cuenta que esa hoja de vida no fue allegada, uno; dos, no se cumple con los presupuestos dispuestos en la ley, en el Código General del Proceso, no se evidencia la declaratoria de los peritos, en cuantos procesos han participado y demás circunstancias que son importantes para tener en cuenta en un dictamen pericial, dicho documento tampoco fue suscrito, no fue firmado por los peritos, se encuentran los nombres de ellos, pero no sus firmas.
Y adicionalmente, en gracia de discusión tenemos también que, según lo manifestado por el representante legal de SAYCO, este despacho en el interrogatorio de parte, le preguntó si algún autor o compositor realizó a SAYCO el cobro de las regalías, y él recuerda que sí, recuerda que el festival vallenato de 2017 se interpretaron la mayoría de las obras del repertorio e incluso el himno del festival, también, pues, se indica y también fue corroborado o fue manifestado en los alegatos de conclusión, que si se le realizó un pago por derecho de ese festival, del 50° festival de la leyenda vallenata, si se les reconoció un valor a SAYCO, que no fue el total que sería requerido por SAYCO, pero finalmente es importante tener en cuenta que dicho pago no se incluyó o no se evidenció que se hubiera incluido en ese dictamen pericial, no se hizo la deducción, no se evidencia nada al respecto y, por lo tanto, este dictamen pericial es impreciso y los perjuicios que allí han sido solicitados o que se pretenden acreditar por intermedio de ese dictamen pericial, no pueden ser tenidos en cuenta.
En ese orden de ideas, los perjuicios que han sido solicitados en esta demanda, por carecer de ese sustento que es tan necesario, no pueden ser otorgados o concedidos como lo solicitan en su pretensión.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Es así como finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Procesos, este despacho, pues, menciona que se van a fijar unas agencias en derecho, que son correspondientes a la primera instancia del proceso y que serán a cargo de la parte demandada.
Para eso se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA1610554 y se dará aplicación al artículo 5 numeral 1, que refiere a procesos declarativos tramitados en primera instancia.
De acuerdo con dicha norma, en los procesos, pues como acá no se reconocieron perjuicios, se fijan agencias entre uno y diez salarios mínimos, se concederá a favor de la parte demandante la suma de cinco salarios mínimos, es decir, cinco millones de pesos ($5.000.000).
Es así, como en mérito de lo expuesto, la coordinadora del Grupo de Trabajo y Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que Libardo Durán Barriga incurrió en los actos de competencia desleal, de desviación de la clientela, contemplado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996; de engaño, contemplado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 y de violación de normas, contenido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO: ORDENAR a Libardo Durán Barriga publicar en un diario de alta circulación nacional, un aviso y por una sola vez, un aviso en el que indique que ha cobrado regalías correspondientes a los derechos de autor de las obras cuya gestión le ha sido encomendada a SAYCO y no a él, por lo que dichos pagos no cumplen con el requisito de cumplimiento de pagos de derechos de autor en relación con los eventos festival de verano de puerto Concordia 2017, 50° festival de la leyenda vallenata y festival de la cosecha llanera 2019 reinado internacional, esta orden deberá cumplirse dentro de los días siguientes a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a Libardo Durán Barriga que; retire las citas, palabras, frases y expresiones que hagan alusión a la legitimidad o titularidad para el cobro de derechos de autor que no le pertenecen o no representa, de todos los documentos que él o su establecimiento de comercio expidan a este respecto, tales como: paz y salvos, facturas, autorizaciones jurídicas, constancias y todos los documentos con lo que pretenda acreditar el cobro por los derechos de autor, siempre y cuando no cumpla con los requisitos legales para tal efecto.
CUARTO: ORDENAR a Libardo Durán Barriga, que previo a la expedición de cualquier comprobante de pago por derechos de autor, remita a la demandada el listado de las canciones u obras que serán ejecutadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a Libardo Durán Barriga, para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que deberá pagar a la parte demandante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Esta sentencia queda notificada en estrados.