Fecha: 15/01/2021
Expediente No. 18-233257
Demandante: SPAZIO REAL COLOMBIA S.A.S.
Demandado: A.B. VALOR E INVERSIÓN Y OTROS
JUEZ: (…) Bueno, entonces retomando la presente audiencia y una vez escuchados los alegatos de conclusión. En el entendido, que los presupuestos procesales se encuentren reunidos, se procederá a emitir sentencia, que defina esta instancia. Y lo primero que tengo que manifestar es lo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y las pruebas de la demanda a fin de resolver los puntos planteados en la fijación del litigio, que a través de la audiencia del artículo 372 quedó fijado de la siguiente manera:
- Establecer si las señoras Leidy Natalia Avilan Beltrán, Angie, Carolina Castañeda Hernández y Valentina Castañeda Hernández, trabajaron como empleadas de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS.
- Establecer si Leidy Natalia Avilan Beltrán, tuvo comportamiento de infiltrar personas, para qué laborarán en SPAZIO REAL COLOMBIA SAS con el fin de obtener información, bases y bases de datos.
- Determinar si la señora Beatriz Ángela Hernández Díaz, Leidy Natalia Avilan Beltrán, Ingrid Viviana Latorre Vivas, Angie Carolina Castañeda Hernández y Valentina Castañeda Hernández usaron formatos, formas físicas, metodología, bases de datos, procesos, procedimientos y bases de clientes e información exclusiva de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS, en beneficio propio y de la señora Beatriz Ángela Hernández Díaz, propietaria del establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN, sin que mediara autorización de la demandante.
- De ser ciertos los supuestos fácticos de la demanda, determinar si con dichos comportamientos las demandadas, Beatriz Ángela Hernández Díaz, Leidy Natalia Avilan Beltrán, Ingrid Viviana Latorre Vivas, Angie Carolina Castañeda Hernández y Valentina Castañeda Hernández, incurrieron en los actos de competencia desleal, de desviación de la clientela, engaño y violación de secretos.
- En caso de ser probadas las conductas alegadas, establecer si existió un perjuicio causado a la demandante, así como el monto del servicio mismo.
[ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN]
Decantado lo anterior, comienzo por abordar los ámbitos de aplicación. Lo primero que tengo que indicar es que en el presente asunto, se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación, establecidos en los artículos 2,3 y 4 de la ley 256 de 1996. Adicionalmente, es de indicar que sobre los mismos, no se efectuó reparo alguno en el presente proceso. Seguidamente, abordando la legitimación en la causa, también tengo que manifestar que la misma se encuentra acreditada en cada una de las partes, en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley 256 de 1996, agregando igualmente que no se presentó reparo alguno frente a este aspecto.
Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada una de las conductas denunciadas con base en las pruebas recaudadas, para ello en esta providencia se abordarán los actos de la misma manera y en el orden que fueron explicados y expuestos en el escrito de la demanda.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
De esta manera, empezaré con el acto de la desviación de la clientela y que tengo que recordar, es uno de los actos que fue de los cuales se va a establecer, si existió la realización de la conducta a través de la fijación del litigio y en este sentido comienzo, vuelvo y repito con el acto de desviación de la clientela. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la ley 256 de 1996, el acto de desviación de la clientela tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado: “Tenga como objeto o como efecto, desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contrario a las sanas costumbres mercantiles, a los usos honestos en materia industrial o comercial”.
Para la configuración de este comportamiento, debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial, no sea legítima, esto es, que resulte contrario a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza y honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado, con el propósito de disputar una clientela. De tal manera, que dicho comportamiento contradictorio de aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela y genere un beneficio propio, ajeno o ajeno, perdón.
En el presente asunto, la demandante sustentó la presunta existencia de esta conducta, indicando que Leidy Natalia Avilan Beltrán, conocía a los clientes de SPAZIO REAL COLOMBIA; por lo cual, contactó a la cliente Ingrid Mora y mediante engaños ofrecía continuar con la gestión que llevaba realizando con SPAZIO REAL COLOMBIA. De igual manera, señaló que la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán, en calidad de corredor inmobiliario, en actuación desleal y deshonesta, utilizó la información, los formatos de exclusividad de SPAZIO REAL COLOMBIA, papelería, los procedimientos, el conocimiento adquirido, así como los clientes de SPAZIO REAL COLOMBIA, incurriendo en el acto de desviación de la clientela.
Partiendo de las anteriores acusaciones, el despacho indica que no encontró prueba alguna a partir de la cual, se evidenciara la comisión del acto desleal que se estudia por las siguientes razones:
- En primer lugar, se aportó el certificado de la existencia y representación legal, que da cuenta…tengo que hacer una precisión en este momento y es que voy a abordar cada una de las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante, a efectos de establecer si a partir de las mismas, se dio el acto de desviación de la clientela y que como lo manifesté anteriormente, no se encontró evidencia alguna de la comisión de dicho acto, por las razones que estoy exponiendo. Entonces, retomo y manifiesto que, en primer lugar, se aportó el certificado de la existencia y representación legal, que da cuenta, de que la demandante tiene como objeto social, entre otras actividades: “La venta, arrendamiento, mantenimiento, avalúo, administración, reparación, corretaje, compra e intermediación de propiedad raíz, al igual que la asesoría jurídica de todo lo atinente a cada una del antedicho, facetas”. Esto obrante a consecutivo 0.
Por su parte, a través del certificado de matrícula de persona natural. Se informa que la demandada Beatriz Ángela Hernández Díaz, como comerciante inscrita, se encuentra como tal:
“Para otro tipo de comercio al por menor, no realizado en establecimiento, puestos de venta o mercados 4741, comercio al menor, al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados, confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y que es propietaria, afirmando este registro de que es propietaria del establecimiento comercial, AB VALOR E INVERSIÓN”.
Acorde con estas dos pruebas antes señaladas, es preciso indicar que este tipo de certificados, como el de registro mercantil, como el de existencia y representación legal, corresponden, por un lado, a una obligación de las personas que ejercen profesionalmente el comercio, acorde a como se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Comercio. Y, por otro lado, estas pruebas o estos certificados tienen como objeto, hacer pública la existencia de la persona jurídica o de un comerciante inscrito, indicándose a través de los mismos algunos aspectos relevantes, en el caso de la sociedad comercial, tales como su antigüedad y fecha de expiración, objeto social, entre otro tipo de información, así como en el caso del comerciante inscrito, la información relevante al mismo, como su actividad económica, establecimientos registrados a su nombre como tal, más no implican los mismos, que mediante estos se muestre la existencia de una conducta, tendiente a desviar la clientela o sea desviación efectiva a favor de la demandante o de un tercero, ya que a través de estos certificados mencionados, como se explicó anteriormente, solamente se refieren a datos, que atañen a los empresarios inscritos, que más allá de una eventual o esporádica coincidencia, de sus actividades económicas, en este caso no se observa, que denoten que a partir de los mismos se dé una conducta desleal como es la que se está estudiando en este momento.
- Igualmente, se aportaron unas hojas de vida de las demandadas Natalia Avilan Beltrán e Ingrid Viviana Latorre Vivas, esto obrante a consecutivo 0 del expediente. En los cuales lo único que hay que indicar es que son documentos que solo refieren a datos académicos, personales y profesionales. Que no inciden en la existencia de la conducta que se estudia, similar consideración merece la información sobre la experiencia laboral de la señora Natalia Avilan Beltrán, que se desprende de la captura de pantalla de una página de internet que corresponde a la demandante, esto obrante a consecutivo 0 del expediente y en la cual como se indicó previamente la relación con las hojas de vida aportada, refieren a la experiencia profesional de dicha persona. También, debe indicarse en cuanto a que la relación de personas que han presentado sus hojas de vida, que se plasman en una captura de pantalla aportada como prueba de la demanda, se evidencia simplemente un listado de aspirantes a un puesto laboral. Esto también obra a consecutivo 0 del expediente.
- Por otra parte, los contratos para la prestación de servicios profesionales independientes celebrados entre la demandante y la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán, Valentina Castañeda Hernández y Carolina Castañeda Hernández, que fueron aportados por la demanda y que obran a consecutivo 0 del expediente, así como los documentos que corresponden a las cláusulas adicionales al contrato de corretaje del inmobiliario, lo que indican es la relación contractual que existió entre la demandante y las partes, el tipo mismo de contrato así como la información adicional a este tipo de contratos; tales como las definiciones de las actividades que hacen parte de los mismos y la descripción de los servicios a prestar por parte de las personas contratadas y demás cláusulas que hacen parte de estos contratos celebrados en los que se incluyen, igualmente, la cláusula de confidencialidad, que no demuestran por sí mismas la comisión de esta conducta desleal de desviación de clientela, de acuerdo con los postulados establecidos en el artículo 8° de la ley 256 de 1996.
- De otro lado, los formatos de pago de bonificaciones del año 2017, también aportadas por la demandante y obrantes a consecutivos 0 del expediente, hacen referencia a valores que SPAZIO REAL COLOMBIA SAS cancelará a los asesores comerciales por la labor efectuada mes a mes, tal como el mismo documento lo titula o lo señala. Refiriendo, por tanto, a los pagos que hace la demandante a sus asesores comerciales y en donde se desglosan los valores relativos al objetivo de cumplimiento como: manera de pago, venta de inmuebles al 1%, valor de venta sin IVA y descuentos por incumplimiento, más no prueban la existencia como tal de la conducta desleal que aquí se analiza.
- Tampoco se demuestra la existencia de esta conducta a través de los documentos relativos al acta de entrega de resultados del contrato por parte de Leidy Natalia Avilan Beltrán, que obra a consecutivo 0 del expediente y que fueron aportados con la demanda y que solo prueba la entrega de una labor encomendada a través del contrato de prestación de servicios celebrado con la hermandad. Tampoco demuestra esta conducta, el test de vendedor realizado a Ingrid Viviana Latorre, esto obra igualmente a consecutivo 0, que evidencia simplemente una evaluación sobre las cualidades profesionales del aspirante al cargo. Ni tampoco demuestra la comisión de esta conducta el perfil de Facebook de Ingrid Latorre que obra igualmente y que fue aportado por la demandante a consecutivo 0 del expediente y que solo se refiere a una información de carácter personal.
- En cuanto a los documentos relativos a unos formatos relacionados y denominados “Documentos solicitados, visita técnica” y unos porcentajes de tipo de transacción comercial que se titula “Representación convencional, pre-negociación, adelantos de dinero, deudas o embargos, compra de contados y préstamos” de la parte demandante, así como el formato denominado “Documentos para visita técnica de AB valor e inversión”, que, a su vez, contiene igualmente un formato de unos porcentajes por tipo de transacción comercial que se realice y que son titulados, “representación convencional, pre-negociación, adelantos de dinero, deudas o embargos, compra de contado y préstamos obrantes a consecutivos cero del expediente”, xi bien encuentra el despacho que existe una identidad entre este último tipo de formato y piensan tanto la demandante como el mencionado establecimiento de comercio, a partir de los mismos no se puede concluir que existe un comportamiento que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela, en tanto que, por un lado, el establecer una fórmula de valores de acuerdo al tipo de transacción que dichas compañías determinan para cobrar a sus potenciales clientes, no constituye una prestación de la cual se desprenda una exclusividad u origen propio de los que lo utilizan, esto es SPAZIO REAL y AB VALOR E INVERSIÓN, en razón a que no existe prueba adicional que así lo indique a efectos de establecer que la clientela misma se vería motivada a preferir a un empresario por encima de otro y que de por sí sea pertinente indicar no media un elemento probatorio que demuestre un acto reprochable de influencia en los clientes para que lleguen a escoger un empresario en lugar de otro.
Y, por otro lado, se evidencia que están claramente diferenciados los orígenes empresariales que utilizan tales formatos, esto es de una parte SPAZIO REAL COLOMBIA al plasmar en su propio formato la dirección electrónica www.spaziorealcolombia.com y de otra parte AB VALOR E INVERSIÓN, cuyo nombre se encuentra inscrito en el formato mismo, situación que de por sí permite a los consumidores diferenciar el origen empresarial y así no llegar a pensar erróneamente que por utilizar tanto la demandante como el establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN, escoja este cliente o un cliente potencial al establecimiento de comercio de la demandada por creer que se trata de la demandante.
En este caso es de aclarar que, pese a que el despacho encuentra cierta identidad entre esos formatos, no quiere decir que los mismos lleven a que con ellos o a través de ellos, presentados ante los clientes, se desvíe la clientela o reoriente el consumidor a favor del establecimiento de comercio de la demandada en detrimento de la demandante, por cuanto, también se indicó, propiamente, que estos formatos contenían claramente el origen empresarial de cada uno, esto es, SPAZIO REAL, por un lado, y el establecimiento del cual es titular una de las demandadas.
- En lo referente a los documentos denominados “información técnica del inmueble” que obran igualmente en el consecutivo 0 y que fueron aportados por la parte demandante, lo que de ahí se evidencia es la información del inmueble a partir de los valores de información que se encuentran plasmados en dicho formato, en relación con cada uno de los clientes y que no denota la existencia de una conducta reprochable en este caso de desviación de la clientela.
- En lo que respecta a la captura de pantalla de lo que parece ser la página de AB VALOR E INVERSIÓN que obra a consecutivo 0, se observa un post publicado por Natalia Milán y plasmado en la misma página en la que detalla: “Es una empresa confiable que ofrece excelentes servicios inmobiliarios, son muy responsables y brindan un acompañamiento total en todo el proceso, muchas gracias”. Circunstancia esta mediante la cual solo lo que se evidencia es la promoción de la empresa por parte de uno de sus trabajadores o agentes comerciales, más no una conducta a partir de la cual se denote un comportamiento reprochable que tenga como objeto o como efecto desviar la potencial o real clientela de la demandante hacía tal compañía o hacía un tercero. Ahora, en cuanto al mapa de contacto de AB VALOR E INVERSIÓN la imagen que se desprende de la captura de pantalla de su página principal y su perfil en la red social de Facebook obrantes igualmente a consecutivo 0 del expediente y aportados por la demandante, estas pruebas documentales prácticamente lo que demuestran es la información comercial de tal establecimiento de comercio sin que se evidencie a partir de estos documentos una actividad que implique información que comprometa la idoneidad, reputación o que implique una migración de la empresa demandante o una información que represente un engaño dirigido a los consumidores que lleven a que los mismos erróneamente se vean inducidos a desplazarse de un competidor a otro en el mercado de la inmobiliaria.
Finalmente en lo relativo a la captura de pantalla de una presunta conversación que está fechada en dicho documento del 27 de febrero de 2018, entre una persona en el documento aportado por la demandante se define como “esposo de la señora Ingrid”, esto obrante a consecutivo 0 del expediente y con otra presunta persona que tampoco está identificada en la que, según el denominado esposo de la señora Ingrid Mora, manifiesta que una persona llamada Carolina que trabaja para AB VALOR E INVERSIÓN, le indicó a su esposa que trabajaba con el mismo plan de negocio de SPAZIO REAL y que se irían con la misma negociación, a partir de lo cual su esposa le llevó la información de su inmueble, es de indicar, en primer lugar, que no evidencia el despacho esta serie de afirmaciones provenga de la persona que solo se identifica como esposo de Ingrid Mora sin identificación personal adicional. Y que las mismas tengan una veracidad, pues no existe prueba adicional que así lo corrobore.
Tampoco puede evidenciarse que la persona que menciona como Carolina y que supuestamente ha trabajado para el establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN se refiere directa y sin duda alguna a la señora Angie Carolina Castañeda Hernández, quien es demandada dentro de este proceso o no existe prueba adicional que así lo confirme. Es de entender que Carolina hay muchas, y pues no puede uno decir que sea la propia Angie Carolina Castañeda Hernández la que es demandada, quien presuntamente está implicada en dicha conversación.
Adicionalmente, tampoco existe certeza de que la supuesta persona que es interlocutora de esa manifestación, del que se denomina el esposo de la señora Ingrid Mora de la conversación, sea un empleado de la demandante. Por tanto, al encontrar que este documento informa sobre un presunto comportamiento reprochable de un empleado de establecimiento AB VALOR E INVERSIÓN, no existe pruebas diferentes que soporten que las afirmaciones plasmadas en tal documento tengan una fuente identificable que sean ciertas y que involucren a una de las demandadas por el simple hecho de mencionar el nombre Carolina y que necesariamente no puede ser la persona que se demanda, esto es Angie Carolina Castañeda Hernández.
Así las cosas, no se encontró probado que la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán haya contactado a la señora Ingrid Mora ofreciéndole a través de argucia o información falsa los servicios que en su momento ofrecía cuando trabajaba en SPAZIO REAL, ni tampoco se encontró prueba de que las demandadas realizaran conductas tendientes a desviar la clientela a su favor o a favor de la señora Beatriz Ángela Hernández Díaz específicamente para su establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN.
De igual manera, se debe advertir que los hechos y acusaciones, relativos a que presuntamente Leidy Natalia Avilan Beltrán en calidad de corredor inmobiliario utilizó la información, los formatos de exclusividad de SPAZIO REAL COLOMBIA, papelería, los procedimientos, el conocimiento adquirido, así como los clientes de esta compañía; no representan por sí mismo la comisión de una conducta de desviación de la clientela.
Al respecto téngase en cuenta que el comportamiento que se deriva de la conducta que se analiza representa una actividad de tal entidad como la utilización de una información contraria a la realidad o que incluyen la capacidad volitiva y en el criterio del consumidor-cliente, que lleven a que una persona o estos clientes movidos por esos comportamientos reprochables se vea inducido a optar por un competidor en lugar de otro, para así generar un detrimento en el mercado a quien alega un presunto desvío habitual o potencial de la clientela, desviando un comportamiento contrario a las sanas costumbres mercantiles en materia industrial o comercial, lo cual, vuelvo y repito, no se encuentra probado a través de las pruebas obrantes en el presente caso.
De esta manera, dado que las pruebas han quedado analizadas y no se evidenció la existencia de un comportamiento reprochable, soterrado o contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, que tuviera como objeto o como efecto desviar la clientela o generar un desplazamiento de una real o potencial clientela de la demandante hacia las demandadas o hacia un tercero, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[ACTO DE ENGAÑO]
Paso a abordar ahora el acto de engaño, según el artículo 11 de la ley 256 de 1996:
“Se considera desleal toda conducta que tenga como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la cantidad de los productos”.
Para la configuración del acto enunciado se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda induzca al público a error respecto de las actividades, prestaciones mercantiles o establecimiento ajeno, es decir, se refiere al menos la potencialidad del comportamiento inductivo del autor para que provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad, se trata en suma de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad, que induzca a error, siquiera de manera potencial al receptor de dicha información.
En el presente asunto la demandante alegó la presunta existencia de esta conducta indicando que Leidy Natalia Avilan Beltrán conocía los clientes de SPAZIO REAL COLOMBIA por lo cual contactó a la cliente Ingrid Mora y mediante engaños ofrecía continuar con la gestión que llevaba realizando con SPAZIO REAL COLOMBIA, señaló que el 28 de febrero, el señor William Alfredo Forero quien actúa como representante legal de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS, recibió una llamada de un cliente la señora Ingrid Mora los cuales estaban gestionando la negociación con SPAZIO REAL COLOMBIA para la venta de un inmueble en el municipio de Madrid, Cundinamarca, llamada en la que informa no están interesados en seguir la negociación con SPAZIO REAL COLOMBIA SAS toda vez que han estado recibiendo llamadas de la señora Carolina Castañeda Hernández quien laboró para SPAZIO REAL COLOMBIA SAS hasta el mes de septiembre de 2017, quien les informó que ellos AB VALOR E INVERSIÓN continúan con el mismo plan de negocios y seguían en la misma negociación de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS, solicitándoles allegar documentación y la consignación de un dinero para avalúo.
Acorde con las pruebas obrantes en el proceso y antes analizadas al abordar el acto de la desviación de la clientela, el despacho tampoco evidencia la comisión de la conducta de engaño. En este punto, es de resaltar que las pruebas que pudieran demostrar los hechos y las acusaciones formuladas en torno a esta conducta, tales como las relativas, documentos consistentes en unos formatos relacionados y denominados “documentos solicitados, visita técnica” y unos porcentajes por tipo de transacción comercial que se realice titular, presentación convencional, negociación, adelantos de dinero, deudas o embargos, compras de contado y préstamos de la parte demandante y el formato denominado documentos para visita técnica de AB VALOR E INVERSIÓN que a su vez contiene igualmente un formato, unos porcentajes por tipo de transacción comercial que se realice titulados, representación convencional, pre-negociación, adelantos de dinero, deudas, embargo, compra de contado y préstamos obrantes a consecutivo 0 del expediente, tal como se afirmó al analizar el acto de desviación de la clientela, y pese a que existe cierta identidad entre este último tipo de formatos, a partir de esa igualdad no se puede establecer una conducta que denote la existencia o una divulgación de información falsa, respecto de una prestación mercantil, propia o ajena o cualquier comportamiento que mediando una argucia lleve a inducir a error a los consumidores, a fin de afectar la capacidad de decisión en relación con las prestaciones mercantiles ofrecidas, tanto por la demandante como por la demandada, debido a que la reproducción de un formato que contiene una fórmula de valores de acuerdo al tipo de transacción que dichas compañías determinan para cobrar a sus potenciales clientes no constituye una prestación de la cual se derive una información que no corresponde a la realidad, ni de la cual se desprende una exclusividad u origen propio de los que lo utilizan, en este caso la demandante y el establecimiento de comercio, la demandada a través de su establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN, en razón a que no existe prueba adicional que así lo indique a efectos de establecer que la clientela incurra en error respecto de la prestación mercantil misma, que ofrece la demandada en el mercado a través del establecimiento AB VALOR E INVERSIÓN o de la información o de la prestación mercantil que la misma demandante da a conocer en el mercado.
De otro lado, en relación con la prueba atinente a la captura de pantalla de una presunta conversación del 27 de febrero de 2018, entre una persona que como se indicó al analizar el acto de desviación de la clientela y que obra en el mismo documento aportado por la demandante, se define como esposo de la señora Ingrid Mora y que presuntamente sostuvo una conversación con otra persona no identificada en donde el primero supuestamente manifestó que una persona llamada Carolina que trabaja para AB VALOR E INVERSIÓN le indicó a su esposa que trabajaba en el mismo plan de negocios de SPAZIO REAL y que si querían con la misma negociación, a partir de lo cual su esposa le llegó la información de su inmueble, es de indicar que como se analizó en el acto de desviación de la clientela, en primer lugar no se evidencia para el despacho que esta serie de afirmaciones provengan de la persona que solo se identifica como esposo de la señora Ingrid, sin contar con nombre alguno de identificación.
En segundo lugar, que las afirmaciones allí plasmadas tengan una veracidad, pues no existe prueba adicional que así lo corrobore, tampoco puede evidenciarse que la persona que menciona como Carolina y que supuestamente ha trabajado para el establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN se refiera a la demandada Angie Carolina Castañeda Hernández o no existe prueba adicional que así lo confirme. Adicionalmente, no existe certeza de que la presunta persona que es interlocutora de la conversación sea un empleado de la demandante.
Por tanto, al encontrar que este documento informa sobre un presunto comportamiento reprochable de una empleada del establecimiento AB VALOR E INVERSIÓN, no existen pruebas adicionales que soporten que las afirmaciones plasmadas en dicho documento, tengan una fuente identificable y sean ciertas e involucren a una de las demandadas, esto es Angie Carolina Castañeda Hernández por el simple hecho de mencionar el nombre de Carolina.
De otro lado, respecto de la acusación formulada y consistente en que el señor William Alfredo Forero quien actúa como representante legal de SPAZIO REAL COLOMBIA recibió una llamada de un cliente, la señora Ingrid Mora que estaba gestionando la negociación con SPAZIO REAL para la venta de un inmueble en el municipio de Madrid, Cundinamarca y que en dicha llamada se le informa no estar interesados en seguir con la negociación con SPAZIO REAL COLOMBIA SAS toda vez que han estado recibiendo llamadas de la señora Carolina Castañeda Hernández, quien laboró para SPAZIO REAL, hasta el mes de septiembre de 2017 y quien informó que AB VALOR E INVERSIÓN continúan con el mismo plan de negocios y se guía en la misma negociación de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS, solicitándoles allegar una comunicación y la consignación de un dinero, no existe prueba que corrobore esta afirmación realizada a través de los hechos en el escrito de demanda.
Ahora, tengo que hacer una aclaración acá en relación con las grabaciones admitidas como pruebas en el presente proceso y que obran a consecutivo 24 del expediente, frente a lo cual debe indicarse qué verificadas las mismas, se evidenció que estas fueron obtenidas con violación al derecho de la intimidad, dado que de ello se desprende que quien obtuvo la grabación no informó ni solicitó a su interlocutor que la misma fuera recaudada o fuera grabada. Entonces, obviamente me refiero a la conversación sostenida y que aparece en dicha grabación.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de sentencia T-233 de 2007, cuyo magistrado ponente, fue el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se expresó: “en esa medida las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados, en donde la persona con destino a ser publicados o sin este propósito constituyen una violación al derecho de la intimidad personal si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho. Y además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente, el resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular, implica sin más el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”.
Prosigo con la referida sentencia, trae a colación lo expresado en la sentencia T-003 de 1997, magistrado ponente Jorge Arango Mejía, que señaló: “La deslealtad en la que incurrió el autor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de sus opiniones, estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el cassette pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues al suponer la utilización de una maquinación normalmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y al respeto de la persona humana”.
De esta manera, partiendo de los anteriores, aparte de la sentencia referenciada al haber sido escuchadas las grabaciones, se evidenció que no existe un consentimiento de la persona interlocutora de quien realizó las mismas y que valga decirlo, no se puede establecer quien fue siendo estas ilegales y por tal razón a dichas pruebas no se le dará un valor probatorio. Los anteriores argumentos también los traigo a colación y los sustento para el caso de la grabación admitida como prueba obrante a consecutivo 13 respuestas, exhorto página 64 y 65 del expediente de la referencia. De esta manera, dado que no existen pruebas que den cuenta de la realización del acto de engaño alegado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Paso a abordar la violación de secretos, para los efectos del artículo 16 la ley 256 de 1996 se entiende por secreto empresarial acorde con lo que ha dejado establecido la doctrina en concordancia con la normativa comunitaria en materia de productividad industrial, esto es la decisión 486 de 2000 como “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”.
Al respecto, hago referencia a la obra del profesor Massaguer Fuentes, José, citado en Silvia Barona Vilar, Competencia desleal. Tutela Jurisdiccional, especialmente proceso civil y extrajurisdiccional, tomo 1, edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, página 571. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esta categoría supone que la misma, primero, sea secreta, esto es, no conocía en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate. Segundo, tenga un valor comercial efectivo potencial en el sentido en que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen, y tercero, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad que, valga aclararlo, deberá valorarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Esto, en concordancia con lo que establece el artículo 260 de la decisión 486 de 2000.
En relación con esta conducta, la demandante como sustento de la misma, a través de la demanda, indicó que en el contrato de prestación de servicios suscrito por Leidy Natalia Avilan Beltrán, esta persona firmó una cláusula de confidencialidad, refiriendo a la información dada por SPAZIO REAL COLOMBIA, así como los documentos, formatos, estrategias, diseños, datos de clientes, etc. Alegó que la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán, en calidad de corredor inmobiliario, en actuación desleal y deshonesta, utilizó información y los formatos de exclusividad de SPAZIO REAL COLOMBIA, papelería, los procedimientos, el conocimiento adquirido así como los clientes de SPAZIO REAL COLOMBIA, incurriendo, entre otras, en la conducta desleal de violación de secretos, también como la infiltración de personal para que labore en SPAZIO REAL COLOMBIA SAS con el fin de que obtuvieran información, base de datos de clientes y posterior a ello, llevarlas a trabajar a AB VALOR E INVERSIÓN.
Agregó que estos comportamientos desleales, deshonestos han causado graves perjuicios para SPAZIO REAL COLOMBIA SAS, pues la información exclusiva propia de la empresa ha sido utilizada en beneficio propio y de un tercero, la señora Beatriz Ángela Hernández Díaz así como de la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán, Ingrid Viviana Latorre, Carolina Castañeda Hernández y Valentina Castañeda Hernández, violando el contrato de trabajo y el de confidencialidad por medio del cual conoció y obtuvo la información de procesos y procedimientos y bases de clientes con las cuales las demandadas hoy se benefician.
De igual manera, como parte de la acusación de esta conducta, indicó que a pesar de suscribir los contratos con cláusulas de confidencialidad, las aquí demandadas han utilizado tanto los formatos como la información perteneciente a SPAZIO REAL COLOMBIA para beneficio propio y de AB VALOR E INVERSIÓN. De igual manera, alegó “siendo que las aquí demandadas fueron contratistas de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS en cargos administrativos, comerciales y confianza, con acceso a toda la información sobre procesos, procedimientos y clientes así como bases de datos de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS y no solo suscribió contrato de prestación de servicios sino acuerdo de confidencialidad con el mismo, por tanto, incurrió en actos desleales al crear un establecimiento de comercio con el mismo objeto social de aquella a la cual se encontraba vinculada, así como utilizar bases de datos de clientes, papelería, formatos y toda la información exclusiva e inherente a SPAZIO REAL para su provecho propio y de AB VALOR E INVERSIÓN”.
En este asunto es de indicar que pese a que la demandante afirmó que la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán, Ingrid Viviana De Latorre Vivas, Angie Carolina Castañeda Hernández y Valentina Castañeda Hernández en beneficio propio de la señora Beatriz Ángela Hernández Díaz propietaria del establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN se apropiaron de información relativa a procedimientos, datos de clientes, documentos, estrategias y documentos, es de señalar que al interior del proceso no se encontró prueba alguna de la existencia de una información de carácter secreto en los términos del artículo 160 de la decisión 486 de 2000, antes referenciado.
Además, el representante legal en interrogatorio de parte rendido manifestó que ante la pregunta de que calificaba como información confidencial, que alega como violada por las demandadas, indicó que dicha información correspondía a formatos, clientes, como hablar por teléfono con el cliente, cómo hablar con el cliente en las oficinas de la demandante, la manera de explicarle al cliente para qué existan las oficinas, al igual que lo que él denominó un formato único de la empresa que contiene 6 figuras de negociación clasificadas como convencional, pre-negociación, justo y precio, adelantos de dinero, compra de contratos y préstamos con hipotecas de primer grado.
Igualmente, el representante legal en interrogatorio de parte rendido expresó que estas figuras, que son exclusivas de la inmobiliaria que representa, fueron desarrolladas para presentar unas mejores opciones que no existen en el mercado y que se las dan a conocer al cliente para que él escoja cuál convenio negociar, alegando que son confidenciales, porque los asesores comerciales de la inmobiliaria, las presentan y dan a conocer a los clientes dentro de las oficinas de la demandante; no pudiendo darlas a conocer fuera de dichas instalaciones. Frente a lo anterior, es de indicar que, no obstante la demandante incluyó dentro de los contratos para la prestación del servicio provisional independiente, celebrados con Natalia Avilan Beltrán, Valentina Castañeda Hernández y Angie Carolina Castañeda Hernández una cláusula de confidencialidad, respecto de la información que a estas personas se les iba a suministrar por razón de su trabajo, la información referida por la demandante como confidencial y sobre la cual basó la existencia de esta conducta no tiene carácter de secreta en los términos del artículo 260 de la decisión 486 de 2000, tanto así, que el representante legal de la demandante, al absolver su declaración de parte, afirmó que el formato único que contenía las 6 figuras confidenciales de negociación antes mencionadas, se las daba a conocer como se dijo anteriormente a los clientes por parte de los asesores comerciales en sus oficinas, eso como se indicó previamente. Además, ante la pregunta, formulada y relativa a que en cuantos clientes por año conocían por dicho tipo de información, el propio demandante a través de su representante legal señaló que era un aproximado de 120 clientes por año. De esta manera, dado que tal información sobrepasó la órbita privada de conocimiento de las personas, asesores comerciales que la manejaban a un grueso de personas, en este caso clientes que igualmente son actores del mercado inmobiliario, tal información no puede ser considerada como confidencial y menos como secreta.
Adicionalmente, la demandante al absolver el interrogatorio de parte refirió que las medidas adoptadas para que tal información se mantuviera confidencial era que no saliera de sus oficinas, pese a que ya había sido conocida por un sin número de clientes aparte de sus asesores comerciales, claro está, contratistas. Situación que para este despacho no resulta suficiente como medida razonable en los términos del artículo 260 citado. Frente a este punto es de precisar que si bien tal como se indicó al analizar el acto de desviación de la clientela en cuanto a los documentos relativos a unos formatos relacionados y denominados “documentos solicitados, visita técnica” y unos porcentajes por tipo de transacción comercial que se realiza, que se titula “representación convencional pre-negociación”, adelantos de dinero, deudas o embargos, compras de contado y préstamos de la parte demandante, y así como el formato denominado “documentos para la técnica” de AB VALOR E INVERSIÓN, que a su vez contiene igualmente un formato de unos porcentajes de tipo de información comercial que se realice, titulados igualmente como representación convencional, pre-negociación, adelanto de dinero, deudas o embargos, compra de contado y préstamos obrantes todos a consecutivo 0 del expediente, el despacho encontró que existe una identidad entre los mismos, entre esos formatos utilizados por la demandante y establecimiento AB VALOR E INVERSIÓN, pero a partir de los mismos no se puede concluir que existe una violación de secretos, dado que como se explicó anteriormente este formato que corresponde a lo que el representante legal de la demandante denominó como las 6 figuras de negociación que hacen parte de un formato exclusivo proveniente de dicha empresa, según su dicho.
Además de que no demostró su carácter confidencial, dado que solo lo calificó de dicha manera, por cuanto no se daba a conocer dicha información fuera de las oficinas por parte de los asesores comerciales, esta información ha sido dada a conocer a un sin número de potenciales clientes, perdiendo así el presunto carácter de secreto y de confidencialidad que ostentaba o que el propio demandante le da ese carácter, no cumpliendo reitero los parámetros o supuestos establecidos en el artículo 260 de la decisión 486 de 2000, antes explicado.
Adicional a lo anterior, el despacho no evidenció que la información calificada como confidencial y que para los efectos de la presente conducta la definió como secreta, presupuesto indispensable para que se dé la configuración de esta conducta, la misma no fue probada como tal. Razón por la cual impide continuar con el análisis de los demás impuestos de la conducta desleal, por cuanto no cumplió el presupuesto principal que establece esta norma, esta conducta desleal de violación de secretos, los cuales por lo menos la información por la cual según el demandante y que fue eventualmente explotada por la demandada haya sido secreta.
En ese sentido, al establecerse que esa información no tiene carácter de secreta acorde con lo explicado anteriormente, no es posible estudiar los demás postulados de la norma al no cumplir con el principal. Por otra parte, es de agregar que en torno a la acusación referida a que la señora Leidy Natalia Avilan Beltrán infiltró personal para que laborara en SPAZIO REAL COLOMBIA SAS y así obtener información, bases de datos para usarlas posteriormente en el establecimiento de comercio AB VALOR E INVERSIÓN, no existe prueba alguna que soporte dicha información.
Finalmente, es de expresar, también, que no se encontró prueba adicional de que la demandada haya utilizado y explotado información confidencial o secreta de que trata el artículo 260 de la decisión 486 de 2000, en los términos del artículo 16 de la ley 256 de 1996. Por tanto, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[SANCIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO]
Una vez decantada y analizada las anteriores conductas, paso a hacer una aclaración en relación con la eventual sanción que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. En este punto, se aclara que el artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción para aquellos casos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios; sin embargo, tal sanción no será aplicada en este caso, teniendo en cuenta que las pretensiones se negarán por falta de demostración de los actos de competencia desleal, y no, vuelvo y reitero, por la falta de demostración de los perjuicios mismos solicitados a través del escrito de la demanda. Esto lo digo con base en lo expresado por la Corte Constitucional a través de sentencia C-157 de 2013.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Paso a abordar las agencias en derecho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y 366 numeral 3° del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará en lo previsto al numeral 1° del artículo 5° del acuerdo PCAA-16-1052016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante la suma de 2 SMMLV, esto es, la suma de 1 817 052 COP por la naturaleza del asunto.
Lo anterior en razón a que independiente de la cuantía que parte de los perjuicios, la competencia de este despacho no se fija por esa cuantía sino por la naturaleza del asunto y en este caso, se trata de la demanda o de la acción impetrada y relativa a los presuntos actos de competencia desleal.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, el abogado del grupo de trabajo de competencia desleal y propiedad industrial de la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
- Desestimar las pretensiones de SPAZIO REAL COLOMBIA SAS en virtud de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
- Condenar en costas a SPAZIO REAL COLOMBIA SAS.
- Por concepto de agencias en derecho se fijará la suma equivalente a 2 SMLMV, esto es, la suma de 1 817 052 COP que deberá pagar la demandante a favor de la parte demandada. Por secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión la notifico en estrados.