Fecha: 30/09/2022
Radicado: 21-62127
Demandante: Sportline América INC
Demandados: Belgroup S.A.S.
Funcionario: Hugo Alberto Martínez
En el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho a proferir decisión de fondo.
[ANTECEDENTES]
La accionante señaló, sería titular de las marcas mixtas Sportline América, con el fin de explotar en el territorio de sus signos, licenció a la sociedad Century Sport S.A.S., el uso de estos, específicamente para comercializar ropa, calzado y accesorios deportivos. Afirmó que, Belgroup S.A.S., a través de establecimientos de comercio presenciales y el portal web www.sportlife.com.co, comercializa ropa, calzado y accesorios deportivos bajo el signo Sportlife. Agregó que, no ha conferido autorización alguna al accionado, para usar sus signos. Indicó que, aun cuando la accionada cuenta con un depósito de enseña comercial, carece de una licencia para usar el signo de la demandante en la comercialización de productos y o servicios.
A su juicio, existe similitud fonética, gramatical y ortográfica entre sus signos y aquel de la accionante, lo que genera o hondaría un riesgo de confusión para los consumidores. Manifestó que, en enero de 2019, Century Sport S.A.S., sociedad quien licenció el uso de sus signos, fue notificada por parte de esta entidad de una investigación o la apertura de una investigación administrativa en su contra, debido a la circulación de unos mensajes de texto enviados al parecer por la accionada. Concluyó que, existe un riesgo de confusión por los consumidores que recibieron los mensajes de texto, que hacían referencia, a signos Sportlife, asumieron, se trataba de la accionante, esto es, Sportline Amarica.
Puso de presente que, mediante comunicación enviada al accionado el 29 de julio de 2019, se solicitó cesar el uso de la expresión Sportlife; sin embargo, la accionada manifestó que entre los signos existían diferencias, especialmente fonéticas, lo que resulta o resultaría suficiente para diluir cualquier riesgo de confusión.
Finalmente, manifestó que la accionada continúa utilizando a la fecha el signo, en su consideración es infractor, lo que generaría un riesgo de confusión y aprovechamiento de manera indebida de su reputación o la reputación de la accionante. Por su parte, la demandada propuso como excepciones de mérito que la alegada infracción marcaria sería inexistente al no existir, perdóneme la redundancia, riesgo de confusión entre los signos Sportlife y Sportline América. Agregó que, hay una ausencia infracción por explotación a la reputación ajena y en los términos del artículo 15 y que no viable acceder en ese orden a ninguna de las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
Frente a ello y como consideraciones del despacho se va a ser como una precisión preliminar; si bien es cierto, aquellos hechos 3, 6, 10, 11, 12 y 13 fueron aceptados de forma total, aquellos hechos 4 y 5 fueron contestados parcialmente ciertos, aquellos hechos 1, 2 y 7 fueron objeto de la sanción establecida por el artículo 96 y 97 de Código General del Proceso; también lo es que tales presunciones aceptarían prueba de contrario. Por lo demás, es de recordar que, conforme a lo dispuesto en el auto 76610 del 30 de junio de 2022, y dada la inasistencia injustificada de la parte accionada a la audiencia inicial, se impuso a la misma las consecuencias procesales y probatorias señaladas en el número del 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, que esto, es tener por cierto los hechos susceptibles de confesión en lo que se fundamente la demanda.
De igual forma, voy a hacer una distinción entre la acción de propiedad industrial frente a la derivada de la norma sobre competencia desleal, tal como la ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia. El titular de derechos sobre signo distintivo, marcas, nombre comercial, etcétera, que estén siendo reproducidos, imitados o, en fin, utilizados indebidamente y sin autorización, cuenta en línea, de principio, con los sistemas diferentes de protección que el ordenamiento jurídico le otorga, con miras a reprimir distintas conductas. La acción de competencia desleal y la derivada de las normas sobre propiedad industrial; acciones que, por estar dirigidas a tutelar objetos distintos, exigen del interesado la atención de cargas procesales y probatorios diferentes.
Ciertamente, la tutela de normas sobre propia industrial, hacen hacer un tipo de protección reforzada, basada en la de técnica del derecho subjetivo, sujeta a principios de formalidad, tipicidad y publicidad, consistentes en la concesión de una exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otra circunstancia que la existencia de la lesión del derecho, este dicho por Hermenegildo Baylos Corrozo en Tratado de Derecho Industrial, editoriales Civitas Madrid 1978, página 324. De manera que, como el sistema de protección que ahora se comenta, está orientado materializar ius prohibendi emanado un derecho exclusividad, el afectado únicamente tiene la carga demostrar la existencia del derecho infringido y la infracción del derecho de que tiene lugar cuando los terceros realizan conductas que expresamente se prohíben por las normas que delimitan el alcance de ese mismo derecho; dicho esto por Ricardo Metke Méndez, en Lecciones de Propiedad Industrial III, Bogotá 2006, página 194.
Es así, como el análisis que corresponde adelantar en los casos que se trata de averiguar la existencia de una infracción de propia industrial, se limita a establecer la mera existencia de infracción de un derecho de propiedad industrial, el comentado examen, se refiere al cotejo entre los signos registrados y presuntamente infractor; en tanto la incompetencia el análisis trasciende a aspectos de mercado concretos de cada caso en particular, tales como la forma de comercialización, la forma de oferta, canales de distribución, presentación, lugar de colocación del producto, servicios, etcétera; con lo cual el análisis trasciende ciertamente el simple cotejo de signos y envuelve aspectos y análisis de comercio y de mercado.
Ahora, de la enseña comercial, es de mencionar que este tipo de signos se dirige a identificar un establecimiento de comercio, lo cual ciertamente no puede homologarse a la razón social, la cual corresponde a la denominación de una sociedad. En todo caso, es de advertir que el mero deposito en un signo, a manera de enseña comercial ante la autoridad competente, no configura un derecho en favor del depositante.
Sobre el particular, conforme a la remisión normativa, el artículo 200 de la decisión 486 de 2000, según la cual, la protección de las enseñas se regirá por las normas del nombre comercial, de esta forma, el mismo corresponde a un derecho de propiedad industrial de gran relevancia en el escenario mercado, pues se trata un intangible, cuyo valor principalmente proviene de la labor de posicionamiento y explotación hecha por el empresario a lo largo del tiempo.
En ese orden de ideas, la decisión 486 de 2000, a partir del artículo 90, estableció la protección del nombre comercial, como bien inmaterial que sirve para identificar a una empresa o una actividad económica, el cual debe protegerse siempre y cuando se use en el comercio y que reúna las características de ser un uso; es particularmente anterior, real y efectivo, personal, público, extensible y continuó. Respecto al primer uso, se tiene conforme al depósito de registro número 22042 de 29 mayo de 2014, durante consecutivo 18, página 5 folio 1 y 2, Traiding Inc S.A., habría depositado la insignia mixta tiendassportlinewww.sportlife.com.co, para identificar establecimientos de comercio dedicados a la comercialización de prendas calzado y artículos deportivos de diversas marcas, a lo cual es de agregar la resolución 17055 del 13 de marzo de 2014 consecutivo 18 página 6, daría cuenta de un depósito de enseña comercial, en idénticos términos a los ya mencionados.
De lo anterior es claro que, contrario a las consideraciones del accionado, el depósito efectuado no habría sido realizado a su nombre, sino a un tercero, por lo cual no es dable considerar la existencia de un depósito a su favor y con ello la prueba de un primer uso a título personal de la accionada; lo que a su vez, desvirtúa la existencia a un nombre comercial, pues aparte de los anteriores documentos no existen otros elementos o medios de prueba que permitan considerar ni sustentar la existencia de un primer uso y aún menos personal, ostensible, público y continúo, respecto del signo alegado de su titularidad o de la enseña comercial que se alega titular.
Lo anterior de menos cierto, por la posible inscripción de un establecimiento de comercio, bajo la denominación Sportlife en su certificado, registro de existencia y representación legal; puesto al acto, no es uno que trascienda el comercio real y efectivamente, y no puede dar cuenta de un uso real y efectivo, como ya mencioné, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de existencia y representación legal corresponde a una obligación del comerciante, conforme al artículo 28 del Código de Comercio y no un aspecto, que vuelvo y reitero, implique una trascendencia o impacto real en el comercio.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Dicho lo anterior, vamos a analizar la legitimación en la causa por activa y titularidad de los signos marcarios de la accionante. Conforme al artículo 238 de la decisión 486 de 2000, el titular de un derecho protegido, en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho; también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten una inminencia de una infracción, si la legislación interna del país miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad del derecho, cualquiera de los cotitulares podrá instaurar la acción contra la infracción, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo, acuerdo contrario entre los cotitulares.
En el caso particular, se observa la existencia de Sportline America, es titular o poseería dos certificados, uno denominado, pues, identificado con el número 202304 y el otro 500197423 relativos a las fases 42 y 35 respectivamente, signos mixtos vigentes hasta el 24 octubre de 2027 y 5 de julio de 2028 respectivamente. El caso concreto, conforme al escrito de la contestación de la demanda, la titularidad sobre los signos Sportline América, no fue un aspecto de debate ni mucho menos, en todo caso, la legitimación de la demandante se puede considerar acredita a través de las documentales aportadas en el escrito de solicitud cautelar y demanda, consecutivos 0 página 8 y 9, según las cuales se evidenció un registro enmarcado en mención, titularidad de la accionante.
Ahora bien, del uso del signo para resolver este asunto, se empieza por recordar con fundamento en lo que esta entidad ha dejado claro en casos anteriores, tales como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el caso interpretación 304IP del 2019. La utilización de la marca para la identificación de elementos distintos a bienes y servicios, por ejemplo, para la identificación de establecimientos de comercio o de actividades comerciales, es un comportamiento que, en los términos del literal D del artículo 155 de la decisión 486, puede configurar una infracción a los derechos de la propiedad industrial del titular de una marca, siempre que esa conducta sea susceptible de generar el mercado, un riesgo asociación o de confusión. Así lo ha dejado establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando afirma que la modalidad de infracción, contemplada en literal D del 155 de la Decisión 486, se configuran aquellos eventos en los que se reúnen dos elementos fundamentales, el primero determinativo, referido al uso de la marca o signo registrado en el comercio, y el segundo, condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación 049IP del 2002.
En el caso bajo análisis, conforme a los hechos 3, 4, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, la accionada sería titular del dominio www.sportlife.com.co y tres establecimientos de comercio identificados con la expresión Sportlife, ubicados en el centro comercial Viva, el centro comercial Unicentro de la ciudad Tunja, centro comercial Gran Estación, centro comercial Plaza de las Américas, centro comercial Centro Mayor, centro comercial Portal 80, local 1 en el barrio Toberín, local 4 en el barrio La Floresta de la ciudad de Bogotá, centro comercial La Estación de la ciudad Ibagué, centro comercial Unicentro en Girardot, local 219 en el barrio El Bosque de Villavicencio, centro comercial La Séptima en Ubaté y así mismo, hay uno también en Fusagasugá; todos estos establecimientos dedicados a la comercialización de prendas de vestir, calzado, indumentaria deportiva, servicio que estaría incluido en las clases 35 y 42 de la clasificación internacional de Niza y que configuraría por consideración de la accionante, una infracción a sus derechos registrales sobre sus signos mixtos ya mencionados Sportline América.
Así las cosas, conforme a la acusación propuesta, la infracción alegada, se centraría en el uso de la expresión Sportlife utilizada por la accionada, para identificar en el mercado sus establecimientos de comercio, dedicados al servicio de venta de prendas, de calzado e indumentaria deportiva, expresión que el accionante consideraría similarmente confundible a sus registros. En el caso concreto, se observa que conforme a la fijación de hechos efectuada, la accionada aceptó como ciertos los hechos 3, 6, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, así como aquellos según los cuales sería titular de portal web www.sportlife.com.co, que pese a la reclamación extrajudicial efectuada por la accionante, a la fecha de la acción, continuaría utilizando el signo Sportlife para identificar sus establecimientos de comercio dedicados a la comercialización de calzado, prendas e indumentaria deportiva; que sumado a ello, conforme a la aceptación parcial del hecho 4 de la demanda, el accionado sí poseería 3 establecimientos físicos de comercio identificados con el signo ya en mención, ubicados en la ciudad Tunja, Ibagué, Girardot, Villavicencio, Ubaté, Fusagasugá y Bogotá.
Respecto el alegado uso, cabe destacar que la expresión Sportlife por parte la accionada, no ha sido objeto de gran controversia en el presente asunto, de hecho, tal uso ha sido aceptado por la parte, quien manifestó que tal expresión, comprendería la identificación de sus establecimientos de comercio. Así las cosas, es claro que, en el presente caso, la accionada en el desarrollo de su actividad económica y especialmente para identificar sus establecimientos de comercio, incluso también un portal web y dedicados a la comercialización de prendas de vestir, calzado e indumentaria deportiva, ha usado la expresión Sportlife y usa actualmente la expresión.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que usó de la expresión Sportlife por la es por parte la demanda es una reproducción similar del signo mixto Sportline América, y que particularmente se utiliza para aquellos servicios registrados en la clase 35 y 42.
De esta forma queda por restar o resta por analizar la infracción del signo y corresponde establecer si con este uso que se ha concluido o ha decantado, la accionada infringiría los derechos de propiedad industrial de la actora sobre la marca mixta con certificado 202304 y 597423, conforme a los postulados del artículo 155 de la decisión 486 de 2000.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado que, para realizar el cotejo de signos mixtos, como los empleados por ambos extremos procesales, se debe determinar el elemento preponderante o predominante; esto es, el elemento figurativo o el denominativo, para luego continuar con el estudio de las marcas en conflicto, aplicando las reglas establecidas para cada caso, es decir, aquellas de cotejo de signos denominativos o figurativos.
Sobre el particular, es recordar que, por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario; sin embargo, de conformidad con las particulares de cada caso, puede suceder que el elemento preponderante o predominante sea el elemento gráfico, sea por su tamaño, color, diseño u otras características puede causar mayor impacto en la mente del consumidor.
Visto lo anterior, observa el despacho que, entre los signos en disputa, el elemento preponderante es el nominativo, en tanto genera mayor recordación e impacto en la mente de los consumidores; No tanto como aquellos elementos gráficos de los signos que no aportan mayor distintividad.
En este orden de ideas, se cotejará, los elementos nominativos del signo mixto de la demandante y la demandada, a saber, Sportline América para la accionante y Sportlife para la accionada. Precisado lo anterior, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina, los criterios a seguir para un adecuado cotejo entre signos marcarios, son los siguientes: primera regla, la confusión resulta de la impresión en conjunta despertada por las marcas, tal marca debe examinarse sucesiva y no simultáneamente, debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas, quien aprecia el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos, adjunto a lo anterior; también se destaca que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de elementos que los integran sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan o disminuyan dicha función.
Estoy lo dijo la Comunidad Andina o el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el IP441 de 2015, a efecto de llevar a un cotejo lo anunciado, se aplicarán las reglas establecidas por el Tribunal de Justicia a la Comunidad Andina para el cotejo de signos nominativos, quien ha establecido, que tratándose esta clase de signo debe proceder a un análisis en conjunto de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas y no en las diferencias desde el punto de vista del consumidor medio. Así, atendiendo los criterios fijados por el Tribunal, se concluye que los signos en disputa son similares desde un punto de vista ortográfico y fonético; al respecto se dice que las expresiones Sportline America y Sportlife, presentan una sucesión similar de sílabas, cuya exhibición y coincidencias en las letras de la primera expresión que integra los signos corresponden entre sí; es de agregar, que el orden de los vocablos genera una pronunciación y entonación semejante de los signos. De igual forma, el uso de la letra F, en la última sílaba de la primera expresión de este signo, no tiene potencial de generar suficiente distintividad entre los mismos, máxime si se tiene en cuenta, que su pronunciación generaría, incluso, un sonido simil o símilar.
Por su parte, frente a las manifestaciones del accionado, relativas a que la expresión life y line serían distintas, es de mencionar que tales vocablos son dentro de un idioma extranjero y que, en principio, deben considerarse de fantasía, que su pronunciación y sonido serían similares. Lo anterior, sin perjuicio de que existan ciertas expresiones en idioma extranjero, que puedan considerarse de uso y entendimiento común por parte de un público y en especial dentro de sus consumidores especializados. Esto se dijo en la IP255 en el 2019.
En este orden con lo anterior, para el caso concreto, si bien es posible concluir que el vocablo Sport podría considerarse de uso común para entusiastas del deporte y consumidores de elementos deportivos, no existe prueba que para el público consumidor de los productos y/o servicios del accionado o del accionante, tal efecto sea igualmente predicable los vocablos life y line. Es de destacar que, en todo caso, no se evidencia que el registro del accionante, específicamente la parte nominativa del signo, hubiese sido delimitada por parte de la autoridad registrada bajo el criterio de uso común descriptivo o de la expresión en comento; ahora bien, en cuánto al uso de la posposición del vocablo América al final del signo del accionante, tampoco diluye la consideración de la similitud entre los signos, pues el mismo correspondería a una expresión indicativa de un espacio geográfico, que reforzaría la idea de que el servicio del accionante, corresponde a una presentación o subclase que se dirige a un consumidor particular y que ciertamente haría parte del mismo origen empresarial, sin que la expresión line, pueda generar en el público suficiente distintividad o brinde alguna otra connotación al signo. Esta circunstancia genera una similitud fonética y ortográfica entre los signos en mención, de manera que es dable concluir que entre el signo del accionado es similar al del accionante.
Establecido lo anterior, es de reiterar que las expresiones que el accionado utiliza para idéntico servicios aquellos amparados por el accionante en sus registros marcarios, esto es, servicios estipulados en las clases 42 y 35 de la clasificación internacional de Niza, específicamente servicios de venta de ropa e indumentaria deportivas. Lo anterior se sumaría a la similitud gramatical y fonética ya identificadas, lo que podría llevar a generar en el consumidor, o que el consumidor promedio, genere la idea errónea, de que los servicios de la accionante y la accionada comparten el mismo origen empresarial o se encuentran avalados por el accionante.
Según el Tribunal de Justicia, la Comunidad Andina, la confusión puede manifestarse cuando al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado o cuando, si bien, encuentra cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree o genera la creencia que su similitud proviene el mismo productor o fabricante. De esta forma, el mismo organismo ha sostenido que la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión, la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado bajo la creencia que está comprando o usando el otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo, hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a dos productos o servicios que se le ofrecen un mismo origen empresarial común.
Adicional a lo anterior, el mismo tribunal ha manifestado que existen cuatro escenarios que dan lugar a un riesgo de confusión: primero, que existe identidad entre los signos en disputa y que también entre los productos o servicios distinguidos por ellos, identidad entre los signos o semejanzas entre los productos y servicios o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios y, finalmente, semejanza entre aquellos y, también semejanza entre estos. En el caso en particular, nos encontramos dentro de la semejanza entre los signos e identidad de los productos y servicios.
En suma, siguiendo con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la Comunidad Andina, es posible afirmar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores: la identidad o semejanza entre los signos en disputa y entre los productos y o servicios distinguidos por ella. En el caso concreto, estamos frente al escenario de semejanza, vuelvo y reitero, entre los signos e identidad de los servicios, pues como se expresó, los signos del accionado presentan similitud fonética y ortográfica con los del demandante, sumado que estos se usan para identificar los mismos servicios de venta de ropa deportiva e indumentaria deportiva.
Así las cosas, el despacho concluye que existe el riesgo de confusión en el presente asunto, dada la similitud entre los signos empleados por la accionada y la accionante, así como la identidad de los servicios que identifican con tales signos y que ello podría llevar a los consumidores a adquirir algún servicio ofrecido por la accionada pensando erróneamente que se trata de la accionante o que entre los mismos existe algún tipo de vínculo.
Todo ello, da paso a que se configuren los supuestos de infracción contemplados en el literal D del artículo 155 de la decisión 486 de 2000, que habilita al titular de un signo distintivo para impedir a terceros en usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; por lo que las pretensiones en este sentido tienen vocación de prosperar
De la acción de competencia desleal de la legitimación y ámbito de la Ley 256 de 1996; en el presente asunto, la estimación de las partes, en especial la del accionante, no fue un aspecto u objeto de discusión, máxime si se tiene en cuenta la aplicación de las sanciones del artículo 96 y 372 del Código General del Proceso; respecto Del hecho segundo de la demanda, según el cual, la accionante habría concedido una licencia de uso respecto de sus signos a una sociedad colombiana, la cual permitiría concluir que la accionante tendría al menos un interés en concurrir en el mercado colombiano. Así las cosas, encuentra el despacho que ambas partes participan o tienen un interés en el mercado nacional, específicamente en la comercialización de prendas e indumentaria deportiva, a través de establecimiento de comercio físico y portales webs. Establecido lo anterior, se procederá abordar los hechos que sustentan la acusación de la demanda.
[DE LA EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
El artículo 15 de la Ley 256 de 1996, condena el aprovechamiento indebido del prestigio o fama conseguido por otro en el mercado, así como el logro de la referida conducta de un beneficio que resulta reprochable.
En ese sentido, el despacho en oportunidades anteriores ha indicado que la explotación de la reputación ajena consiste en una forma parasitaria de competir, que se basa en la utilización de medios ilegítimos para adquirir una ventaja a costa del esfuerzo económico o intelectual de un tercero y, la fama y reconocimiento y buen nombre los que este goza Superintendencia de Industria y Comercio sentencia 2449 de 2012.
En relación con esta conducta, la accionada acusó que el accionante cuenta con una trayectoria y reputación en el mercado y, que el uso no autorizado sus signos distintivos para la identificación de establecimiento de comercio dedicados a la comercialización de prendas e indumentaria deportiva, constituye una presunción de tal acto desleal. El material probatorio obrante no obra media de prueba que permita considerar la existencia de una reputación en favor de la accionante, así como tampoco, algún tipo de reconocimiento y/o trayectoria. Razón por la cual, ante la ausencia de una reputación demostrada, no da lugar a continuar con el estudio, los demás requisitos para la configuración de este acto en particular.
Lo anterior no es menos cierto, bajo el argumento de un uso no autorizado de los signos de la accionante, pues conforme se expuso con antelación, la configuración de este acto implica la existencia y comprobación de un nivel de reputación, el cual se ha aprovechado de forma indebida, entre otros medios, a través de un uso no autorizado de signos ajenos que para el caso concreto, serían aquellos de la accionante y no alguno que bien puede considerarse similar o susceptible confusión por parte del accionado. Así las cosas, la acusación por la presunta explotación de la reputación ajena, no encuentra razón para prosperar y en ese sentido las pretensiones tampoco lo están.
Conclusión
En este punto de la actuación, se accederá a las pretensiones 3.1, 3.3, 3.5, 3.6 y 3.7, y se negarán aquellas 3.2 y 3.4 que conforme a la parte motiva de esta providencia, esto es solamente respecto del uso expresiones Sportline y no se considerarán probadas las excepciones planteadas por la defensa.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y 366 de numeral 3° del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que deberá asumir la parte demandada. Para eso se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA1610554 que es el que aplica en este caso, específicamente el artículo 5 numeral 1°, que habla de los procesos de primera instancia, bajo el criterio de la naturaleza del asunto, y por qué el criterio de la naturaleza del asunto y no de la cuantía, porque la competencia de esta Superintendencia no está dada por la cuantía, máxime en asuntos como el del presente, donde no existe pretensión pecuniaria.
Razón por la cual, es lógico optar por el criterio de la naturaleza del asunto, pues la cuantía no es relevante para el presente asunto y, por eso, los criterios de la cuantía, de los que habla el acuerdo, no son aplicables a estos casos; así que de optarse por el criterio de naturaleza del asunto, así las cosas y con ocasión a que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la demandante, según la norma, se fija entre 1 y 10 salarios mínimos. En este caso, se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), que deberá pagar la demandada en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal Y Propiedad Industrial de La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General de Proceso, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que el signo Sportlife, utilizado por Belgroup, es similarmente confundible e infringe las marcas Sporline America, identificadas con los certificados de registro número 202304 y 597423, titularidades de Sportline América Inc., conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Belgroup S.A.S., cesar de forma inmediata el uso del signo Sportlife, especialmente relacionados a promoción, publicidad y disposición del signo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR de Belgroup S.A.S., retirar de forma inmediata la expresión Sportlife de todos los circuitos comerciales, publicitarios, impresos y/o electrónicos en donde se estuviese usando, publicando o promocionando, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a Belgroup S.A.S., abstenerse de volver a usar la expresión Sportlife conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTA: ORDENAR a Belgroup S.A.S., abstenerse de incluir referencias a las marcas Sportline América sin autorización del accionante.
SEXTO: NEGAR las pretensiones 3.2 y 3.4 de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada, por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de un millón de pesos ($1.000.000); por secretaría procédase a realizar la liquidación de costas correspondientes.
OCTAVO: DECLARAR no probada, las excepciones propuestas por la accionada conforme a la parte motiva de esta providencia.
Esta sentencia queda notificada en estrados.