Fecha: 13/12/2018
Radicado: 17-387641
Demandante: SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO S.A.S.
Demandado: ENTRENADORES TSA S&SO S.A.S.
Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA: Entonces, corresponde al despacho conforme a la fijación del litigio efectuado el 17 de julio del presente año, establecer si la Demandada incurrió en el acto de descrédito que le atribuyó la demandante. Y en caso afirmativo, se deberá determinar si hay lugar a conceder la indemnización de perjuicios solicitada por la Demandante.
[ACLARACIÓN]
Previo a iniciar la exposición de las consideraciones, el Despacho quiere aclarar que en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso,
“La sentencia debe estar en consonancia con (…) [el petito de] la demanda (…) [por lo que] no podrá condenarse al demandado por superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.”
En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de estudiar las argumentaciones en las que se afirmó que la entidad Demandada había incurrido en los actos legales de engaño y confusión, pues estos no fueron incluidos ni en las pretensiones de la demanda ni en los fundamentos de derecho… perdón, fueron mencionados en los fundamentos de derecho y en los hechos, pero no en las pretensiones, por esa medida no van a ser objeto de estudio.
[HECHOS]
Aclarado lo anterior, el despacho quiere hacer una relación de los hechos que se encuentran acreditados en el expediente luego de haberse agotado el debate probatorio. En esos segmentos se tiene acreditado que la Demandante, a través de la resolución 4292013, fue autorizada para orientar el servicio de formación de trabajo seguro en alturas en el centro de entrenamiento ubicado en el Kilómetro 23 vía Puerto López-Alto de Pompeya, hacienda Las Brisas de la ciudad de Villavicencio, como consta a folios 8 a 11 del cuaderno 1.
La resolución 421 de 2013 ha sido modificada en 4 ocasiones mediante las resoluciones 278 de 2014, 566 de 2014, 500 del 2015 y 174 del 2016; copia de dicha resoluciones obra a folios 11 a 19 y 40 a 42 del cuaderno 1.
A través de la resolución 278 de 2014, se modificó la dirección autorizada para la prestación del servicio de entrenamiento de trabajo seguro en alturas la altura, la cual pasó de ser del Kilómetro 23 vía Puerto López-Alto de Pompeya, hacienda Las Brisas de la ciudad de Villavicencio, Al Kilómetro 26 Alto de Pompeya, hotel la Pesada de Jerusalén.
El 18 de febrero de 2016 la Demandante le informó al SENA que había cambiado su domicilio a la Carrera 5 # 4 – 33 barrio Santander, municipio de Puerto López, Meta, sin especificar que el cambio era de la sede administrativa o del centro de entrenamiento. Para eso los invito a remitirse al folio 34 del cuaderno 1.
Con anterioridad del 22 de febrero de 2016, la representante legal de la sociedad Demandada acudió al SENA a verificar si la Demandante se encontraba autorizada para operar en el municipio de Puerto López, debido a que había realizado la consulta en la página web de dicha entidad, es decir, del SENA, y no había encontrado la resolución por medio de la cual se autorizaba la operación. Esto fue manifestado por la representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio de partes, absuelto el 17 de julio de 2018, afirmación que no fue desvirtuada en el proceso.
Los días 25, 22 y 26 de febrero de 2016 [error del Juez], la sociedad Demandada a través de su representante legal, envió comunicaciones al consorcio Menegua, a la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto López y al SENA, a través de las cuales les manifestó que la sociedad Demandante estaba prestando el servicio en dicho municipio de forma clandestina e ilegal, debido a que no contaban con la autorización del SENA para prestar el servicio en ese municipio.
El 23 de febrero de 2016 la sociedad Demandante le envió una comunicación al consorcio Menegua en la que le manifestó que iba a cambiar su dirección con el fin de mejorar sus servicios a las empresas del sector, como Bio Energy y a sus colaboradores, entre ellos el consorcio Menegua, evitando así el desplazamiento del personal y costos administrativos que se generaban en los desplazamientos. Esto obra a folio 36 y 37 del cuaderno 1.
El 20 de abril de 2016 el SENA expidió la resolución 174 a través de la cual autorizó el cambio de dirección de la pista de entrenamiento de la oficina administrativa y de información teórica a la Demandante y, en consecuencia, se autorizó la prestación del servicio en la Carrera 5 # 4 – 33, barrio Santander del municipio de Puerto López, previa visita técnica a las instalaciones del campo de entrenamiento por parte del SENA. Obra a folios 40 a 42 y, específicamente, en el contenido de la resolución 174 de 2016.
El 06 de mayo de 2016 el SENA emitió una respuesta a un derecho de petición radicado por la Demandada en el que dejó claro que hasta que no se haya notificado el acto administrativo autorizando el cambio de dirección, no es posible impartir formación. Folios 21 al 22 del cuaderno 2.
La Demandante, durante el mes de marzo de 2016, capacitó a 235 personas en trabajo seguro en alturas en la Carrera 5 # 4 – 33, barrio Santander en el municipio de Puerto López, Meta, entre las que se encontraba personal del consorcio Menegua. Folios 70 a 74 del cuaderno 1.
Igualmente, está acreditado que la Demandante entre el 02 de febrero de 2016 y el 19 de abril del mismo año, capacitó a diferentes personas en trabajo seguro en altura en sus instalaciones ubicadas en la Carrera 5 # 4 – 33, barrio Santander en el municipio de Puerto López, Meta, conforme a la información que fue enviada por el SENA y que reposa a folios 45 del cuaderno 2.
A folios 45 y 46 del cuaderno 2, reposa la información que envió el SENA en respuesta al oficio 1003190 de 2018, en el que se encuentra la escaneada la relación del personal capacitado por la empresa Demandante durante enero de 2015 y abril de 2016. Se resalta que en dicha información se hace es una relación de las personas que fueron capacitadas, relación que efectuó el representante legal de la Demandante. En dicha información no se hace alusión a si esas personas fueron certificadas o si los certificados fueron avalados, sí está el número del certificado, ahí aparece el número del certificado y las fechas en las que se realizó el registro, pero se desconoce si esos certificados efectivamente sí se emitieron o no por parte del SENA o fueron avalados, pues no había copia de los certificados en el expediente.
[ACTO DE DESCRÉDITO]
Precisado lo anterior, ya procede el despacho a analizar si la Demandada incurrió o no en el acto de descredito, para lo cual es necesario recordar que conforme al artículo 12 de la Ley 256 de 1996, este acto se configura cuando se utilizan o infunden
“(…) indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
En esa medida, lo primero que este Despacho debe verificar es si las afirmaciones efectuadas por la sociedad Demandada al consorcio Menegua, a la Secretaría del Gobierno de Puerto López, Meta, y al SENA, consistentes en que SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO se encontraba operando de manera clandestina e ilegal en el municipio de Puerto López, Meta, como se afirmó a folio 89 cuaderno 1, reúnen las características exigidas por la norma. Esto es, hay que verificar si esas afirmaciones son falsas, incorrectas, inexactas o impertinentes.
Esas manifestaciones que efectuó la sociedad Demandada deben ser analizadas no sólo en esa frase que obra en las comunicaciones, y que se puso en los hechos, sino que debe ser analizada en contexto con todo el contenido de las comunicaciones enviadas a las 3 personas jurídicas que se mencionaron.
Así, observa el Despacho que en estas comunicaciones, que obran a folios 46 a 48 del cuaderno 1, folios 49 a 50 del cuaderno 1 y folios 51 a 54 del cuaderno 1, la sociedad Demandada manifestó que la empresa Demandante se encontraba operando en el municipio de Puerto López, Meta, de manera clandestina e ilegal debido a que no contaba con la autorización del SENA para operar en Puerto López; lo que fue corroborado por la propia representante legal en su interrogatorio de parte del 17 de julio de 2018 en el que manifestó:
“Nosotros hicimos unas denuncias ante el SENA y con el consorcio Menegua. Ahí está la evidencia en donde informamos que simplemente ellos no tenían resolución del SENA donde estaban funcionando, que era Puerto López, Meta; ellos estaban autorizados en Pompeya”.
Esto consta en el minuto 00:18:22 a 00:18:43 de la grabación de la audiencia.
De lo anterior, se concluye que para la Demandada la clandestinidad e ilegalidad que le atribuía a la conducta de la Demandante se derivaba del hecho de que, a su juicio, la sociedad Demandante no contaba con autorización para prestar el servicio de capacitación u orientación en trabajo seguro en alturas en el municipio de Puerto López, Meta.
En ese sentido, lo que se debe determinar a continuación es si la Demandante contaba o no con la autorización para prestar el servicio de capacitación en trabajo seguro en alturas para la época en que se realizaron las manifestaciones que se acusan desleales. Esto es, el 24, 25 y 26 de febrero. Especifico, hay que verificar si la Demandante contaba con la autorización para prestar ese servicio en el municipio de Puerto López, Meta.
Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 12 de la resolución 1409, “deberán ofertar el servicio de capacitación de trabajo seguro en alturas las personas naturales o jurídicas con licencia en salud ocupacional”; licencia con la que cuenta la sociedad Demandante. En el parágrafo 3 de la misma exposición, se estableció que los centros de entrenamiento que se utilicen para impartir la información deben cumplir con las normas de calidad que establezca el Ministerio de Trabajo. Y, se especificó que mientras se definía la normativa correspondiente, esos centros de entrenamiento iban a ser aprobados por el SENA. Por lo anterior, el SENA expidió la resolución 2578 de 2012 por medio de la cual establecieron lineamientos para el cumplimiento de la resolución 1409 de 2012.
El artículo 8 de la resolución 2578 de 2012, establece que:
“Los Subdirectores de Centros que impartan capacitación para trabajo en alturas, deberán emitir la resolución otorgando o negando la autorización, únicamente a las personas naturales o jurídicas que tengan domicilio principal en la Regional de su jurisdicción”.
Por su parte, el artículo 11 regula lo relacionado con la modificación a dichas autorizaciones cuando se efectúan cambios relevantes tales como:
“Cambio de representante legal, dirección de notificación, persona de contacto designado por el representante legal, traslado del lugar de domicilio o del centro de entrenamiento, cambio o ingreso de entrenadores, cambio o adiciones en las estructuras que inicialmente fueron registradas en el Sena”.
Tratándose del cambio de lugar del centro de entrenamiento, es necesario precisar lo siguiente: pese a que la norma no hace remisión expresa al artículo 10, que regula el trámite para la creación de los nuevos centros, o sea, el artículo 11 no hace remisión al 10, lo cierto es que dicho artículo sí se debe aplicar, pues es apenas lógico que la autoridad competente debe acudir a las nuevas instalaciones o a las instalaciones trasladadas para verificar que este nuevo centro cumple con los requisitos de ley conforme lo ordena el capítulo 6 de la resolución 2578 de 2012 segunda cual: “los Centros de entrenamiento deberán cumplir con los requisitos mínimos para el ambiente de formación previstos en el formato anexo a esta resolución”.
En ese orden de ideas, solo hasta que la autoridad competente verifique que el Centro de entrenamiento trasladado cumple con los requisitos mínimos de ley y, en consecuencia, emita el acto administrativo modificando la resolución inicial para autorizar el funcionamiento, en el centro traslado o en el nuevo centro en los términos de la resolución 2578 de 2012, se entenderá que la persona autorizada puede iniciar a impartir su formación en el nuevo centro.
Conclusión que guarda consonancia por lo expresado en el SENA en la respuesta al derecho de petición con radicado 1-2016-009087, que obra a folios 21 a 22 del cuaderno 2, en la que manifestó el SENA:
“Frente a su inquietud si con el solo comunicado informando el cambio de la dirección del centro de entrenamiento radicado ante el Sena, una sede puede impartir procesos de formación en trabajos seguro en altura, es claro que hasta no tener notificación el nuevo acto administrativo no se debe impartir formación”.
Teniendo en mente lo anterior, encuentra el Despacho que la Demandante fue autorizada por el SENA para prestar el servicio de capacitación en trabajo seguro en alturas a través de la resolución 421 del 02 de octubre de 2013, la cual, como ya se mencionó, fue objeto de 4 modificaciones; de las cuales llama la atención la modificación realizada a través de la resolución 278 de 2014 en la que se modificó la dirección inicial del centro de entrenamiento, la cual pasó del Kilómetro 23, vía Puerto López-Alto Pompeya, hacienda Las Brisas de la ciudad de Villavicencio, folio 10 del cuaderno 1, al Kilómetro 26 Alto de Pompeya, hotel La Posada de Jerusalén, como se puede verificar a folio 13 del cuaderno 1.
Del contenido de las mencionadas resoluciones llama también la atención lo manifestado en el parágrafo 2 del acto administrativo 421 de 2013, en el que se advirtió que: “bajo ninguna circunstancia SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SAS podrá impartir formación en sitio diferente ni con personal distinto al autorizado mediante la presente resolución”. De lo anterior se desprende que la Demandante, a partir del 25 de junio de 2014, solo estaba autorizada para prestar el servicio de formación u orientación en trabajo seguro en alturas en el centro de entrenamiento ubicado en el Kilómetro 26 Alto de Pompeya, hotel La Posada de Jerusalén; por lo que la prestación de servicio de capacitación en trabajo en alturas en otro lugar, sin la previa autorización de la autoridad competente, implicaría desconocer lo ordenado en la Resolución 2578 de 2012 y en la Resolución 1409 del mismo año.
Observa además el Despacho que la Demandante el 18 de febrero de 2016 informó al SENA el cambio de su dirección de domicilio del Kilómetro 26 Alto de Pompeya, hotel La Posada de Jerusalén a la Carrera 5 # 4 – 31 barrio Santander, del municipio de Puerto López, Meta. Por lo que el SENA, luego de verificar las instalaciones del nuevo centro y verificar que este cumpliera con los requisitos mínimos exigidos por la ley, como se observa en la copia de la Resolución 174 del 20 de abril de 2016, autorizó a la Demandante a prestar servicios en su nueva pista de entrenamiento. Para eso los invito a remitirse al folio 41 del cuaderno 1.
Por lo anterior, sólo hasta el 20 de abril de 2016, la sociedad SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SAS estuvo autorizada para prestar su servicio de entrenamiento en trabajo seguro en alturas en puerto López, Meta; específicamente en la dirección antes referida, esto es, la Carrera 5 # 4 – 33 del barrio Santander. En consecuencia, la prestación del servicio de orientación por parte de la Demandante en el trabajo seguro en alturas, con anterioridad al 20 de abril de 2016 en el municipio de Puerto López, Meta, se habría prestado desconociendo lo ordenado en las resoluciones 1409 y 2578 de 2012, al igual que a lo ordenado en la resolución 421 de 2013, modificada por la resolución 278 de 2014.
Así las cosas, corresponderá ahora verificar si la Demandante prestó o no el servicio con anterioridad al 20 de abril de 2016 en el municipio de Puerto López, Meta.
A folio 70 y 74 de cuaderno 1 obra la impresión de un listado de las personas que fueron capacitadas por la Demandante entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de marzo del mismo año. De igual forma, en el CD allegado por el SENA, obra la relación de las personas que fueron capacitadas por la Demandante entre el 2 de febrero de 2016 y el 19 de abril de 2016. En dichos documentos, que fueron elaborados por la propia Demandante, se informó que dichas capacitaciones fueron impartidas en la Carrera 5 # 4 – 33 del barrio Santander, del municipio de Puerto López, departamento del Meta, como se observa en la parte superior de las relaciones. En ese orden de ideas, se concluye que la Demandante presentó el servicio de capacitación en trabajo seguro en alturas en su centro de capacitación ubicado en Puerto López, Meta, entre el 2 de febrero de 2016 y el 19 de abril del mismo año, sin contar con la previa autorización o aprobación por parte de la autoridad competente, que para ese momento era el SENA; por lo que dicho actuar contrario a lo ordenado en las resoluciones 1409 y 2578 de 2012, al igual que lo ordenado en la resolución 421 de 2013, modificada por la resolución 278 de 2014.
Ahora bien, corresponde ahora determinar si lo que manifestó la Demandante al consorcio Menegua, a la Secretaría de Puerto López y al Sena constituyó… perdón, corresponderá determinar si la prestación de ese servicio entre el 2 de febrero y el 19 de abril de 2016 constituyó un actuar clandestino o ilegal.
Conforme la definición de la Real Academia Española, clandestina es aquello “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla”. En tanto que lo ilegal corresponde a aquello “contrario a la ley”. En consecuencia, la prestación del servicio de capacitación trabajo seguro en alturas que prestó la sociedad Demandante entre el 2 de febrero de 2016 y el 19 de abril del mismo año, si bien no fue clandestina sí fue ilegal, debido a que las capacitaciones efectuadas por la Demandante durante ese periodo de tiempo… si bien no se realizaron en secreto, porque no fueron secretas, sí se realizaron contrariando las resoluciones ya pluricitadas en esta sentencia, es decir, la 1409, la 2578 de 2012, la 429 2013 y la 278 de 2014.
En este punto, el Despacho quiere precisar que para calificar como ilegal la conducta de la Demandante no se requería ni se requiere una decisión en la que se le hubiera sancionado por parte de la autoridad competente, pues el simple hecho de actuar sin ajustarse a los postulados legales implica que la demandante incurrió en la ilegalidad.
Así las cosas, debido a que para el 24, 25 y 26 de febrero de 2016, fecha en la que la Demandada realizó las sus manifestaciones que se acusan como desacreditantes, la Demandante no contaba con la autorización para prestar el servicio de capacitación en trabajo en alturas en el municipio de Puerto López, Meta. Se tiene que las manifestaciones efectuadas por la Demandada al consorcio Menegua, a la Secretaría de Gobierno de Puerto López y al Sena, no pueden enmarcarse dentro de la conducta censurada por el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, pues no fueron inexactas, falsas o impertinentes, salvo por la alusión al adjetivo clandestino.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Dada la anterior conclusión, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenará en costas a la parte Demandante, para lo cual se fijará por concepto de agencias en derecho la suma de $1.312. 650 COP que corresponde al 5% del valor de las pretensiones estimadas por la Demandante en la suma total de $26.253.000 COP. Esta fijación de las agencias en derechos se realiza de conformidad con lo ordenado en el acuerdo número PESAA16-10554 del Consejo Superior de la judicatura.
[SENTENCIA]
El mérito de lo expuesto, la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoría de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
- Negar las pretensiones incubadas por SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SAS contra ENTRENADORES TSA S & SO S.A.S.
- Condenar en costas a la parte Demandante. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derechos la suma de $1.312.650 COP, correspondiente al 5% del valor de las pretensiones estimadas por la demandante en la suma de $26.253.000 COP. Por Secretaría realícese la liquidación de las costas correspondientes.
Esta decisión queda notificada en estrados.
[RECURSO DE APELACIÓN]
PARTE DEMANDANTE: Su Señoría, con todo el respeto al fallo de la sentencia, me permito interponer recurso de apelación con base en el artículo 322 del Código General del Proceso…