Fecha: 04/03/2021
Radicado: 20-196653
Demandante: Tecnoquímicas S.A.
Demandado: Sandra Milena Bueno Basto, propietaria del establecimiento de comercio denominado “TIENDAS MK VENTAS VIRTUALES”
Funcionario: Edison Camilo Largo Marín
En el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina la instancia, previniendo que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso que impida proferir decisión de fondo. Teniendo en consideración la fijación de los hechos y del litigio que se planteó en la audiencia pasada celebrada el 28 de enero de este año. Inicialmente, procedo a pronunciarme sobre la legitimación por activa y titularidad de la marca.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
De conformidad con el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000: “el titular tiene un derecho protegido en virtud de esta decisión, podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”.
En el caso concreto, la legitimación de la demandante se acreditó a través de las certificaciones expedidas por la secretaria general ad hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, número 490078, correspondiente a la marca nominativa MK, para la identificación de los productos y servicios de las clases 3, 29, 32, 35 de la certificación internacional NIZA, la cual obra en la página 13 del consecutivo 1 del expediente virtual. De tal forma, TECNOQUIMICAS S.A. con la prueba antes aludida ha demostrado ser la titular de la marca, encontrándose así legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial objeto del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
[INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL]
Pasa entonces ahora el despacho a analizar la infracción alegada por la parte demandante.
A efectos de analizar este punto, es pertinente resaltar que la prosperidad de una pretensión de este tipo exige “la prueba en todo caso debe ser suficiente, vale decir, apta para llevar a un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada cuestión”. Hice referencia a un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre del año 2003, magistrado ponente José Alfonso Isaza Ávila.
Bajo el rasero de la jurisprudencia antes citada en el presente asunto, el despacho encuentra que deben ser negadas las pretensiones porque no se evidenciaron elementos de juicio suficientes para establecer que la parte accionada fue quien incurrió en la infracción que indica en la parte activa por las siguientes razones:
Debemos partir por el contenido de la página web: www.tiendasmk.com, si bien en el sitio web el despacho pudo evidenciar el uso de la expresión MK, lo cierto es que no hay ninguna prueba que permita determinar que la accionada es propietaria o haga uso de esa plataforma. Al respecto es necesario subrayar que en la página de internet inspeccionada se encontraban los siguientes datos de contacto o notificación: El celular 310 733 46 64, el celular 314 460 68 68, el perfil de Instagram “TIENDA MK” y el correo electrónico hola@tiendasmk.com de los cuales ninguno coincide con los datos que aparecen en los certificados de matrícula mercantil que obran en las páginas 7 y 8 del consecutivo 1. Los datos que aparecen en dichos certificados son el celular 314 800 86 89, el celular 320 537 22 12 y el correo electrónico data.516@hotmail.com distintos a los ya mencionados.
Frente a lo anterior, es importante precisar que para este caso no es posible dar aplicación a las consecuencias por la no contestación e inasistencia a las audiencias de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, especialmente del numeral 1°, puesto que la aplicación de las consecuencias procesales contenidas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, no le permiten a esta entidad determinar que la demandada tiene poder dispositivo sobre el sitio web www.tiendasmk.com.
Tanto es así, que si en gracia de discusión se llegara a emitir una decisión favorable a la parte accionante, dicha sentencia no contendría seguridad jurídica, pues una manifestación de imposibilidad o una prueba de otra titularidad afectaría la decisión adoptada dejándola sin sustento.
Otro de los aspectos analizados dentro de este caso fue la expresión MK en el certificado de matrícula del establecimiento TIENDAS MK VENTAS VIRTUALES. Sobre el particular, conviene señalar que ese documento no es pertinente, conducente ni útil para probar el uso en el comercio del signo infractor, en los términos del literal d del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000, pues ese registro corresponde, por un lado, a una obligación de las personas que ejercen profesionalmente el comercio, acorde con lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio y por el otro tiene por objeto hacer pública la existencia de la persona jurídica, indicándose a través del mismo algunos aspectos relevantes tales como su antigüedad y la fecha de expiración, objeto social, entre otro tipo de información.
Más no implica que efectivamente la denominación allí indicada corresponda a la empleada por la demandada para identificar su actividad en el comercio. Aunado a ello, es necesario indicar que la parte accionada no aportó una prueba que permita señalar o soportar que la señora Sandra Milena Bueno Basto hace uso de la expresión MK para identificar su establecimiento de comercio dentro del comercio (valga la redundancia).
Tanto así que el doctor Antonio Jairo Ramírez Echave quien rindió interrogatorio en representación de la parte actora, señaló, cuando se le preguntó si conocía el establecimiento mencionado físicamente a las 00:18:47 dijo “no, no lo conocemos”. Igualmente, la testigo Beatriz Torres Hurtado indicó a las 00:51:17 “no, no que yo lo conozca. No, que me conste. No, que lo haya podido encontrar, conozco el establecimiento virtual”.
De modo, que no existiendo prueba de la existencia de un establecimiento físico, mal podría la Superintendencia tener por cierto que el establecimiento está siendo identificado o fue identificado por la demandada con la expresión MK, reitero una identificación dentro del comercio distinto a la identificación que está en el certificado de matrícula.
Finalmente, otra de las pruebas aportadas por la parte actora fueron las comunicaciones del 24 de abril de 2020 y del 27 de abril de 2020, las cuales obran en las páginas 21 y 20 del consecutivo 1 respectivamente. Sobre las cuales, sobre estas comunicaciones, la parte demandante alega que en ellas hay inmersa una aceptación del uso de la expresión infractora en la página web; sin embargo, analizados dichos documentos, el despacho advierte algunas inconsistencias que le restan el valor probatorio que la parte accionante pretende.
Dentro del análisis que se hizo de esos documentos, primero se hizo un análisis frente al testimonio de la señora Beatriz Torres Hurtado, quien señaló a partir de las 00:47:
“Sí, así es, nosotros o personalmente yo tuve conocimiento de esta utilización no autorizado en el primer trimestre del año pasado 2020. Fruto de ese conocimiento que tuvimos de esa utilización no autorizado, enviamos comunicaciones a la representante legal que encontramos para el establecimiento pidiéndole respetuosamente que cesara la utilización no autorizada de nuestra marca, pues hasta la fecha infructuosamente no fue una reclamación satisfactoria.
Entiendo que la utilización sigue, pues en su momento la respuesta que dieron los hoy demandados fue que admitieron el uso, que entiendo está debidamente documentado en la tienda virtual que todavía existe, pero entiendo ellos están amparados en el registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá, que entiendo es donde está registrado el establecimiento de comercio, pero hasta donde tenemos conocimiento no tienen título marcario que les conceda derecho a usar esa marca que es nuestra”.
Sobre lo indicado por la testigo, el despacho encuentra que carece de claridad en la medida en que indicó que el establecimiento fue registrado en la ciudad de Bogotá, cuando en realidad está registrado en la ciudad de Cali, como se puede observar en los certificados de matrícula mercantil, que reitero obran en las páginas 7 y 8 del consecutivo 1 del expediente virtual.
Aunado a ello, examinadas las comunicaciones referidas, la delegatura encontró que en la comunicación del 24 de abril de 2020, fue remitido al correo electrónico hola@tiendasmk.com y no a data.516@hotmail.com. El primero es la dirección que aparece en la página web, el segundo es la dirección que aparece en el certificado de matrícula del establecimiento, son direcciones distintas.
Adicionalmente, en la presunta respuesta del 27 de abril no existe ningún dato que permita establecer que esa comunicación efectivamente fue remitida por la señora Sandra Milena Bueno Basto. Inclusive llama la atención del despacho que en dicho documento se indique “propietarios de la tienda MARCOS CATHERINE” Establecimiento sobre el cual no se hace ninguna referencia dentro de este proceso, ninguna claridad.
Con todo lo anterior, no es posible entonces atribuir a la accionada de la comisión a la infracción alegada, pues no aparece claro que la señora Sandra Milena Bueno Basto, identificada con CC 63 540 141, hace uso de la expresión MK para identificar su establecimiento de comercio en el mercado o sea la propietaria de la página web www.tiendasmk.com o de alguna de las plataformas virtuales referidas en la demanda.
Es claro entonces, que los efectos señalados que dan lugar a la desestimación de las pretensiones no pueden considerarse superados por las meras afirmaciones de la parte solicitante en relación con sus fundamentos, puesto que, como lo ha dejado precisado la jurisprudencia las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo salvo que estén respaldados por otro medio probatorio. Citando la Sentencia de octubre 31 de 2012, expediente 6000459 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Así las cosas, finalmente, sobre las agencias en derecho, en la medida en que la parte accionada no contestó la demanda ni compareció al proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Esta decisión queda notificada en estrados.