Fecha: 5/04/2018
Expediente No. 17062464
Demandante: SILVIA MOR SAAB
Demandado: SOCIEDAD OFTALMOS S.A. e INSTITUTO BARRAQUER DE AMÉRICA
Asesor Asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO:
[SENTENCIA ANTICIPADA]
[LEGITIMACIÓN]
Reanudamos la diligencia. Tenemos lo siguiente y es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, encuentro un fundamento para dictar sentencia anticipada basándome en la causal de falta de legitimación en la causa. Me explico señora Silvia, señores demandantes. No encuentro demostrado que usted (SILVIA MOR) tenga la titularidad sobre las marcas objeto de este proceso de infracción marcaria, si bien me ha dicho que usted actúa en nombre de la sucesión del señor IGNACIO, lo cierto es que no está acreditado en el expediente, al día de hoy, que usted SILVIA MOR SAAB, sea la dueña de esas marcas. Y no es suficiente con decir que actúa en nombre de la sucesión. Porque le pongo un ejemplo jurídico muy sencillo, tanto derecho puede tener usted en que se le adjudiquen las marcas como también la otra heredera y el hermano, si es que lo hubiere lugar. Me explico, las reglas de la sucesión son básicas y lo enseño en clase de forma muy sencilla. Primer orden, asciende, vuelve y baja. Primero los hijos, los padres, tercero los hermanos, si los hubiere, cuarto sobrinos y quinto Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Listo.
¿A qué punto voy? Al punto de que para un proceso de infracción marcaria, de acuerdo con el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, señala que los derechos del titular de una marca entendiéndose como tal a la persona que se le concedió el registro y según el expediente, a quién se le concedió el registro fue al señor IGNACIO BARRAQUER, quien ya falleció. Hay que ver, dentro de esa mortuoria, dentro de esa sucesión a quién se le va a adjudicar ese registro marcario, y el hecho de que usted sea cónyuge supérstite del señor IGNACIO, eso no la convierte en titular de esa marca, por eso pongo el ejemplo bastante evidente y diciente, de que tanto derecho podría tener usted como ella que es la hija y ojo, estoy hablando solo de herederos conocidos, podría haber herederos desconocidos.
Es decir, hay un cúmulo de situaciones que nos llevan a concluir que no existe certeza y el expediente así lo demuestra, de quién es el real titular de esos registros marcarios que ustedes alegan han sido infringidos por los demandados, en este caso la empresa SOCIEDAD OFTALMOS y el INSTITUTO BARRAQUER DE AMÉRICA.
Nótese lo siguiente, en el hecho 3.2 a folio 7 o en el hecho 3.9.2 de la reforma de la demanda a folio 64 cuaderno 2, se indica que el titular de las marcas es el señor IGNACIO BARRAQUER. También en el hecho 3.3 folio 7 o el hecho 3.9.4 de la reforma de la demanda folio 65 cuaderno 2, se dice que el titular de las marcas está en cabeza del señor IGNACIO BARRAQUER, y prueba de ello son los certificados de registro expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a su nombre. En el mismo sentido, en el hecho 3.16 folio 8 o 3.9.7 de la reforma de la demanda del cuaderno 2 se dice que mediante comunicación dirigidas a las demandadas se les comunicó que debían suscribir un contrato de licencia de uso de las marcas que se encuentran a nombre del Doctor IGNACIO BARRAQUER.
¿Qué tenemos? que después de analizar los documentos, los argumentos de la demandante, así como el material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia o no se puede concluir que la actual titular de las marcas sea la señora SILVIA MOR SAAB, no se evidencia que esa situación ocurra. Pues revisados los certificados que obran a folios 10, 11, 12 y 14 del cuaderno 1 de este proceso el titular para la fecha de expedición de esos registros es el señor IGNACIO BARRAQUER y no la aquí demandante, es decir, la señora SILVIA. Nótese, este no es un punto novedoso o que los abogados no hubieran podido no ver, porque nosotros, este Juzgado, se le informó al demandante en varias oportunidades que no estaba demostrado que quien fuera el titular de las marcas fuera la señora SILVIA, por ejemplo, en el Auto inadmisorio No. 21126 del 15 de marzo de 2017, folio 32 cuaderno 2 se le solicitó por favor tráigame o copia de la escritura testamentaria donde se pueda concluir la realidad de los bienes intangibles aquí discutidos, y en caso de que no fueran transferibles los derechos sociales que se le requirió. Dos, que indicará los nombres de los herederos determinados del señor IGNACIO BARRAQUER, también frente a lo cual el demandante lo único que hizo fue aportar copia de los registros civiles de los herederos determinantes del señor IGNACIO BARRAQUER, documento no prueba que la señora SILVIA sea titular de las marcas.
Sumado lo anterior, en el auto que resolvió medidas cautelares, es decir, 29946 del 12 de abril de 2017 (folio 56 cuaderno 2), se negó esa medida cautelar informando a la demandante la carencia de material probatorio que demostrada la titularidad de las marcas en su nombre. No obstante lo anterior, no existe prueba sobre el particular.
En ese orden de ideas señores, me permito dictar sentencia anticipada en virtud de la cual negaré todas las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa.
[SENTENCIA]
Así las cosas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para tal efecto, fíjese la suma de 2 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
Esta decisión queda notificada en estrados.
Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el cual será presentado en los próximos tres días siguientes. Se concede la apelación en el efecto suspensivo.