PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 08/09/2022
Radicado: 22-116106
Demandante: Tecinfo S.A.S.
Demandados: Alexandra Tejedor Hernández Y All Services Colombia S.A.S.
Funcionario: Juan David González Palma
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[ANTECEDENTES]
Con base en lo dispuesto en el artículo 280° del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación de litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente:
Primero, establecer si Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., se encuentran ejecutando conductas encaminadas a generar una confusión o engaño en los clientes de la sociedad Tecinfo S.A.S.
Segundo, determinar si Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., ejecutaron conductas contrarias a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles.
Tercero, establecer si Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., ejecutaron conductas reprochables desde el punto de vista de la competencia desleal, con el fin de atraer la clientela de la sociedad Tecinfo S.A.S.
Cuarto, establecer si Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., se aprovecharon para beneficio propio de la reputación industrial, comercial o profesional de la sociedad de Tecinfo S.A.S.
Quinto, establecer si Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., han imitado, de manera minuciosa y exacta, las prestaciones de la sociedad de Tecinfo S.A.S.
Sexto, de ser cierto los supuestos fácticos de la demanda, establecer si con dichos comportamientos, Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena, consagrados en los artículos 8°, 10°, 11°, 14° y 15° de la Ley 256 de 1996.
Séptimo, en caso de comprobarse la comisión de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados en la demanda, así como de su cuantía.
Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., formularon las siguientes excepciones de mérito: primero, falta de causa; segundo, inexistencia de violación; tercero, buena fe; cuarto, cobro de lo no debido; quinto, enriquecimiento sin causa y sexto, genérica
Ámbitos de Aplicación
Lo primero que se debe advertir, es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en el artículo 2°, 3° y 4° de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se ahondará sobre el particular.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
En primer lugar, debe recordar el despacho que, de conformidad con el artículo 21° de la Ley 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar las demandas de competencia desleal “cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados, amenazado por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20° de esta ley”.
Este presupuesto debe considerarse demostrado en el presente asunto con la prueba aportada por la sociedad Tecinfo S.A.S., contenida en los folios 2 a 9 de la presentación página 3 del Consecutivos cero del expediente digital y los documentos contenidos en los folios 11 a 27 de la presentación página 5 del consecutivo cero del expediente digital.
Con lo que es posible inferir, que la demandante participa en el mercado a través de la terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil, el comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados y el mantenimiento, y reparación de computadores y de equipos periféricos.
Así mismo, encontramos que en el hecho 3° de la demanda, se consignó lo siguiente sobre las presuntas conductas que están siendo ejecutadas por la demandada y que pueden configurar actos desleales “es tema de especial cuidado es el hecho de que la sociedad comercial All Services Colombia S.A.S., representada legalmente por la señora Alexandra Tejedor Hernández, quien actúa en calidad de representante legal principal, ha diseñado sus cotizaciones casi que de manera idéntica y similar a los utilizados por Tecinfo S.A.S., logrando así una verdadera confusión entre los clientes, prestándose tan delicada situación, engaños y confusión en los consumidores y público en general, tal y como se demuestra con la prueba documental que se aporta con el presente escrito, consistente en recibos de la denunciada en comparación con los diseñados y utilizado por Tecinfo S.A.S., en sustento de lo anterior”.
Asimismo, encontramos que las demandadas participan en el mercado, según quedó evidenciado con lo manifestado por ellos en los interrogatorios de parte.
Comencemos con Alexandra Tejedor Hernández, quien al ser preguntada cuál es la actividad económica desarrollada como persona natural en el mercado, contestó lo siguiente en el 00:06:00 de la grabación de la audiencia celebrada en el día de hoy “yo soy empleada de All Services Colombia S.A.S.”, por su parte, el representante legal de la sociedad All Services Colombia S.A.S., al ser preguntado sobre el particular, contestó lo siguiente en el 00:23:09 de la audiencia, “desarrollamos varias actividades económicas, la principal, la 4030, terminación de obra blanca”.
De esta manera, encuentra el despacho que los demandados se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues nótese que como consecuencia de los anteriores supuestos jurídicos, se endilga la comisión de los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena, consagrada en los artículos 8°, 10°, 11°, 14° y 15° de la Ley 256 de 1996, en ese orden de ideas, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación.
Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los comportamientos denunciado con base en las pruebas recaudadas.
[ACTO DE CONFUSIÓN]
En lo que tiene que ver con este acto, el artículo 10° de la Ley 256 de 1996 dispone, en concordancia con lo establecido por el punto 1° del numeral 3° del artículo 10° bis del Convenio de París, aprobado mediante 178 de 1994, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”.
Para efecto de resolver este asunto, es pertinente indicar que dentro del concepto del acto desleal en análisis, incluye el caso en el que se presente el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios, de qué se trata y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etcétera, confusión indirecta.
Es del caso resaltar, que la circunstancia comentada tiene una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este, puede perfectamente preferir un producto a otro, solo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos.
El acto desleal de confusión impide al consumidor, ejercer su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuten dicho escenario y con fines concurrenciales, con cualquier conducta que resulta idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrece, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado; pues como lo ha dejado establecido este despacho, para ello, basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir.
En el caso bajo estudio, la parte accionante sustenta la acusación en el hecho según el cual, sus clientes tendrán la impresión de que siguen adquiriendo sus productos, comoquiera que las demandadas All Services Colombia S.A.S., y Alexandra Tejedor Hernández presuntamente están presentando al público papelería, formatos y diseños de cotizaciones de manera idéntica y similar a las suyas.
Sobre este supuesto, advierte el despacho que no está demostrada la configuración del acto de confusión, pues los elementos materiales probatorios, allegados con el escrito de demanda, no dan cuenta de la confusión alegada por la accionante.
A tal conclusión llega el despacho, después de revisar los siguientes documentos: copia de una cotización emitida por Tecinfo S.A.S., el día 16 de enero de 2021, contenido en el folio 31 de la presentación página 5 del consecutivo cero del expediente digital y segundo, cotizaciones emitidas por Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., folio 33 a 46 de la presentación página 5 del consecutivo cero del expediente digital.
Es de precisar, que estos documentos resultan insuficientes para demostrar el presente acto desleal, teniendo en cuenta que a partir de los mismos, lo que se puede evidenciar es el ofrecimiento de servicios y productos por parte de ambos extremos procesales, siendo posible determinar quiénes son los comerciantes que realizan estos ofrecimientos, es decir, que cualquier actor del mercado puede diferenciar el origen empresarial de los productos y servicios, contenidos en los referidos documentos, no encontrándose ninguna manifestación en las cotizaciones de los demandados en los que se haga referencia Tecinfo S.A.S.
Por otra parte, debe aclarar el despacho a la demandante, que la similitud que puede existir en los signos y logotipos que se encuentran contenidos en ambos documentos, es un aspecto que se debe analizar dentro un proceso de propiedad industrial por infracción marcaria, con fundamento en los artículos 155 de la Decisión 486 de 2000, y no dentro de una acción como la que es objeto de estudio.
De otro lado, debe manifestar el despacho que el hecho de que Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., se encuentren desarrollando la misma actividad económica de la demandante, no implica per se que la misma sea con la intención de generar una confusión en los clientes de la demandante.
De otro lado, no hay lugar a considerar que el acto desleal se configura por el solo hecho de que se presente en cotizaciones con una tipografía similar, puesto que es bien sabido que la tipografía y la forma de organizar la información, están dispuestas en programas de computación, a las cuales tiene acceso quienes los utilizan, motivo por el que el despacho no encuentra probado el presidente acto desleal, siendo considerado el peor de los casos, un asunto de derecho de autor en el que este juzgador no tiene competencia y no de competencia desleal.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las consecuencias procesales consagradas en el inciso 2° y numeral, 4° de los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, que dice: “la misma presunción se deducirá respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión, contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito en sus contestaciones, cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca o cuando el interrogado se niega a responder sobre ellos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”.
La inasistencia injustificada del demandante, esto tiene que ver con el artículo 372 “harán presumir ciertos los hechos en que se fundan en las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión, la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.
De esta manera, encontramos como hechos susceptibles de confesión, contenidos en la contestación de la demanda que obra en el memorial página 3 en el consecutivo 15 del expediente digital, memorial página 2, al contestar el hecho 3°, la parte demandada señaló lo siguiente “por el contrario, All Services Colombia S.A.S., contrató y pagó por el diseño del logo, papelería y demás signos distintivos profesionales, como se demuestra en las pruebas aportadas”.
Asimismo, el contestar el hecho 4°, señaló lo siguiente “no es cierto y mucho menos claro, las manifestaciones sobre un actuar desmesurado al imprimir en su papelería, sería ilógico imprimir en otra papelería que no fuera la de All Services S.A.S., ahora bien, si lo que eventualmente quiere decir, es que invitamos su papelería, podemos de manera clara demostrar que en nada se parece, se asimila o se puede confundir la papelería de All Services S.A.S., con la que usa la demandante, pues la de All Services Colombia S.A.S., fue diseñada por Stephanie Galindo Rincón, siendo totalmente diferente”.
Al responder hecho el hecho 5° señaló lo siguiente “no es cierto, este hecho demuestra una vez más, la equívoca aseveración al manifestar supuesta generación de confusión al decir, su conducta de incluir tal circunstancia a su papelería, no explica cuál circunstancia haciendo que realicemos un supuesto sobre si se trata de la creación de papelería que, como ya lo explique en el hecho anterior, se generó a través de los servicios especializados y de manera independiente a otro formato o modelo que se utilizara o se pudiera utilizar en otras empresas, labor profesional realizada por Stephanie Galindo Rincón precisando que de ninguna manera se parece o asimilan como equivocadamente lo manifiesta la demandante”.
Al contentar el hecho 6°, señaló lo siguiente “no es cierto, no existe ni existió por parte del All Services Colombia S.A.S., conductas que pretendieran o evocaran alguna confusión como plantea la parte activa, por el contrario, la actividad económica 4330, fue tomada adicional a All Services Colombia S.A.S., por otras 218 empresas más, y como ya manifestamos la actividad económica 4030, escogida por All Services Colombia S.A.S., no está dada para la utilización de una sola empresa como Tecinfo S.A.S., y la papelería y logos utilizados fueron diseñados y determinado por los socios de All Services Colombia S.A.S.”.
Por otro lado, el despacho advierte que el accionante no formuló ninguna acusación concreta de confusión en contra de la accionada Alexandra Tejedor Hernández, en su calidad de persona natural, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal, pues los hechos de la demanda hacen referencia a All Services Colombia S.A.S., y no sustentan ninguna acusación contra la demandada como persona natural.
Haciendo la precisión el despacho, que no se puede confundir la persona natural con la persona jurídica, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Código de Comercio, una vez constituida una sociedad, la misma es independiente a su socio. Por todas las razones anteriormente expuestas, y dado que no se encontró prueba que permitirá establecer la confusión por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[ACTO DE ENGAÑO]
En lo que respecta al acto de engaño, el artículo 11° de la Ley de Competencia Desleal, dispone “en concordancia con lo establecido por el punto 3° del numeral 3° del artículo 10° bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 en 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o las aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sean susceptibles de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la cantidad de los productos”.
De acuerdo con la anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que puede inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad, adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para inducir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida.
Al realizar el despacho, un estudio de los cargos que sustentan la demanda, encuentra que los mismos no se encuentran llamados a prosperar, como se explicará a continuación: no existe en el expediente prueba documental alguna que demuestre que las demandadas hayan difundido o utilizado aseveraciones faltas a la verdad o incorrecta respecto de la prestación mercantil de Tecinfo S.A.S., por lo que no es posible que se haya inducido a error a las personas a las que se dirigió, pues no existe pieza publicitaria, correo, mensaje, imagen, vídeo o cualquier otro medio, por el cual se pudieron comunicar aseveraciones, pues la demandante centró gran parte de los hechos de la demanda a referirse a las cotizaciones emitidas por All Service Colombia y en ellas tampoco se observa difusión de alguna aseveración falsa o incorrecta que afecte las prestaciones mercantiles que Tecinfo ejecuta en el mercado, situación que imposibilita al despacho adentrarse en el estudio de los elementos que configuran la conducta.
Por otro lado, el despacho advierte que el accionante no formuló ninguna acusación concreta de engaño en contra de la accionada Alexandra Tejedor Hernández, en su calidad de persona natural, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal, pues los hechos de la demanda hacen referencia All Services Colombia S.A.S., y no sustentan en ninguna acusación contra la demandada como persona natural.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y dado que no se encontró prueba que permitirá establecer el engaño por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
El artículo 8° de la Ley 256 de 1996, dispone que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”.
Para la configuración de este comportamiento, debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente acto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe como reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno; además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.
La disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que se espera de un participante en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que, en todo caso, debe estar ajustado a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar la clientela, de tal manera, que dicho comportamiento contradictorio de aquellos mandatos sea objetivamente dirigido a desviar la clientela, genere un beneficio propio o ajeno.
En el presente asunto, la parte demandante no formuló ninguna acusación concreta de cuáles fueron los actos desplegados, por las demandadas, que fueron generadores de una conducta desleal de desviación de la clientela. Pese a lo anterior, al verificar los hechos narrados por la demandante en la demanda, el despacho interpretó como constitutivo del acto desleal que se estudia, los hechos 10°, 14°, 16° y 22°.
En de indicar que en estos hechos, no se señaló en qué consistieron las presuntas conductas de los demandados, contrario a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles para captar clientes, siendo uno de los presupuestos necesarios para que se configure el acto desviación de clientela, pues únicamente se conformó o se concentró el demandante en afirmar que la demandada “ha ejercido conductas que tienen como objeto y como efecto de desviar la clientela de la actividad que ejerce mi representada, toda vez que, son contrarias a las sanas costumbres mercantiles” y “actividades expuestas generan, así mismo y por su solo ejercicio, alto riesgo de desviación de clientela arduamente constituida por mi poderdante”.
No obstante lo anterior, examinado el acervo probatorio recaudado, no se advierte ningún acto de magnitud irregular de parte de las accionadas, que conduzca a colegir que la clientela atribuible a la demandante, se abstuvo efectivo, potencialmente de acudir a la oferta de productos de Tecinfo S.A.S., para luego optar por los brindados por los de la pasiva, es más, nótese que la demandada, no indica cuáles son los clientes que fueron supuestamente desviados por los demandados mediante estrategias comerciales contrarias a la buena fe o sanas costumbres mercantiles.
Por otro lado, el despacho advierte que el accionante no formuló ninguna acusación concreta de desviación de la clientela, en contra de la accionada, Alexandra Tejedor Hernández, en su calidad de persona natural, con lo que no se encuentra demostrar tal conducta respecto de este sujeto procesal por los hechos de la demanda en referencia a la sociedad All Services Colombia S.A.S., y no sustentan ninguna acusación contra la demandada como persona natural.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y dado que no se encontró prueba que permitir establecer la confusión por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
En lo que tiene que ver con este acto, el artículo 15° de la Ley 256 de 1996 dispone “se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional, adquirida por otro en el mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los Tratados Internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsos o engañosos aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase, género, manera, imitación y similares”.
En lo relacionado con explotación de la reputación ajena, al ser entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual “un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, aprovechándose del esfuerzo ajeno y disfrutando injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro, se deduce que la configuración del acto en cuestión, se supedita a la demostración, de un lado que la actora tiene determina reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada, y del otro, que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público”.
En el caso bajo estudio se advierte que la parte accionante no acreditó con las pruebas aportadas, en qué consiste la reputación o una trayectoria obtenida en el mercado, pese a que en el hecho 9° se refirió de manera superficial a “la reputación comercial de Tecinfo S.A.S., frente a lo cual debe recordarse que las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la excepción de la parte”.
De esta manera, es dable indicar que la parte demandante no presentó pruebas encaminadas a demostrar en qué consiste el reconocimiento que se ha ganado en el mercado, aunado a lo anterior, no puede suponer el despacho que el simple hecho de que los accionados se encuentren participando en el mercado y desarrollando la misma actividad económica de la demandante, sea con el fin de aprovecharse de la supuesta reputación de la accionante, la cual se reitera, no está demostrada en el presente asunto, teniendo en cuenta que hace parte de la dinámica del mercado, el ofrecimiento y comercialización de productos y servicios, independientemente que se trate del competidor de un actor del mercado.
Por otro lado, el despacho advierte que el accionante no formuló acusación concreta de aprovechamiento de la reputación ajena, en contra de la accionada Alexandra Tejedor Hernández, en su calidad de persona natural, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal, pues los hechos de la demanda hacen referencia All Services Colombia S.A.S., y no sustentan ninguna acusación contra la demandada como persona natural.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y dado que no se encontró prueba que permitiera establecer el acto de aprovechamiento de la reputación ajena por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[ACTO DE IMITACIÓN]
La Ley 256 de 1996, en su artículo 14°, dispone “que la imitación de prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley, no obstante, imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero, se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena, excluye la deslealtad de la práctica, también se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e Iniciativas empresariales de un competidor, cuando dicha estrategia se halla encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse como de la respuesta natural del mercado”.
De esta disposición, se resalta en primera medida, una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles, iniciativas empresariales dentro del mercado, es una práctica permitida, no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentra amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrium, de modo que, la conducta imitativa en cuestión, se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción, bajo los supuestos que la misma norma consagra en primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva y, en segunda, por las dos excepciones allí contempladas, que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la que comporte indebido aprovechamiento de la reputación ajena.
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además es necesario que con ocasión de imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal.
Para precisar el contenido de este tipo desleal, es importante tener claro lo que con fundamento en lo normado en el artículo 6° de la Ley 256 de 1996, y en el marco de la disciplina de la competencia desleal, se entiende por prestación “sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada, la iniciativa empresarial es como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que esta es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la política empresarial”, es más, como apunta Domínguez “iniciativa empresarial aun cuando sea una creación complementaria de la prestación que en la actividad principal del empresario y de la misma forma que la prestación, es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un medio competitivo”.
Es del caso aclarar, que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquellas debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal, que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual en ella la prestación debe estar insertos elemento que sea fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorguen una ventaja concurrencial.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, no se encontró acreditado que la demandada haya imitado las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de Tecinfo S.A.S., y además, que esa conducta hubiera comportado un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, puesto que en las cotizaciones presentadas al público por la demandada, no se observa la utilización del nombre del establecimiento de comercio de la demandante, por lo que no se puede colegir que existe una mera copia de la prestación ajena, ya que si bien la tipografía de las cotizaciones es similar, no es menos cierto que la tipografía y la formas de organizar la información, están dispuestos en programas de computación, a las cuales tienen acceso quienes los utilizan, motivo por el que la accionante no puede reputar imitación per se, por tratarse de un asunto de derechos de autor que difiere con la presente acción.
Así las cosas, el material probatorio allegado, no es posible colegir que la parte pasiva haya copiado la prestación de la accionante, pues la accionada, tomó medidas buscando diferenciar la prestación ajena, en primer lugar, al no utilizar ningún símbolo en el encabezado de su cotización y posteriormente al utilizar un símbolo propio y distinto al de Tecinfo S.A.S., por lo que no se puede afirmar que se impidió a los consumidores reconocer o singularizar las prestaciones entre las partes del presente proceso, motivo por el que el acto alegado, no está llamado a prosperar.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y dado que no se encontró prueba que permitiera establecer el engaño por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. De esta manera, se declarará probada la excepción de mérito de fondo, denominado Inexistencia de violación, y se negarán las pretensiones de la demanda.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 Y 366 numeral, 3° del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demanda, así por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el acuerdo PSAA1610554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, numeral 1° artículo 5° se fijará a favor de Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.S., la suma de catorce millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos ($14.884.216), equivalentes al 7% de las pretensiones pecuniarias que se encuentran contenidas en la pretensión 8° de la demanda, en el que se consignó la suma de doscientos, doce millones, seis, cientos, treinta y un mil seiscientos sesenta y dos pesos ($212.631.662).
En mérito de lo expuesto, el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegadatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de violación, según expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad de Tecinfo S.A.S., para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de catorce millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos ($14.884.216), equivalente al 7% de las pretensiones pecuniarias que se encuentran contenidas en la pretensión 8° de la demanda y a favor de Alexandra Tejedor Hernández y All Services Colombia S.A.A., por secretaría se realizará correspondiente liquidación.
Esta decisión queda notificada en estrados a las partes.