Mediante Resolución No. 39055 del 23 de agosto de 2019, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra DANIEL VELASCO GONZÁLEZ, DVG INENIERÍA S.A.S (en adelante “DVG”) y PROTECO INGENIERÍA S.A.S. (en adelante “PROTECO”), para determinar si incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el curso de cinco (5) procesos de selección adelantados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS y uno (1) adelantado por el FONDO NACIONAL DEL TURISMO -FONTUR. Así mismo, formuló pliego de cargos contra EDER ZABALETA ROJAS, AVINCO S.A.S. y JOSÉ ORLANDO POVEDA ROJAS, para establecer si incurrieron en la responsabilidad administrativa establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado o ejecutado la presunta conducta anticompetitiva.
La imputación formulada en la Resolución de Apertura se relacionaba con la segunda conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, es decir, la prohibición de realizar toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. Dicha prohibición habría sido vulnerada por los investigados al implementar una práctica anticompetitiva en diferentes procesos de selección, aparentando ser competidores independientes y autónomos, cuando en realidad sus actuaciones estuvieron coordinadas en cada etapa.
La SIC encontró probada la existencia de una relación previa entre DANIEL VELASCO GONZÁLEZ (accionista único de PROTECO), DVG y PROTECO, ya que DANIEL VELASCO GONZÁLEZ fue el accionista fundador de ambas empresas, e incluso después de ceder su participación en DVC, continuaba teniendo una relación de cercanía con la empresa. Así mismo, entre ellos se comprobó una situación de control competitivo, que consiste en la capacidad de influenciar de manera directa el comportamiento de otra empresa en el mercado, independientemente de la configuración de un control societario.
Respecto a PROTECO, se comprobó un control competitivo por parte de DANIEL VELASCO GONZÁLEZ como su único accionista, encargado de tomar todas las decisiones sobre sus procesos de selección. Y, sobre DVG, se comprobó control competitivo por parte de DANIEL VELASCO GONZÁLEZ ya que este: i) decidía sobre los procesos de selección de la empresa; ii) tenía poder disciplinario sobre los empleados; iii) disponía unilateralmente de los recursos de la compañía y iv) conservaba una oficina permanente en la empresa.
Así mismo, se demostraron distintas situaciones que resultan idóneas para facilitar la coordinación entre los investigados, como lo es: i) que compartían personal de trabajo; ii) que funcionarios de DVG y PROTECO hacían seguimiento conjunto a los procesos de selección en los que resultaban adjudicatarios y iii) que las empresas se apalancaban financieramente para el desarrollo de sus actividades. Por lo que, teniendo en cuenta las relaciones previas, la existencia de un control competitivo y las conductas facilitadoras mencionadas previamente, se facilitó que entre estos agentes de mercado se creara una estrategia de coordinación en cada proceso de selección. En estos seis (6) procesos, se encontró prueba de que los investigados, de manera conjunta, discutían el valor de las ofertas económicas, realizaban las gestiones para obtener los documentos necesarios y se coordinaban también para la ejecución de los contratos adjudicados.
Teniendo en cuenta que el Despacho concluyó que la conducta adelantada por las investigadas era idónea para falsear la libre competencia, se recordó y se hizo especial énfasis que:
“no existiría impedimento alguno en que dos empresas sujetas a una misma situación de control competitivo participen simultáneamente en un proceso de selección y presenten ofertas económicas independientes con el objetivo de resultar adjudicatarias de un contrato. Sin embargo, de ser así, su comportamiento deberá ser el de dos competidores, sancionable bajo el régimen de libre competencia en caso de encontrarse que correspondió a una conducta que tenía por objeto o efecto la coordinación o colusión en el marco del proceso de selección”
Por lo tanto, lo que resulta reprochable en este caso es que los agentes que participan aparentemente como agentes independientes, coordinen su comportamiento, defraudando los intereses del Estado en optimizar sus recursos y las expectativas legítimas de los demás proponentes.
Por lo anterior, se resuelve:
- DECLARAR que DANIEL VELASCO GONZÁLEZ y DVG INGENIERÍA S.A.S. violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en cinco (5) procesos de selección adelantados por INVÍAS y uno (1) adelantado por FONTUR
- DECLARAR que PROTECO INGENIERÍA S.A.S. violó la libre competencia por haber actuado en contravención al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en cinco (5) procesos adelantados por INVÍAS
- ARCHIVAR en favor de PROTECO INGENIERÍA S.A.S. la investigación por haber incurrido en la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en el proceso de selección adelantado por FONTUR
- IMPONER a DANIEL VELASCO GONZÁLEZ, DVG INGENIERÍA S.A.S. y PROTECO INGENIERÍA S.A.S. sanciones hasta por DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($287.170.455)
- DECLARAR responsable a EDER ZABALETA ROJAS por la responsabilidad administrativa establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 e imponerle una multa de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($16.735.290)
- ARCHIVAR en favor de AVINCO S.A.S. y JOSÉ ORLANDO POVEDA ROJAS la investigación por supuestamente haber incurrido en la responsabilidad administrativa establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
Contra la presente Resolución procede recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio.
Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 73323 del 18 de noviembre de 2020
Este documento es un resumen de la decisión adoptada por la SIC. No contiene opiniones, apreciaciones, valoraciones subjetivas o comentarios de la Firma con respecto a la decisión. Su publicación no implica aprobación o desaprobación frente a la decisión, y se realiza únicamente con fines académicos.