Fecha: 21/05/2018
Expediente No. 16197489
Demandante: SOLPETROCOL S.A.S.
Demandado: BETTA SERVICES S.A.S. Y OTROS
El Asesor Asignado para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO:
[ANTECEDENTES]
Una vez escuchados los alegatos de conclusión proferidos por los abogados procedemos a proferir la siguiente sentencia.
Bien, comenzamos con los hechos de la demanda. El demandante, SOLPETROCOL, empresa colombiana de ingeniería creada en el 2008 para diseñar y crear equipos de soluciones rápidas en el sector petrolero, se obtuvo que en el 2011 crearon el dispositivo SMR, el cual fue registrado ante la SIC mediante marca mixta SMR, a través de la Resolución 23842 de 2013. Señaló el demandante que era el único sistema en el mundo que se instalaba en superficie por encima del cabezal del pozo, garantizando así una reducción de costos, que la invención fue reconocida y patentada bajo el nombre denominado: “Sello mecánico de alta presión para cables y líneas de conducción en pozos petroleros”. Agregó que contrató con BETTA SERVICES, fueron dos contratos, uno de representación exclusiva para la comercialización de ese producto SMR y el otro una alianza comercial para la prestación de servicios de instalación y reinstalación.
También que se dieron los contratos con los señores JUAN DAVID OSPINA MEDINA y ALEJANDRO LOPERA, quienes fueron contratados para darle continuidad al proceso de invención del sistema SMR DX por el que el ingeniero que estaba en frente de ello, falleció. En esa medida, realizaron dos obras y SOLPETROCOL procedió a patentarlas figurando como inventores JUAN DAVID y ALEJANDRO. Dijo el demandante que en noviembre de 2014, renunciaron esos dos ingenieros argumentando haber sido contratados por la Universidad EAFIT para ser parte de una investigación donde se presten servicios a las empresas públicas y privadas, que después de la renuncia de esos dos ingenieros comenzó a bajar la contratación y compra del producto SMR, lo que conllevó a que la demandante investigara al respecto, por lo que las operadoras la información que seguían haciendo la contratación como siempre pero esta vez por intermedio de BETTA SERVICES, pero aparentemente en complicidad con aquellos dos ingenieros, JUAN DAVID y ALEJANDRO, quienes habían hecho incurrir en error a los clientes haciéndoles creer que el producto que adquirían era el del SOLPETROCOL cuando en realidad era el de esos ingenieros demandados, JUAN DAVID y ALEJANDRO.
También señaló que la empresa SOLIMEK, empresa constituida el 16 de mayo de 2014 donde JUAN DAVID OSPINA es representante legal, esa compañía fue usada por los dos ingenieros para ofrecer, instalar y suplantar los equipos de SOLPETROCOL usando tecnología y clientela de esta última donde instaló productos similares y que los ingenieros le decían a los clientes que en realidad de lo que se trataba era de actualizaciones del productos SMR. Por lo tanto, la demandante considera que se engañó a los clientes porque se instalaba en realidad el producto Power Silk 300, que los ingenieros, aún con el contrato vigente con SOLPETROCOL, solicitaron a nombre de SOLIMEK cotizaciones de metalizado y maquinado de piezas a talleres incluyendo algunos clientes de SOLPETROCOL.
Alegó, para tal efecto, que los demandados incurrieron en los siguientes actos desleales: violación a la prohibición a la prohibición general, engaño, imitación, desviación de clientela y explotación a la reputación ajena y como pretensiones pidió lo siguiente: solicitó que se declarara que los demandados incurrieron en conductas desleales, así como también en conductas contrarias a la propiedad industrial y pidió como perjuicios por concepto de daños la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) y que se publique la sentencia y se notifique a los interesados así como también se les condene en costa.
En la contestación de los demandados, la de BETTA SERVICES, indicó que el contrato entre SORPETROCOL y BETTA SERVICES se dio por terminado de forma unilateral mediante correo electrónico enviado por la demandante, enviado el 24 de julio de 2015. Dijo que en septiembre de 2014, GEOCAR informó a BETTA SERVICES que no seguirán comprando productos por las fallas que presentaban, las cuales no fueron resueltas por la demandante, razón por la cual esa empresa GEOCAR dejo de creer en ese productos. Y que para octubre de 2014 SOLPETROCOL visitó a todos los clientes de ventas que BETTA SERVICES había conseguido y comenzó a promover estrategias de desacreditación y desinformación. En efecto, BETTA SERVICES se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Veamos la contestación de los otros demandados, SOLIMEK, JUAN DAVID OSPINA y ALEJANDRO URREGO. Dijeron que en el año 2011 se cambió el nombre por SOLPETROCOL, apropiándose de una tecnología patentada por la empresa AJABO, empezando a fabricarla y comercializarla. Que SOLPETROCOL no diseñó el producto SMR sino que usó el diseño patentado por el señor HÉCTOR GUILLERMO AJABO, el 25 de noviembre de 2011. Alegó que SOLPETROCOL diseño y comercializado desde el 2011 hasta el 2013 el producto diciendo que tenía la patente, hecho que no era cierto, con lo cual engaño a JUAN DAVID y ALEJANDRO URREGO pues al momento de contratarlos se les informo que SOLPETROCOL si tenía esa patente.
También dijo que el producto SMR DX no es el único en el mundo que se instale por encima de la superficie del cabezal de un pozo, pues desde los años 80 existen incluso, la empresa AJABO ya contaba con un equipo de esas características. Dijo que la invención reconocida en el 2013 fue la desarrollada por esos dos ingenieros. Alegó la existencia de tres contratos del demandante con JUAN DAVID OSPINA y ALEJANDRO URREGO que los señaló cronológicamente de la siguiente manera:
- Contrato a término indefinido del 16 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013 con cláusula de confidencialidad;
- Contrato de prestación de servicios del 1 de junio de 2013 al 30 de agosto de 2014;
- Contrato de prestación de servicio del 30 de junio de 2014 al 30 de agosto de 2014, fecha en la que renunciaron.
Que sólo el primer contrato tenía acuerdo de confidencialidad. Y frente al tema de la pérdida de clientes alegó el demandado que no es cierto que tenga que ver con la aparición de SOLIMEK, pues esta última no comparte ningún cliente con SOLEPTROCIL. También dijo que BETTA SERVICES solo le solicitó tres equipos parciales, tres kits, para ser instalados en diciembre de 2014 y que en 2015 no se vendió ni se facturaron equipos a BETTA destinados al mercado colombiano. En cuanto a la relación con GEOCAR, manifestaron que se dio determinado ese contrato debido a los inconvenientes presentados con el producto SMR DX y que SOLPETROCOL no dio solución a esa problemática. También señaló que SOLIMEK tiene registrada la patente Power Silk y que SOLIMEK se constituyó cuando los ingenieros JUAN DAVID y ALEJANDRO eran empleados de SOLPETROCOL pero que no tenían un acuerdo contractual que les impidió crear una empresa. Dijo que los demandados crearon el producto crossover que es diferente al SMR. Con esta primera parte de la sentencia se ha hecho una pequeña recapitulación de las posturas de la demanda y sus contestaciones, entremos en las consideraciones, mucha atención.
[LEGITIMACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN]
Ámbitos de aplicación y legitimación. Lo primero que debo advertir es que en el presente asunto sí están cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 consagrados en la Ley 256 de 1996, así como el de la legitimación de las partes consagrado en el artículo 21 y 22 de la misma, puntos sobre los cuales no hubo discusión en este proceso y no merece pronunciamiento adicional.
[INFRACCIÓN]
Ahora bien, es necesario mencionar que la empresa BETTA SERVICES presentó como excepción de mérito la denominada prescripción, la cual no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (i) la prescripción está consagrada en el artículo 26 de la Ley 256 de 1996 y según esta norma frente a un acto de competencia desleal existen dos clases de prescripciones: la ordinaria, que es de dos años y se encuentra a partir de que el legitimado conoció el hecho y la extraordinaria, contados a partir de la realización del acto.
Pues bien, la demandada manifiesta que está dentro de la prescripción ordinaria pues indica que es de dos años, pues la demandante no precisa la fecha de la ocurrencia de los hechos. No obstante lo anterior, el Despacho no considera que está en lo cierto por cuanto analizadas las manifestaciones del escrito de la demanda así como del interrogatorio de parte, se concluye que la demandante se enteró del producto creado por el demandado SOLIMEK, JUAN DAVID OSPINA y ALEJANDRO URREGO, después de la renuncia de estos últimos, cuando conoció sobre esta empresa, comenzó a indagar sobre la misma y el producto que venían desarrollando, razón por la cual se tiene en cuenta que para la demandante si los ingenieros renunciaron en el mes de noviembre de 2014 por lo que los dos años darían como resultado el mes de noviembre de 2016 y la demanda se radicó el 1 de agosto de 2016, es decir, se radicó oportunamente. Ahora bien, se debe tener en cuenta también que el producto producido por la demandante bajo el cual se suplanta el SMR DX, es el Power Silk, el cual según SOLIMEK fue creado con posterioridad al crossover sin que se aclaren fechas exactas. En todo caso, no se incurre en la excepción alegada o por BETTA SERVICES de prescripción por lo cual no será declarada la prescripción extintiva de la acción.
[INFRACCIÓN]
Pasemos al tema de los puntos objeto del litigio. El objeto del litigio es del siguiente tenor: iniciemos con el tema de la propiedad industrial, que consiste en determinar si los demandados procedieron a reproducir y comercializar el dispositivo SMR DX así como también determinar si el uso realizado de los demandados del dispositivo SMR DX configura una violación a los derechos de propiedad industrial que tiene la demandante sobre la patente de invención denominada “Sello mecánico de alta presión para cables y líneas de conducción en pozos petroleros”.
Dice el demandante que el producto distribuido por los demandados es similar a los que ella fabrica y que tanto es así que en el interrogatorio de parte el señor JOHN JAIRO ROMERO aseguró que en las investigaciones realizadas a diferentes empresas, se les informó que el SMR DX no era único, pues SOLIMEX estaba en el mercado con un producto idéntico. Situación que si bien manifiesta la demandante ser cierta, no existe material probatorio en el expediente por medio del cual se determine que el producto comercializado por los demandados es idéntico o similar al del demandante SMR DX, así como tampoco existe prueba de las presuntas manifestaciones realizadas por las empresas que se indagó.
Sumado a lo anterior, aun cuando el demandante alega la infracción de su producto, no establece la relación que existe entre Power Silk 300 y las reivindicaciones contenidas en la patente concedida al demandante mediante la Resolución No. 49856 cuyo titular es SOLPETROCOL. Aquí me detengo un momento, de hecho, desde la decisión de la medida cautelar se le puso de presente al demandante que si bien el alegó una infracción a la patente del demandante el “Sello mecánico de alta presión para cables y líneas de conducción en pozos petroleros” se le dijo que ni siquiera anexó o acompañó cuáles eran las reivindicaciones que tenía esa patente y es importante determinar este punto para poderla comparar con el producto del demandado y así poder saber si el producto del demandado infringía o no las reivindicaciones concedidas en la patente del demandante. Ese es un argumento que se debe tener en cuenta y que lleva a declarar que no hay infracción al derecho de propiedad industrial de la patente.
Sumado a lo anterior, se debe en este punto resaltar que en materia de invenciones y soluciones a un problema técnico, pueden existir dos o más productos que representen una alternativa con características diferentes. Al respecto, se señala que conforme al material probatorio obrantes a folios 203-210 del cuaderno 1, se logró establecer que SOLIMEK es titular de un registro de patente frente al cual SOLPETROCOL presentó una oposición y a pesar de ello, la SIC no encontró que efectivamente existiera obstáculo alguno para concederle la patente al demandado, pues si bien la patente de SOLIMEK planteó una solución técnica similar a la ofrecida por el demandante, ello no implica automáticamente la infracción a los derechos de SOLPETROCOL, toda vez que se evidenció que el producto de SOLIMEK era novedoso, que tiene nivel inventivo y no se encontraba infringiendo las reivindicaciones de la demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien SOLPETROCOL se enteró que existía un producto idéntico, a su juicio al ofrecido por los demandados, es preciso mencionar que efectivamente los dos productos cumplen con la función de poderse instalar en superficie, lo cual no quiere decir que sean idénticos o que por el simple hecho de prestar la misma solución estén vulnerando los derechos de propiedad industrial del demandante. Entonces son dos razones para negar la violación a los derechos de propiedad industrial; primera razón, en la patente que ustedes alegan infringida no acompañaron lo concerniente al acápite de las reivindicaciones, es decir, esa patente contiene estas reivindicaciones y esas reivindicaciones me permiten analizándolas con lo que hace el demandado decir que hay infracción, porque infringe tales reivindicaciones. Este no es un tema novedoso dentro del proceso, ya que así se le dijo desde la negación de las medidas cautelares.
Segundo argumento, la demandada alega en su favor el uso de una patente concedida por esta entidad. Lo que llama la atención en el trámite de esta patente, es que también participó SOLPETROCOL, no fue un aspecto ajeno o extraño y es tan así que hizo parte y se opuso al mismo en esta Superintendencia al pedirle que no le concediera esa patente a SOLIMEK por ser un producto igual al suyo. En efecto, esta pretensión fue negada y está entidad sí le concedió la patente y por ende, queda desacreditado el argumento que tiene que ver con la infracción a derechos de propiedad industrial.
[ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL]
Ahora bien, pasemos a lo que respecta a la competencia desleal. El objeto del litigio es establecer si los demandados aprovechándose de la reputación de la demandante han captado los clientes haciéndole creer que tienen el mismo origen empresarial y que comercializan el mismo dispositivo cuya patente es titular el accionante. Y, asimismo, establecer si esas conductas configuran o no los actos desleales de: violación a la prohibición general, desviación de la clientela, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena.
Para tal efecto, alegó el demandante SOLPETROCOL que los demandados incurrieron en las conductas anteriormente mencionadas porque después de la renuncia de los ingenieros JUAN DAVID MEDINA y ALEJANDRO URREGO, bajó la contratación y compra de los productos de SOLPETROCOL lo que los llevó a concluir que BETTA SERVICES, en complicidad con esos dos ingenieros lo que hacían eran hacer incurrir en error a los clientes, haciéndoles creer que el producto que estaban vendiendo era el SMR DX y adicionalmente dijo, que debido a las inadecuadas instalaciones del dispositivo por parte de esos dos ingenieros, el demandante perdió varios clientes dentro los que se encuentra la empresa GEOPARK. Nótese que en el alegato de conclusión que presentó la abogada de la demandante señaló que, a pesar que ella dice que no era un tema de patentes, señaló que durante el tiempo que estuvieron trabajando estos dos ingenieros, lo que hicieron fue dedicarse a trabajar su propio proyecto y además a causarle daño al demandante haciéndole un mal trabajo, malas ejecuciones e instalaciones de sus productos en otras compañías, tanto así que una compañía (un ejemplo, GEOPARK) terminó ese contrato.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Comencemos con el acto de desviación de clientela, regulado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 sobre el cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: la desviación de clientela si es permitida, de hecho, eso es lo que busca la competencia, de que si haya competencia, que los clientes puedan tener diferentes opciones y eso está permitido y es legal. Lo que no es legal, bajo la óptica de la competencia desleal, es que a esa desviación se llega por un tema de deslealtad, de ilegalidad, usando métodos espurios, es decir, a causa de, que esa desviación se produzca debido a métodos ilegales, espurios, contrarios a los usos honestos en materia comercial, eso es lo que sí se reprime. Pero eso tiene que estar demostrado.
Entonces, sobre el particular es importante tener en cuenta que no se encuentra probado en este proceso la presunta desviación de clientela, toda vez que solo se cuenta con las manifestaciones del demandante relacionadas con que la empresa GEOPARK dio por terminado el contrato con SOLPETROCOL porque los ingenieros demandados hacían mal su trabajo, es decir, instalaban inadecuadamente el producto, señalamiento que no tiene soporte alguno dentro del proceso pues no existe documento o material probatorio con el que se pueda corroborar esa información.
Nótese que contrario a lo que sostiene el demandante, dentro del material probatorio allegado por los demandados SOLIMEK, JUAN DAVID OSPINA y ALEJANDRO URREGO, tenemos un correo electrónico del señor EDISON VELASCO, trabajador de GEOPARK dirigido a DANNY DUARTE, representante legal de BETTA SERVICES, en el que se expone claramente que se siguieron presentando problemas de fuga y que esta era la razón por la cual iniciaban el proceso de búsqueda con otro proveedor, inconvenientes sobre los cuales no se tienen prueba o no se acredita que hayan sido problema de instalación del producto. No obstante, a pesar de que se tienen que son repetitivos y que no se lograron solucionar y que por ello se decidió buscar otro proveedor. Pues bien, existe un problema con respecto a la existencia de este correo electrónico con la empresa GEOPARK, pero no tengo más elementos de juicio que me digan que ese problema fue por causa de responsabilidad de esos dos ingenieros y que ellos lo hicieron de manera dolosa, culposa, con el ánimo de dañar a SOLPETROCOL para luego poderles vender sus propios productos a través de la empresa, ya sea SOLIMEK o BETTA SERVICES, el proceso aquí queda huérfano de pruebas.
El solo correo de por si no dice mayor cosa, que hay una dificultad, okey, eso está probado, pero que esa dificultad de lo que sucedió con el contrato con GEOPARK sea directa responsabilidad de los demandados y que ello se hizo contrariando, de forma ilegal, incorrecta, contrariando los usos honestos, o sea, con una especie de dolo o maldad para dañar a SOLPETROCOL no tengo pruebas de eso. O sea no tengo pruebas que indiquen que ese problema presentado con GEOPARK obedezca una conducta reprochable, a una conducta torticera ilegal, de maldad de los demandados.
Sumado lo anterior, SOLPETROCOL indicó que los demandados informaron a los clientes de los demandantes que se encontraban instalando una actualización del SMR, afirmaciones que tampoco tiene sustento alguno en el expediente. Es por ello que los asuntos de competencia desleal, no resulta suficiente mencionar que los clientes se abstuvieron de continuar obteniendo o comprando los productos de la demandante, sino que es necesario evaluar todo aquello que hizo la contraparte para poder desviar efectivamente esa clientela, lo que en el presente caso no se encuentra demostrado y no pasa a ser una mera afirmación del demandante, que carece de sustento. Repito, no es probar que hubo desviación, es probar que esa desviación obedeció a métodos espurios, deshonestos e ilegales y aquí no hay prueba de eso, a pesar del correo con GEOPARK, porque ese correo no me lleva, puede ser un inicio, pero no prueba que está demostrada la deslealtad. Por ende, no procede el acto desleal de desviación de clientela.
[ACTO DE ENGAÑO]
Frente al tema del engaño, concretado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, tenemos lo siguiente: si bien SOLPETROCOL manifestó que los demandados engañaban a los clientes haciéndoles creer, haciéndoles pensar que estaban adquiriendo una actualización del SMR DX, lo cierto es que no hay material probatorio que demuestre esa afirmación. Por el contrario, si bien en el interrogatorio de parte el representante legal del demandante indicó que SOLIMEK y BETTA SERVICES se unieron para instalar para NUEVA GRANADA el producto de ellos haciéndoles creer que era en realidad el SMR. De las pruebas aportadas por SOLIMEK, JUAN DAVID OSPINA y ALEJANDRO URREGO, se puede evidenciar en los reportes de instalación y en las actas de servicio, que el producto instalado en realidad es Power Silk 3000 por lo que no se evidencia el engaño indicado que alega la demandante, de manera que este acto desleal no está llamado a prosperar.
[ACTOS DE IMITACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Frente a los actos de imitación y aprovechamiento de la reputación ajena. Sobre este punto la demandante no profundizó, por lo menos no fue claro en sus argumentos. De esta manera se puede concluir que la comisión de estos actos bajo la creencia de que los demandados estaban fabricando y comercializando un bien similar a los que fabrica SOLPETROCOL. Sobre este asunto, es importante señalar, poner de manifiesto, que la misma demandante indica que considera que el producto es similar, lo que conlleva a pensar que no es un producto que se creó de manera exacta y minuciosa.
Tan es así, que hay una patente que le otorgaron al demandado. Con esto queda desvirtuado que se haya tratado de una imitación o que se estuviera tratando de un aprovechamiento de reputación ajena, que en todo caso, el acto de aprovechamiento de la reputación ajena, supone probar la reputación que tiene el mercado, en este caso el demandante y no hay prueba de ello.
Y frente al tema de la imitación, considero que no hay lugar, porque la misma Superintendencia le otorgó patente al demandado de su producto, por lo cual queda demostrado que no se trataba de una imitación. Adicionalmente, el mismo representante en el interrogatorio de parte indicó que varios empresarios le informaron que no era el único producto por el ofrecidas por cuanto la empresa SOLIMEK distribuye un producto que también puede ser instalado en superficie. Por lo anterior, se concluye que tampoco hay confusión frente al tema de la procedencia empresarial ni tampoco aprovechamiento, como ya lo dije, de la reputación ajena.
[VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL]
Finalmente, frente al artículo 7 de la violación de normas [error del juez], ha sido tendencia jurisprudencial en esta Delegatura, que este no es un acto residual. El artículo 7 siempre va a estar presente en todo el ordenamiento de la competencia desleal, sin embargo, debe tener elementos propios, es decir, cuál es la decisión fáctica propia. En este caso como vemos que es sobre los mismos hechos sobre los cuales se sustenta el estudia de los otros actos desleales, pues bajo esa consideración me remito para tal a efecto a negar ese acto desleal de la violación a la prohibición general.
[COSTAS Y AGENCIAS]
Así las cosas, la decisión será negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. Frente al tema de la sanción del artículo 206, no voy a condenar al demandante a esa sanción, que en este ejemplo sería al 10% de la diferencia de lo probado, pero en este caso no quedó probado ningún perjuicio, razón por la cual debería aplicar el parágrafo 5, el parágrafo del artículo 206 [error del juez], que habla del 5% de las pretensiones pedidas, del 5% de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). Sin embargo, no lo voy a condenar a pagar dicha suma de dinero, con aplicación de la Sentencia C-157 de 2013 con MP Mauricio González Cuervo de la Corte Constitucional, según la cual se debe analizar la conducta del demandante si fue proactivo y si por lo menos intentó demostrar el valor de los perjuicios alegados.
En el presente caso, por lo menos intentó hacerlo con un estado financiero, con los cuales intentó demostrar las pérdidas asumidas, ocasionadas por supuestas conductas desleales de los demandados, que le ocasionaron esos DOS MIL MILLONES DE PESOS (2.000.000.000). En atención a esos soportes, es que no voy a condenar al demandante a pagar dicha sanción, pero si las costas y agencias en derecho. Para tal efecto, voy a condenar por efecto de agencias en derecho el 1% sobre la suma pedida, que desde luego queda negada, esto es, la suma equivalente al 1%, equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), como una suma única, única, para los demandados, por concepto de agencias en derecho.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto el Asesor Asignado para Asuntos Jurisdiccionales en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 del CGP, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. Negar todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar en costas a la demandante a favor de los demandados. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho una suma única para todo el grupo demandado del 1% sobre el valor solicitado, es decir, la suma única de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).
Esta decisión queda notificada en estrados.
La parte demandante interpone recurso de apelación, el cual es concedido en efecto suspensivo.