Fecha: 01/04/2019
Radicado: No. 17-340190
Demandante: Tecnoclub TPC & Redes Ltda. C.I.
Demandado: Codensa S.A.S. E.S.P.
Funcionario: Asesor Asignado – José Fernando Sandoval Gutierrez
Buenas tardes, muchas gracias por el receso, procedo a dictar sentencia que es lo único que nos falta para terminar este asunto. En este caso, a pesar del esfuerzo probatorio que se ha hecho, que se agotaron todas las etapas del proceso sin advertir las circunstancias que ahora voy a advertir, paso a resolver en los términos que les voy a exponer y esto corresponde a una situación que es insoslayable, no puedo pasar por encima de ella, tal como ya lo van a escuchar.
[LEGITIMACIÓN]
Comencemos hablando de la legitimación activa de las infracciones por derecho de propiedad industrial, este tema está regulado en un capítulo general en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, allí dice lo siguiente: “el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acciones ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quién ejecute actos que manifiesten la eminencia de una infracción”, entonces, es una norma de aplicación transversal a las infracciones de cualquiera de los derechos que aparecen en la Decisión 486, entre ellos los derechos que confieren el denominado privilegio de [Inaudible].
Hay otra norma que es el artículo 52 de la Decisión 486, que ya habla específicamente de la patente y allí dice:
“La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento realizar cualquiera de los siguientes actos:
- Cuando la patente se refiere a un producto, fabricar un producto, ofrecerlo en venta, venderlo, usarlo, importarlo para alguno de estos fines.
- Cuando en la patente se revindica un procedimiento, emplear el procedimiento o ejecutar cualquiera de los actos en el literal A respecto de un producto obtenido mediante el procedimiento”
Entonces, siguiendo la disposición de la ley 486, que es la que regula los temas relativos a propiedad industrial, entre ellos la legitimación, es claro con la lectura de estas normas que las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial conforme a la regla general, que es la del artículo 238, solamente pueden ser iniciadas por el titular del derecho, es decir, que la legitimación para presentar este tipo de demandas, como la que estamos tramitando, está radicada exclusivamente en cabeza de quién es el titular, porque así expresamente lo consagro el legislador comunitario y no abrió la posibilidad en ninguna norma para que otros interesados pudieran iniciar la acción, como por ejemplo podría hacerlo el licenciatario, que podría ser un interesado, sin embargo, el legislador comunitario nada dijo acerca de los licenciatarios y se cito siempre a hablar del titular del derecho, no se menciona a nadie distinto.
Esto llevado al caso de las patentes, nos permite entonces hablar de ese artículo 452 que era el que les leí y se les señala también expresamente que los derechos de exclusión que, ese artículo 52 es el que nos habla de los derechos de exclusión que tiene el titular de la patente, dice la norma que son concedidos al titular que tiene esa facultad de excluir el titular del ese derecho.
De ahí que las acciones para la exclusión de las que habla el artículo 52, como lo es la acción por infracción de derechos de convenio, es decir, permiten acciones precisamente para excluir a terceros de usos no autorizados y reclamar una indemnización, entonces la acción que por naturaleza les permite a los titulares excluir a terceros de usos no autorizados.
Por eso es, que en ese tipo de acciones, están limitadas exclusivamente para el titular del derecho, por decirlo así, simplemente si hacemos una interpretación, si leemos el artículo 238 y 52, pues no llegamos a conclusión distinta, porque si los derechos de exclusión son conferidos al titular, pues es el titular es el que tiene la facultad de excluirlo y mientras la norma comunitaria no establezca algún legitimado distinto, pues no podríamos llegar a una conclusión diferente, de hecho ni siquiera esto es un tema de interpretación de la norma, es que la simple lectura nos refiere siempre al titular del delito, entonces hoy, bajo disposición de la Ley 486, el legitimado, no es nada distinto al titular.
Vamos al caso concreto, según las documentales aportadas por la demandante, específicamente las que aparecen a folios 20 – 21 y 22 del cuaderno 1, el titular de la patente denominada sello para ductos con cableado eléctrico, que es la invención que se pretende proteger conforme a la pretensión primera de la demanda, y eso es importante tenerlo en cuenta, porque la demandante fue muy precisa en su pretensión al señalar en la pretensión primera, que lo que se pretendía proteger era el modelo que se le había denominado sellos para ductos con cableado eléctrico de certificado número 9-18, aquí se ha hablado de otra patente, pero pues la pretensión que es la que nos limita el debate dentro del proceso se refiere a eso.
En relación con esa, en estos folios 20 – 21 y 22, nos muestra que el titular de la paciente, denominada para sello para ductos con cableado eléctrico es el señor Arturo Acuña Mosquera, ese es el señor que aparece allí registrado como titular, en ninguna parte aparece que el demandante TECNOLUB TPC & REDES LTDA CI, que es la actual demandante en este proceso, sea la titular de la patente cuya infracción se reclama.
No aparece bajo ningún documento que ella sea la que aparece registrada como titular en el momento en que pues se concedió el derecho, ni tampoco aparece que el señor Acuña haya transferido la patente a TECNOLUB, luego es claro, al menos desde el punto de vista de las pruebas que figuran en el proceso, que el titular de ese privilegio de patente es Arturo Acuña Mosquera.
Ahora bien, en el expediente aparece un contrato en el que este señor precisamente, Arturo Acuña, confiere a TECNOLUB una licencia de uso sobre la patente de la que estamos hablando. Sobre esto debemos tener en cuenta que las licencias se otorgan para la explotación de la patente, sobre estos se refieren los artículos 57 y 58 de la misma Decisión 486 de 2000 y al ser las licencias de pronto para una autorización del uso, para la explotación, pues conferir una licencia no supone una transferencia, las licencias no son transferencias, las licencias son simplemente autorizaciones que el titular confiere a un tercero para que legítimamente pueda usar la patente, para que legítimamente la pueda explotar, porque de lo contrario, si uno hace uso de una patente sin autorización, es ahí cuando opera el derecho de exclusión que obtiene el titular, pero la patente solo confiere esa licencia de uso.
De esta manera, es claro que siendo el titular de la patente Arturo Acuña Mosquera y siendo TECNOLUB nada distinto a un licenciatario es una sociedad, es decir, la demandante no cuenta con legitimación activa en este proceso, pues no es la titular del derecho de propiedad industrial denominado sello para ductos con cableado eléctrico, que es el derecho que se quiere proteger a través de este proceso.
En ese orden de ideas, voy a negar las pretensiones de la demanda y a esto es importante agregar que aunque esta pretensión, esta excepción no fue alegada por CODENSA al momento de contestarse la demanda. Hay una norma que el artículo 282 del Código General del Proceso que dice lo siguiente: “en cualquier tipo de proceso cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las prescripción, compensación y nulidad relativa que deben alegarse en la contestación de la demanda”.
En esa medida, a pesar que el demandado no alegó la falta de legitimación activa en la contestación, yo puedo reconocer esta selección de oficio, porque la encontré probada y por eso estoy enfocando mi pronunciamiento en este sentido. Adicionalmente, no es necesario que yo me pronuncie sobre las demás excepciones, teniendo en cuenta que el inciso tercero de este mismo artículo 282 señala que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, deberá abstenerse de examinar la [Inaudible], entonces, aquí no hay nada más que estudiar, que es la falta de legitimación activa y sobre esta base serán negadas las pretensiones de la demanda.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso, fijaré las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que debe asumirla la parte demandante. Para esto tendré en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo PSA1610554 que es el que aplica este caso, específicamente el artículo 5º numeral 1º, que habla de los proceso de primera instancia, bajo el criterio de la naturaleza del asunto, ¿Por qué la naturaleza del asunto y no el criterio de la cuantía?, porque la competencia de esta Superintendencia no está no está por la cuantía, entonces si de pronto es de mínima, de menor o de mayor no importa, lo que determina es la competencia de la Superintendencia de la naturaleza del asunto, que la competencia viene dada entonces para asuntos de competencia desleal o de infracciones a la propiedad industrial.
En esa medida, la cuantía no es relevante para establecer esta competencia, ni el trámite, entonces independientemente de que los procesos sean de mínima, sean de menor o quepan las pretensiones en mínima, menor o mayor; el proceso siempre va a ser un proceso verbal de primera instancia, entonces la cuantía no es relevante ni para la competencia, ni para el trámite y por eso entonces esos criterios de cuantía de los que habla el acuerdo PSA1610554 no son aplicables a estos casos, así que debo irme al criterio que habla de la naturaleza del asunto.
Allí con ocasión de la negativa de las pretensiones, condenaré en costas a la demandante, según la norma se fijan entre 1 y 10 salarios, en este caso voy a fijar la suma de 5 SMMLV, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 4.140.580 COP), que debe pagar la parte demandante, es decir, TECNOLUB a favor de CODENSA.
En mérito de lo expuesto, el asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a TECNOLUB TPC & REDES LTDA CI. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma total de 5 SMMLV, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 4.140.580 COP), los cuales deberá pagar a favor de CODENSA S.A. E.S.P.
Esta decisión queda notificada en estrados.