Fecha: 15 de enero de 2018
Radicado: 16-163086
Demandante: Telmex Colombia S.A.S.
Demandada: ETB S.A. ESP
Funcionario: Gregory de Jesús Torregrosa rebolledo
[AMBITOS DE APLICACIÓN]
Muy bien, siendo las 3:45 p.m. reanudamos la diligencia para proferir sentencia dentro de este proceso, bien, comencemos en primer lugar con el tema, sobre los ámbitos de aplicación sobre el particular manifiesto que estos se encuentran cumplidos en el presente asunto, ámbito: objetivo, subjetivo y territorial.
Segundo punto, sobre las tachas de sospecha, está el testimonio de Johan Rodrigo Barrios Hernández y de Carlos Julio Ramírez Rincón, por su relacion de dependencia con TELMEX, pues bien, al respecto es pertinente destacar que el testimonio de ambos señores que junto con los elementos de juicio servirán como base para algunas de las conclusiones que se pondrán en esta sentencia, merecen credibilidad, ¿por qué?, porque su versión puede ser considerada responsiva, exacto y completa, y además atendieron cada uno de los interrogantes que les fueron formulados relatando los sellos correspondientes en forma espontánea y cabal, señalando las razones por las cuales en esas circunstancias fácticas llegaron a su conocimiento, sin que pueda perderse de vista en razón de su fundamental importancia en cuanto a la valoración de la prueba testimonial se refiere, que sus testimonios resultaron concordantes con los demás elementos de juicio existentes. En ambos casos, sus declaraciones coinciden en los puntos sobre la seguridad de la información y con las declaraciones del representante legal de TELMEX, sin que por ello se pueda concluir que ha sido de alguna manera influenciado, sino que poder contar en su espontaneidad y manejo en los temas, fueron suficientemente convincentes para esta delegatura.
Por las razones expuestas, prosperara la tacha de sospecha que ahora se analiza, puesto que además de sus declaraciones concuerdan con otras pruebas, no puede perderse de vista.
“La macula con que se mira a tal linaje de testigos (es decir a los sospechosos), solo se desvanecerá, y porque no desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es en síntesis razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia y que aun así encuentre respaldo en otros elementos probativos, todo analizado con lo cual que dice la norma en cuestión de acuerdo con las circunstancias de cada caso, será entonces cuando nada justifique que el juzgador continue desconfiando de sus relatos y le suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan, referirá el estado habitual del hombre y su inclinación a creer a los demás de lo cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada”.
Esto es visitando aquí la sentencia del 7 de septiembre de 1993, expediente 3475 y la de mayo 10 de 1994, expediente 3927 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercer punto, sobre las consideraciones, voy a hablar de las consideraciones y luego sobre el análisis de cada conducta, comenzamos sobre las consideraciones tercer punto. Primer punto fue el ámbito de aplicación, segundo punto la tacha de los testigos de sospecha y ahora tercer punto consideraciones.
[ANTECEDENTES]
Bien, la demandante allego una serie de grabaciones a través de un CD obrante a folio 58 cuaderno 1, en donde se encuentran diferentes llamadas de usuarios de CLARO, es decir TELMEX, de servicios de televisión, internet y teléfono en donde manifiestan de manera consistente que han recibido una serié de llamadas de la ETB, llamadas en las cuales los funcionarios de la ETB, conocen información sobre los servicios que tienen los clientes instalados con TELMEX, lo anterior se puede observar en las llamadas de: Ana Clemencia, Sergio Gallego, Nicolas Ceballos, Liliana Prado, Álvaro Álvarez, Jorge Otero, entre otros.
Así mismo según las grabaciones mencionadas ETB, utilizo la información sobre los servicios con los que cuentan los usuarios de TELMEX, para ofrecerles mejores servicios, y mejores precios específicamente, así se observa de las grabaciones de Liliana Pardo y de Álvaro Álvarez, por otro lado de conformidad con las grabaciones aportadas se encuentra demostrado que una vez la ETB, hace sus ofertas de servicio indica a los clientes que con su simple aceptación se cambia el operador de servicios sin que fueran necesario un tramite adicional, ellos se encargaran de hacer la cancelación.
En algunos casos indicaban, que con su simple aceptación, la facturación ya no le llegaría de CLARO, es decir TELMEX, sino de ETB, ahora en adelante, tal como lo manifestaba la señora Yolanda Sisa y Martha Isabel Paez, en este punto se debe aclarar que la señora Yolanda Sisa, asistió a este despacho a rendir testimonios sobre el presente asunto, en el que corroboro el contenido de la grabación que se encuentra en el expediente al escucharla en audiencia, en efecto confirmo al despacho que ETB, le informó que esa llamada que le iban a cambiar la factura de TELMEX, a ETB, sin embargo ella llamo al día siguiente a TELMEX, y le informaron que no era cierto.
Tambien, asistió a la diligencia el señor Álvaro Augusto Alvares, que recibió una llamada en la que dijeron que era de la ETB y le ofrecieron unos servicios que él ya tenía con CLARO, no obstante, pregunto en dicha llamada porque tenían sus datos y le colgaron, razón por la cual se comunico con CLARO, es decir TELMEX, estaba molesto esa compañía es la única que tiene sus datos, afirmo que nunca ha tenido vinculación comercial con la ETB.
Igualmente, asistió el señor Juan Pablo Angulo Botero, a rendir testimonio y puso en conocimiento de este despacho de una situación a un más particular, en su declaración indicó que contaba con un servicio de paquete completo con TELMEX, indicó que fue contracto por la ETB, en donde le indicaron que la ETB, se encargaba de la cancelación de servicios que él no tenía que realizar en ninguna diligencia.
El señor Juan Pablo declaró que él le indicó a la persona que lo llamó que debía primero consultarlo con su familia, le indicó a este despacho que la ETB, se hizo pasar por él para cancelar su plan con TELMEX, y que fue vinculado ahora en adelante en un plan con la ETB, en el cual aún está vigente, incluso tuvo que pagar doble facturación durante un mes, lo que dijo el señor Juan Pablo Angulo Botero.
En atención a las manifestaciones relacionadas con supuestas sesiones, fusiones y alianzas empresariales este despacho debe llegar a la misma conclusión a la que llegó las medidas cautelares en sentido que no encuentra prueba suficiente de que ETB, se encuentre en promoción de sus servicios de esta manera debido a que las manifestaciones de los usuarios son confusas al hacer referencia a la instalación de fibra óptica o sectorización de servicios. En otras palabras, la declaración no son lo suficientemente clara para establecer que información fue dada por la ETB, a los clientes o cual fue el contexto en que esta fue dada esta información.
Por otra parte, la única referencia directiva del Ministerio de Tecnología a la información y las comunicaciones encontradas fue hecha por el señor Jorge Otero dentro de las manifestaciones contenidas en la grabación aportada con número 730856210052016 que aparece en un CD aportado, quien afirmó que al preguntarle al funcionario de la ETB porque tenía esa información este le respondió que la regulación del Ministerio le permite a todos los operadores tenerla. Al respecto este despacho sostiene la misma conclusión anteriormente expuesta en el sentido de que no se conocen los motivos que pudieron dar lugar a que ETB, le brindara esa información a…, que fueron hechas o a que se refería con ello. ETB, en su contestación de demanda afirmó que no hay ninguna prueba que determine que las llamadas fueron realizadas por la ETB, sin embargo, dentro de expediente se encuentra que los testigos indicaron que las personas que hicieron la llamada se identificaron como trabajadores de la ETB.
Adicionalmente en la práctica del testimonio del señor Carlos Julio Ramírez Rincón, este declaró que tenía el número telefónico a través del cual estaban haciendo las llamadas en cuestión, es decir, el número 318 502 83 89 al cual el despacho llamó de oficio en esa misma audiencia y le contestó una persona que se identificó como Nelson Pérez, que ¿qué?, quien dijo ser asesor comercial de la ETB; eso sucedió en esta diligencia, en esta audiencia.
Para todo lo anterior debe agregarse que en el caso de testimonio del señor Juan Pablo Angulo no hay ninguna duda de que nos encontramos ante llamadas de la ETB, este último indicó que así se lo identificaron y porque además efectivamente terminó vinculado con la ETB, es decir, tenemos 3 elementos probatorios que son la llamada que hizo el despacho de oficio aquí y quien le contestó quien dijo llamarse Nelson, en presencia el abogado de la ETB, en esta diligencia quien dijo contestar la llamada a un señor, quien dijo llamarse, perdón, Nelson Pérez, dijo ser un asesor comercial de la ETB. El señor Juan Pablo Angulo aquí rindió testimonio donde manifestó que esa llamada de la ETB, acá al punto que hoy en día el señor está vinculado con la ETB.
Así las cosas, para este despacho no hay duda de que se trata de conductas realizadas por la ETB, ya sea a través de terceros contratistas o bajo cualquier otra modalidad. Bajo ese parámetro fáctico voy a entrar a analizar las conductas endilgadas de deslealtad.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Primera conducta, desviación de clientela, según la cual se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o por efecto desviar la clientela a la actividad de las prestaciones mercantiles o de los establecimientos ajenos siempre que sea contraria a la sana costumbre mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, la ley sí permite la desviación de clientela, pero por usos lícitos, lo que castiga, reprocha o prohíbe es que haya desviación de clientela por métodos espurios, ilícitos, fraudulentos, esto que no se compadezcan con la buena industrial y comercial o atenten contra las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial.
Bien, en el expediente se pudo determinar según las grabaciones aportadas, así como los testigos que acudieron a este proceso que la ETB hizo llamadas a clientes de TELMEX, para ofrecerles servicios de internet y televisión y teléfono ofreciéndole mejores precios conducta que es apta para captar la clientela a la ETB. Incluso la conducta fue capaz de trasladar a uno de los clientes como era el señor Juan Pablo Angulo según lo manifestó en su declaración. Hasta ahí no hay ningún inconveniente, es decir, que se disputa la clientela es lo que se desea en un sistema de libre competencia, lo malo es que se incurriera en circunstancias erróneas ilícitas, espurias, contraía a la buena fe, a la buena costumbre mercantil.
Bien, en la descripción teórica del acta se concluye que el simple ofrecimiento de servicios a pesar de ser apto para que lo plantearle clientela no es desleal sí mismo, sin embargo, en el presente asunto el ofrecimiento sí estuvo rodeado de actos contrarios a la buena fe mercantil, ¿por qué?, porque en efecto ETB, en sus ofrecimientos a los clientes de TELMEX, le informó de manera errada que no tenían que hacer ningún trámite adicional, si no que con su simple aceptación se cancela el servicio con TELMEX, lo cual no es cierto, solo el titular de la línea es quien puede cancelar los servicios contratados.
Esa circunstancia se comprueba por un lado un lado porque de conformidad con el artículo 66 de la resolución 3666 de 2011 expedida por la comisión de regulación de comunicaciones en cualquier modalidad del usuario que celebró el contrato puede solicitar la terminación del servicio o servicio en cualquier momento con la simple manifestación de su voluntad, como se puede ver la facultad de cancelación está reservada únicamente para el titular de los servicios, razón por la cual es mentiroso lo que decía la ETB, que no, tranquilo, que yo me encargo de cancelar el servicio. Eso es incorrecto. Es decir, sí voy a declarar probado el acto de desviación de clientela, porque se capturó clientela haciendo uso de aseveraciones incorrectas, falsas, es decir, de una conducta contraria a la buena fe. ¿Por qué? Porque les dijo a sus potenciales clientes que tranquilos se cambiaran, que ellos se encargarían de la cancelación del servicio con TELMEX, lo cual no es correcto. No es correcto porque la misma ley es clara, pues la resolución que acabo de hacer mención, 3666 de 2011, es clara que, esa facultad únicamente está reservada para el titular de ese servicio.
Segundo punto: De otro lado, posee una política interna de TELMEX el hecho de que únicamente es el titular de la línea quién puede cancelarla, de lo cual se desprende específicamente la llamada Marta Isabel Páez, obrante de la grabación 894596972602016, contenido el CD aportado con la petición cautelar donde la operadora de TELMEX le manifiesta esta circunstancia al usuario.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que los ofrecimientos de servicios que ha hecho la ETB a los clientes de TELMEX se han realizado a través de información falsa, para persuadir al consumidor de adquirir sus productos, conducta que se advierte contraria a la buena fe mercantil, pues brindar información falsa con fines concurrenciales, es una actitud deshonesta que infringe los mandatos de honestidad que impone la buena fe mercantil. De otro lado, también encuentra, este despacho, que es una conducta deshonesta y contraria a los principios de sinceridad y honorabilidad, haber desvinculado un cliente de TELMEX, me refiero al señor Juan Pablo Angulo, a pesar de no contar con su voluntad de contratar con el ETB y terminar su relación con TELMEX, valiéndose de una conducta reprochable, como hacerse pasar por el señor Juan Pablo Angulo, para lograr la desvinculación con TELMEX.
Respecto a la acusación consistente en que la ETB ha accedido de manera ilegal a sus bases de datos y ha utilizado dicha información para hacer ofrecimiento de servicio a los clientes de TELMEX, si bien, como se dijo anteriormente, las pruebas aportadas parecen indicar que TELMEX cuenta con la información de los servicios que tienen contratados los clientes de TELMEX, no se pudo establecer ninguna prueba del expediente a través de los cuales medios fue obtenida esa información, siendo esto así, no es posible calificar como ilegal o ilegítimo el mecanismo a través del cual se llegó a obtener la información, lo que impide tener su carácter desleal. Téngase en cuenta que a pesar de los grandes esfuerzos de TELMEX por demostrar que la información cuenta con altos mecanismos de seguridad para evitar su divulgación, no se demostró de qué forma puedan evitar que los clientes mismos, puedan divulgar esa información por cualquier otro medio.
Así las cosas, en la sentencia voy a declarar que el demandado, la ETB, incurrió en el acto desleal de desviación de clientela ¿Por qué? Porque la información dada al cliente, en el sentido de que se podía, de que ellos se encargaban del cambio de operador es falsa, es equivocada pues eso solo corresponde al titular del servicio y 2, el caso del señor Juan Pablo Angulo.
Con esos dos elementos, es que declaro probado, el señor Juan Pablo Angulo, qué se hacen pasar como él, para desvincularlo de TELMEX y volverlo cliente de la ETB, dicho por el señor, acá presente, no una elucubración del despacho, sin soporte probatorio, pues el señor, aquí lo declaró, en el estrado.
Entonces con esos dos elementos, en la parte resolutiva, declararé probado que el demandado incurrió en el acto desleal de desviación de clientela.
[ENGAÑO]
Segundo acto: El engaño, en lo que respecta al acto de engaño, conforme al artículo 11 de la ley de competencia desleal:
“Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto, o como efecto, inducir al público a errar sobre la actividad, sobre las prestaciones mercantiles o sobre el establecimiento ajeno y se presume el mal el uso o indicadores de aseveración incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o sobre la actividad y prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, en modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo, la cantidad de producto”.
Esto, repito, según el artículo 11 de la ley 256 del 96. Según lo anterior, para que la conducta desplegada por un empresario se considere como engañosa, es necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en sus destinatarios. Para tal efecto, cito a la doctora Silvia Barón Aguilar, en su tratado de Competencia Desleal, Tomo 1, página 390.
Para el despacho, conforme el acervo probatorio, se encuentra que la ETB sí incurrió en el acto desleal de engaño. Segundo acto que voy a declarar probado. Desviación de clientela mediante engaño ¿Por qué el de engaño? Ciertamente la conducta consistente en decirle a los clientes consumidores que no tienen que realizar ningún trámite para adicional para cambiar de operador y que con su simple aceptación se dará el cambio, son manifestaciones falsas que pueden inducir en error a los consumidores acerca de la actividad y la portabilidad de TELMEX. Igualmente cómo se pudo evidenciar de las pruebas prácticas, ETB manifestaba a los clientes de TELMEX una información falsa consistente en que a partir de la llamada hecha, la factura ya no llegaría de TELMEX sino de ETB, esa manifestación es apta para hacer inducir en error a los consumidores, sobre la actividad comercial de TELMEX, pues podrían concluir de manera errada que TELMEX abría terminó el contrato sin avisar o que sus actividades habían cesado o cualquier otras conclusión errada sobre dicho comportamiento, dicha actividad. Por ende, declaro aprobado el acto de engaño.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Acto de violación de secreto: Tenemos lo siguiente y es que a pesar de los esfuerzos de TELMEX por demostrar la seguridad alrededor de la información, lo cierto es que no se conoce cómo la ETB tuvo conocimiento de la misma, ni tampoco qué mecanismos de seguridad utilizó para vetar la divulgación de la información por parte de sus clientes. Lo anterior implica las siguientes conclusiones:
En primer lugar: qué esa información relacionada con los términos y condiciones de los servicios de TELMEX puede ser conocida por quiénes participan en el mercado, lo cual pone en duda que nos encontremos ante una información secreta en sí misma; sumado a lo anterior, que a pesar de las medidas de seguridad física que tomó TELMEX para proteger esa información, no se cumple con el requisito de tomar medida suficientemente para mantenerla en secreto, pues no sé demostró que exista ninguna obligación en cabeza de los clientes de TELMEX de guardar dicha información en secreto, lo cual implica que la información puede llegar al público de una manera relativamente fácil.
De otro lado, TELMEX no demostró cómo mantener en secreto la información sobre las condiciones de servicios de sus clientes le otorgue a la ETB, una ventaja económica sobre los demás participantes del mercado, más allá de hacer más complicada la recolección de esa información a ETB. De esta manera el despacho encuentra que no se reúnen los requisitos para que la información relativa a las condiciones de los contratos con los funcionarios de TELMEX sea considerada como un secreto empresarial en los términos del artículo 16 de la ley 256 de 1996. Este acto no lo declararé aprobado.
Frente al acto de inducción a infracción de deberes contractuales básicos, previsto en el artículo 17 de la ley 256 del 96, tenemos que conforme se ha reiterado en diferentes oportunidades por este despacho, los elementos que constituyen ese acto desleal es el siguiente:
- La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta, es decir, el demandante y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo.
- La irrupción en las relaciones contractuales referidas en el literal anterior, por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de ese vínculo. Este es el alcance del verbo rector de la conducta, de la conducta inducir, que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua, como el acto de instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar o de causar, con lo que puede concluirse, que esa actuación no es espontánea sino provocada por otro o impulsada desde otro comportamiento externo que lleva a la realización de una actuación, que sin ese impulso no se hubiera realizado.
- Tercer requisito al acto de inducción a la ruptura contractual, el conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión, por parte del agente inductor.
- Finalidades como la expansión de un sector empresarial o industrial o la intención de eliminar un competidor del mercado.
- El uso de los medios reprochables tales como El engaño u otros análogos.
En relación con este tema es importante agregar que la inducción se considera ilegítima, ilícita en los eventos en que, en ejercicio de la libertad de empresas, derecho reconocido en el artículo 333 de la Constitución, “un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limite a traer proveedores, clientes o empleados de sus competidores, mediante ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio”.
Sobre la base de estas consideraciones teóricas, debe precisarse que, en el presente caso, no es posible concluir que sea tipificado el acto de inducción a la ruptura contractual ¿Por qué? Porque de las pruebas practicadas se pudo determinar que existió un vínculo contractual entre TELMEX y los clientes que ETB contacto. Qué es la conducta de la ETB irrumpió las relaciones entre TELMEX y por lo menos uno de sus clientes, como es el caso de Juan Pablo Angulo, término vinculado con la ETB. Que ETB conocía esa inducción, que ETB realizó actos reprochables bajo los parámetros de la buena fe, como fue ya descrito anteriormente, sin embargo, no se encuentra probado uno de los elementos necesarios para tener por acreditada éste acto desleal de la irrupción a la ruptura contractual, es decir ¿Cuál elemento? Qué se hubiera realizado con finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar un competidor del mercado.
Cómo puede observarse las pruebas del expediente, solo hay certeza de la irrupción en las relaciones de un solo consumidor; éste es el caso de Juan Pablo Angulo y que los casos reportados a los ingenieros que trabajan en TELMEX, quiénes rindieron testimonio en este proceso ascienden a 38 casos conocidos según Johan Rodrigo Barrios, o 34, según Carlos Julio Ramírez, cifra que para este despacho, no es suficientemente apta para considerar que nos encontramos frente a una conducta con la finalidad tal, de la expansión de un sector empresarial o industrial, o la intención de eliminar un competidor del mercado por tratarse de una cifra tan baja, por lo tanto no declararé aprobado ese acto desleal.
Acto de comparación: En relación con este acto, las manifestaciones falsas a que se ha hecho referencia son las correspondientes ¿A cuáles? A que los usuarios no tenían que hacer ninguna gestión para cambiar de operador, es decir de ETB a TELMEX. o que, de ahora en adelante, la facturación sería por parte de ETB y no de TELMEX, qué cómo se definió no era cierto.
Ahora bien, esas manifestaciones, a pesar de ser contrarias a la realidad, no implican una comparación entre los servicios adquiridos, prestaciones mercantiles de las partes en este asunto. De las declaraciones de los clientes en las grabaciones aportadas, así como de los testigos que vinieron a declarar, se hizo referencia a que ETB, conociendo los términos de los servicios de los clientes de TELMEX, hacía ofertas con mejores servicios. Sin embargo, no conocemos de manera clara, en qué condiciones o términos se hicieron dichas comparaciones, pues sólo contamos con declaraciones en las grabaciones que indican de manera general, que ETB hacía mejores ofertas, razón por la cual no es posible determinar que haya incurrido en ese acto desleal de comparación.
Según las grabaciones específicas de Liliana Pardo y Alvaro Álvarez, ETB, hizo ofertas más económicas de fibra óptica y con más beneficios, razón por la cual no hay en ninguna razón para determinar que las comparaciones se hayan hecho con las indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, de extremos no comparables.
Así las cosas, solo se declarará que el demandado incurrió en los actos desleales de desviación de clientela y el acto desleal de engaño. Por todo lo anterior se desestimará la excepción de mérito a la ETB, según la cual, la presente acción es temeraria y de mala fe, pues efectivamente si se encontró demostrado que la ETB incurrió en los actos de competencia desleal ya mencionados y las reclamaciones de reproche de TELMEX, está sustentada en la ley de la competencia desleal.
En ese orden de ideas, se accederá a la pretensión sexta de la demanda. En relación con la pretensión séptima, se pondrá parcialmente, en relación a que la deslealtad no deriva únicamente de contactar clientes de TELMEX, sino a las circunstancias que rodearon cada una de estas conductas.
Frente al tema de las agencias en derecho, donde será condenado al demandado a pagar al demandante, la suma correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto por el superintendente, para el delegado, para la delegatura de asuntos jurisdiccionales o el asesor; hoy en día soy asesor, hasta la semana pasada era delegado; el asesor encargado para esta delegatura de asuntos jurisdiccionales, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que ETB S.A. ESP, incurrió en acto desleal de desviación de clientela.
SEGUNDO: DECLARAR que ETB S.A. ESP, incurrió en el acto de engaño.
TERCERO: ORDENAR a ETB S.A. ESP, la suspensión inmediata de los actos de competencia desleal ya mencionados, es decir, el de desviación de clientela y el de engaño, así como de abstenerse de repetirlos en el futuro.
QUINTO: ORDENAR a ETB S.A. ESP, remover los efectos causados por sus actos de competencia desleal, lo que implica abstenerse de promocionar y ofrecer sus servicios a clientes de TELMEX COLOMBIA S.A. ESP, mediante el uso de manifestaciones que no correspondan a la realidad.
SEXTO: CONDENAR en costas a ETB S.A. ESP para tal efecto, fíjese por agencia en derecho, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de COP $7.812.420. Por Secretaría, realícese la liquidación correspondiente.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, queda proferida la sentencia y ahora se procede a notificar por estrado la misma, a las partes en este proceso.
[La parte Demandante presentó recurso de apelación]