Fecha: 15 de diciembre de 2020
Radicación: 18-233625
Demandante: TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S.
Demandados: TRADUCTORES OFICIALES S.A.S.
Funcionario: DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN.
Retomamos la presente audiencia, una vez escuchado el alegato de conclusión presentado por la parte demandada, en el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que define esta instancia. Entonces debo empezar manifestando que con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente analizar los hechos y las pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planteados en la fijación del litigio que quedó de la siguiente forma.
[ANTENCEDENTES]
- Determinar si en el presunto asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva.
- En caso que no se demuestre lo primero, determinar si TRADUCTORES OFICIALES S.A.S realizó el uso de la información de la demandante, y efectuó cotizaciones a los mismos clientes de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S.
- Establecer si TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. usó sin autorización los formatos del demandante para enviar a los clientes sus traducciones.
- Determinar si TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. alteró los motores de búsqueda de la web, para que dentro de un mismo link aparecieran ambas empresas, como si fueran 2 nombres o 2 direcciones de la misma empresa.
- Establecer si TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. uso en su página web la dirección física y electrónica de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para promocionar sus servicios.
- Determinar a partir de las anteriores conductas, si la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S incurrió en los actos desleales de desviación de la clientela, actos de engaño, actos de imitación y violación de secretos; establecidos en los artículos 8, 11, 14 y 16 de la ley 256 de 1996.
- En caso de comprobarse lo anterior, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados por la demandante a efectos de establecer si hay lugar de condenar a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante, así como su cuantía.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Partiendo de lo anterior, debo abordar en primera medida los ámbitos de aplicación y lo primero que se debe advertir en el presente asunto es que se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996; adicionalmente hay que indicar que sobre los mismos no se efectuó reparo alguno en el presente proceso.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
De igual manera tengo que manifestar que también se encuentra acreditada la legitimación de las partes, en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, indicando igualmente que sobre los mismos no existió reparo alguno.
[PRESCRIPCIÓN]
Como primera medida, vamos abordar las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, en este caso me refiero a la excepción de prescripción de la acción, a través de la contestación de la demanda. La parte demandada presentó excepción de prescripción de la acción, con base en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 indicando lo siguiente: “Los hechos descritos y las pruebas allegadas y solicitadas, la representante legal de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. tenía conocimiento de TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S desde hace más de dos años antes de radicar la demanda, que nos conmina a este acto procesal y claramente esta acción es una represaría venganza dentro de su afán de afectar y hacer daño a TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S., pues ella o por su mando que se adquirieron dominios, y desviar clientela, enviar mensajes por Google y redes sociales, etcétera, hace más de dos años, sobrepasando las fechas de prescripción para poder iniciar tal acción, la presente demanda fue radicada ante su despacho el 17 de septiembre de 2018 [INAUDIBLE], comunicaciones y comunicaciones de mucho más tiempo de eso, razón de contera hace ver que la acción esta prescrita desde hace más de 12 meses”.
Conforme a la excepción presentada, una vez analizada los hechos de la demanda, se encontró que la demandante afirmó que acorde con las pruebas encontradas “demuestra el uso de la información de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. en TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. durante el año 2016” esto obrante a hecho 4 de la demanda. Por otra parte, la demandante señaló: “Hacia finales del mes de septiembre del año 2016, la representante legal de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. comienza a observar irregularidades de tipo comercial, principalmente encuentra en sus archivos digitales cotizaciones de la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. a los mismos clientes de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S.” Esto obrante ha hecho 5 de la demanda.
Así mismo señaló que: “Vistas estas irregularidades, la representante de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S., Carlota Sarmiento, procede a investigar más a fondo, encontrando que la sociedad TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S., era una sociedad que había sido constituida por Ana María [INAUDIBLE] Rivera y José Luis Gonzalez Carreño el 6 de octubre de 2015, es decir; se encontraba vigente su cláusula de confidencial”. Esto obrante ha hecho 6.1.
Conforme a lo anterior, es de indicar que la prescripción extintiva provocada por el implacable trascurso del tiempo, abonado a la inactividad de los titulares de los derechos y acciones, se encuentra regulada en materia de competencia desleal por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, según el cual; “las acciones de competencia desleal prescriben en dos años, a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso por el trascurso de tres años contados a partir del momento de la realización”.
Acorde con la norma trascrita, tratándose de la acción de competencia desleal existen dos clases de prescripción, que se han denominado de acuerdo con la jurisprudencia, ordinaria y extraordinaria; aquella naturaleza eminentemente subjetiva se configura pasada dos años a partir del momento en el que el legitimado para ejercer la referida acción, tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal y de la persona que lo ejecuta. La última de carácter objetivo, que tiene lugar cuando transcurren tres años contados desde el momento de la realización del acto denunciado, esto vuelvo y se reitera, artículo 23 de la Ley 256 de 1996.
Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aunque pueden trascurrir paralelamente, simultáneamente, y adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Sobre este punto la jurisprudencia ha dejado sentado que cada una de estas prescripciones corre independientemente: la extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir de forma paralela; pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción, a esto hago referencia a la Sentencia de marzo de 8 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandada cifró esta excepción con base en la prescripción de carácter ordinario, al señalar que la representante legal de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS tenía conocimiento de que TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. desde hace mucho más de dos años, antes de radicar la demanda que nos trae a este asunto, se evidenció que tal como se plasmó en los hechos de la misma, la parte demandante claramente expresó que las presuntas irregularidades que dieron pie a la demanda presentada tuvieron ocurrencia en el año 2016, confirmando que las mismas se observaron a finales del mes de septiembre de 2016, fecha a partir de las cuales expresó el conocimiento que tuvo de las presuntas conductas reprochadas, y que al observar la fecha de la presentación de la demanda, esto es 17 de septiembre de 2018, se encuentra que la acción fue ejercida dentro del tiempo que establece el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, lo que impide concluir que se presentó la prescripción ordinaria, en este caso los dos años de la acción alegada.
Ahora bien, atendiendo al énfasis que para estos efectos hizo la parte demandada a través de sus alegatos de conclusión, respecto a un documento aportado por ella a efectos de demostrar el fenómeno prescriptivo de la acción impetrada en su contra, consistente a una captura de pantalla referente a una publicación en la red social de Facebook realizada por la demanda es pertinente indicar lo siguiente. Si bien con ocasión de la publicación antes referenciada, se observa que la representante legal de la demandante plasmó un comentario con base en el cual la demandada manifestó que el mismo dejaba entre ver que la actora conocía de la existencia de los presuntos actos desleales desde dos años antes de la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 17 de septiembre de 2018.
El despacho observa que a través de dicho documento obrante a consecutivo 21 del expediente, aparece una fecha correspondiente al miércoles 14 de septiembre de 2016 a las 21:25 p.m. Sin embargo, no se tiene certeza que la misma se hubiera realizado en dicha fecha, por más que se haya puesto de presente una indicación de la misma sobre la publicación mencionada, ya que en su parte inmediatamente inferior aparece como tal el comentario de la demandante fue realizado dos años atrás en relación con la fecha que registra el equipo del cual fue tomado la captura de pantalla, que corresponde a la del 25 de junio de 2019.
Situación que deja duda acerca de que el comentario realizado por la representante legal de la demandante haya sido efectuado en la fecha en que la parte demandada hizo énfasis para alegar la prescripción de la acción, ya que con lo puesto de presente por este despacho, pareciera que la ubicación se hubiera realizado en una fecha cercana al 25 de junio de 2017 en relación con la fecha que registra del equipo. Esta se reitera la del 25 de junio de 2019 a las 12:16 p.m., hora en la cual registra la visualización de esa pantalla, al indicar en dicha publicación la referencia de dos años de su realización; situación similar ocurre con la segunda captura de pantalla de la red social de Facebook, que obra a consecutivo 21 del expediente.
Adicional a lo anterior, el despacho igualmente observa, aun en gracia de discusión de poderse tener que estas fechas en las que hizo énfasis la parte demandada, para alegar o soportar la prescripción de la acción, se encuentra que el comentario que aparece en la captura de pantalla inicialmente traía a colación, hace alusión a un comentario de quien se identifica como Carlota Sarmiento en nombre de TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. que consistió en “TRADUCTORES OFICIALES .buenas noches; Carlota Sarmiento D. Costa, para TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. es un gusto que nuestra competencia se tomé el tiempo de visitar y comentar en nuestras redes sociales”
Al respecto, he de manifestarme que el citado comentario hace referencia a una presunta complacencia de la que actúa en nombre de la demandante, de que en este caso la demandada se hubiera tomado el tiempo de visitar y comentar en sus redes sociales, acotación respecto de la cual el despacho no encuentra concordancia con los hechos descritos en la demanda, y con base en los cuales, la demandante, fundamentó las conductas desleales acusadas y relativas a un presunto uso no autorizado de los formatos de ella, para enviar a sus clientes por parte de la demandada de la alteración de los motores de búsqueda de las paginas web y del presunto uso de los datos de contactos de ella por parte de la demandada a través de su página web o redes sociales para promocionar su servicio.
De esta manera, de acuerdo con lo expuesto, el despacho no encuentra un claro soporte de la existencia de una presunta prescripción de la acción a partir de lo alegado por la demandada por las razones antes expuestas. Vuelvo y reitero, las fechas de la publicación de Facebook, que no dan certeza que fueron más de dos años anteriores a la fecha de la presentación de la demandada. Por lo anteriormente explicado, y por la razón de que la manifestación hecha por la parte demandada a través de su representante legal en dicha publicación de Facebook, no deja entre ver que se trate de hechos en base en los cuales fundamentó las presuntas conductas desleales. Por tal razón el despacho no encuentra fundamento en la excepción presentada.
De esta manera, no se puede partir de que estas pruebas traídas por la demandada a efectos de impetrar o presentar la excepción de prescripción, se pueda predicar la prescripción ordinaria después de dos años alegada por aquella, por cuanto, digamos, las pruebas que se encontraron fueron el producto del conocimiento de que la propia demandante indicó tener hacia finales del 2016, es decir, previo a cumplirse los dos años que establece el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.
Finalmente, tengo que indicar que en este punto es de advertir que si bien obran igualmente en el expediente pruebas aportadas por la demandante, que pueden corresponder a fechas anteriores a los dos años previo a presentar la presente acción, las mismas fueron soportadas a efectos de soportar los hechos plasmados de la demandada, que refirieron como se indico anteriormente que la demandante tuvo conocimiento hacia finales de septiembre del año 2016 de unas presuntas irregularidades de tipo comercial en dicha empresa –esto como lo refiere el hecho 5 de la demanda–, y que a partir de dicha circunstancia evidenció los demás hechos que soportó con las pruebas documentales encontradas y aportadas en el presente proceso.
Por esta razón, tampoco a partir de estas pruebas adicionales que el despacho ha encontrado en el expediente, se puede predicar la prescripción de ordinaria de dos años alegada por la demandante, respecto de la acción de competencia desleal impetrada en su contra, por cuanto se reitera: las pruebas que se encontraron fueron el producto del conocimiento que la propia demandante indicó tener hacia finales de septiembre de 2016, es decir, previo a cumplirse los dos años que establece el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, en relación con la fecha de la presentación de la demanda, esto es 17 de septiembre de 2018. Por lo anteriormente expuesto, el despacho desestimará la excepción de prescripción de la acción presentada por la parte demandada.
[CONDUCTAS]
Ahora, me voy a referir al uso exclusivo del derecho. No encuentra el despacho prueba alguna que pueda darle pie a esta excepción, partiendo del hecho que no está probado una presunta venganza de la demandante hacia la demandada al ejercer esta acción, y que a través de la tasación de los presuntos perjuicios sufridos, se estuviera abusando del derecho, ya que corresponde al libre criterio de la accionante, que claramente debe ser probado de establecer esta tasación de los perjuicios, a efectos de ejercer la presente acción y que no corresponde, se reitera, a un excesivo uso del derecho. Advirtiéndole que este tipo de reparo en relación con la tasación realizada por la parte demandante a efectos de soportar unos presuntos perjuicios sufridos, debió hacerse en el momento de presentar la objeción al juramento estimatorio. Por tal razón, el despacho no encuentra fundamento y sustento de esta excepción presentada y en ese orden de ideas la misma no prosperará.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los actos o comportamientos denunciados con base en las pruebas recaudadas, para esto se abordará los actos de la misma manera que fueron planteados por la parte demandante, y vamos abordar el acto de las desviación de la clientela. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de la clientela tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles, a los usos honestos en materia industrial o comercial.
Para la configuración de este comportamiento, debe probarse de un lado que el acto es potencialmente acto para desviar la clientela, o que verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.
La disposición normativa expuesta, agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que espera un partícipe en el mercado, reprochado, así, las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso de esta deben estar ajustada a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado, con el propósito de disputar una clientela. De tal manera, que dicho comportamiento contradictorio de aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela y genere un beneficio propio o ajeno.
Dicho lo anterior, en el presente asunto la demandante acusó la configuración de este acto afirmando que los demandados realizaron conductas tendientes a desviar la clientela de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. de manera deshonesta, entre ellas contestar correos de cotización que se dirigía a TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. con la información de TRADUCCIONES OFICIALES. Fuera de lo anterior, la parte demandante no fundamentó la presente conducta en otros hechos plasmados de la demanda.
No obstante, al verificar los hechos narrados en dicho escrito, se encontraron que en algunos de ellos que de acuerdo con las afirmaciones, se interpretan como relacionados con la conducta que se estudia, y estos son: “que hacia finales del mes de septiembre del año 2016 la representante legal de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. comienza observar irregularidades de tipo comercial, principalmente encuentra en sus archivos digitales cotizaciones de la sociedad TR+S TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S a los mismos clientes de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. Que TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. usó sin autorización los formatos de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para enviar los clientes sus traducciones y aprovechar que su contacto con la organización para enviar sus propuestas estando dentro de la compañía, que no todos los motores de búsqueda habían sido alterados de tal forma que en una misma búsqueda dentro del mismo el link aparecían ambas empresas como si fueran dos nombres o dos direcciones de la misma empresa. Y que TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. usó en su página web la dirección física y electrónica de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para promocionar sus servicios”
Partiendo de los anteriores hechos, el despacho evidenció que la sociedad TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. es una compañía registrada el 10 de junio de 2011, cuyo objeto social corresponde principalmente a la elaboración de traducciones oficiales y no oficiales, así como los servicios conexos y complementarios, cuyo correo electrónico registrado como dirección comercial es admin@traduccionesyservicios.com , y dirección comercial la Carrera 7 # 121 – 20 Bloque 4 Apartamento 232 Local 232, según lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal obrante al consecutivo 0 del expediente.
Mientras la sociedad TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S., registrada el 9 de octubre de 2015, tiene como objeto social, principalmente, realizar traducciones oficiales e informales de todo tipo de documentos, traducciones simultáneas o consecutivas en diferentes eventos públicos o privados, y adelantar todos los trámites pertinentes para facilitar la cuestión y/o emisión de documentos a traducir, cuyo correo registrado es [INAUDIBLE]@gmail.com y dirección comercial Avenida 19 # 154 – 48 Oficina 202 de Bogotá, según lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal, obrante igualmente al consecutivo 0 del expediente.
Adicionalmente, es de poner de presente que esta última sociedad tiene como representantes legales a José Luis Gonzales Carreño y María José Martínez Duran, el primero que fue empleado de la demandante en el cargo de comercial, según contrato individual de trabajo a término indefinido, obrante a consecutivo 0 del expediente, el cual fue liquidado por retiro de tal persona él día 7 de septiembre de 2015, acorde con la liquidación final de prestaciones sociales obrantes a consecutivo 0 del expediente.
Acorde con lo expuesto, el despacho encontró que las dos sociedades han venido actuando en el mercado de las traducciones oficiales, y que el representante legal de la demandada, José Luis Gonzales Carreño, tuvo una relación laboral con la demandante entre los años 2013 y 2015, cuyos documentos de contrato de trabajo y liquidación final de prestaciones, dan cuenta de dicha situación, estos documentos son de reiterar obran a consecutivo 0 del expediente.
De otro lado, se pudo evidenciar que la demandante ofrece y comercializa los servicios que presta en desarrollo a su [INAUDIBLE], utilizando la dirección web wwwtraduccionesyservicios.com, tal como se desprende la cotización de servicios número 0313-347 al cliente ACEROS INDUSTRIALES, plasmando igualmente sus datos de contacto como la empresa ubicada en la Carrera 7 # 121 – 20 Oficina 151 en Bogotá Colombia, y teléfonos 520 88 29 y 520 88 32, así como la dirección web anotada; esto obra a consecutivo 0 del expediente.
Por su parte, la demandada ofrece y comercializa los servicios que presta en desarrollo de su objeto social, utilizando las direcciones web http://traduccionesoficialessas.com/ y https://www.facebook.com/traductoresoficiales, así como el correo electrónico juan.f@traductoresoficialessas.com, según lo evidencia la captura de pantalla, que plasma como tÍtulo “TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. unimos al mundo a través del lenguaje” cuyo documento igualmente plasma los datos de contacto la Carrera 22 # 142 – 33 y el teléfono 258 55 51; este documento igualmente obra a consecutivo 0 del expediente.
Pese a lo anterior, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo observar que la sociedad demandada a través de su pagina web, traduccionesoficialessas.com, ha puesto como dirección de contacto a la sociedad demandante TR+S S.A.S, citando una dirección física de contacto correspondiente a la Calle 121 # 6 – 46 Oficina 232 de Bogotá Colombia que difiere solo en el número de la carrera plasmada por la demandante en el certificado de existencia y representación legal. Y que de igual manera plasma la dirección web de la demandante en esta misma publicación, la correspondiente a info@traduccionesyservicios.com –esto obrante igual a consecutivo 0 del expediente–, y que igualmente se encuentra contenida en un video aportado por la demandante, obrante igualmente en el mismo consecutivo. Situación esta que claramente lleva a que los consumidores usuarios, del servicio de TRADUCCIONES OFICIALES, asocien empresarialmente a la sociedad demandada con la demandante, sin que en la realidad esta exista según lo revelado en los hechos del escrito de demanda.
De igual manera, se evidenció que la demandada a través del sitio web, traduccionesoficialessas.com, sea válido de la razón social de la demandante, esto es TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS, para asociarlo con ella, ofreciendo servicios de traducción simultánea en ingles a español, francés a español, alemán a español y portugués a español, tal como se evidencia en el documento aportado por la demandante que trata de una captura de pantalla derivada de la pagina web googleusercontent./search¿qigualcachemqbekhthtt_gj.traductoresoficialessas.co/servicio-traduccion/traducción, en cuyo texto aparece la identificación de la demandada en su parte superior, esto es TRADUCTORES OFICIALES, en donde se plasma un artículo bajo el título traducción consecutiva, en donde se asocia esta sociedad con la demandante, a través del ofrecimiento de la traducción simultánea antes descrita, por parte supuesta de la demandante; información que se evidencia igualmente a través de video obrante a consecutivo 0 aportado por la parte actora.
Por otra parte, en relación con lo anterior, en la aplicación de las sanciones establecida en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la parte demandada de la audiencia que trata el artículo 372 citado, se tiene por probado que:
La representante legal de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. encuentra en sus archivos digitales cotizaciones de la sociedad TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. a los mismos clientes de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S., esto acorde a lo expresado a hecho 5 de la demanda.
TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. usó sin autorización los formatos de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para enviar a los clientes sus traducciones y aprovechar que su contacto con la organización para enviar sus propuestas estando en la compañía, esto según lo indicado ha hecho 6.2 de la demanda.
TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. usó en su página web la dirección física y electrónica de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para promocionar sus servicios, esto según lo indicado ha hecho 6.4 de la demanda.
En consonancia con lo anterior, y con base en las pruebas obrantes en el proceso, se encontraron igualmente unas capturas de pantalla de correos electrónicos, en los que se evidenció que determinados clientes del servicio de traducción oficial del idioma inglés al castellano soliciten tales servicios de forma simultánea, tanto a la sociedad demandante como a la demandada según se explica.
Pongo de presente primero, el correo electrónico del 20 de octubre de 2016 remitido por Alexandra Bernal Pinto, de AVIATION & AEROSPACE a través del correo electrónico Alexandra.bernal@ubicar.com a la dirección andres.quinterotraduccionesyservicios.com, pero con copia del mismo a jose.l@traductoresoficialessas.com, cuyo asunto correspondió a, “traducción oficial al español-015_marc_32128”, en cuyo contenido del mensaje se solicita la traducción oficial de español al documento c16_marc_32128english, esto obrante a consecutivo 0 del expediente.
Se pone, igualmente, de presente el correo electrónico del 1 de agosto de 2016, remitido por Claudia Fiquitiva, analista de asuntos regulatorios área médica de eterna, correo electrónico c.fiquitiba@eterna.com.co dirigido a Luís Gonzalez traductor, la dirección electrónica infotraductoresoficialessas.com y a Carlota traducciones, cuyo correo es Carlota.sarmiento@traduccionesyservicios.com, cuyo asunto correspondió, “a solicitud de traducción [INAUDIBLE] para ETERNA S.A.”, donde se solicitó la realización de una traducción de unos documentos, y pregunta cuánto es el tiempo que toma dicho trabajo, sin que de manera alguna señale a que empresa va dirigida la solicitud de registro, esto obra a consecutivo 0 del expediente.
Es de indicar que frente a este correo inmediatamente traído a colación se evidenció respuesta del mismo por parte de TRADUCTORES OFICIALES S.A.S., con fecha 1 de agosto de 2016, igualmente enviado a Carlota traducciones, usuario con el que se identificó inicialmente al correo; esto es carlota.sarmiento@traduccionesyservicios.com, que corresponde a la dirección web de la demandante, en la que manifiesta que está compañía; es decir, TRADUCTORES OFICIALES S.A.S., va atender dicha solicitud enviando una propuesta económica para el servicio de traducción [INAUDIBLE], y en la que se identifica el señor José Luis Gonzales Carreño como gerente de servicios de dicha empresa como responsable de esta respuesta; quien no hace reparo alguno respecto de la solicitud de tracción por parte del cliente, igualmente formulada a la parte demandante; este correo vuelvo y reitero obra a consecutivo 0 del expediente.
De igual manera, menciona el correo electrónico del 30 de septiembre de 2016 remitido por juan.felipe, cuyo correo es juan.felipe@hikvision.com a info@traductoresoficialessas.com, igualmente a info@traduccionesyservicios.com, cuyo asunto correspondía a, “cotización oficial hikvision”, donde solicita una cotización en USD pero de que de forma alguna señala a que empresa va dirigida la solicitud de este servicio, esto obrante a consecutivo 0 del expediente.
En relación con este correo anteriormente mencionado, fue contestado el mismo día 30 de septiembre de 2016 por parte de info@traductoresoficialessas.com, cuya respuesta fue dirigida al remitente y e igualmente a info@traduccionesyservicios.com, correo que utiliza la demandante. Señalando que TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. le envía propuesta económica para los servicios de traducciones oficial y una cotización de los servicios enunciando una lista de algunos de sus clientes, sin que se hiciera reparo alguno respecto de la solicitud de los servicios que haya sido enviada igualmente a la demandante. En tal respuesta aparece la antefirma igualmente del señor José Luis Gonzales Carreño, identificado como gerente de servicios de tal compañía, vuelvo y retiro este correo se evidencia en consecutivo 0 del expediente.
Al respecto, en relación con estos documentos antes puestos de presente, es de manifestar y advertir que lo que respecta a los mismos, si bien la parte demandada con ocasión del testimonio del señor Juan Fernando Bautista, pretendió a través de dicha prueba y de sus alegatos de conclusión, hacer ver que las capturas de pantalla tomado de la dirección web de la demandada, a efecto de mostrar los presuntos actos desleales podría ser susceptibles de alternación por parte de quien los aportó. Esto es, en este caso la parte demandante, colocando unos datos o información que puede no corresponder a la verdad, tal reproche lo debió poner de presente a través de una tacha de los documentos mencionados a través de la contestación de la demanda o en la oportunidad en que el despacho optó como tenerlos como prueba; esto acorde con lo señalado en el artículo 269 del Código General del Proceso.
De otro lado, es pertinente indicar que en ninguna de las oportunidades procesales que otorga la norma procesal para estos efectos, la parte demandada elevó una petición de tacha de los mismos, ya que solamente indicó que los mismos, tales documentos, carecían de valor probatorio con base en la prueba de testimonio practicada y antes traída a colación.
A lo anterior, debe sumarse que pese a como lo explicó el testigo Juan Fernando Bautista, que los documentos correspondientes a videos o capturas de pantalla, página web, pudieron ser alterados por quien los aporta, no se encuentra probado en el expediente que la parte demandante haya realizado la acción que el testigo explicó a través de su declaración, de alterar tales documentos para que sirvieran como prueba dentro del presente proceso. Por tal razón, este despacho le da pleno valor probatorio a los mismos, tal como lo indico anteriormente.
Hecha esta declaración, como bien se puede evidenciar de las pruebas antes descritas y con base en los hechos que fueron presumidos como ciertos en aplicación del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, el despacho evidenció que la sociedad demandada ha realizado una serie de comportamientos que sin lugar a duda van en contra de las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia comercial en relación con la obtención de su clientela de manera transparente, y sobre todo sana dentro del mercado de las traducciones oficiales. Esto es así, por cuanto no es una sana costumbre mercantil que un autor del mercado se valga de una serie de acciones para captar clientes, que potencialmente pueden haber sido abordados por su competidor, tales como la asociación de las dos empresas a través de una información puesta a disposición de los usuarios en una página web, que no corresponde a una realidad en el sentido de que tanto la demandante como la demandada son dos empresas totalmente diferentes sin ninguna relación comercial ni conexión profesional; y que la demandada ha pretendido hacer ver a través de su página web.
Esta situación tiene una connotación mayor si se tiene en cuenta que la representante legal de la demandada trabajaba unos años anteriores a las publicaciones referidas para la parte demandante, y que como bien pretendió hacer ver fue el crear una empresa que creara los mismos servicios de aquella en desarrollo del libre ejercicio de la libertad económica en el mercado, pero cuya publicidad y ofrecimiento de servicios ha sido acorde con las pruebas antes referidas, totalmente objeto de reproche al intentar ofrecer y prestar idénticos servicios de una empresa anteriormente constituida, haciendo ver una relación o conexión económica con aquella que no existe, y con la parte demandada; a efectos de lograr esta última una clientela.
Frente a la conducta desleal que se analiza, es de advertir cómo en varias ocasiones lo ha manifestado esta delegatura, que el desviar la clientela es un comportamiento normal que se puede desarrollar en el mercado, siempre que dicha conducta obedezca un esfuerzo propio de quien actúa en el mercado, sin que ello implique un detrimento de sus competidores derivado de una actividad desleal y contrario a las sanas costumbres mercantiles que todo participante del mercado debe observar; postulado que en el presente caso no se dio, por cuanto TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S busco apalancar su negocio, haciendo incurrir a los usuarios en una falsa percepción de que tenía y sostenía una actual relación al momento en que se ofrecía sus servicios y vuelve y se reitera con la empresa que ya venía obrando en el mercado y que peor aún es su competidor.
De esta manera, dado que la parte demandada ejecutó una conducta tendiente a la obtención de la clientela, a partir de las conductas que fueron en contravía de las sanas costumbres mercantiles, se concluye que incurrió en la conducta desleal de desviación de la clientela.
[ENGAÑO]
Paso analizar los actos de engaño, según el artículo 11 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de practica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible a inducir a error a las personas a las que se dirige o el caso sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno; así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características la actitud en el empleo o la cantidad de los productos”.
Para la configuración del acto enunciado, se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda, induzca al público en error, respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos, es decir; se requiere al menos la potencialidad del comportamiento inductivo del autor, para que provoque una reacción entre los consumidores, con base en información que no corresponde a la verdad. Se trata en suma de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad que induzca a error si quiere de manera [INAUDIBLE] al receptor de dicha información. A este respecto me remito a la obra de la profesora Barona Viral Silvia Competencia Desleal Doctrina y Legislación Jurisprudencia Tomo 1 Edición Tirant lo Blanch página 392.
En relación con esta conducta, el fundamento de la acusación formulada por la demandante consistió en que, “los demandados realizaron actos tendientes a inducir al público en error, específicamente de manera general, usando la publicidad digital de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS para acercarse al consumidor y después presentaba su empresa”, con sustento en lo anterior, y tal como se desprende de las pruebas referidas al analizar el acto de desviación de la clientela, se evidenció y concluyó que tanto la demandante como la demandada, a efectos de ofrecer y prestar sus servicios de traducción, utilizan paginas web plenamente distinguidas como lo son: www.traduccionesyservicios.com en el caso de la demandante y http://traductoresoficialessas.com en el caso de la demandada.
Sin embargo, tal como quedó probado anteriormente, se encontró que la demandada a través de su página web, esto es traduccionesoficialessas.com, usó la razón social de la demandante, la dirección física y la dirección web de aquella, como lo es info@traduccionesyservicios.com; esto se encuentra a consecutivo 0 del expediente, igualmente a un video que obra en el mismo consecutivo.
De igual manera, se tuvo por demostrado que la pasiva, igualmente a través de sus sitios web, usó la razón social de la demandante cuál es TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS, para asociarla con aquella mediante el ofrecimiento de traducciones simultaneas de diferentes idiomas al español; información que se evidencia igualmente a través de un video obrante a consecutivo 0 del expediente.
Acciones estas a través de las cuales, sin asomo de duda, llevan a que el consumidor pueda incurrir en error influyendo esto en su capacidad evolutiva a efectos de escoger al empresario respecto del cuál quiera optar por sus servicios. Más aún, cuando las compañías en disputa, no tienen una relación comercial o conexidad económica o societaria como lo ha pretendido manifestar la demandante a través de la demandada, y en donde la propia actora ha reprochado el uso de su razón social y datos de contacto por parte de la accionada para que la relacione con ella.
Lo anterior, se refuerza a través de los hechos tomados como ciertos a partir de la sanción establecida en el numeral 4 de artículo 372 del Código General del Proceso, como fueron los siguientes:
La representante legal de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS encuentra en sus archivos digitales, cotizaciones de la sociedad TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. a los mismos clientes de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S., esto obrante ha hecho 5 de la demanda.
TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. usó sin autorización los formatos de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para enviar a sus clientes sus traducciones y aprovechar su contacto con la organización para enviar sus propuestas estando con la compañía, esto indicado ha hecho 6.2 de la demanda.
TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. usó en su página web la dirección física y electrónica de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para promocionar sus servicios, esto según lo indicado ha hecho 6.4 de la demanda.
De esta manera, es claro, se vuelve a reiterar por el despacho, que la demandada se ha valido de una serie de acciones que sin duda alguna generan un error en los consumidores, clientes potenciales. Incluso reales de cara a la escogencia de la compañía que le deba prestar el servicio de traducciones oficiales, al creer erróneamente que TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. y TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. son la misma empresa, cuando en realidad no lo son, por más que ofrezcan y comercialicen el mismo tipo de servicio. Lo expuesto tiene un agravante adicional, si se tiene en cuenta tal como se indicó al analizar el acto desleal de desviación de la clientela, que los propios clientes han incurrido en el error de asociar a ambas empresas a partir de la remisión de correos electrónicos de solicitudes de traducción a los correos de contactos de ambas empresas.
Y peor aún, cuando el representante legal de la demandada da respuesta a los mismos, enviando la misma respuesta al contacto de la compañía demandante, sin realizar aclaración alguna de que las dos empresas no tienen una relación comercial y económica alguna, logrando con ello al menos como obran en las pruebas una cotización de servicios eventualmente hacer contratada; lo que en efecto reportaría un beneficio para su empresa.
Lo anteriormente expuesto, lo baso en los ya citados correos electrónicos fueron relacionados al analizar el acto de la desviación de la clientela y que refieren al correo electrónico del 20 de octubre del 2016, remitido por Alexandra Bernal Pinto de AVIATION & AEROSPACE obrante, en la cual solicitaba una traducción de un documento, y que obra a consecutivo 0 del expediente. También, hago referencia al ya referenciado y descrito correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2016, remitido por Claudia Fiquitiva, analista de asuntos regulatorios del área medica de ETERNA que obra igualmente al consecutivo 0 del expediente.
Igualmente, al correo electrónico del 30 de septiembre de 2016, remitido por juan.felipe@hikvision.com, a info@traductoresoficialessas.com, e info@traduccionesyservicios.com, a través del cual también solicita una cotización oficial para una traducción oficial de unos documentos, que como se dijo anteriormente en relación con estos correos, fueron respondidos por la parte demandada a través de su representante legal indicando que les iba a enviar la correspondiente cotización, pero sobre todo se hace énfasis en que el jamás en ningún momento, o la empresa demandada que a bien tuvo responder esos 3 correos electrónicos antes referenciados. Indicó que, pese a que se habían enviado una solicitud de cotizaciones también a la dirección electrónica de la parte demandante, no aclaró que estas dos sociedades no tenían relación alguna, por esta razón se encuentra como tal reprochable dicho acto.
Por lo anterior, y vuelvo y reitero, que encontrándose probado que la demandada ha utilizado sin autorización de la demandante, información de contacto de su empresa, incluso el ofrecimiento de servicios asociándolos con los prestados por la demandante, y dada la connotación, y al haber tenido con los potenciales clientes la demandada, no efectuó manifestación ni aclaración alguna a los consumidores respecto de que no tienen ninguna relación con la actora, que evidenció que ha venido actuando en el mercado mucho antes de la accionada, como se indicó anteriormente. Y que, además, antes de ser constituido esta última, su representante legal, quien ha hecho parte de esa compañía, da las respuestas a los correos electrónicos de los clientes que piden un servicio, omitiendo, reitero, aclarar que su compañía no tiene relación alguna con la accionante, por lo que se evidencia una clara conducta tendiente a inducir a error a los consumidores, a efectos de poder ganar una clientela en beneficio de sus compañía, esto es la demandada.
Al respecto, debo indicar que la deslealtad de esta conducta no se produce innecesariamente por la inexactitud o falsedad de las manifestaciones vertidas en torno a los elementos que se describen en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 –que es el artículo que irradia toda la Ley de Competencia Desleal, en relación con unas conductas–, sino que se justifica con la actitud para inducir a error a las personas a las que se dirige, al respecto hago referencia a la obra de la profesora Barona Viral Silvia Competencia Desleal Doctrina y Legislación Jurisprudencia Tomo 1 Editorial Tirant lo Blanch página 385.
De esta manera, al encontrar que la demandada se valió de información de un competidor, para de ahí relacionar una información fuera de la realidad, esto es una inexistente relación o conexión entre la demandante y la demandada que lleva al consumidor a creer erróneamente que se trata de una misma empresa o un conjunto de empresas económicamente conexas que presta los mismos servicios; pretendiendo con ello ganar una clientela en decremento del competidor, se evidencia indudablemente la comisión del acto de engaño.
[IMITACIÓN]
Ahora, vamos a pasar al acto de imitación, en cuanto a la alegada imitación de la Ley 256 de 1996 en su artículo 14 dispone: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajen excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.”
De esta norma, resalta en primera medida una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable perce; siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, aspecto que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el que impera en Colombia. De modo que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto del valor únicamente por excepción, bajo los supuestos que la misma norma consagra, en primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva, y en segunda por las dos excepciones allí contempladas que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la que comporta indebido aprovechamiento de la reputación ajena.
Dicho esto, el punto de partida en un análisis de imitación es la determinación de la prestación que se aduce imitada, sobre el particular debe tenerse en cuenta de que, como lo ha precisado la doctrina, la iniciativa empresarial es como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que este es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la política empresarial. Es más, como apunta Domínguez, la iniciativa empresarial aún cuando sea creación complementaria de la prestación que es la actividad principal del empresario y de la misma forma que la prestación es el resultado de una esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un medio competitivo. Al respecto, hago referencia a la obra ya citada de la profesora Barona Viral Silvia Competencia Desleal Tutela Jurisdiccional, Especialmente en Proceso Civil y Extra Jurisdiccional, Doctrina y Legislación Jurisprudencia Tomo 1, consideraciones generales y objeto del proceso civil Edición Tirant lo Blanch, página 497.
Dicho lo anterior, es del caso aclarar lo siguiente: no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo; debe ser tal que lo diferencia de los demás competidores, tener un mérito competitivo, que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentra en el mercado, razón por la cual, en ella la prestación deben estar insertos elementos que sean frutos del esfuerzo creativo del empresario que le otorguen una ventaja concurrencial.
Precisado lo anterior, es claro que la imitación desleal no tiene lugar por la simple reproducción de los elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado, por ellos este acto no debe confundirse con el consagrado en el artículo 10 de la ley 256 de 1996 cuyo objeto si está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es los signos distintivos, y en general elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil; y diferenciarla de otras ofertas que concurren al mercado, ejemplo de lo cual es la prestación de los empaques de un producto o los medios publicitarios utilizados.
En el presente asunto, el fundamento de la acusación de la demandante en torno a esta conducta, se limitó a indicar que, “fue encontrado que los demandados imitaron los formatos de traducción de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para trabajar en traducciones oficiales”.
En relación con lo anterior, si bien se tiene por probado en aplicación de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, que TRADUCCIONES OFICIALES usó sin autorización los formatos de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para enviar a sus clientes sus traducciones, y aprovechar que su contacto con la organización para enviar sus propuestas estando con la compañía, esto según lo dicho ha hecho 6.2 de la demanda.
Lo cierto es que esta circunstancia no representa por sí mismas la comisión del acto de imitación como se explicó anteriormente, ya que, por un lado, la actora no especificó a qué clase o tipo de formato se está refiriendo, y por otro lado no existe prueba alguna de que los formatos que se duele la actora, que fueron usados por la pasiva para que esta ofreciera sus servicios, gozarán de una característica única u exclusiva o que constituyen una prestación original de la demandante de cara al mercado de las traducciones oficiales en las que presta su servicio, que le otorgue una prorrogativa diferenciadora respecto de las prestaciones mercantiles que ofrecen otros competidores en el mismo mercado, que le otorgue a la actora una ventaja competitiva frente a los demás actores que realizan las prestaciones de la misma naturaleza, por corresponder a estas prestaciones en las que están constituidas por elementos que se deriven del fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorguen una ventaja concurrencial.
De esta manera, vuelvo y reitero, no hay prueba en el expediente por más que se haya probado en aplicación de la sanción del numeral 4 del artículo 372 de que la demandada utilizara los mismos formatos de la demandante, para ofrecer las cotizaciones y servicios de traducción oficial, que estas prestaciones fueran de carácter exclusivo o diferenciadoras entorno a una creación original por parte del actor, que le dieran una ventaja frente a los demás competidores; porque es claro que este tipo de formatos no se evidenció que existiera una creación original de cara al ofrecimiento de los servicios prestados en el mercado y antes ya relacionados. De esta manera, al no cumplirse con este esencial presupuesto, en el análisis de una eventual conducta desleal de imitación, la pretensión destinada a obtener la declaración de comisión de esta conducta no tiene vocación de prosperar.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES]
Paso al acto de violación de secretos, para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial, acorde como lo ha dejado establecido la doctrina, en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto en la decisión 486 del 2000, el conjunto de conocimiento o informaciones que no son de dominio público, entonces secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto para la producción o prestación de un servicio, o bien para la organización o financiación de una empresa, de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura de quien los domina una ventaja que se esfuerza de conservar evitando su divulgación.
Al respecto, hago referencia a la obra del profesor Massaguer Fuentes José, citado en Barona Viral Silvia, Competencia Desleal, Tutela Jurisdiccional, Especialmente en Proceso Civil y Extrajurisdiccional Doctrina y Legislación Jurisprudencia Tomo 1 consideraciones generales y objeto del proceso civil Edición Tirant lo Blanch, página 591.
Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información, en esta categoría, supone que la misma sea secreta, esto es que no coincida, que no sea conocida ni general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate. Que tenga un valor comercial efectivo comercial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva, sobre aquellos que no la poseen o no la conocen. Que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso, esto refiriéndose al artículo 260 de la Decisión 486 del 2000 a lo que se refiere a lo que se entiende por secreto empresarial.
Definido lo anterior, corresponde ahora indicar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de violación de secretos se configura con la divulgación, explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de algunas de las consecuencias previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Debiéndose agregar que también se considera constitutiva del acto desleal en comento la adquision de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicios de las acciones que otras normas establezcan.
Aterrizando ya a la acusación formulada a este respecto por la parte demandada, el fundamento de la misma consistió, “en que los secretos industriales con deber de reserva fueron explotados sin autorización del titular por los demandados, el deber de reserva que se menciona se encontraba en el contrato de José Luis Gonzales Carreño en la cláusula de confidencialidad”.
En el presente caso, con base en las pruebas aportadas, se encontró la existencia del contrato individual del contrato firmada entre la demandante y el señor José Luis Gonzales Carreño, de fecha 5 de mayo de 2014; esto obrante a consecutivo 0 del expediente. En el cual se pactó, entre otras, una cláusula de confidencialidad por parte de dicha persona en relación con la información que la compañía, la demandante considerara de dicho carácter, o que estuviera protegida como derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, es de advertir que más allá del contrato aportado por la demandante no existe prueba a través de la cual se pueda establecer cuál es la información que se duele ella, que fue utilizada por la demandante y que fuera objeta de violación por parte de la demandada.
Perdón, tengo que aclarar, no se estableció cuál es la información confidencial que se duele la demandante que fue utilizada por la demandada, y que fuera objeto de violación por parte de ella. De igual manera, se pone de presente que las medidas adoptadas para proteger la información que considera la demandante como de tipo confidencial, lo fueron respecto del señor José Luis Gonzales Carreño en su calidad de empleado de la demandante, respecto de quien se formuló la cláusula contractual, pero no respectó de la sociedad demandada de quien se indica que no existe prueba alguna en el expediente que señale que esta pasiva ha incurrido en la violación de secretos industriales, presuntamente en cabeza de la parte demandante que, como se itera, tampoco fue indicada el tipo de información que considero como secreta.
Por lo anterior, al no encontrar pruebas relativas primero a la existencia de unos secretos industriales, y segundo a la no violación o explotación de los mismos por parte de la demandada, la presentación tendiente a su declaración no prosperará.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Ya decantado y analizados los actos desleales, me tengo que referir a los perjuicios. En el presente caso, la parte demandante a través de la subsanación de la demanda, solicitó a título de la indemnización de perjuicios la suma de $300.000.000 COP por el presunto daño causado por TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. Sin embargo, el despacho no encontró probado el nexo de causalidad entre las conductas desleales alegadas y demostradas y el alegado daño ocasionado, ya que pese encontrarse demostrada las conductas de desviación de la clientela y engaño, lo cierto es que la demandante no probó que a partir de dichas conductas se ocasionarán los perjuicios que indicó haber sufrido. Para estos efectos, la demandante se limitó a presentar como prueba los siguientes documentos, los voy a enumerar.
- Estado de resultado de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2015, cuya utilidad bruta arrojó el valor de 34 675 554 COP siendo los ingresos operacionales de $933.269.954 COP y los costos de ventas de $584.594.400 COP esto obrante a consecutivo 2 del expediente.
- Balance general con corte a 31 de diciembre de 2015 TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. esto igualmente obrante a consecutivo 2.
- Estado de resultados comparativos de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2016, entre los años 2015 y 2016, en donde la utilidad bruta a diciembre de 2016 arrojó un valor de $354.804.028 COP y a diciembre de 2015 un valor de $334.675.554 COP esta prueba igualmente obrante a consecutivo 2.
- Balance general comparativo de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. entre 2016 y 2015, en donde el total del pasivo del patrimonio del 2016 es de un valor de $182.948.519 COP y el total del pasivo del patrimonio del 2015 es de $195.817.115 COP, igualmente obrante a consecutivo 2.
- Estado de resultados de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2014, cuya utilidad bruta en ventas arrojo un valor de $281.321.330 COP obrante igualmente a consecutivo 2.
- Balance general de 2014 de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. obrante a consecutivo 2.
- Declaración de renta de 2014 de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S.
- Declaración de renta de 2015 de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. obrante igualmente a consecutivo 2.
- Declaración de renta de 2015 de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. obrante en el mismo consecutivo antes mencionado.
Si bien a partir de estos documentos se pueden observar algunas variaciones en las cifras observadas, tanto en los balances generales como en los estados de resultado de los años 2014, 2015 y 2016 de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S., y en los comparativos de tales años, lo cierto es que a través de los mismos no se evidencia prueba alguna de la ocurrencia del daño a partir de las conductas desleales probadas. Es decir; no se aportó elemento probatorio alguno que demostrara el nexo causal entre los comportamientos desleales y probados por el presunto daño ocasionado a la parte demandante a partir de las mismas.
De esta manera, tal nexo causal no se demostró a efectos de establecer la responsabilidad extracontractual de la demanda, es decir; no se probó que la eventual pérdida de los clientes presuntamente reflejada en la baja de los ingresos de la demandante se debió a las conductas desleales demostradas. Por lo tanto, al no encontrarse probado el daño presuntamente causado a la demandante a través de las conductas desleales de la demandada, no se podrá acoger la pretensión indemnizatoria solicitada por la demanda y su consecutiva subsanación.
Partiendo de lo anterior, tengo que hacer una aclaración en relación con la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, y es de aclarar que no se impondrá la sanción de que trata dicho artículo, en tanto que al no haber existido objeción al juramento estimatorio, se tenía por probado inicialmente la cifra solicitada por la demandante, en relación a los supuestos perjuicios sufridos, acorde con lo establecido en el inciso primero de la citada norma. Además, pese a que se niega la pretensión indemnizatoria no se advierte que hubo una falta de esmero o diligencia alguna de la demandante para probar los perjuicios, por cuanto presentó el juramente sin objeto de contradicción y allegó unos documentos a efectos de probar su monto.
Por otra parte, ya analizado las conductas, la petición de perjuicios, tengo que referirme a otra pretensión condenatoria solicitada a través de la demanda, y es que no se acogerá a la pretensión de cancelar la matrícula mercantil de TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S., teniendo en cuenta que la misma excede por mucho la magnitud de los comportamientos probados respecto de las conductas de desviación de la clientela y engaño, ya que la demostración de los mismos no partió de la existencia o del registro de la razón social mencionada, sino de unos comportamientos relacionados con el uso de datos de contacto de la demandante como fueron su dirección física y electrónica a efectos de inducir a error a los consumidores en cuanto a una presunta relación entre tales compañías. Con el fin en que la pasiva pudiera apalancar su negocio a través de la captura de clientes, mediando una conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles.
A lo anterior se suma que, una vez observados los hechos plasmados de la demanda, no se estableció como reprochable el uso de la razón social de TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. de cara a las conductas desleales endilgadas, razones por las cuales no es procedente la mencionada pretensión, ya que la misma se reitera desborda y no se toma como congruente con los hechos y las pruebas aportadas con la demanda, al evidenciarse que las conductas endilgadas como desleales, no tienen relación en sí mismas con la existencia de la sociedad e incluso con la identificación de la demandada a través del nombre TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Paso abordar las agencias en derecho. Finalmente, en cumplimiento de los artículos 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso, este despacho fijara las agencias de derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la parte demandada. Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicara lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo PCAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijara a favor de la parte demandante la suma de 7 SMLMV, esto es la suma de $6.144.621 COP por la naturaleza del asunto. Lo anterior, en razón a que independientemente de la cuantía presentada o tasada a partir de los perjuicios solicitados por la parte demandante; la competencia de este despacho para conocer los procesos de competencia desleal se establece por la naturaleza del asunto.
De esta manera, en mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la delegatura para asuntos jurisdiccionales de las Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. ACOGER parcialmente la pretensión primera de la demanda, declarando que la sociedad TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. incurrió en la comisión del acto desleal de desviación de la clientela.
SEGUNDO. ACOGER parcialmente la pretensión primera de la demandada declarando que la sociedad TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. incurrió en la comisión del acto desleal de engaño.
TERCERO. DESESTIMAR parcialmente la pretensión primera de la demanda, en el sentido de no declarar la comisión de las conductas desleales de los actos de imitación y violación de los secretos empresariales.
CUARTO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda, acorde en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a TRADUCCIONES OFICIALES S.A.S. por concepto de agencias en derecho se fija la suma de 7 SMLMV esto es la suma de $6.144.621 COP que la parte demanda a favor de la demandante.
Por secretaría realícese la liquidación correspondiente, esta sentencia quedó notificada en estrados.
[La parte Demandada interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]