PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 02/09/2022
Radicado: 21-223476
Demandante: Tecnoquímicas S.A.
Demandados: Actelion Pharmaceuticals Ltd.
Funcionario: Juan David González Palma.
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que define esta instancia.
[ANTECEDENTES]
Consideraciones
Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente:
Primero: determinar si las comunicaciones o peticiones remitidas por Actelion Pharmaceuticals Ltda., a Tecnoquímicas S.A., pueden ser consideradas como un acto concurrencial en los términos del artículo 2° de la Ley 256 de 1996.
Segundo: establecer si las comunicaciones o peticiones remitidas por Actelion Pharmaceuticals Ltda., a Tecnoquímicas S.A., son constitutivas, una conducta contraria a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles, en los términos del artículo 7° de la Ley 256 de 1996.
Contestación de la demanda
La parte demandada formulo las siguientes excepciones de mérito:
Primero: los hechos que fundamentan la demanda no constituyen ni configuran actos de competencia desleal.
Segundo: ausencia del factor objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996.
Tercero: ausencia de elementos para dar aplicación al artículo 7° de la Ley 256 de 1996.
Cuarto: las comunicaciones remitidas por Actelion Pharmaceuticals Ltda., forman parte del ejercicio legítimo de los derechos conferidos a favor del titular de una patente.
Quinto: Tecnoquímicas inició una acción por competencia desleal infundada, con el propósito de anular el normal ejercicio de un derecho de patentes.
Sexto: Tecnoquímicas inició una acción por competencia desleal infundada, con el propósito de defenderse de una demanda inexistente por infracción al derecho de propiedad industrial.
Séptima: excepción genérica.
[EXCEPCIÓN AUSENCIA DEL FACTOR OBJETIVO]
Comenzaremos las presentes consideraciones, con el análisis de la excepción denominada ausencia de elemento, para dar aplicación el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, con el fin de resolver la referida excepción, recordemos cada uno de los argumentos expuestos.
Señaló la demandada que, las conductas que sustenta en la presente demanda de competencia desleal no se enmarcan dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta la ausencia finalidad concurrencial; agregó, que la comunicación remitida a Tecnoquímicas no trascendieron al mercado, sino que se mantuvieron dentro del ámbito privado de las partes; aclaró, que las mismas tenían como finalidad indagar sobre una posible infracción a la patente 2072 y no tenían como finalidad promover una prestación mercantil; resaltó, que este despacho mediante el auto número 81921 de 2021 en el cual se resolvió una solicitud de medidas cautelares, presentadas por la accionante, negó dicha solicitud, teniendo en cuenta los siguientes supuestos jurídicos: “primero: no trascendieron al mercado; segundo: no son constitutivas de un acto concurrencial; tercero: se enmarca en el ejercicio legítimo de los derechos exclusivos reconocidos Actelion, bajo la patente 2072, al amparo del artículo 52 de la decisión 486”.
Adujo que las circunstancias que dieron origen al proceso judicial promovido por Tecnoquímicas no corresponden a un asunto que pueden ser analizados dentro del ámbito de la competencia desleal, sino a otra disposición diferente, siempre y cuando a ello hubiera lugar. De esta manera, la presente demanda se basa en circunstancias fácticas que ni siquiera coinciden con el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996; siendo este un motivo más que suficiente para considerar que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas en su totalidad.
Consideraciones del despacho
Antes de abordar la finalidad concurrencial, se ahondará, en lo referente a la legitimación de la accionante en el presente asunto. Respecto debe recordar el despacho que, de conformidad con el artículo 21 de la 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar las demandas de competencia desleal.
“Cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”. En esa medida, encuentra el despacho que la legitimación del demandante se encuentra demostrada en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto está acreditado que la social Tecnoquímicas S.A., participa en el mercado colombiano mediante la fabricación, importación y comercialización de productos farmacéuticos; tal como se puede corroborar con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandante, quien manifestó lo siguiente en 00:03:45 de la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2022, al ser preguntado sobre la actividad económica que desarrollaba dicha sociedad, “Tecnoquímicas es una empresa que fabrica medicamentos, fabrica cosméticos, también agro, veterinarios y productos de consumo masivo, no solamente fábrica, sino que también distribuye estos productos”.
Asimismo, con el documento remitido por la parte demandada el 18 de agosto de 2020, contenido en la presentación página 9 del consecutivo cero del expediente digital; en la cual se puede evidenciar que la parte demandante participa en el mercado, a través de la importación de Macitentan hacia Colombia y, finalmente, con la respuesta de fecha 2 de septiembre de 2020 emitida por la parte demandante, que obra en la presentación página 11 del consecutivos cero del expediente digital, en el que hace referencia a su actividad económica en el mercado.
Superado el anterior requisito, revisemos, si dentro del presente asunto se encuentra demostrada la finalidad concurrencial de la conducta.
Sobre el particular, recordemos que el artículo 2° de la Ley 256 de 1996, dispone que “los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal, siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales, la finalidad concurrencial del acto se presume cuando este por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.
Descendiendo en el caso concreto, encontramos que dentro de las conductas que se le atribuyen a la demandada se encuentra lo referente a una comunicación presentada el día 18 de agosto de 2020, en el que Actelion a través de apoderado, le remitió a Tecnoquímicas, un comunicado en el que lo conminaba a suscribir una declaración en el que coste que “no lanzará, ofrecerá, venderá, importará ni comercializará de ninguna manera, la formulación de Macitentan protegida bajo la patente 2072 antes del 12 de septiembre de 2026”.
Indicó que, en dicha comunicación se solicitó información sobre el objetivo de la importación de Macitentan, realizada por la demandante el 1 de enero de 2019, señalándose como advertencia que, de no suministrar esa información, la demandada “hará uso de todos los mecanismos judiciales y administrativos disponible para procurar la práctica de pruebas y recopilar la información necesaria para determinar si esos derechos de patente están siendo infringidos”.
Señaló que, la referida comunicación fue respondida por la demandante mediante comunicación de fecha 2 de septiembre de 2020, en el que colocó de presente su inconformidad con el requerimiento realizado, por cuanto consideraban que la demandada no poseía todos los derechos, ni el alcance que se había atribuido en el comunicado y el mismo se constituía como una estrategia para extender de manera artificiosa los efectos de los derechos de propiedad intelectual a favor de su representada; por lo que le solicitaron dar muestra de buena fe comercial y desistir de su propósito intimidatorio.
Refirió que, la sociedad Actelion, le remitió una nueva comunicación el 15 de abril de 2021, en el que manifestó que, en virtud de la titularidad sobre la patente que le había sido concedida, tenían derecho a solicitar información adecuada, para determinar si una infracción podría ocurrir o está teniendo lugar en Colombia.
En el mismo sentido, le indicó que, tuvo conocimiento de que la accionante presentó dos solicitudes de registro sanitario en la modalidad de fabricación y venta para productos farmacéuticos que contiene Macitentan; a saber, primero: la solicitud radicada el 15 de febrero de 2021, bajo el expediente número 2019-7193, y segundo: la solicitud presentada el 9 de abril de 2021, bajo el expediente 2020-0322.
De esta manera, la demanda recordó a la accionante de que el artículo 52 de la decisión andina 486 de 2000, los facultaba para impedir que terceras personas ofrezcan en venta, usen, fabriquen, importen el producto patentado. En similares términos, le puso de presente que el artículo 238 de dicho compendio normativo, la facultad de entablar acciones judiciales en contra de cualquier persona que ejecute actos de infracción o actos que manifiesten la inminencia de una infracción, por lo que consideraba que, con base en las dos solicitudes de registro sanitario mencionadas, la importación realizada en 2020 y la respuesta dada a la primera comunicación, le permitía inferir que la demandante se encontraba en trámite de lanzar un producto de Macitentan, que potencialmente infringía la patente 2072.
De Igual forma, la demanda le solicitó la siguiente información “Literal a: una declaración por parte de Tecnoquímicas, manifestando que la compañía no lanzará ni comercializará, de ninguna manera, productos que contengan Macitentan antes del 12 de septiembre de 2026; o bien, b: antes del lanzamiento, aportar suficiente evidencia para demostrar los productos cubiertos por las solicitudes de registro sanitario, tramitada bajo los expedientes número 2019-7193 y 2020-0322, no infringen las reivindicaciones de la patente 2072”.
Específicamente, nuestro cliente considera que la siguiente información sería suficiente para evaluar tal situación a satisfacción; primero: la fórmula cuál y cuantitativa proporcionada dentro del trámite de cada una de las solicitudes de registro sanitario tramitadas bajo los expedientes 2019-7193 y 2020-0322, instando ingredientes específicos y concentraciones; segundo: los registros de lotes por cada lote piloto aportados junto con cada una de estas solicitudes de registro sanitario y, adicionalmente, los registros de lotes para la fabricación de todos los lotes de productos terminados que contengan Macitentan, entre otros documentos que fueron solicitados.
Agregó que, el 6 de mayo de 2021, la sociedad Actelion nuevamente le remitió un correo electrónico manifestando que había vencido el plazo que le fue concedido, sin recibir respuesta sobre el particular; lo que en evidencia que la intención de la demandada se encontraba encaminada a que la parte actora, se abstuviera de participar en el mercado, teniendo el derecho de hacerlo.
Aclaró que, no ha vulnerado la protección de datos de prueba establecidos por el Decreto 2085 de 2002, que estuvo en cabeza de la sociedad Actelion hasta el 23 de noviembre de 2020, para el principio activo Macitentan; precisó, que actualmente tramita ante el INVIMA dos solicitudes de registro sanitario en la modalidad de fabricación y venta para el producto Macitentan MK 10 mg. Expresó que busca obtener por dos vías diferentes, el mismo registro sanitario, con la finalidad de fabricar y comercializar el producto Macitentan MK 10mg en Colombia, amparado en la concesión de uno u otro registro sanitario, de manera que ante la concesión del primero de ellos, se procederá a desistir del otro trámite.
Afirmó que, ha contratado varios dictámenes periciales desde antes de haber recibido la reclamación por parte de Actelion, para garantizar los derechos de propiedad intelectual de terceros; adujo que, con estas pruebas periciales, se encuentra demostrado que la parte demandante no se encuentra infringiendo la patente de la demandada.
En primer lugar, debe recordar el despacho que la finalidad concurrencial a la que se alude en el artículo 2° de la Ley 256 de 1996, existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. Pues busca en síntesis la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia o ajena, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor, análisis en el que el criterio preponderante estriba en la actitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga por alcanzar los efectos que con ella se persiguen. Vale decir, que la actuación desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda.
En lo que tiene que ver con este supuesto jurídico, se advierte que el mismo no se encuentra demostrado dentro del presidente asunto, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la demanda, las comunicaciones que se encuentran contenidas en las presentaciones página 9 y 10 del consecutivo cero del expediente digital, no pueden ser consideradas como objetivamente idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. En la medida en que las referidas comunicaciones lo que permiten inferir es que la demandada buscaba proteger el derecho de propiedad industrial, que ostenta sobre la patente 2072 y no para afectar la participación en el mercado de la demandante.
A tal conclusión llega el despacho después de revisar el objeto de la petición de fecha 18 de agosto de 2020, en el que la parte demandada señaló lo siguiente: “nuestro cliente está considerando, todos los recursos legales disponibles para proteger sus derechos de propiedad industrial vigentes en Colombia, sin embargo, en un esfuerzo por evitar recurrir a un litigio y llegar a un acuerdo amistoso, esta carta tiene como fin: literal a, obtener una garantía de que Tecnoquímicas no infringirá los derechos de patente de nuestros clientes, en particular, nuestro cliente busca obtener una declaración de que Tecnoquímicas no lanzará, ofrecerá, venderá, importará ni comercializará de ninguna manera la formulación de Macitentan protegida bajo la patente 2072 antes del 12 de septiembre dos 2026; b, conocer el objetivo de la importación de Macitentan realizada por Tecnoquímicas el 1 de enero de 2019. Por favor, tenga en cuenta que, en todo caso, nuestro cliente hará uso de todos los mecanismos judiciales y administrativos disponibles para procurar la práctica de pruebas y recopilar la información necesaria para determinar si sus derechos de patente están siendo infringidos”.
Nótese que, en todo momento, se hace referencia a que con la comunicación se trata de terminar la infracción o no de una patente y no se evidencia que la misma tenga por objeto impedir que la demandante comercialice el producto que se encontraba en trámite de aprobación ante el INVIMA. En el mismo sentido, encontramos que, el representante legal de Actelion, al ser preguntado sobre la finalidad o el propósito de las comunicaciones que fueron presentadas ante Tecnoquímicas, respondió lo siguiente en el 00:50:09 de la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2022:
“El propósito de las cartas que se envían, es el obtener información como parte de un proceso de debida diligencia interna de la compañía, para verificar si existe o no una situación de infracción de su patente; en este caso particular, como creo que ya se ha señalado reiteradamente, estamos frente a una patente de Actelion que reclama una formulación específica, que incluye Macitentan, y en este sentido, frente a la importación de aproximadamente un kilo de Macitentan a Colombia por parte de Tecnoquímicas, se genera duda, la posible sospecha que se podía terminar como un producto en el mercado por parte de Tecnoquímicas que incluye una formulación, obviamente incluyen Macitentan y en esa situación o ante esa situación, no quede imposible de manera, es decir, sin mayor información, determinar que va a estar en esa formulación”.
Seguidamente, al ser preguntado si las predicciones que fueron presentadas ante la parte demandada tenían como finalidad de impedir que el accionante participara en el mercado, a través del producto destinatario de registro sanitario entre el INVIMA, contestó lo siguiente en el 00:51:31 de la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2022 “de ninguna manera, el propósito, como ya lo mencioné, de la Carta, es lograr obtener información de la compañía para determinar si existe o no existe información; pero el objetivo de la carta es recaudar mayor información y pues creemos que tenemos el derecho de preguntar y pedir esa información”.
Por otra parte, es posible corroborar que estas peticiones no trascendieron al ámbito del mercado, más allá del conocimiento que tuvo el demandante como destinatario de las solicitudes elevadas por la pasiva, comoquiera que ni siquiera clientes, proveedores u otros competidores, tuvieron conocimiento de las mismas, lo que descarta el riesgo o potencialidad en la conducta desplegada por la demandada, al solicitar información encaminada a determinar la infracción o no de la patente, de la cual es titular; según se puede constatar con el interrogatorio absuelto por el representante legal de Tecnoquímicas, quien respondió lo siguiente al ser preguntado, sí tenía conocimiento si los clientes o proveedores de la empresa que representa, tuvieron conocimiento de las reclamaciones, contestando en el 00:18:37 de la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2022 lo siguiente: “no tengo conocimiento”.
De la misma manera, al ser preguntado, si tenía conocimientos, si las peticiones presentadas por la parte demandada, fueron divulgadas en algún medio de comunicación, contestó lo siguiente en el 00:18:54 de la referida audiencia, lo siguiente: “no tengo ese conocimiento”; y finalmente, al ser preguntado si las peticiones presentadas por la parte demandada afectaron de alguna manera las relaciones de la empresa con sus proveedores y clientes, respondió lo siguiente en el 00:19:17, “no, en este momento no, porque recuerde, esto es una acción preventiva”.
Es más, la ausencia de finalidad concurrencial de las comunicaciones queda igualmente desvirtuado, en la medida en que las mismas ni siquiera afectaron el trámite de registro sanitario adelantado por Tecnoquímicas ante el Instituto Nacional de Vigilancia en Medicamentos y Alimentos INVIMA, dicho trámite no ha sufrido ninguna afectación o por lo menos nos aportó prueba en ese sentido.
Precisado lo anterior, debe manifestar el despacho que las solicitudes presentadas por Actelion, sí corresponden a una petición, por lo cual se encontraban amparadas en el derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, 52 de la decisión 486 de 2000 y 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, independientemente de que en dicho memorial no se hiciese referencia a las normas que la regula, lo cual no se encuentra consagrado como un requisito para la presentación de peticiones en el ordenamiento jurídico colombiano. Pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la accionante en los alegatos de conclusión, las comunicaciones presentadas por la demandada, cumplen con los requisitos consagrados en las normas citadas anteriormente, teniendo en cuenta que las referidas comunicaciones buscaban establecer, a partir de la respuesta que emitiera la demandante, si el producto que pretendían lanzar al mercado, infringía o no la patente de su titularidad o, en su defecto, que se le suministrara información que permitiera contrastar la composición del producto a efectos de descartar la infracción de la patente.
Ahora, debe indicar el despacho que a la parte demandante, también le asistía el derecho de negarse a suministrar información; esta información, si consideraba y lograba, demostrar que el mismo recaía sobre un secreto industrial o comercial que ostentaba o que ostenta su empresa, a través de los mecanismos jurídicos que consideraba necesario para la defensa de sus intereses o incluso si consideraba que la solicitud de registro sanitario que adelantaba ante el INVIMA, se encontraba amparada por la excepción, que tantas veces ha sido mencionada por la parte actoral durante el presente.
Sobre la confidencialidad de la información que posee una empresa, debe recordarse que el artículo 24 de Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo enlista, qué información o documento se considera reservada. De otro lado, encontramos que, dentro del ámbito judicial, el artículo 267 del Código General del Proceso, se encarga de regular el procedimiento que debe seguir quien pretenda oponerse a la exhibición de los documentos solicitados por la contraparte, norma que igualmente es aplicable para los trámites extraprocesales, en los que suelen solicitar este tipo de documentos.
Sin embargo, el margen de lo expuesto hasta aquí, se debe señalar que solo el hecho de que se presente este tipo de solicitudes directamente un competidor en el mercado, a fin de determinar la infracción o no de una patente, como aconteció en el presente asunto, no puede ser considerada como una conducta que tenga la finalidad concurrencial; pues desconoce el despacho, cómo podría el demandado o titular de la patente saber a ciencia cierta, si su derecho de propiedad industrial no sufriría ninguna afectación con el probable lanzamiento al mercado de un producto que contiene supuestamente uno de los componentes protegidos por la patente, siendo que esta información sobre la composición del producto, se encontraba en poder de la hoy accionante, sin que se le haya permitido a la demandada tener acceso a información concreta o específica sobre el producto fabricado por la parte actora.
Según se puede constatar, en la respuesta emitida por la parte demandante, al indicar lo siguiente: “Primero: considero desafortunada su comunicación por cuanto la realidad fáctica, técnica y jurídica es diferente de la que ustedes plantean y su representada como titular de la patente 2072 y de la protección de datos de la prueba, no tienen todo el alcance que ustedes le atribuyen sin mayor fundamento; segundo: luego de presentar una serie de amenazas y de extender de manera artificiosa los efectos de los derechos de propiedad intelectual a favor de su representado, ustedes proponen un acuerdo amistoso que no es de recibo para Tecnoquímicas S.A., considero que en lugar de este, ustedes deberían dar muestra de buena fe comercial y desistir de su propósito intimidatorio y, por tanto, son ustedes quienes se deben abstener de formular a Tecnoquímicas reclamaciones fundadas en afirmaciones que no se acompasan con la realidad, por ser inexactas y que tratan de presentar a su representada como titular de derechos que no tiene”. Entre otras manifestaciones que fueron efectuadas dentro de este escrito.
En la referida respuesta, lo que se puede inferir, es que la demandada nunca estuvo presta a suministrar la información que le había sido solicitada por el titular de la patente, y no precisamente por la excepción bolar, que básicamente brilla por su ausencia en la misiva, sino porque consideraba que la comunicación de la demandada era intimidatoria y no se ajustaba al principio de la buena fe comercial, es más, nótese que en el referido documento, la accionante basa su respuesta en una serie de reproches a la comunicación de la demanda, sin presentar los motivos o las razones que le impedían suministrar la información solicitada por la accionante. Tan es así, que ni siquiera en dicha respuesta se hace referencia un secreto industrial o comercial, ni mucho menos a excepción bolar.
Como una razón adicional para descartar la finalidad concurrencial de las comunicaciones presentadas por la demandada, traemos a colación lo manifestado por el testigo Miguel Roberto Martínez Fragoso, quien, al ser preguntado cómo podía saber a ciencia cierta la sociedad Actelion si Tecnoquímicas infringió o no la patente de su titularidad, sin tener acceso a esta información o a otra información que solamente se encontraba en poder de la sociedad Tecnoquímicas, contestó lo siguiente en las 02:54:06 de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2022, “bueno, de toda esa información que se maneja en la elaboración o desarrollo de un producto farmacéutico, si yo lo que necesito es solamente conocer si mi patente ha sido vulnerada o está en proceso cerca de infracción, bastaría sólo con la fórmula cuál y cuantitativa del producto que se está desarrollando, que en este caso sería la formulación Tecnoquímicas, como para saber, de acuerdo con la literalidad y el alcance que las reivindicaciones, como bien los reza en la decisión 486, lo dice, sería suficiente con esa información, sería suficiente con ese documento, llegar a establecer si en verdad o no había una infracción de registro de patente que se tiene en Colombia”. Seguidamente, al ser preguntado si tenía conocimientos si la fórmula cualitativa le fue suministrada a la sociedad Actelion, contestó lo siguiente en las 02:57:46 de la audiencia celebrada el día 4 en marzo de 2022, “no, no fue suministrada”.
En el mismo sentido, debe señalar el despacho que este trámite judicial no es el escenario o la vía para solicitar la aplicación del excepción bolar, por tratarse de un proceso de competencia desleal y no de propiedad industrial; comoquiera que los supuestos jurídicos que configuran la comisión de un acto desleal, son diferentes a los estudiados en propiedad industrial, al momento de analizar la infracción de una patente, por consiguiente, los medios de defensa también terminan siendo diferentes. De esta forma, las excepciones consagradas en los artículos 53 al 55 de la decisión 486 de 2000, deben ser alegados dentro de un trámite de propiedad industrial y no dentro de un proceso de competencia desleal, por tratarse de acciones diferentes.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sentencia proferida el 17 de diciembre de 2009, dentro del proceso de competencia desleal de radicado número 2004013661, demandante Tecnoquímicas, demandados Pfizer Products Inc Y Pfizer S.A., el mismo no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que la referida decisión se refiere a una demanda de competencia desleal, presentada con ocasión de la reclamación que fue formulada ante Tecnoquímicas S.A., para que dicha sociedad se abstuviera de fabricar y comercializar productos farmacéuticos contra la difusión eréctil, porque supuestamente infringían la marca tridimensional de la demandante.
Sin embargo, dentro del trámite judicial se pudo demostrar que la demandada no poseía este derecho de propiedad industrial, por lo que se considera en su momento que el mismo constituye un abuso del derecho de la sociedad Pfizer Products Inc y tenía como único propósito impedir que la demandante participará en el mercado. Lo cual, no se encuentra demostrado en el presente asunto, pues nótese que contrario a ello, no se pudo evidenciar que la solicitud del demandado tuviese una finalidad diferente a determinar o establecer la infracción de la patente de la cual es titular. Esto es, no se encontró prueba de que la misma fue presentada con el fin de impedir que el demandante participar en el mercado, o contrario sensu, que el demandado buscara aumentar su participación o posicionamiento en el mercado o el de un tercero, o que el demandado no fuese el titular de la patente de invención que utilizaba como sustento de la solicitud.
Por lo que cabe indicar que no existe ninguna similitud de los asuntos ventilados en el referido proceso y en el que hoy ocupa la atención de despacho. Es más, se debe recordar a la parte demandante, que en la parte final de la decisión judicial utilizada como sustento de la presente demanda, se manifiesta lo siguiente: “en este sentido, debe colegirse que el acto desleal que se le reprocha la sociedad extranjera demandada, no se habría configurado de ninguna manera, si ella hubiera reclamado directamente a Tecnoquímicas S.A., el respeto por los derechos de lo que es titular, me permito subrayar esa parte, esa actuación, sobra aclararlo, habría sido legítima y armónica con la tendencia del legislador a promover la autocomposición de los conflictos, en tanto, que la discusión sobre bases verídicas es un camino acto para lograr acuerdos que gozan de legitimidad por el consenso de los interesados, fundamentado en manifestaciones de voluntad exenta de vicios”.
De esta manera, al no evidenciarse la existencia de ánimo concurrencial de las comunicaciones objeto de reproche del demandante, no se hace necesario hacer un análisis sobre el acto desleal, consagrado en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, prohibición general, dada la ausencia de finalidad concurrencial de la conducta alegada como desleal.
Por tanto, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda y, en consecuencia, se declarará probada la excepción del mérito denominada ausencia del factor objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral 3° del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondiente a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante.
Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el número 1° del artículo 5° del acuerdo número PSAA1610554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de Altelion la suma de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por la naturaleza del asunto.
Lo anterior, en razón a que independientemente de la cuantía, la competencia de este despacho para conocer los procesos de competencia desleal, se establecen por la naturaleza del asunto y no por la cuantía de las pretensiones.
En mérito expuesto, el abogado del grupo de trabajo de competencia desleal y propiedad industrial de la delegatura para asuntos jurisdiccionales en la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada ausencia del factor objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO: en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en contra a la sociedad Tecnoquímicas S.A., para el efecto se fija por conceptos de agencias en derecho la suma de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) a favor de Actelion
CUARTO: Por secretaria realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión queda notificada en estrados a las partes.