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2022-04-01
/
Competencia y antimonopolio

¿Tienen valor probatorio las capturas de pantalla de WhatsApp?

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Área de Práctica

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¿Tienen valor probatorio las capturas de pantalla de WhatsApp?

Por: Lorena Sanint Escobar.

Según el pronunciamiento de la Corte Constitucional (“Corte”) en Sentencia T-043 de 2020, los pantallazos o capturas de pantalla de WhatsApp – o cualquier otra aplicación de mensajería instantánea- deberán ser valorados como una prueba indiciaria, dada su informalidad y la duda que puede existir en torno a su autenticidad y la posibilidad de que estos sean modificados o alterados.

Señala la Corte que: “(…) las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual” y, por tanto, son una simple reproducción del documento electrónico que a pesar de permitir entrever la ocurrencia de un hecho, no genera la convicción necesaria para que el mismo sea considerado como cierto.

Ahora bien, la postura mayoritaria de la Corte pareciera ir en contravía de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en el Código General del Proceso (“C.G.P.), como pasa a exponerse.

Según el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos serán admisibles y su fuerza probatoria es la otorgada en el Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.; así mismo, señala la norma que: “ (…) En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

En cuanto a la autenticidad del documento, el artículo 244 del C.G.P. dispone que, en todas las jurisdicciones, los documentos originales o en copia y los que contengan la reproducción de voz o imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. Así mismo, señala el artículo 247 del mencionado Estatuto Procesal que, serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Por otro lado, el artículo 240 del C.G.P. señala que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

Así, resulta contradictorio lo afirmado por la Corte, ya que si un pantallazo de WhatsApp a pesar de permitir entrever la ocurrencia de un hecho, no genera la convicción necesaria para que el mismo sea considerado como cierto, dichos hechos no cumplirían con el presupuesto de estar debidamente probados en el proceso y, en consecuencia, a la luz del artículo 240 del C.G.P. no podría tener la naturaleza de prueba indiciaria.

En consecuencia, es dable rescatar la postura acogida por el Magistrado Alberto Rojas Ríos en su aclaración de voto; en la cual precisó que la Sala debió remitirse de manera directa a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible  y desacertado que la Corte, en contravía de las reglas de valoración probatoria, califique como un simple indicio, una prueba que ostenta “validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial”.

Así las cosas, independiente de la interpretación que acoja el operador judicial en cada caso, no queda duda que en la actualidad los pantallazos o capturas de pantalla de WhatsApp – o cualquier otra aplicación de mensajería instantánea- constituyen un medio de prueba válido, al cual debe otorgarse valor probatorio en asocio con las demás pruebas que se practiquen en el marco de la actuación judicial y/o administrativa.

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