Fecha: 12/09/2018
SENTENCIA TECNILENS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN vs SIGNET ARMORLITE COLOMBIA S.A.S.
Expediente No. 17-25665
Demandante: TECNILENS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SIGNET ARMORLITE COLOMBIA S.A.S.
Funcionario: GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO
Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO: Muy bien señores, vamos a proferir sentencia. Mucha atención.
[OBJETO DEL LITIGIO]
Según lo dispuesto en el artículo 280 del Código General, entramos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda para resolver los puntos del objeto del litigio. El objeto del litigio fue: primero, establecer, con sustento en los hechos del proceso, si la demandada incurrió en las conductas desleales de (i) violación de prohibición general, (ii) desviación de la clientela, y, (iii) inducción de la ruptura contractual, teniendo en cuenta los siguientes puntos: (1.1.) Determinar si la demandada accedió a información financiera, lista de clientes y precios de los productos de la demandante; (1.2) Si la demandada utilizó esa información para ofrecer mejores precios en el mercado a los clientes, el demandante, en especial, al más importante a LAFAM. Y punto número 2, determinar si las conductas antes descritas generaron daños y perjuicios y el tema de la cuantía.
¿Y por qué es importante hacer esta precisión? después de haber escuchado el juicioso alegato del doctor Bustos, del demandante, pues, nos señala el tema de los 22 trabajadores y demás, punto ajeno tanto a los hechos de la demanda y sobre todo al objeto del litigio.
No se habló del tema de desorganización, perdón, por temas laborales, ni la estampida señalada de que varios trabajadores del demandante se pasaron de una forma masiva, intempestiva, a trabajar con el demandado. Hago esa precisión, o sea, voy a resolver sobre los puntos del objeto del litigio. ¿Y cuáles son los puntos del objeto del litigio? Son de tres actos desleales. La violación a la prohibición general, la desviación de clientela y la inducción a la ruptura contractual. Bien, hecha esa precisión, comencemos.
[EXCEPCIÓN DE PRESCRIPICIÓN]
Hablemos del siguiente punto. Primer punto, de la sentencia del objeto del litigio; segundo punto de la sentencia, de la excepción de prescripción a relación de competencia desleal.
Analizaremos la excepción del mérito de prescripción de relación de competencia desleal que reiteró en su alegato la parte demandada. Tenemos lo siguiente, al respecto, manifestó la demandada que la acción de TECNILENS está prescrita porque, según lo afirmado por la demandante, los hechos 59 al 61 de la demanda, el término de 2 años para instaurar la acción empezó a correr el 19 de mayo del 2014 y venció el 19 de mayo del 2016, sin que la demandante hubiere realizado acción alguna; ya que, solo hasta el 10 de julio del 2016 presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Cámara de Comercio de Bogotá, momento en el cual ya habían transcurrido los dos años de la Ley 256 de 1996 para proponer la acción de competencia desleal.
Así las cosas, visto esos fundamentos, el despacho debe precisar que la excepción de prescripción de la acción fue propuesta exclusivamente en relación con el acto de desviación de clientela, y no con los demás actos imputados por la demandante, por tanto, encontró aprobada la excepción de prescripción de la acción, esta será declarada únicamente respecto del acto de desviación de clientela.
Aclarado ese punto, debemos señalar lo siguiente, y es que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Competencia, la prescripción extintiva es aquella provocada por el implacable transcurso del tiempo, sumado a la inactividad de los titulares de los derechos y las acciones, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 29 de julio del 2017, expediente 1998-4690 del 01.
Esta prescripción está regulada en el artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal, según la cual: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso por el transcurso de tres años contado a partir del momento de la realización del acto”.
Partiendo de lo anterior, el Despacho no declarará la prescripción de la acción de competencia desleal frente a los actos desleales que TECNILENS le atribuye a SAC, es decir, SIGNET ARMORLITE COLOMBIA, en adelante “SAC” ¿Por qué? Esto por cuanto, si bien a través de los hechos 59 a 61, en relación con los cuales la demandada basó la aplicación de esta figura, la demandante expresó que, al 19 de mayo del 2014, la demandada estaba desviando su principal cliente, LAFAM SAS, y mediante otros hechos de la demandada también señaló que las relaciones comerciales con ese cliente se suplieron, por lo menos, hasta finales del 2014. Es decir, más allá del 19 de mayo.
Es así que en el hecho 75 de la demanda dijo lo siguiente: “A partir del año 2010, el valor de las ventas de TECNILENS a LAFAM se fue incrementando anualmente como secuencia de una mayor demanda de lentes oftálmicos por parte de LAFAM hasta aproximadamente principios de julio del 2014, momento en el cual la cantidad de clientes solicitada por LAFAM decayó, y como consecuencia de ello, los ingresos mensuales de TECNILENS disminuyeron en relación con los mismos meses de años anteriores”.
También en el hecho 81 de la demanda dijo lo siguiente: “Que fue en el mes de agosto que las ventas a LAFAM decayeron 100.000.000 COP en relación con el mes de julio del 2014, situación que comenzó la tendencia que llevó a la disolución y actual estado de liquidación de TECNILENS.”
Así mismo, en el hecho 89 de la demanda, relaciona un cuadro con base en el cual afirmó el decrecimiento de las ventas de TECNILENS a LAFAM durante el año 2014 hasta el mes de diciembre, si se le comparaba con las ventas del 2013.
De esta manera, con fundamento en las afirmaciones de la demandante, el Despacho no advierte, de manera clara, la aplicación de la figura de la prescripción de la acción de competencia desleal en relación con el acto ya mencionado. Debido a que los fundamentos fácticos, igualmente descritos en la demanda, indican que aun posteriormente a la fecha respecto de la cual la demandante consideró la existencia de la desviación de clientela por parte de la accionada, TECNILENS continuó, atención, continuó sosteniendo relaciones comerciales con su cliente, por lo menos hasta finales del 2014.
En ese orden de ideas, se observa una contradicción manifiesta en las afirmaciones de la demandante en torno a la realización del acto de desviación de clientela, como lo es, entre la fecha que presuntamente corre el acto desleal y las otras circunstancias también descritas en la demanda, que señalan la continuación de la relación comercial entre el cliente, que fue considerado como arrebatado injustamente, deslealmente por la demandada y lo que dice la parte demandada, que no puede afirmarse que el conocimiento y ocurrencia del presunto acto se presentó en el mes de mayo del 2014.
Así las cosas, contando desde finales del 2014, cuando LAFAM dejó definitivamente de tener relaciones comerciales con TECNILENS, las acciones asumidas por la demandante se presentaron dentro de los dos años señalados en la Ley en su artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Por lo tanto, no será declarada la prescripción de la acción de competencia desleal.
[ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Siguiente punto de la sentencia, sobre los ámbitos de aplicación. En este punto se encuentran reunidos o demostrados los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, en sus artículos 2, 3 y 4, además que sobre este aspecto no se formuló ninguna objeción por las partes que requiera un pronunciamiento adicional. Lo mismo puede decirse frente al tema de la legitimación por activa o de la legitimación por pasiva.
[ANÁLISIS DE LOS ACTOS DESLEALES]
Así las cosas, pasaremos a analizar cada uno de los actos desleales, endilgados como desleales. Bien, antes de iniciar con el estudio de los actos desleales se debe tener en cuenta lo siguiente que TECNILENS (demandante), y SAC (demandado), han sostenido una relación comercial consistente en que SAC le prestaba el servicio de ¿Cuál servicio? El servicio de fabricación de lentes oftálmicos a TECNILENS, según lo dijo la demandada en el interrogatorio de parte, minuto 5:06, quien indicó además que la misma se desarrolla entre el año 2011 y 2015, minuto 5:56.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Bien, comencemos entonces con el análisis de los actos desleales acusados. Comencemos con la desviación de clientela. Según el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, el acto de desviación de clientela tiene lugar en aquellos casos en que la conducta del demandado tiene, como objeto o como efecto, desviar la clientela de la actividad, de las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.
Mucha atención. Para que se configure el acto de desviación de clientela, el acto desleal de desviación de clientela, y aquí hago énfasis porque de hecho la competencia supone la desviación de clientela, eso es lo que se busca en un sistema de libre competencia, eso es lo saludable, eso es lo que se quiere, porque a mayor competencia, pues, vendrán mejores precios, mejores servicios, mejor calidad de los productos, eso es correcto.
Desde la Constitución hacia abajo se permite que se desvíe la clientela, eso hace parte del sistema, de un sistema de libre competencia, que haya desviación; pues claro que haya desviación, si hay una empresa, un ejemplo, ofrece un producto a determinado precio y luego sale otra ofreciendo el mismo producto a menor precio, pues es lo deseable, porque eso favorece a los consumidores.
Lo que no está permitido, lo que sí está castigado, es que esa desviación de clientela se haga no valiéndose de medios lícitos sino de medios ilícitos, medios espurios, medios desleales o, como dice la norma, haciendo uso de actividades que sean contrarias a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Entonces, vamos a ver si eso fue lo que ocurrió o no en este caso.
En el presente caso el fundamento de la acusación consistió en lo siguiente:
- Que SAC en el marco de una negociación de compraventa de acciones de TECNILENS faltó a las buenas costumbres comerciales y a la buena fe comercial con el fin de desviar el principal cliente de TECNILENS e inducirlo a que rompiera el acuerdo comercial que sentía debía darse entre LAFAM y TECNILENS;
- Que las conductas desleales desplegadas por SAC son completamente contrarias a las buenas costumbres mercantiles y a la buena fe comercial; de lo que se puede concluir que SAC usó el pretexto de estar interesada en comprar acciones de TECNILENS con una finalidad o un propósito torticero ¿Cuál? Con el propósito de acceder a su información confidencial, financiera y comercial, ¿Para qué? Para con ello lograr la desviación del principal cliente de TECNILENS, es decir, LAFAM, e inducirlo a la ruptura del acuerdo comercial existente entre LAFAM y TECNILENS. Estoy hablando de la acusación del demandante en la desviación de clientela;
- Que durante las negociaciones que se llevaron a cabo entre las partes, la demandada formuló sendas ofertas de compras de acciones de TECNILENS que dilató las negociaciones de las mismas, que hablaron de cuatro años. Que solicitó, una y otra vez, información de la demandante y cuando tuvo el cometido de hacerse un nuevo cliente en detrimento de la demandante, ahí sí se retractó de la negociación y lo que hizo, por el contrario, fue convertirse en proveedor de ÓPTICAS LAFAM. O sea, pasó de un presunto comprador de esa empresa a convertirse en un competidor ¿Por cuál cliente? Por LAFAM.
Entonces, en relación con las acusaciones formuladas, el Despacho encuentra probados los siguientes hechos que las partes aceptaron como cierto a través de la fijación de litigio relativo a lo siguiente:
- Que existió un interés de SAC por adquirir TECNILENS; hecho 13 de la demanda.
- Que casi un año después de la manifestación de interés de SAC por comprar las acciones de TECNILENS, esto es, el 17 de febrero del 2011, mediante correo electrónico, el señor Alan Pearson Reines, Representante Legal de TECNILENS, le preguntó a Andrea Moscatelli, Vicepresidente Internacional de decir SIGNET ARMORLITE INC si permanecía vigente el interés de SIGNET ARMORLITE INC por adquirir las acciones de TECNILENS; hecho 14 de la demanda.
- Que el mismo 17 de febrero de 2011, Andrea Moscatelli respondió vía Email que aún estaban interesados en continuar con las negociaciones respecto a la potencial compra de las acciones de TECNILENS, y sugirió para este efecto que Alan Pearson Reines, se contactara con el señor Germán Beltrán Gómez; hecho 15 de la demanda y documento obrante a folios 69, cuaderno 1.
- Que Germán Beltrán Gómez se desempeñó como Representante Legal de SAC Colombia desde el mes de septiembre del 2010 hasta el 9 de junio del 2015; Hecho 16 de la demanda.
- Que el 29 de septiembre del 2011 el señor Bruno Salvadori, presidente de SAC INC y miembro de la junta directiva de SAC Colombia, confirmó el interés de SAC INC en definir la escritura de Search Purchase Agreement, para lo cual señaló determinadas condiciones y efectuó una oferta económica para la compra de las acciones de TECNILENS; hecho 22 de la demanda.
- Que el 9 de febrero del 2012 Andrea Moscatelli le contestó el correo a Carlos Espinosa, asesor jurídico de TECNILENS, con un GOOD NEWS, en mayúscula, y le confirma que la junta directiva de SAI había aprobado adquirir una pequeña porción del capital de la sociedad TECNILENS con la posibilidad futura de adquirir el 100% de esa empresa, en caso de que ciertas condiciones se cumplieran. Estamos hablando del hecho 25 de la demanda.
- Que el 14 de septiembre del 2012, Bruno Salvatori mediante correo enviado a Alan Pearson informó sobre cambios sustanciales en la estructura de la sociedad SAI, SIGNET ARMORLITE INTERNATIONAL, entre ellas que el señor Andrea Moscatelli ya no trabajaba para dicha organización y que François Melón era el nuevo miembro de la junta directiva de la sociedad SIGNET ARMORLITE COLOMBIA, de SAC Colombia, así como vicepresidente de mercados emergentes de SAI, de la SIGNET ARMORLITE INTERNATIONAL; hecho 29 de la demanda.
- Que en la misma comunicación de septiembre del 2012, Bruno Salvatori informó que François Melón y Brad Stanley, presidente de SAI, llevarían en adelante las discusiones futuras con TECNILENS. Hecho 30 de la demanda.
- Que el 12 de octubre del 2012 François Melón solicitó nuevamente a Alan Pearson información sobre TECNILENS como por ejemplo información sobre los socios de la compañía, el estatus corporativo, la nueva información financiera, la declaración de impuestos, la estructura operacional de la compañía, sobre locales, productos y proveedores, y una lista sobre los beneficios que obtendría SAC al comprar TECNILENS. Hecho 33 de la demanda.
- Que el 3 de abril del 2013 Bruno Salvatori manifestó que ya había autorizado a Germán Beltrán para firmar el contrato de suministro y que sobre la compra del 40% de las acciones y que este dijo que estaba dispuesto a discutir el tema con EXCILOR EEUU. Hecho 42 de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho hay evidencia de que SIGNET ARMORLITE INTERNATIONAL, en adelante “SAI”, accionista mayoritario de SIGNET ARMORLITE COLOMBIA, en adelante “SAC”, tuvieron contactos y acercamientos con TECNILENS, para la compra de un paquete accionario. Tales contactos, como se desprende de los hechos probados, fueron realizados a través de comunicaciones electrónicas, en las cuales se observó el interés de SAI, a través de su presidente, vicepresidente y representante de la junta directiva en concretar ese negocio. Tales contactos también se hicieron con la participación del Representante Legal de SAC, es decir, del señor Germán Beltrán.
Dentro de ese tipo de comunicaciones también se evidenció, por parte tanto de Andrea Moscatelli, vicepresidente de SAI, como de Germán Beltrán a Alan Pearson, socio y representante legal de TECNILENS, la solicitud de información financiera y comercial de TECNILENS de los años 2011, 2012 y 2013, con el fin de recabarla para efectos de estudiar la viabilidad de la compra de acciones de la demandante, tal como se corrobora de los siguientes elementos, las siguientes comunicaciones:
- Correo del 20 de julio del 2011, remitido por Andrea Moscatelli a Alan Pearsons de 20 de julio del 2011, a través del cual solicitó los estados financieros de TECNILENS, correspondientes al segundo trimestre del 2011; Folio 76 del cuaderno 1. Ante la petición formulada por el representante de SAC a TECNILENS mediante correo del 19 de abril del 2011, remitido por Alan Pearson, Andrea Moscatelli, Bruno Salvatori y Germán Beltrán, se suministró información relativa al total de ventas promedio a LAFAM en el 2010; las ventas totales a LAFAM e independientes en el mes de marzo del 2011; como se deprende a folio 76 y 77 del cuaderno 1.
- También se observa el correo del 8 de noviembre del 2012 enviado por Alan Pearson a François Melón del 8 de noviembre del 2012, que obra a folio 86 a 88 del cuaderno 1, mediante el cual remitió información financiera y comercial de TECNILENS consistente en lo siguiente: (i) Estados financieros detallados de los últimos tres ejercicios fiscales completos hasta esa fecha; (ii) La propiedad de capital por nombre y porcentaje; (iii) El estado fiscal corporativo con nombre de la entidad legal y de la subsidiaria; (iv) Las declaraciones de renta completas para los últimos tres años; (v) Compras totales para el último ejercicio fiscal por fabricante proveedor para último ejercicio fiscal y el año actual hasta la fecha; (vi) La lista de contratos con cliente del volumen de ventas para el último ejercicio fiscal hasta la fecha, incluyendo LAFAM; (vii) Lista de ubicaciones de distribución; (viii) Número de empleados por función principal.
- También está el correo del 26 de octubre del 2012, folio 89 al 90 del cuaderno 1, remitido por Alan Pearson a François Melón, en el que se informó lo siguiente. (i) Declaración de impuesto o estados financieros; (ii) Estructura operacional actual de la compañía; temas de ubicación, productos y proveedores; (iii) Los beneficios que SAC tendría frente a una posible adquisición. En donde se hace referencia al contrato con LAFAM y de cuánto este generaba.
En relación con lo anterior, se evidenció que en efecto SAI estaba consintiendo la posibilidad de adquirir TECNILENS, tal como se desprende del correo electrónico del 30 de agosto del 2012, enviado por Germán Beltrán, representante legal de SAC, a François Melón, miembro de la junta directiva de SAI. Según el cual indicó: “François, buenas tardes. Te envío una copia del acuerdo preliminar para la compra de TECNILENS”. Folio 128, cuaderno 8.
Igualmente, se pudo demostrar que, durante el año 2014, las negociaciones y contactos continuaron a efectos de la compra de las acciones de TECNILENS por parte de SAI y/o SAC; como se desprende de los correos electrónicos cruzados entre las partes mediante los cuales se evidencia que TECNILENS, por intermedio de Alan Pearson, seguía suministrando información a la compañía consistente en: (i) Resumen de activos de TECNILENS a febrero 28 del 2014; (ii) Resumen de pasivos de TECNILENS a febrero 28 del 2014; (iii) Cuenta por cobrar a clientes a febrero 28 del 2014; (iv) Relación de inmuebles a 2014; (v) Estado de pérdidas fiscales y reajustes; (vi) Saldo a favor de renta del año 2012.
Esa información se suministró a través del correo del 13 de marzo del 2014 dirigido por Alan Pearson a Germán Beltrán, representante de SAC. Está a folio 181 a 189 del cuaderno 8. También se observa que se le envió otra información, tal como resultado de ventas en unidades y valores por almacén independiente del 2013; resultado de ventas en unidades y valores por almacén incluido LAFAM 2013; estado de resultados y margen de utilidad del 2013; precio de ventas a terceros, no incluido LAFAM; ventas en unidades por almacén; ventas y gastos por almacén; ventas y gastos de ventas en el 2013; P&G total detallado a julio del 2014. Esa información proveniente de los correos del 4 de septiembre del 2014, obra a folio 8 a 27 del cuaderno 9. Igualmente, en la misma fecha se remitió el contrato de confidencialidad firmado el 12 de agosto del 2014; folio 9 a 13 del cuaderno 9.
Sumado a lo anterior, está demostrado que SAC a través de su Representante Legal, Germán Beltrán, continuó solicitando información de TECNILENS a través del correo electrónico del 28 de abril del 2014, en el que indicó que: “A efectos de perfeccionar los últimos detalles con EXCILOR comedidamente requerí información de 2013 consistente en lo siguiente: (i) Resumen por zonas de sus ventas a independientes, no incluida LAFAM; (ii)Volumen de venta correspondiente al año 2013, tanto en unidades como en dinero; (iii) Estados de resultados del año 2013; (iv) Margen de utilidad; (v) Promedio de precios de venta; (vi) Ventas anuales por centro de distribución; (vii) Costos de venta por punto de distribución”.
Así mismo, señaló que este documento es igual a uno que ya le habían suministrado el año 2012 en una sábana que podía ser enviada de la misma manera. Folio 200 del cuaderno 8.
Frente a lo anterior, se encontró la reiteración del interés de la adquisición de las acciones de TECNILENS, tal como se desprende de un correo electrónico de un representante de EXCILOR Brasil, dirigido a Germán Beltrán, representante de SAC, del 2 de junio del 2014, en el que expresó que remite un contrato de confidencialidad para la firma de TECNILENS con el fin de obtener más información para que se lograra su adquisición. Folio 236 del cuaderno 8.
En este punto es importante precisar que el grupo EXCILOR es propietario de SAI, o sea SIGNET ARMORLITE INTERNATIONAL, que a su vez es accionista mayoritario de la demandada SAC, SIGNET ARMORLITE Colombia, tal como se desprende del hecho 91 de la demanda, que fue aceptado por las partes como cierto.
De esta manera, SAC y TECNILENS firmaron un contrato de confidencialidad con ocasión de que SAC estaba interesado en la compra de toda o parte de las acciones, los activos financieros o la cartera de clientes de TECNILENS, incluyendo como información confidencial los libros, registros que contienen o reflejan de otro modo información de carácter financiero, legal, comercial, laboral, técnico u otros. Ese contrato se firmó el 12 de agosto del 2014. Folio 9 y 10 del cuaderno 1.
Por otra parte, también se probó que existió un acuerdo de confidencialidad firmado entre TECNILENS y SAC en relación con la información que sería suministrada por la parte reveladora TECNILENS, que hace relación al volumen de ventas, clientes y planes de negocios, folios 11 a 13 del cuaderno 1, que fue firmado el 19 de febrero del 2011. Sin embargo, pese a la existencia de tales acercamientos entre SAI y SAC con TECNILENS para esta compra de acciones, el acuerdo nunca se concretó. Tal como lo expresó el Representante Legal de SAC en interrogatorio de parte, minuto 11:42.
Adicionalmente, se pudo demostrar que en efecto SAC y LAFAM SAS venían teniendo contacto para la celebración de un contrato de suministro por parte de la primera a la segunda, es decir, por parte de SAC a LAFAM, lo cuales en algún momento fueron concomitantes con las negociaciones que se adelantaban con TECNILENS para la compra de esas acciones tal como se desprende del correo electrónico del 14 de mayo del 2014 enviado por Germán Beltrán, representante legal de SAC, a Frederic Bey, de EXCILOR Brasil, con copia a Brad Stanley y Bruno Salvatori, ambos de SAI, en la que le manifestaba cómo venía evolucionando el negocio con el grupo LAFAM. Además de las siguientes informaciones:
- Que en algún momento LAFAM se ha enterado de que los lentes progresivos, entre otros, que adquieren en TECNILENS, son elaborados por SAC y es por esto por lo que deciden tener un acercamiento con nuestra compañía, ¿con cuál compañía? Pues con SAC.
Este punto es corroborado a través de la manifestación de la testigo Doris Ángela Salinas Blanco, empleada de la empresa SERVIOFTALMO, quien trabajó para LAFAM SAS como manager de lentes oftálmicos y lentes de contacto. Esa testigo señaló, ante la pregunta de ¿De qué decisiones adoptó LAFAM una vez decidió no prorrogar el contrato con TECNILENS? Dijo que LAFAM tenía que buscar otro proveedor. Minutos 33:20. Cuya orden partió de su gerente; minutos 33:30.
Y que los laboratorios que contactaron en ese momento fueron SERVIOPTICA, Visión Láser y SAC: “Porque eran los más grandes que hay acá en Bogotá”, minuto 33:53. Agregando que: “Yo llamé al señor Álvarez Yajín, que en su momento era el gerente de SERVIOPTICA. Me puse en contacto con VISIONLASH, con un muchacho que es optómetra, qué era representante comercial, con Carlos Vásquez, y que en ese momento con el señor Germán Beltrán, que era el gerente General de SAC. Entonces, con esas 3 personas, primero lo hice telefónicamente. Obviamente, miré que LAFAM está buscando nuevo proveedor, pues, obviamente, LAFAM para el mercado óptico es un cliente bastante importante y entonces necesito que usted mande al correo. Yo tenía un correo corporativo, su oferta para que sea analizada”. Eso comenzó a decirlo en el minuto 34:55. Continuando con la comunicación que he mencionado, también se pudo establecer lo siguiente:
- Que en diciembre tuvimos nuestra primera reunión donde pudimos fijar unos términos de la negociación. Además de que debía presentar una propuesta de precios de nuestros lentes.
- Una vez presentada la propuesta y habiendo sido aceptada por LAFAM debíamos realizar una interfaz para lograr una comunicación directa entre las ópticas y el laboratorio, y esto solo se consigue hasta el mes de marzo.
- Evidentemente, a partir del 11 de abril iniciamos un piloto con dos ópticas, una de ellas la de mayor volumen de ventas del grupo, para poder establecer indicadores de cumplimiento de calidad, etc.
- De esta manera hemos finalizado el desarrollo de negocio durante el mes de abril y, a partir del 2 de mayo, hemos incorporado cuatro ópticas para darle servicio y de manera escalonada iremos incorporando las ópticas restantes.
- Como debe ser de su conocimiento, el grupo Hall adquirió la cadena de MULTIOPTICAS dentro del desarrollo del negocio que tiene establecido el grupo Gran Visión, quienes manejan las ópticas LAFAM. Tiene establecido que paulatinamente las ópticas de la cadena recién adquirida irán cambiando el nombre a ÓPTICAS LAFAM. El laboratorio pertenece a MULTIOPTICAS que está establecido en la ciudad de Pereira. En un futuro mediato será trasladado a Bogotá. Es por eso que estoy consciente de que este convenio solo lo tendré durante lo que resta del año 2014. Posteriormente se autoabastecerá. Folio 206 a 207 del cuaderno 8.
También se probó efectivamente LAFAM y TECNILENS suscribieron un acuerdo de suministro por parte de la primera a la segunda, consistente en monturas con lentes instalados, el cual se suscribió el 18 de junio el 2014. Folio 169 a 174, cuaderno 1. Sin embargo, si bien se demostró que, en efecto, TECNILENS a través de su representante legal y empleados, durante el desarrollo de la negociación surtida con SAI Internacional. Si bien se demostró que en efecto TECNILENS durante el desarrollo de las negociaciones con SAI, en la que igualmente intervino SAC Colombia, suministró información financiera y comercial de la compañía, mucha atención, también es cierto que no se evidenció que esa información se utilizará efectivamente con el fin de ofrecer a LAFAM mejores precios en el mercado en comparación con los precios del demandante TECNILENS, para así lograr un acuerdo con eso compañía y de paso sacar a TECNILENS, arrebatarle ese cliente a TECNILENS, que es LAFAM.
Por otra parte, pese a que SAC y LAFAM lograron un acuerdo de suministro, no hay prueba de que ese acuerdo se haya dado en el marco de un actuar de mala fe o que haya sido contrario a las buenas costumbres mercantiles por parte de SAC. No obstante, se haya llevado a cabo tales negociaciones de forma casi que paralela en el tiempo con TECNILENS por cuanto, se reitera, ningún soporte señala o acredita que la información adquirida por SAC de la demandante haya sido la base para poder llegar a un acuerdo con LAFAM ofreciendo mejores precios a lo que TECNILENS le brindaba a LAFAM.
En este punto téngase en cuenta que TECNILENS y LAFAM, aunque en menor intensidad, continuaron con el cumplimiento del contrato de suministro celebrado entre los dos, por lo menos hasta el mes de octubre del 2014, fecha posterior al acuerdo de suministros celebrado entre SAC y LAFAM. Tal como se desprende del correo cruzado entre Leopoldo Mejía, socio del 50% de TECNILENS, y Doris Salinas, ¿quién es Doris Salinas? Category Manager de LAFAM, de fecha 22 de agosto, 25 de septiembre, 7 octubre del 2014, como se evidencia a folio 87-89 del cuaderno 9.
Así las cosas, no se puede considerar que existe una conducta desleal por parte de SAC en detrimento de la demandante por el hecho de haber adquirido información de la estructura societaria, financiera y comercial de TECNILENS durante el desarrollo de una negociación prometida que no se concretó y que, además, concomitante o paralelamente hubiere celebrado un acuerdo con el que fue el mejor cliente la demandante, es decir, con LAFAM.
Lo que se desprende de esta situación es que un empresario no cumplió con concretar un acuerdo que prometió a otro, celebrando a la postre con su mejor cliente un acuerdo de suministro. Pero no se evidencia con ello un actuar desleal en detrimento de la demandante al no encontrarse demostrado que la información financiera o comercial obtenida por la demandada la haya utilizado para desviar a LAFAM como cliente de TECNILENS.
A lo anterior es preciso añadir que, en un escenario de mercado, nadie puede atribuirse la propiedad de exclusividad sobre los clientes, ya que estos se obtienen a través de mejores condiciones negociales, ejemplo, ofertas comerciales, calidad de servicios, productos, facilidades de pago, etcétera, ofrecida por quien pretende ganarse ese cliente.
Frente a ello es preciso traer, como evidencia, el correo del 9 de julio del 2014 de Germán Beltrán, Representante de SAC, a Alan Pearson, a Leopoldo Mejía, socios mayoritarios de TECNILENS, cuyo asunto era referente en el acuerdo de confidencialidad que se estaban acordando y expresó lo siguiente: «Buenas noches, Muchas gracias por su respuesta y sobre esta haremos los siguientes comentarios: (i) estamos de acuerdo en insertar la primera consideración; (ii) Con referencia a la segunda, donde se menciona a la terminación de este acuerdo por un período de 3 años después de tal terminación, estará la prohibición a SAC a contactar los clientes, empleados o proveedores de TECNILENS con propósitos comerciales o negociales, a menos que cuente con el consentimiento escrito previo de TECNILENS, tal conducta será considerada como un rompimiento de este acuerdo y las partes coinciden en que ello causaría daños considerables a TECNILENS. No estamos de acuerdo considerando que ni los clientes ni los proveedores de óptica son exclusividad de ningún laboratorio, ni siquiera del nuestro.”
Por otro lado, la información, o sea, eso es lo que le estaba proponiendo inicialmente TECNILENS y, sin embargo, SAC le dice no, no estoy de acuerdo. Los clientes ni los proveedores son de nadie. Entonces, no estamos de acuerdo considerando que ni los clientes y los proveedores de óptica son exclusividad de ningún laboratorio ni siquiera del nuestro. Por otro lado, la información que se ha solicitado no incluye de ninguna manera que nos den el detalle de a quién le venden ni mucho menos a quién le compra TECNILENS, los solicitados solamente están definidos, atención, en valores globales de ventas detalladas por clientes o proveedores”. Folio 248, cuaderno 8.
Por otro lado, se encontró que el Representante Legal de TECNILENS, a través de interrogatorio de parte, admitió que en reunión del 8 de mayo del 2014 la Representante Legal de LAFAM le había informado al cambio de proveedor, es decir, SAC, añadiendo que: «Ella me dijo que, si yo podía mejorar los precios, que no había ningún problema, que ellos podían seguir con nosotros, es decir, con TECNILENS, que ellos podrían seguir con nosotros. Ahí fue cuando vino la sorpresa, ellos me suministraron, es decir, LAFAM suministro los precios que tenían y yo les pedí el favor que me dieran los precios. Fuimos y yo le dije –bueno, déjeme y yo estudio a ver si yo le puedo mejorar. Y la sorpresa fue que los precios que SAC le estaba dando a LAFAM eran mucho más bajos de lo que estaba dando TECNILENS. O sea, nosotros no teníamos cómo competir ni cómo bajar los precios. Ahora también la sorpresa muy grande fue ver que SAC, que era mi proveedor, estaba en unas negociaciones con LAFAM, desleales conmigo porque SAC lo primero que ha debido hacer es llamarme y decirme óigame, Leopoldo, abre el ojo que SAC me llamó a mí a decir que le pasara precios y que le pasara estos temas. Yo no tenía ni idea en ese momento de lo que estaba pasando”, minuto 67:36.
A lo anterior se debe agregar que el Representante Legal de TECNILENS señaló que LAFAM le había enviado los precios que SAC le estaba ofreciendo a través de correo electrónico. Minuto 69:19.
Adicionalmente, es preciso señalar que igualmente TECNILENS durante la etapa de negociación llevada con SAI y SAC manifestó que a raíz de que LAFAM adquirió MULTIOPTICAS, repito esto, es preciso señalar que igualmente TECNILENS durante la etapa de negociación llevada a cabo con SAI y SAC, manifestó que a raíz de LAFAM adquirió MULTIOPTICAS, dicha compañía no iba a necesitar más de los servicios de TECNILENS para proveer los servicios que venía prestándole, y en esa medida consideró que como consecuencia de ello TECNILENS podría cerrar sus puertas, proponiendo con ello a SAI que tomará las acciones de manera gratuita, a fin de que TECNILENS no desapareciera. Al respecto ver el correo del 18 de febrero de 2014 de Alan Pearson representante de TECNILENS a Bruno Salvatori, miembro de la junta directiva de SAI con copia a Germán Beltrán representante legal de SAC Colombia, a Leopoldo Mejía, socio de TECNILENS y a Carlos Espinosa.
De esta manera cabe anotar que TECNILENS en plena negociación de venta de sus acciones no veía con buen futuro la venta de la compañía frente a una situación que llevaba a que prácticamente podría perder su mejor cliente, quién es LAFAM, al adquirir esta última una cadena de óptica. Folio 173 a 176 del cuaderno 8.
De esta manera, y acorde con lo expuesto, se concluye que SAC obtuvo información financiera y comercial de TECNILENS durante las negociaciones encaminadas a la eventual compra de acciones por parte de la primera compañía a la segunda, y que nunca se concretó un acuerdo. Sí, esto está probado y, además, que de manera casi simultánea en algún momento de esa negociación SAC estaba desarrollando conversaciones para concretar un acuerdo de suministro con LAFAM. También está probado, siendo LAFAM un importante cliente de TECNILENS.
Sin embargo, en opinión de este Despacho, ello no representa una conducta desleal, bajo la óptica de la Ley de Competencia Desleal por parte de la demandada, teniendo en cuenta que pese a que para la órbita de los negociantes se considere reprochable, no concretar un acuerdo que tomó tiempo e implicó el conocimiento de información estructural, financiera y comercial de uno de ellos, no se puede considerar como una desviación de clientela de carácter desleal, ¿Por qué? porque es válida la búsqueda de los clientes ofreciendo mejores opciones que la de sus competidores.
En este caso no se evidencia un comportamiento de la demandada faltando la buena fe comercial o sanas costumbres mercantiles, porque no obstante la acusación de la demandante, basada en él, ojo, supuesto uso de la información por ella brindada, no está demostrado que esta se usará para que la demandada le arrebatara su principal cliente, LAFAM, para darle una mejor oferta y en esa medida no se avizora un acto de mala fe a través de las pruebas obrantes en el proceso.
Ahora bien, en este caso, no puede ignorarse el hecho de que SAC fue la distribuidora de productos oftálmicos de TECNILENS, como lo afirmó varias veces el representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte, minuto 67:37, al afirmar que: “Ahora, también la sorpresa muy grande es ver que SAC, que era mi proveedor, estaba en negociaciones con LAFAM”.
De igual manera, como se pudo establecer a través de la declaración de parte de la demandada, en relación con que SAC le prestaba el servicio de fabricación de lentes oftálmicos a TECNILENS, tal como lo manifestó igualmente la demandante en su interrogatorio de parte al señalar que: «TECNILENS fue creada para proveer a LAFAM de todos los insumos ópticos que tenía. Éramos laboratorio y fábrica. No solamente proveíamos a LAFAM sino también a todas las ópticas del país.” Minuto 37:18.
Esta situación también se evidenció con la existencia del contrato de suministro entre LAFAM y TECNILENS para la compra de lentes oftálmicos celebrado el 5 de diciembre del 2011, cuya vigencia era de dos años y prórroga automática de un año. Folio 223 a 243.
Por lo tanto, como se puede observar, la posición de la demandada en el mercado colombiano era más que privilegiada que la de los otros empresarios que querían comercializar sus productos, entre ellos TECNILENS, pues es obvio que la relación directa de LAFAM con SAC, proveedor de lentes de TECNILENS, en su momento proveedor de LAFAM, le permite SAC ofrecer sus productos a precios inferiores a los que venía ofreciendo TECNILENS, por ser aquella compañía proveedor principal de los productos oftálmicos.
De modo que la posición de SAC le permite manejar los márgenes ofrecidos a los distribuidores sin que tal ejercicio pueda considerarse per se desleal, sin el que haber adquirido información, ojo, sin que por el hecho de haber adquirido información financiera y comercial de TECNILENS haya sido el motivo para ofrecer mejores precios en el mercado. Porque, se reitera, no está probado que la misma haya sido utilizada para, precisamente, brindar una mejor oferta que TECNILENS. Lo cierto es que la situación denunciada no parece otra cosa que el ejercicio del derecho del demandado a desarrollar su actividad empresarial dentro de la libre competencia económica, que lo habilita para comercializar sus productos con precios que le permitan mantenerse en el mercado, no implicando por ello un acto de mala fe y como ninguna prueba me acredita esa mala fe, en ese comportamiento es claro que la conducta no está llamada a prosperar. Aquí quiero hacer la siguiente anotación: no declararé probado el acto de desviación de clientela.
Bien, reanudamos: mucha atención, el acto desleal de desviación de clientela no lo declaro aprobado. Aquí, a la vista del señor representante legal de la parte demandante, que seguramente se preguntarán: “Hombre ¿Pero ¿cómo es posible? Si yo venía negociando con SAC, y paralelamente, SAC me saca del mercado porque se queda con mi mejor cliente, que es LAFAM y ¿ahora el juez me dice que no hay prueba de eso?”. No, está probado que sí hubo las negociaciones paralelas y eso está probado, eso está demostrado, y de hecho me he tomado el trabajo de citar todas las pruebas documentales para acreditar ese paralelismo, pero eso no es suficiente para decir que hay competencia desleal. Distinto sería si aquí estuviera en un juicio de agencia comercial, de responsabilidad extracontractual, culpa in contraendo. Me explico, o sea, aquí es solo competencia desleal.
¿A qué punto voy? listo, hubo conversaciones paralelas y seguramente el abogado demandante señalará: “Bueno, Señor Juez, pero usted también puede echar mano el indicio, ¿cómo es así que estaba probado que hubo tratativas de adquirir, de comprar? El demandado le compraba el demandante y para ello obtuvo, se le suministró información sensible, confidencial, de carácter financiero, desarrollo, entonces ¿usted cómo concluye que no hay prueba de la mala fe del actual torticero, desleal del demandado?”.
Y La respuesta es la siguiente: Como se observa este asunto, está SAI, está SAC, están ustedes que son TECNILENS y está LAFAM. Y hay prueba de que, ojo, LAFAM llama a SAC diciéndole: “Venga, presénteme oferta”. Aquí está demostrado y LAFAM presentó su oferta, que según ese dicho resultó ser una oferta económica más barata que la de TECNILENS.
Ahora, se pregunta el despacho ¿fue más barata la oferta de SAC que la de TECNILENS? Porque es que como SAC conocía la información financiera TECNILENS, ¿eso le permitió bajar precios? O está la otra explicación, que es que SAC siendo el fabricante del insumo, que son el tema de los lentes, desde luego está en una posición privilegiada, o de ventaja, frente a TECNILENS para poderle vender a LAFAM, que era el cliente principal de TECNILENS, de acuerdo, pero también ustedes lo saben que los clientes no son de nadie, y tarde que temprano, digo yo en mi juicio, en mi apreciación, eso pudo haber sucedido. Aquí digamos, el tema está en las conversaciones paralelas, pero si tuviéramos la ecuación y quitáramos la conversación paralela para adquirir TECNILENS, eso algún día pudo haber pasado y de hecho pasó. Finalmente, el grande término ofreciendo. O sea que al ser grande tiene posibilidad de ofrecer mejor precio, precios más baratos, que terminó ofreciendo a LAFAM. ¿Eso es desleal? Creo que no ¿Por qué? porque no hay una prueba que me diga mira, cogió la información y con esa información enseguida monto toda la estructura para poderle ofrecer más barato”.
O sea, yo no observó esa prueba ni aun a nivel indiciario, porque el indicio también es otra prueba. O sea que el hecho demostrado y el hecho probado, que es las conversaciones paralelas, den como conclusión la mala fe para poderse apropiar del cliente LAFAM, (i) los clientes no son de nadie; (ii) aquí la explicación también está en que SAC ofreció precios más baratos, así lo reconocieron. Hombre, estaba barato: “Déjamelos ver para ver si yo puedo competir con esos precios. No, no puedo competir”. Y la explicación de que no pueda competir es porque en últimas el otro es el productor o el fabricante. Entonces, esa es la explicación que les quiero sostener. Vamos a ver que señale el Tribunal, si es que se apela esta decisión.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Bien, pasemos al segundo acto que es el de inducción a la ruptura contractual, previsto en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal. Para esta acusación, el demandante señaló lo siguiente:
- Que SAC en el marco de una negociación de compraventa de acciones de la sociedad TECNILENS faltó a las buenas costumbres comerciales y a la buena fe comercial con el fin de desviar el principal cliente de TECNILENS e inducirlo a romper el acuerdo comercial que existía de vieja data entre LAFAM y TECNILENS.
- Que las conductas desleales desplegadas por SAC son completamente contrarias a las buenas costumbres mercantiles y a la buena fe comercial. De ella se puede concluir que SAC usó el pretexto de estar interesado en la compra de acciones de TECNILENS con el fin de acceder a su información confidencial, financiera y comercial, para lograr con ello la desviación de clientela de TECNILENS e inducir a la ruptura de acuerdo que existía con LAFAM.
- Que durante las negociaciones que se llevaron a cabo entre las partes, la demandada formuló sendas ofertas de compra de acciones de TECNILENS. El demandado dilató las negociaciones de las mismas. Que solicitó una y otra vez información de la demandante y cuando obtuvo el cometido de hacerse un nuevo cliente en detrimento de la demandante, se retractó de la negociación y, en cambio, se convirtió en proveedor de ópticas LAFAM.
Se parte por señalar que (i) como se estableció previamente en esta providencia, se encuentra aprobado que existieron negociaciones entre TECNILENS y SAC a fin de la adquisición de acciones por parte de la segunda a la primera; (ii) Que con ocasión de esas negociaciones SAC tuvo acceso a la información financiera y comercial de TECNILENS; (iii) Que SAC durante el momento de la negociación llevada a cabo con TECNILENS, tuvo acercamientos negociales con la LAFAM, cliente de TECNILENS; (iv) Que entre SAC y LAFAM se celebró un acuerdo de suministro de productos oftálmicos; (v) Que LAFAM y TECNILENS no continuaron con sus relaciones comerciales consistentes en el suministro de productos oftálmicos por parte de la segunda a la primera.
Sin embargo, basándonos en la acusación formulada por la demandante, en la que fundó los mismos hechos constitutivos de desviación de clientela, debemos señalar de que no existe prueba de que SAC haya e irrumpido en la relación comercial que existía entre TECNILENS y LAFAM, ni que haya ejercido algún tipo de influencia suficiente sobre LAFAM para que esté incumpliera sus deberes contractuales, o no continuará con la relación contractual que tenía con TECNILENS, o que la indujera a romper el contrato que existía entre TECNILENS y LAFAM. Tanto así que, de hecho, estos son los que llaman a SAC para que venga y le presenten ofertas. Entonces, queda descartada la ocurrencia del acto desleal de inducción a la ruptura contractual.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Finalmente, el acto de prohibición general, siguiendo la tendencia o la jurisprudencia de esta delegatura, según el cual este acto es autónomo frente a otros actos desleales que no se tipifiquen del artículo 8 al 19 de la Ley de Competencia Desleal, es decir, no hubo un acto residual o por descarte, teniendo en cuenta que la sustentación de este acto de violación a la prohibición general, en últimas, está encuadrado solo en los hechos tipificantes del acto desviación de clientela, pues, no hay lugar a reconocerlo teniendo en cuenta las consideraciones que ya he hecho.
Es decir, aquí la consecuencia de esta sentencia, o sea, el desenlace es, en primera instancia, negar pretensiones. Repito y reitero, este estudio es bajo la óptica de la competencia desleal. No observo el tema de la mala fe, de la desviación de la clientela. Esa es bajo mi óptica, las consideraciones que he hecho, vamos a ver qué dice la segunda instancia. Y me gusta hacer esta referencia, esta anotación, porque aquí yo no me he pronunciado sobre ningún punto, sino sobre competencia desleal, reitero, si esto cuadrara en otro tipo de acciones, ese es otro tema que corresponde, que es ajeno a la competencia este despacho. Voy a negar pretensiones.
[ANÁLISIS DE SANCIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO]
Frente al tema de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso por un juramento estimatorio excesivo, tal sanción no la aplicaré, no será aplicada en este caso, teniendo en cuenta que las pretensiones se están negando por falta de demostración de los actos de competencia desleal, y que además el demandante fue juicioso, proactivo, en intentar demostrar los perjuicios que la presunta conducta desleal que hoy se niega, dice haberle causado al demandante.
Entonces, con la aplicación o con sustento en la sentencia C-157 del 2013, de la Corte Constitucional, no voy a condenar al exceso en el juramento estimatorio.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Pero sí lo voy a condenar, obviamente, al pago de costas y agencias en derecho, para lo cual voy a condenarlo al pago de 1% del valor de las pretensiones negadas en la demanda.
[RESUELVE]
Así las cosas, señores, en mérito de lo expuesto, quién les habla, el Asesor Asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de TECNILENS SAS EN LIQUIDACIÓN, en virtud de lo señalado en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante a favor del demandado. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma única correspondiente al 1% de las pretensiones negadas en la demanda.
Esta decisión la notifico en este momento por estrado, comenzando por el demandante.