PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 20/01/2022
Radicado: 21-78579
Demandante: Tu Recobro S.A.S.
Demandados: Reprecoin Consultores S.A.S.
Funcionario: Edison Camilo Largo Marín
Se procederá a emitir sentencia que define esta instancia, reuniendo que no se evidenció ninguna irregularidad o causal de nulidad en el presente proceso que impida proferir una decisión de fondo.
[ANTECEDENTES]
Siguiendo con la aplicación de los hechos y litigio, empezaré por pronunciarme sobre cada uno de los actos de competencia desleal que alega la parte demandante, empezando por la transgresión a la cláusula general.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
En cuanto a la violación de la cláusula general de prohibición, contenido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, como ha venido sosteniendo esta delegatura; si bien, esta cláusula tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia. Es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada abarcar conductas desleales que no puedan tipificarse dentro de los tiempos contemplados en los artículos 8 al 19 de la Ley 256.
Circunstancia de la cual devienen dos consecuencias: en primer lugar, que la alegación del artículo 7° no resulta viable, cuando la conducta se encuentra enmarcada en otro tipo desleal y; en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente marcadas en los actos previstos ya en la ley.
Así las cosas, encuentra la delegatura que la demandante en el presente caso, acusa a la demanda de confusión, imitación y violación de normas; de modo que bajo tales acusaciones, no se puede considerar que al mismo tiempo, también la demanda está incurriendo en la infracción establecida en el artículo 7° de la Ley 256, debido a que, como ya se ha manifestado, se articuló y solo es posible infringirlo cuando la conducta desleal en el ámbito comercial no encaja dentro de los artículos 8 al 19, razón por la cual no es posible tener probada la violación de la cláusula general.
[ACTO DE IMITACIÓN]
En cuanto a la alegación de la imitación contenida en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, se resalta en primera medida, una regla general según la cual, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado, es una práctica permitida, no es reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho exclusivo, circunstancias que resulta coherente con un sistema de libre competencia, como el Patrium, de modo que la conducta imitativa se hace sujeto del valor, únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra, esto es, por la existencia de un derecho de exclusiva y por las dos excepciones allí contempladas que prohíben la imitación, que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y que comportada en debido aprovechamiento de la reputación ajena.
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante, bajo la norma señala, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además es necesario que, con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede calificarse como desleal.
También, es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida por el análisis del acto de imitación, contenida en la Ley 256 de 1996, y en tanto que aquella de acreditarse como una prestación que identifique al empresario en el mercado, que lo singularice, debe ser tal que lo diferencia de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda a diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza, que normalmente se encuentra el mercado, razón por la cual en ella la prestación deben estar en ciertos elementos que sean fruto el esfuerzo creativo del empresario, que le otorgue una ventaja competitiva concurrencial.
Bajo los criterios señalados, tenemos que la presunta conducta de imitación, está soportada en que la accionada: primero, ofrece los mismos servicios que ofrece la demandante, como, pues, ya lo señalé, esa conducta o esa circunstancia no puede tenerse como desleal, ya que en Colombia tenemos un sistema de libre competencia y en ese sentido en el comercio pueden entrar varios operadores que ofrecen los mismos servicios que ofrece la demandante y eso per se no es una conducta anticompetitiva; en segundo lugar, denuncia la parte demandante que la accionada hace utilización de una herramienta similar a la denominada Sistema Integral de Prestaciones Económicas SIPE; sin embargo, frente a dicho argumento, en gracia a discusión, primero debemos de señalar que había una falta de legitimación por pasión, ya que según las pruebas allegadas, en el anexo denominado pruebas 5 del consecutivo 1 pruebas 6 y 7 de consecutivo 2, quien es propietario del software que presuntamente vulnera los derechos de la parte accionante es la sociedad Sistemas de Información Empresarial S.A. SIES; no sería entonces lógico que se culpara a la sociedad accionada por la conducta de un tercero.
Inclusive, de todas formas, es importante advertir, que esta entidad no tendrá la competencia para verificar si existe alguna infracción a los derechos de autor que posee la demandante, de sobre la obra Sistema Integral de Precisiones Económicas SIPE. En ese orden de ideas, no estaría soporta la conducta de imitación.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Para los efectos sobre esa conducta, el artículo 16 de la Lay 256 de 1996 y la decisión 486 del 2000; se entiende por secreto empresarial el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien, para la organización y financiación de la empresa o, de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien los domina una ventaja que se esfuercen en conservar evitando su divulgación.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, supone; primero, que sea secreto, esto es no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente maneja el tipo de información de que se trate; segundo, tenga un valor comercial efectivo potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posición permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no poseen o no conoce la información, y tercero, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valgan la pena aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. He hecho lectura de algunas partes del artículo 260 de la decisión 486 del 2000.
Decantado lo anterior, corresponde ahora indicar que, conforme el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva ilegítimamente a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley; debiéndose agregar, que también se considera constitutivo el actor desleal en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje, ofrecimientos análogos sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezca.
Al observar entonces, de acuerdo con todo lo anterior, la acusación de la parte demandante, es dable establecer que esta se encuentra circunscrita a que presuntamente la demanda ha utilizado los listados de clientes de la demandante, frente a tal argumento y conforme a las pruebas obtenidas, es dable señalar que la información sobre los potenciales clientes no puede considerarse que es secreta, pues sus datos de contacto, así como las ofertas a estos extendidos son de fácil acceso y conocimiento inseparable para quien haya ejercido labores de mercadeo, por lo que difícilmente puede considerarse información secreta. Es más, como la misma señora Johana Carolina Machuca Vargas lo admitió en el interrogatorio de parte, hay información a la cual es fácil de acceder, vale como ejemplo, lo que sucede con la cámara de comercio, quien obsequia Información sobre las sociedades con la renovación del Registro Mercantil.
Igualmente, el hecho de que la parte actora, haga firmar a sus funcionarios un acuerdo de confidencialidad, no quiere decir que sea secreta, debe cumplir con los requisitos antes señalados, que le dan dicha característica, independientemente, pues a que ello pueda llegarse a considerar un incumplimiento contractual, lo cual, pues no es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, no estaría soporta la conducta de violación de secretos.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Finalmente, frente a la conducta de desviación de la clientela, de acuerdo con lo establecido el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta de desviación de clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes, que de no haber mediado un comportamiento desleal, hubieran preferido la oferta mercantil del demandante.
En ese sentido, si bien la parte actora demostró que las sociedades Type Solutions Colombia S.A.S. y Multiempleo S.A.S., pasaron a trabajar con la accionada, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente denominadas pruebas 3 y 15 del consecutivo 3. Lo cierto es que no quedó demostrado, que dicha desviación se haya generado por conductas desleales de la demandada, pues como ya se señaló, no quedaron soportadas las otras conductas acusadas por la demandante; inclusive es importante subrayar que, analizadas las respuestas brindadas por la señora Johana Carolina Machuca Vargas, una de las posibles razones por las que pudieron haberse desplazado las sociedades mencionadas, es porque Reprecoin ofrece u ofreció tarifas más económicas, circunstancia esta que no proscrita en nuestra legislación, de modo que no estaría acreditada la conducta desviación de clientela.
[AGENCIAS EN DERECHO]
De acuerdo con todo lo señalado, no estando probadas las conductas de competencia desleales alegadas por la parte demandante; no habiendo entonces mérito para pronunciarse sobre los presuntos perjuicios solicitados por la parte actora, deben entonces en la negación de las pretensiones de la demanda, por lo cual debo manifestar que, en el presente caso, en cuanto a la condena en costas en agencias en derecho, dado que la parte demanda no contestó la demanda ni compareció. Esta diligencia El despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo De Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre la República de Colombia y actuando en nombre de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
Esta decisión queda notificada por estrados.