Fecha: 14/08/2019
Radicado: 18-180623
Demandante: SGI Consulting S.A.S.
Demandado: I&T Solutions S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar
Funcionario: Asesor Asignado – Andrés Castillo Guzmán
Muchas gracias, entonces como lo había manifestado hace un momento al inicio de la presente audiencia ya fueron presentados los alegatos de conclusión y es el momento de dictar la sentencia; en primer lugar se abordará el análisis de los hechos y las pruebas que soportan la demanda principal como de su contestación.
[ANTECEDENTES]
Bueno, con base en lo expuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y las pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos planteados en la fijación del litigio, es decir obviare la citación de lo que se expuso tanto de hechos como de contestación de la demanda, así como las pretensiones y las excepciones de mérito-
Entonces como fijación del litigio se estableció en la audiencia del articulo 72 lo siguiente:
- Establecer si la sociedad SGI CONSULTING S.A.S. ostentaba información considerada como confidencial o secreta en los términos del articulo 260 de la Decisión 486 de 2000 que fuera de su propiedad.
- Una vez establecido lo anterior, determinar si la señora Lisbeth Yesneida Alarcón y la sociedad I&T SOLUTIONS utilizaron para su beneficio de forma desleal información secreta de SGI CONSULTING S.A.S. sin su autorización.
- Establecer si Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar y I&T SOLUTIONS S.A.S. desviaron de forma desleal los clientes que SGI CONSULTING S.A.S. tenía relaciones comerciales.
- Determinar si Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar y I&T SOLUTIONS S.A.S. indujeron de forma desleal la ruptura de los vínculos laborales que han tenido trabajadores de la demandante, a fin de que trabajaran para I&T SOLUTIONS S.A.S.
- Determinar si Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar e I&T SOLUTIONS S.A.S. indujeron de forma desleal a compañías a la ruptura de relaciones comerciales con SGI CONSULTING S.A.S.
- Determinar si Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar e I&T SOLUTIONS S.A.S. cometieron actos de violación a la prohibición general.
- En caso de comprobarse la convención de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados así como su cuantía.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Como primera medida abordaremos los ámbitos de aplicación que establece la Ley 256 de 1996, y lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3, y 4 de la ley antes mencionada, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se abordará sobre el particular.
[LEGITIMACIÓN]
Pasamos a la legitimación en la causa también establecida en la Ley 256 de 1996. Esta se encuentra legitimada en cabeza de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley citada, teniendo en cuenta que se encontraba demostrada la participación del accionante en el mercado, tal como puede evidenciarse en las propuestas de capacitaciones de los cursos fundamentos PRICE 2 y fundamentos ITIL edición 2011; esto a folios 22, 24, 25, 35 a 45 y 99 a 112 del cuaderno 1; ofrecidos a las empresas HONDA y GETRONICS NUTRESA respectivamente.
De igual manera, se pudo constatar que la demandada participa en el mercado ofreciendo capacitaciones en examen, fundamentos ITIL y capacitación fundamentos ITIL, según pudo corroborarse con la prueba documental aportada, folio 20 del cuaderno 1; donde consta un documento denominado “acta de recibo de bienes y servicios” que menciona como clientes a la empresa GETRONICS COLOMBIA L.T.D.A, y que refiere como fecha de recepción de los mismos el día 5 de marzo de 2017; situación que permite inferir que la parte demandada también participa en el mercado a través del ofrecimiento de capacitaciones en programas informáticos.
En este orden, el Despacho encuentra superado el presupuesto de la legitimación. Ahondado lo anterior, debe notificarse a la accionada que de conformidad con el articulo 21 de la ley 256 de 1996, cualquier persona que demuestre su participación o intención de participar en el mercado, se encuentra legitimada para demandar; y esa legitimación la encuentra acreditada el despacho con los certificados aportados dentro de los anexos de la demanda, esto a folios 8 a 11 del cuaderno 1, en el que consta la autorización a la demandante para impartir capacitaciones en ITIL, PRICE 2, MORE, MCMSP y P30 entre otros cursos y sus acreditaciones. Por otra parte encontramos que existió una relación laboral entre SGI CONSULTING S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, y que con ocasión de esa relación la accionada se desempeño en el cargo de gerente comercial, encargada de la comercialización de los cursos o capacitaciones a empresas desde el año 2014 hasta el 8 de abril de 2016, vinculo que quedó demostrado con los documentos aportados folios 12 a 19 del cuaderno 1, y al momento de responder la demanda en el hecho 7º; sin embargo, debe aclarar el Despacho que tratándose del presente asunto un proceso de competencia desleal y no un proceso laboral, lo único que le interesa al despacho es que existió una relación jurídica entre estos sujetos procesales derivado de una relación laboral, en atención a que la legitimación en la causa en este tipo de acciones jurisdiccionales se verifica con la participación en el mercado de las partes, y no con una relación laboral.
En ese orden de ideas, encontramos demostrada la legitimación de la demandante como participante en el mercado, y presuntamente afectada de las conductas desleales de Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar y I&T SOLUTIONS S.A.S., por lo cual resulta necesario la vinculación de presencia laboral en el presente tramite jurisdiccional. Al respecto debe recordarse que ninguna de las conductas desleales presuntamente desplegadas por la accionada, vinculan a la empresa señalada anteriormente ni directa ni indirectamente. Por lo expuesto, se advierte que las excepciones de merito formuladas en la contestación de la demanda, encaminadas a señalar una falta de legitimación de la demandante o la no integración del ITIS Consorcio necesario, no se encuentran llamadas a prosperar por lo que se advierte desde ya el no acogimiento de la excepciones de mérito denominadas: “Falta de legitimación en la causa”, “Falta de integración del litis consorcio necesario”, “Indebida integración del litis consorcio necesario”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida integración del Litis consorcio necesario”, según los fundamentos facticos y jurídicos señalados anteriormente.
Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los comportamientos denunciados con base en las pruebas recaudadas, para ello, en esta providencia se abordarán los actos en la misma manera en la que fueron expuestos y explicados en el escrito de demanda.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Vamos entonces a abordar el acto de violación de secretos. El artículo 16 de la Ley 256 del 96 dispone:
“Se considera desleal la divulgación o exploración sin autorización de su titular, de secretos industriales o cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la explotación de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.”
La demandante sustenta la presente conducta en el incumplimiento del “acuerdo de confidencialidad” que obra en los folios 14 a 19 del cuaderno 1, suscrito por Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, documento que hace referencia a: “información sobre productos, nuevas tecnologías, modelos de negocios, materiales, libros, metodologías, conocimientos adquiridos, información técnica financiera comercial del mercado, estrategias y cualquiera otra relacionada con las operaciones de negocios presentes y futuros de la parte demandante”.
Así mismo, la demandante manifestó que Lisbeth Yesneida Alarcón laboró en su empresa en el periodo comprendido entre marzo de 2014 hasta abril 8 de 2016, en el cargo de gerente comercial; y con ocasión de ese vinculo laboral con SGI CONSULTING S.A.S., tuvo acceso a información referente a contactos con proveedores, clientes naturales y jurídicos, material oficial y no oficial de la demandante, así como información financiera, nombres de instrucciones, análisis comerciales, precios de ventas y precios de los aliados, conocimientos de alianzas nacionales e internacionales y demás información relevante. En relación con lo anterior, debe advertirse que como consecuencia de la inasistencia de los demandados a la audiencia consagrada en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso celebrado el 20 de marzo de 2019; se tendrá por probado que existió un vínculo laboral entre SGI CONSULTING S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar en el periodo comprendido entre marzo de 2014 hasta el 8 de abril de 2016, tal como se deduce del hecho 7º de la demanda.
Ahora bien, establecido el vínculo laboral antes descrito, se analizará si la demandada como resultado de esa relación tuvo acceso a información confidencial o secreta de la empresa demandante. Para ello debe examinarse si la información a la que tuvo acceso Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar puede ser considerada confidencial, a la luz del articulo 260 de la Decisión 486 de 2000.
Con base en lo anterior, se pudo establecer que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar se desempeñó en el cargo de gerente comercial SGI CONSULTING S.A.S., y consecuencialmente tuvo acceso a los contactos con proveedores, clientes naturales y jurídicos, material oficial y no oficial de la demandante, nombres de instructores, análisis comerciales, precios de ventas y precios de los aliados como se desprende del hecho 11 de la demanda; que se tiene por probado en la aplicación de la sanción establecida en el articulo 127, en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la parte demandante de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2019.
Si bien esta información acorde con lo expresado por la demandante tiene el carácter de confidencial, para el Despacho no es posible considerarla como tal por lo que se va a exponer a continuación. Así, para efectos de lo establecido en el articulo 16 de la Ley 256 del 96, se entiende por secreto empresarial acorde como lo ha establecido la doctrina en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es la Decisión 486 de 2000:
“El conjunto de conocimiento de informaciones que no son de dominio público. Secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien para la organización o financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial; y que por ello procura a quien domina, una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”
A esto nos remitimos a la obra del profesor Massaguer Puentes José citado en Barona Vilar Silvia, “Competencia Desleal Tutela Jurisdiccional, especialmente proceso civil extra jurisdiccional” tomo 1, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia – España 2008 pagina 57.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto empresarial, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que la misma: i) sea secreta, esto es, no conocida general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información que se trate, ii) tenga un valor comercial efectivo potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen y iii) que haya sido objeto de unas medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor, para mantenerla secreta; razonabilidad que valga aclararlo deberán avisarse, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso, volvemos y nos remitimos en este sentido al articulo 260 de la Decisión 486 de 2000.
Con base en lo expuesto en el caso objeto de estudio, no se demostró con ninguno de los elementos probatorios arrimados al expediente que la información reunía los requisitos antes descritos; en efecto, no está debidamente probado que esta información no fuera de fácil acceso ni de conocimiento general para quienes normalmente la manejan, por ejemplo, que los documentos de la demandante que calificó como de carácter oficial y no oficial, pudieran ser conocidos por personas diferentes a las que por razón de su vinculación a la empresa, tuvieran acceso a ellos y que para dicho propósito se hubiera adoptado medidas a fin de salvaguardar o proteger el acceso a terceros de dicha información.
Pese a las manifestaciones realizadas en este sentido por la representante legal de su accionante en su interrogatorio de parte, frente a lo cual debe recordarse que las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la aceptación de la parte, esto haciendo referencia a la sentencia de la corte suprema de justicia sala de casación civil, magistrado ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles, expediente 6449 pagina 16.
Así, en lo que tiene que ver con los materiales oficiales y no oficiales referidos como tales por la demandante, encontramos que la información que esta parte considero como confidencial o concreta, era de conocimiento para las otras personas que fungían como instructores o contratistas de la empresa, y la empresa encargada de imprimir los materiales y en últimas de los clientes como se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de SGI CONSULTING S.A.S. la señora Adriana Ramírez Nogales, que al ser preguntada por el despacho sobre quienes conocen de los materiales oficiales como no oficiales de este tipo de información, indico esto entre los minutos 00:36:21 a 00:38:25 lo siguiente:
Bueno, cuando es el no oficial yo manejo el material, se lo mando un correo electrónico a DAO DIGITAL que voy a recibir, te voy a explicar el proceso; mando un correo electrónico con DAO DIGITAL, DAO DIGITAL ya tiene todos los manuales de SGI CONSULTING GROUP, porque a ellos se los envió mediante contrato que se tiene con esta compañía, porque implican derechos de autor y así lo exigen las alianzas.
El Despacho le indicó: ¿en ese tipo de manuales que conoce DAO DIGITAL son oficiales o no oficiales? Responde Adriana Ramírez Nogales: oficiales y no oficiales sí señor. El Despacho vuelve y le pregunta, ambos ok ¿DAO DIGITAL los conoce? Responde Adriana Ramírez Nogales: si claro porque es la empresa impresora, a mí me exigen una impresora o sea tengo que tener una empresa que imprima los manuales me hago entender.
El despacho le indica, ¿DAO DIGITAL ha tenido en sus manos esos manuales?, ¿quiénes han tenido esos manuales en tus manos para imprimir o para lo que sea? Responde Adriana Ramírez Nogales: si señor, DAO DIGITAL es la empresa impresora, hace impresiones, hay que imprimir, hay que tener un proveedor de impresión de material me hago entender; y una vez ya esta empresa los imprime nos lo hace llegar a la compañía llámese en este caso la dueña de la venta que es la señora Lisbeth Alarcón, hace llegar la caja de los manuales pero se abre el curso, se lo entrega al cliente los manuales y ya se abre el curso; entonces en ese momento quien nos entrega es el proveedor de la impresión sí.
El Despacho replica, perdóname ¿en esa parte entonces cuando la empresa de impresión trae los manuales, los envuelve en una caja, los coge Lisbeth Yesneida Alarcón y los distribuye a la empresa que los vendieron? Responde Adriana Nogales: va al lugar donde se abre el curso y se entrega a las personas obviamente para tomar la capacitación, el entregado es el manual. Luego añade la deponente Adriana Nogales, luego esos manuales los dicta el instructor.
Las manifestaciones transcritas anteriormente desvirtúan el carácter confidencial o secreto de los productos de capacitación que comercializa SGI CONSULTING S.A.S., teniendo en cuenta que tal información no ha sido de conocimiento propio de quien los detecta, esto es la demandante; y en razón de su vínculo laboral la demandad Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, sino que también tuvieron acceso terceros que por razón de la contratación en capacitación de tales manuales, pudieron conocer documentos que hacían parte de lo que ha calificado la demandante como confidencial. Así mismo, quedo evidenciado la falta de confidencialidad de esos documentos con el testimonio de la señora Yanis Carolina Díaz Ariza, quien hizo referencia a una restricción al interior de la empresa, consistente a la no utilización por parte de los trabajadores de información contenida en los materiales de capacitación, una vez termine el vinculo laboral; pero no de un trato preferencial como lo pretende hacer la accionante.
Al respecto, debe traerse a colación la respuesta de la testigo cuando fue interrogada por el despacho, preguntándole si el material oficial era el que no debía conocer gente de la compañía o que esta no debía utilizar, a lo que respondió en el minuto 00:40:14 de la grabación en la segunda parte de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019 “no se debía utilizar”; lo anterior da a determinar que no es que a tales documentos no se podía tener acceso, sino que por instrucción de la demandante no se debían usar.
Por otra parte, al ser preguntada a la testigo si existía para la compañía otra información que tuviera el carácter de confidencial señaló: Ok, el tema de los clientes era muy importante, eran unas bases de datos que pertenecían a SGI y que no podríamos nosotros luego volverlos a llamar si estábamos dentro de otra compañía, es decir si yo renunciaba a SGI yo no podía llegar a la otra compañía que de pronto hiciera lo mismo, tuviera la misma actividad económica que SGI, no podía tocar esos clientes que pertenecían a la compañía, o sea era lo que más me reforzaban a mí.
Esto lo podemos escuchar a minuto 00:41:09 de la segunda parte de la grabación de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019. En este punto, si bien la testigo hizo hincapié en una presunta prohibición de contactar a los clientes después de finalizada la relación o el vínculo contractual, esta restricción implica per sé que esta información tenga algún dato confidencial, sino que se trate simplemente de una advertencia impartida por una empresa a sus trabajadores, que puede estar encaminada a evitar el florecimiento de nuevos actores en el mercado en que participan.
Así mismo, es de aclarar, resalto, que los clientes en una economía de mercado no son secretos ni son exclusivamente de una empresa, estos pueden ser abordados por cualquier actor del mercado, siempre y cuando median conductas leales para con sus competidores. Así, el acceso o conocimiento que se tenga de los clientes o bases de datos donde estén incluidos no puede considerarse como confidencial. Lo anterior también se extiende a la información sobre proveedores, tal como lo ha dejado esta entidad en varias oportunidades, en donde se ha señalado en línea de principio la información sobre clientes y proveedores no tiene carácter de secreta, pues los adquirentes potenciales de bienes y servicios así como el acceso a ofertas mercantiles por regla general es de conocimiento público y de fácil acceso por medios masivos de información como la internet.
A menos, claro está, que se demuestre en un caso especifico que esa información por circunstancias especiales podría considerarse como confidencial, reitero no lo es; aspecto que en este caso no está demostrado. Por lo anterior no es de recibo para el Despacho lo expuesto por la demandante a través de los alegatos de conclusión, referente a que la conducta Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar se presentó por el presunto contacto que tuvo con los clientes o proveedores que en un principio manejaba la demandante, posterior a la relación que vinculaba dicha persona con SGI CONSULTING S.A.S..
En ese orden de ideas, no puede confundirse con lo ya expuesto, que existe una restricción en la divulgación o utilización de determinada información al interior de una empresa, con que la misma goce de carácter confidencial o secreta; en ese sentido ,debe aclarar el Despacho que para demostrar el carácter de confidencial, la parte demandante debió probar que los documentos catalogados en el caso de los oficiales u no oficiales, contenían métodos o información de instrucción o capacitación a las empresas que fueran confidencial, basta señalar que no aparece acreditado que la actora contara con una estrategia especifica o un procedimiento industrial especifico, a los que pudiera atribuírsele un carácter de secreto para cumplir con los presupuestos consagrados en el articulo 260 de la Decisión 486 de 2000, lo cual no fue demostrado a lo largo del trámite jurisdiccional.
Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2019 señalo:
“Por ende, para que esta causal pueda soportar la cautela implorada, se debe probar que la presunta información compartida constituía un secreto industrial o cualquier otra clase de secreto empresarial, que el mismo fue divulgado o explotado por un tercero que accedió a este legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió ilegítimamente a consecuencia de la adquisición de secreto por medio de espionaje, procedimientos análogos o como consecuencia de la violación de normas jurídicas; y que la divulgación o explotación del secreto se haya realizado sin autorización de su titular, pues es claro que para el triunfo de la acción ejercida no basta la afirmación llana del acaecimiento de una serie de hechos, sino la existencia de datos contundentes y demostrativos de que el beneficio obtenido y que se tilda prohibido fue producto de tal conducta”.
Nos remitimos a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil, magistrado ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
Adicionalmente, no podría este juzgador tomar la suscripción del convenio aportado denominado acuerdo de confidencialidad como suficiente para ser tenido como una medida razonable. Primero, por no tener ningún valor probatorio en su contenido, por haber sido aportado por la fecha de suscripción, esto a folios 14 y 19 del cuaderno 1; lo que no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fijaron sus cláusulas, pero aún más, en el evento de haber sido aportado con fecha de suscripción, este acuerdo de voluntades resulta insuficiente para ser considerado como una medida de protección idónea o razonable, utilizada por su ilegitimo poseedor; por cuanto la información respecto de la cual se endilgo ser secreta o confidencial, no cumplía con los requisitos de no ser generalmente conocida ni fácilmente accesible, por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva, según lo dispuesto en el literal A del artículo 260 de la Decisión 486. Lo anterior, por lo evidenciado a través del análisis de las pruebas de interrogatorio de parte y testimoniales.
Al respecto es de resaltar que a través de la demanda la demandante afirmó en su hecho primero que SGI CONSULTING GROUP S.A.S. es una empresa [Inaudible] que comercializa en Colombia mas de 15 productos, entre ellos: ITIL, COBID, ISO 20000, ISO 27001, ISO 31000, ISO 223001, PRICE2, PMP [Inaudible] cursos para data center HDI; entre muchos mas de portafolio de esos aliados internacionales. Lo que quiere decir que esta información respecto de la cual se duele la demandante, tuvo acceso y utilizó Lisbeth Yesneida Alarcón no es confidencial ni secreta, por cuanto hace parte de un portafolio de información que se encuentra en el mercado como lo acabo de mencionar; prueba de lo anterior son las certificaciones de algunas de las mencionadas empresas que la demandante arrimo al plenario, que evidencian el conocimiento que tienen de dichos productos, nos podemos remitir en este sentido a los folios 8 a 11 del cuaderno 1.
En este punto, es de destacar que en ninguna parte de la demanda la demandante se refirió a conocimiento y utilización de información diferente de la antes mencionada por la parte demandada; por otra parte, debe advertirse que el incumplimiento del contrato o acuerdo de confidencialidad alegado por SGI CONSULTING S.A.S. respecto de obligaciones contractuales adquiridas por Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, no es un tema que deba hacerse conocido por este despacho, dado que solo es competente para pronunciarse sobre datos considerados como desleales en los términos de la Ley 256 de 1996, o para establecer presuntas infracciones a derechos de propiedad industrial establecido en la Decisión 486 de 2000, a través de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 24 del Código General del Proceso.
Así las cosas, aun declarando el Despacho probados los hechos 3, 11, 13, 15, 16 a 19 de la demanda en la aplicación de las sanciones del artículo 97 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la parte demandada en la audiencia inicial, no se configura la conducta alegada como desleal por lo accionante en la medida que no se cumplen los presupuestos legales contenidos en la Ley 256 del 96 y la Decisión 486 de 2000, para establecerse que la información considerada por la demandante como confidencial, no lo era por las razones ya expuestas.
Por otra parte, el despacho advierte que el accionante no formulo ninguna acusación concreta de esta conducta desleal, que se analiza en contra de la accionada I&T SOLUTIONS S.A.S. también demandada en este proceso, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal; pues los hechos 3, 11, 13, 15, 16 a 19 hacen referencia a Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, y no sustenta ninguna acusación sobre la sociedad demandada I&T SOLUTIONS S.A.S. En consecuencia, no encontrando el Despacho demostrado que la información aludida por la accionante sea de carácter secreto en los términos del articulo 260 de la Ley 486 de 2000, no es posible analizar los postulados de la conducta de violación de secretos del articulo 16 de la Ley 256 del 1996, esto son: divulgación o explotación. Y en esa medida, la pretensión en relación con esta conducta será desestimada.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACUAL]
Ahora pasamos a la conducta de inducción a la ruptura contractual. El acto desleal de la inducción a la ruptura contractual es definido en los siguientes términos por el articulo 17 de la Ley 256 del 96:
“Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
La inducción a la terminación irregular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, solo se califica desleal cuando siendo conocida tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.”
Con fundamento en la transcrita definición legal, este Despacho ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son los siguientes:
- La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente pasivo, así como la terminación regular de dicho vinculo.
- La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vinculo. Este es alcance del verbo rector de la conducta. La acción de inducir que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el acto de instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar, con lo que puede colegirse que dicha actuación no es espontanea sino provocada por otro, impulsada desde comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que sin ese impulso no se hubiera realizado- A este respecto nos referimos a la obra de Barona Vilar Silvia competencia desleal editorial Tirant Lo Blanch Valencia 2008, tomo 1 pagina 590.
- El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor.
- Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial, o la intención de eliminar un competidor del mercado.
- La utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos.
Estos son los postulados que hacen parte de la conducta desleal de inducción a la ruptura contractual.
En el presente asunto, el fundamento de la acusación de la conducta formulada por la demandante consistió en que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar contacto a los señores Jhony Ladino, Silvio Quintero, Francy Garzón y Carlos Marín; quienes tienen la calidad de instructores de la parte demandante para dictar capacitaciones en las otras empresas al interior de SGI CONSULTING. A lo anterior debe señalarse que el vinculo laboran entre SGI CONSULTING S.A.S. y los señores mencionados anteriormente, se encuentra demostrado a través de lo manifestado en los hechos 15, 22 y 23 de la demanda, que se tienen por probados en aplicación de la sanción establecida en el articulo 97 en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la parte demandada de la audiencia inicial.
Pese lo anterior, debe manifestar el Despacho que aún declarándose probados estos hechos, no se configura la conducta desleal alegada por cuanto no advierte el Despacho ninguna acción de Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, encaminada a generar una ruptura en los vínculos contractuales de la accionante con sus trabajadores o proveedores; en esa medida, los hechos 15, 22 y 23 de la demanda permiten inferir que la demandante contrato a trabajadores de ella y estableció contacto con uno de sus proveedores esto es la empresa IT PRENEUS, comportamiento que por si solo no constituye un acto desleal, al no encontrarse demostrado que se indujo a estos a que infringieran los deberes contractuales contraídos con su competidor, o que hubieran mediado la existencia de maniobra irreprochable como un engaño a los mismos, para que no le dieran cumplimiento a sus obligaciones contractuales o rompieran sus contratos con la intensión de eliminar a la demandante como competidor.
En este sentido, no se encontró ningún elemento probatorio que pudiese evidenciar que la accionada se sirvió de algún artificio, o ejecuto alguna conducta que tuviese la virtualidad de generar una ruptura contractual en los trabajadores del accionante, para que terminaran sus vínculos laborales o infringieran las obligaciones contraídas por ellos con SGI CONSULTING S.A.S.
Al respecto, debe señalarse que Yanis Carolina Díaz Ariza al rendir su testimonio, no hizo referencia a que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar se valió de algún artificio para obtener la conducta de los presuntos vínculos contractuales, o la ejecución de datos que tuviesen la eventualidad de provocar esa ruptura; al respecto indicó:
Lisbeth tenía todos los números telefónicos de ellos, correos electrónicos, entonces ella hizo todo el primer contacto; algunos le dieron pues su respaldo es decir listo vamos a trabajar contigo, algunos no porque tenían contratos de confidencialidad con SGI hasta cierto tiempo; entonces no pudieron trabajar con Lisbeth I&T SOLUTIONS. Esto a minuto 00:56:11. Añadió la testigo: algunos respondieron que sí y pues obviamente sé que ellos tenían que tener un contrato de exclusividad con SGI, pero los que dijeron que sí podían trabajar con I&T SOLUTIONS, no sé si tenían algún contrato, no tengo ese conocimiento.
En ese orden de ideas, en el expediente no existen pruebas que acrediten la terminación de los vínculos laborales aludidos, o la terminación de los contratos con proveedores celebradas con la accionante, o la inducción a la terminación de esos vínculos contractuales; pues los simples ofrecimientos que pudo realizar Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar a los trabajadores de la empresa accionante, o a los proveedores después de finalizado su vinculo laboral con aquella empresa es decir SGI CONSULTING S.A.S., no implica una conducta desleal inducida a la terminación de un contrato de personas con su competidor. Al respecto:
“Bastará señalar que atendiendo los postulados de la inducción a la ruptura contractual, no es desleal el ofrecimiento de mejores condiciones laborales, la aceptación a ese ofrecimiento, así como salir a competir directamente contra el exempleador, porque estas situaciones son solo uno de los requisitos para que se presente el acto de inducción. Lo que si resulta desleal para la configuración del tipo de inducción a la ruptura contractual, es que dicha inducción tenga como finalidad como ya se dijo, la expansión de un sector industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño o la eliminación de un competidor del mercado, situaciones estas que no se encuentran probadas al interior del proceso.”
Esto se dijo en Sentencia 031 del 30 de mayo de 2011, expediente 03-013841, Demandante SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS IBAGAS E.S.A E.S.P. contra SOCIEDAD RAMÍREZ GONZALES ROJAS Y COMPAÑÍA S.C.A. E.S.P.
Por otro lado, el Despacho advierte que el accionante no formulo ninguna acusación concreta a la inducción de ruptura contractual en relación con la accionada I&T SOLUTIONS S.A.S. también demandada en el presente proceso, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal; pues los hechos 15 y 23 hacen referencia a Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar y no sustentan ninguna acusación contra la sociedad demandada. En esa medida, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización de la inducción a la ruptura contractual por parte de la demandada, la pretensión tendiente a esa declaración será desestimada.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Vamos a abordar el acto de la desviación de clientela. El artículo 8º de la Ley 256 de 1996 dispone:
“Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.”
Para la configuración de este comportamiento, debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, o que verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno; además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legitima, esto es que resulte contraria a los usos honestos y las sanas costumbres mercantiles.
En ese orden de ideas, como el acto de desviación de la clientela solo se configura con la desviación del cliente que se hace a través de medios reprochables, pues la desviación en si misma no es desleal; en este caso no puede considerarse de configurada la conducta. Así mismo, debe de manifestarse que la actuación se considera legitima y licita en los eventos que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el articulo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mismo, se limita a traer proveedores, clientes, o empleados de sus competidores, mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que pueda captar la atención de aquellos, siempre y cuando no se presenten los elementos configurativos del acto desleal en estudio.
En el presente caso, la ocurrencia del acto desleal formulado implica demostrar, de un lado, que la clientela atribuible a SGI CONSULTING S.A.S., se abstuvo efectiva y potencialmente de solicitar sus servicios para luego optar por los ofrecidos por la sociedad I&T SOLUTIONS S.A.S. o los de Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, y del otro lado demostrar que lo anterior se produce contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial; es decir, que las demandadas comprendiendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitualmente y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistaron o al menos hubiesen pretendido hacerlo clientes, que de no haber mediado la referida conducta reprochable hubiesen acudido a los servicios de la actora. En el caso concreto, la acusación consistió en que la demandante recibió el 5 de julio de 2016 un correo electrónico remitido por la señora Xiomara Ortiz desde la dirección xiomara.garciao.ext.@claro.com.co el cual se encontraba enrutado de la dirección de correo electrónico corporativo lalarcon@sgi-consulting-group.com asignado a Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar.
A partir de la recepción de este correo, según afirma la demandante, tuvo conocimiento que la demandada se encontraba comercializando el producto de capacitación PRINCE 2 a la empresa SONDA negocio que a su parecer le pertenece; así mismo, señaló que la señora Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar contacto y desvió clientes como el Fondo Nacional del Ahorro, COMPENSAR, Corporación de educación tecnológica COLSUBSIDIO, AIRBUS GROUP, GETRONICS, PORVENIR, CONSORCIO SALUD, BANCO DAVIVIENDA, UNIVERSIDAD CORPORATIVA, haciendo ofrecimiento de capacitaciones. Añadió la demandante que desde la salida de SGI CONSULTING la demandada se concentró en contactar a sus clientes para ofrecerles sus servicios de capacitación con pago en efectivo sin facturación; igualmente manifestó en este hecho que la sociedad demandada contacto a IT PRENEUS aliada estratégica de la demandante, con el fin de adquirir material para sus capacitaciones.
En relación con lo anterior y en primer lugar, pese a tener como probados los hechos 13, 14, 16 a 19 y 23 de la demanda, y en aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, no se configura la conducta desleal alegada en atención a que no puede considerarse como desleal el hecho que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar una vez finalizado el vinculo laboral con la demandante, contratara capacitaciones con empresas que habían sido de destinatarios de propuestas u ofertas de capacitación por parte de la SGI CONSULTING S.A.S.; por cuanto en desarrollo de su libre ejercicio de empresa en los términos del articulo 333 de la Constitución Política, esta actividad se torna como legal respecto de quien participa en el mercado, además, como se estableció anteriormente analizar el acto desleal de violación de secretos, los datos de los clientes o proveedores son de acceso público y no restringido a quienes participan en un mercado determinado.
Por otra parte, en los hechos de la demanda no se indica de manera concreta o especifica en qué consistieron las presuntas conductas ejecutadas por la accionada, que resultan contrarias a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles para captar esos clientes, siendo esos uno de los presupuestos necesarios para que se configure la desviación de la clientela, estos presupuestos que acabo de mencionar. Adicionalmente, el correo electrónico recibido por la accionante el 5 de julio de 2016, no puede tenerse como prueba suficiente de una desviación de clientela, pues nótese como en correo electrónico del 29 de agosto de 2016 esto a folio 31 del cuaderno 1, un funcionario de la empresa SONDA manifiesta que dicha empresa no tiene compromiso de compra con la demandante, y el contacto que existió con SGI CONSULTING S.A.S. fue con el fin de que tal empresa le diera a conocer un producto; situación que desvirtúa la manifestación encaminada a señalar en este punto que la demandada desvió la clientela de la demandante.
Ahondado a lo anterior se debe aclarar a la accionante, que la ley de oferta y demanda es el principio básico de una economía de mercado, no siendo desleal que se desvíen clientes del competidor, sino que para ello deben utilizarse conductas ajenas o alejadas de la sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia comercial, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado para conquistar o al menos hubiese pretendido hacerlo estos clientes.
Por otra parte, las pruebas documentales aportadas, no evidencian la comisión de la conducta, pues las fotografías por ejemplo obrantes del folio 182 del cuaderno 1, no permiten constatar la fecha o el lugar de su registro, y mucho menos quienes se encuentran en ellas a efectos de demostrar la conducta alegada, así mismo el acta de recibo de bienes y/o servicios suscrito por la empresa demandada y la empresa GETRONICS esto a folio 20 del cuaderno 1, data de una fecha posterior a la vinculación laboral de Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar con SGI CONSULTING como se dijo anteriormente, situación que no permite establecer por sí mismo la comisión de la conducta de la acusada desleal, contraria a los usos honestos y sanas costumbres mercantiles para captar clientes.
Pues por un lado, este documento únicamente muestra un acuerdo de pago con ocasión a una capacitación ofrecida por las accionadas, pero no determina en que forma y en que momento la demandada tuvo dicho cliente; agregando que el mismo documento refiere a unos servicios prestados posterior a la relación laboral que tuvo Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar con SGI CONSULTING S.A.S., en es orden de ideas la conducta endilgada a Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar no esta probada. Finalmente, en relación con el análisis de esta conducta, el Despacho advierte que el accionante no formulo ninguna conducta concreta de la desviación de la clientela en contra de la otra demandada en el presente proceso, esto es la sociedad I&T SOLUTIONS S.A.S., por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto del sujeto procesal, pues los hechos 16 a 19 hacen referencia exclusivamente a Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, y no sustenta ninguna acusación contra la sociedad previamente citada.
Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización a la inducción de la desviación de la clientela por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración en relación con esta conducta será desestimada.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Ahora abordamos el acto desleal de prohibición general. De conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley 256 del 96:
“Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
En concordancia por lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 Bis del convenio de Paris, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal todo hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”
Sobre el particular debo destacar, que la buena fe comercial se ha entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios, o como lo ha establecido este Despacho en pretérita oportunidad, como la practica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad, que rige a los comerciantes o actuaciones que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley; al respecto puede consultarse del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el proceso 3-IP-99 y entre otras la Sentencia número 4230 de 2012 proferida por este Despacho.
Para resolver la acusación, debe precisarse que la clausula general de competencia desleal prevista en esta norma, si bien tiene como función de ser un principio formador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma en la cual se derivan los deberes específicos, y que está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplado en los artículos 819 de la citada Ley 256, razón por la que la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, es decir como ya mencioné las conductas desleales enmarcadas dentro de los artículos 819 de la ley de 1996; como ocurrió en este caso, en el que ya se hizo un análisis de todos los aspectos facticos de la demanda. A la luz de las conductas desleales cívicamente alegadas, por lo que debe decirse que la acusación está mal formulada, por cuanto prácticamente la demandante en el análisis del articulo 7 de la Ley 256, lo que hizo fue incluir todas las acusaciones a la luz de este acto.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Sobre la base de los argumentos expuestos se negaran todas las pretensiones de la demanda, declarándose igualmente que tampoco existió prueba de la declaratoria de las excepciones de merito denominadas, utilizar un acuerdo procesal inadecuada y las operaciones comerciales seleccionadas hacen parte de las exclusiones. Aclaro que no impondré la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, pues ello no es procedente cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de juicio en este caso, y en consideración también la demandante estuvo encaminada a demostrarlos.
Para la fijación de las agencias en derecho, se tendrán por establecidas las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA16-10554, específicamente en el artículo 5º numeral 1 literal B, procesos de primera instancia de mayor cuantía. Por esta razón, sobre esta base se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a CATORCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($14. 082.553 COP), equivalente al 3% del valor de las pretensiones que deberá pagar la parte demandante a la demandada.
En mérito de lo expuesto, el coordinador del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones formuladas en la demanda por SGI CONSULTING S.A.S., en virtud de lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR por concepto de agencias en derecho a SGI CONSULTING S.A.S. por la suma correspondiente al 3% de las pretensiones negadas, esto es la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($14. 082.553 COP); por secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión queda notificada en estrados.
[La parte demandante interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia]