PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 29/08/2022
Radicado: 20-265721
Demandante: Somos TFC S.A.S. y Diego Fernando Monsalve Pico
Demandados: Juan José Moreno Garzón, Martha Cecilia Corredor Torres y Corporación MG S.A.S
Funcionario: Juan David González Palma
Procede el despacho a dictar sentencia en el presente asunto. En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[ANTECEDENTES]
Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General Del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio.
Fijación del litigio:
De acuerdo con lo anterior, encontramos que la fijación del litigio quedó de la siguiente manera:
Primero: establecer si existe una legitimación en la causa por activa de Diego Fernando González Pico.
Segundo: determinar si el actuar que se le atribuye a Juan José Moreno Garzón, Martha Cecilia Corredor Torres y Corporación MG S.A.S., constituyen los actos desleales consagrados en los artículos 7, 8, 9 15, 18 de la Ley 256 de 1996.
Tercero: una vez probado lo anterior, establecer si con las acciones desplegadas por los demandados existió un perjuicio a la parte demandante en lo que tiene que ver con la pretensión indemnizatoria.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Muy bien, en lo que tiene que ver con el primer punto de la fijación del litigio, que se refiere a la legitimación en la causa por activa de Diego Fernando González Pico, el Despacho debe señalar que como consecuencia de la aceptación del desistimiento, mediante auto número 150120 de fecha 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda por competencia desleal, formulado por Somos TFC S.A.S. en contra de Corporación MG S.A.S., Juan José Moreno Garzón y Martha Cecilia Corredor Torres, el despacho evidencia, advierte una falta de legitimación en la causa por activa por parte de Diego Fernando Monsalve Pico, como pasa a explicarse a continuación.
El inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio señala lo siguiente: “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Este es el primer fundamento del despacho, aterrizando en lo que tiene que ver con el artículo 21 de la ley 256 de 1996, que señala lo siguiente “legitimación por activa, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado”. En esta primera parte del artículo encontramos que el demandante está legitimado, teniendo en cuenta que, según manifestó en el interrogatorio de parte, participa en el mercado como persona natural como consultor de tres empresas.
Sin embargo, la segunda parte de la norma señala lo siguiente “cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”, este segundo supuesto de la norma nos permite inferir que el demandante no se encuentra, el señor González Pico, no se encuentra legitimado en la causa por activa, me voy a referir a cada uno de los hechos constitutivos de los actos desleales.
[ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL]
Comencemos con el hecho 30 de la subsanación de la demanda que señala lo siguiente, en fecha 5 de octubre de 2019 el señor Moreno Garzón, quien tenía las credenciales de acceso, manejaba la publicidad y contenidos subidos a las redes sociales de Somos TFC S.A.S. sin consentimiento de sus socios y conociendo los perjuicios que se podían causar a la sociedad, cambió el nombre del usuario de Instagram de la sociedad y con el cual llevaban identificándose desde el 23 de enero de 2017, fecha en que se abrió la cuenta de @tastifoodclubcoa@somos.tasti.
Hecho 38, el nuevo proyecto que Juan José Moreno Garzón ha identificado como propio y que se denomina Coctelea By Tasty Food Club, conllevó me permito subrayar esta parte del hecho 38, conllevó al acabose de Somos TFC S.A.S., toda vez que emigró toda su comunidad digital y potencial y real clientela lograda por Somos TFC, eliminó todos los activos publicitarios en los que se habían realizado importantes inversiones, como fotografías y vídeos de las redes sociales, suspendió la comercialización de productos Coctelea By Tasty Food Club a través de las plataformas y canales dispuestos para ello y ofreció productos que satisfacían la misma necesidad a través de los mismos canales.
Hecho 30 y 38, traigo a colación igualmente cómo fueron sustentados los actos desleales, los cuales permiten evidenciar que los mismos fueron cometidos en contra de la sociedad de la que anteriormente era sociedad demandada Somos TFC.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Comencemos con desviación de la clientela, fundamentos de derecho:
Además de promocionar los productos de Somos TFC S.A.S., las gestiones de los integrantes de Somos TFC S.A.S., nuestro poderdante, el señor Monsalve Pico y el demandado, el señor Juan José Moreno, permitieron.
Primero, la creación de una comunidad digital, segundo cerrar venta de sus productos y, por lo tanto, generó clientela, tercero, promoción de sus canales de comunicación y cuarto reorientó sus estrategias de ventas. Es menester señalar, que al momento en que los señores Monsalve Pico y Moreno Garzón decidieron constituir Somo TFS, cada uno realizó una serie de aportes para la misma, siendo inequívoco que el señor Moreno Garzón aportó el perfil de Instagram del que tenía las claves y en el cual se realizó la promoción y comercialización de los productos de Somos TFC S.A.S. y sus marcas.
En ese sentido, los cambios a la cuenta de Instagram, realizados en el mes de octubre del año 2019 por el señor Moreno Garzón, trajeron como consecuencia, resalto esta parte, la desviación de la clientela consolidada por Somos TFS S.A.S. a la fecha, observemos nuevamente los cambios realizados al perfil y aportan una imagen. Así pues, los hechos anteriormente mencionados permitieron la reorientación del consumidor y de la clientela que seguía las marcas de la sociedad demandante, hacia Corporación MG S.A.S., titular de la marca Somos Tasti y quien en la actualidad publicita y comercializa sus productos en las redes sociales cuestionadas. Eso es lo que tiene que ver con desviación de la clientela, que la misma se refiere a que le fue desviada la clientela a la sociedad Somos TFC, quien ya no hace parte del presente proceso comoquiera que presentaron un desistimiento de la demanda, según se explicó anteriormente.
[ACTO DE DESORGANIZACIÓN]
Leo textualmente lo que se señala en los fundamentos de derecho, “en este sentido, observamos como el señor Moreno Garzón, desplegó una serie de actos que, atendiendo a lo establecido por la normatividad nacional vigente, además de la misma jurisprudencia son desleales y pretendieron no solo desestabilizar a nuestro poderdante la sociedad Somos TFC S.A.S, sino que la desorganización en su actividad societaria a tal punto de desaparecerla comercialmente.
Nótese como el señor Moreno Garzón, socio y representante legal de Somos TFC S.A.S., realizó gestiones importantes para el posicionamiento de las marcas Coctelea By Tasty Food Club y por ende los productos y servicios de Somos TFC S.A.S., al punto que además de usar la cuestionada cuenta de Instagram @somostasti en la actualidad”, continuo el hecho; más adelante señala lo siguiente. “Ahora bien, en el tan mencionado el cambio en la cuenta de Instagram realizado por el señor Juan José Moreno, su evidente abandono frente a sus responsabilidades como socio y empleado y la promoción al competidor directo Corporación MG S.A.S, sin duda alguna desestabilizaron y contribuyeron a la desorganización y consecuente desaparición del mercado de Somos TFC S.A.S., por lo cual este acto desleal también se refiere de manera concreta a la sociedad Somos”.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
También me permito leer textualmente lo que señalan los fundamentos de derecho, que se encuentran contenidos en la demanda. “Podrá apreciar este despacho que el señor Moreno Garzón desde el mes de octubre del año 2019 desamparó a Somos TFC S.A.S., toda vez que dejó a un lado sus responsabilidades como representante legal y socio de la misma, para realizarlas en el competidor directo, siendo este Corporación MG S.A.S.
Así, pues, resulta evidente, al menos para este extremo procesal, que el señor Juan José Moreno primero desde el mes de octubre del año 2019, no realizó esfuerzo conducente al adecuado desarrollo del objeto social, por el contrario, todas sus actividades han conllevado a la muerte comercial de la sociedad.
Segundo, entregó la reserva comercial e industrial de la sociedad, siendo este su activo más preciado el perfil de Instagram, mediante el cual se promocionaban y comercializaban los productos de Somos TFC y por ende su comunidad virtual y potencial clientela. Tercero, realiza actividades de promoción de los productos de un tercero, siendo esta corporación MG S.A.S. y quien despliega una actividad comercial idéntica a la de Somos TFC.”
[ACTO DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
“Nuestro mandante Somos TFC constituyó, una comunidad virtual y potencial clientela importante para los medios de comercialización en los que se desenvolvía redes sociales, puesto que de no haber sido el señor Moreno Garzón, no habría desviado dicha comunidad a lo que se conoce hoy en día como Corporación MG S.A.S., las pruebas que se solicitarán oficiar mediante este escrito buscan demostrar el reconocimiento que tuvo Somos TFC S.A.S. y por ende sus marcas Coctelea By Tasty Food Club en el mercado.
Esto a partir de delimitar de forma cualitativa el número de seguidores con el que llegó a contar la mencionada cuenta de Instagram, las ventas realizadas por la sociedad, entre otras. Por último, pero no menos importante, fue tal el reconocimiento que tuvo Somos TFC S.A.S. en el mercado, que logró posicionar sus productos dentro del grupo Éxito Carulla, grupo empresarial reconocido y líder en nuestro país, tal como logra vislumbrarse a continuación”
[VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL]
Finalizo con lo que tiene que ver con violación a la prohibición general. “Así, pues, nótese que a lo largo de todo el escrito se ha notado la participación de todos los demandados, quienes han cometido directamente los presuntos actos de competencia desleal Juan José Moreno Garzón y Corporación MG S.AS. y quienes han resultado beneficiados Corporación MG S.A.S. y Martha Corredor de forma directa, no solo de los presuntos actos cometidos, sino que además de la muerte comercial de nuestro poderdante la sociedad Somos TFC S.A.S. “
Por lo tanto, el despacho encuentra demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia se declarará probada la excepción de mérito denominada ausencia de legitimación por activa, para el ejercicio de la presente acción, que fue formulada en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que la presunta afectada patrimonialmente con los supuestos actos de competencia desleal endilgados a la parte demandada es la sociedad Somos TFC S.A.S., a quien se le aceptó un desistimiento en el presente asunto, haciendo tránsito a cosa juzgada dicha decisión, por lo cual despacho negará las pretensiones de la demanda, dada la falta de legitimación en la causa por activa.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En cumplimiento lo previsto en los artículos 365 y 366, numerales 3° del Código General del Proceso. Este despacho fijará las agencias en derecho correspondiente a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 1° del artículo 5°del acuerdo número PSAA1610554 DE 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de Juan José Moreno Garzón, Martha Cecilia Corredor Torres y Corporaciones MG S.A.S., la suma de dieciséis millones ochenta mil pesos ($16.080.000), que equivalen al 6% de la suma consignada a título de indemnización de perjuicios en la subsanación de la demanda, esto es, se solicitó a título de indemnización de perjuicios la suma de doscientos sesenta y ocho millones de pesos moneda corriente ($268.000.000), lo anterior en razón a que la demanda contiene pretensiones pecuniarias, por lo cual las agencias en derecho deben fijarse con base en la mismas.
En mérito del expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal Y Propiedad Industrial de La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio la facultad de jurisdiccionales conferidas por el Código General Del Proceso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada ausencia de legitimación por activa, para el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDO: en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a Diego Fernando Monsalve Pico, para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de dieciséis millones ochenta mil pesos moneda corriente ($16.080.000) que equivale al 6% por ciento de la suma consignada a título de indemnización consignados en la pretensión indemnizatoria. Por secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
CUARTO: la anterior decisión queda notificada en estrados a las partes.