Fecha: 28/02/2019
Expediente No. 18-88246
Solicitante: UPWARE SOFT S.A.S.
Solicitada: ENTRECABLES Y REDES E.U.
La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA:
Entonces, dado que se agotó el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y como lo hemos manifestado se encuentran cumplidos los presupuestos procesales corresponde al Despacho emitir la decisión de fondo frente al trámite de la referencia.
[ANTECEDENTES]
Para ello, es necesario tener presente la fijación del litigio establecida en la audiencia del 19 de noviembre de 2018, fijación que se estableció así: establecer las condiciones en las cuales la sociedad demandada ha hecho uso en el comercio de las expresiones SCHOOL PRO ONLINE y SCHOOLPACK a fin de establecer si dicho uso configura la infracción a los derechos de propiedad industrial de la sociedad demandante ostenta sobre la marca SCHOOLPACK registrada para la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
En caso de verificarse la infracción, se deberá establecer si con dicho comportamiento se causaron daños y perjuicios a la demandante y en qué cuantía. Bajo ese contexto lo primero que debe determinar este Despacho es las condiciones en las cuales ENTRECABLES Y REDES EU hizo uso de la marca SCHOOLPACK. Al contestar la demanda, ENTRECABLES Y REDES reconoció haber solicitado el registro de la marca SCHOOLPACK 2000, de igual forma, manifestó que en diciembre creó la página web exculpac.com.co. Al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada corroboró lo manifestado con anterioridad pues en su interrogatorio manifestó que desde finales de 2017 inició la comercialización de su software para instituciones educativas bajo el signo SCHOOLPACK para ello se pueden remitir al minuto 18:40 de la grabación, y que había realizado tal uso debido a que tal expresión hace referencia a un paquete escolar como lo manifestó en el minuto 19:02.
A su vez, manifestó que a partir de noviembre de 2017 inició la promoción de su software educativo en su página de Facebook lo que realizó hasta marzo de 2018 conforme lo dio a conocer al Despacho mediante una declaración extrajudicial obrante a folio 167 del cuaderno 1. Respecto al reconocimiento del uso de la promoción del software en la página de Facebook se pueden remitir al minuto 26:05. De igual forma, manifestó que realizó publicidad de su software educativo identificado con los signos SCHOOLPACK y SCHOOL PRO ONLINE a través de correos electrónicos, minuto 29:40 de la grabación, correos electrónicos que envío a instituciones educativas, especialmente colegios ubicados en Bogotá y Cundinamarca.
Asimismo manifestó el representante legal de ENTRECABLES Y REDES que en enero de 2017 envió una comunicación por correo electrónico a quienes les había enviado el correo inicialmente para informarles que su software ya no se denominaba SCHOOLPACK sino SCHOOL PRO ONLINE, motivo por el que además solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio un cambio en el registro de la marca solicitada para registro, pues en este momento ya quería que la marca a registrar no fuera SCHOOLPACK sino SCHOOL PRO ONLINE, esto lo manifestó en el minuto 39:42 y minutos 40:54 de la grabación.
En dicho interrogatorio también manifestó el representante legal de ENTRECABLES Y REDES que desde 1992 hasta la diciembre de 2017, fecha en la que inició la identificación de su software bajo el signo SCHOOLPACK había identificado su software con el signo SISACARD y que posteriormente, en la actualidad para la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia estaba identificando su software educativo con la marca SISACARD.
En la misma audiencia, manifestó el representante legal de ENTRECABLES Y REDES que el contenido de los folios 13-101 del cuaderno 1 que le fue puesto de presente correspondía a unos pantallazos de su página, minuto 36:28. Ahora, a folio 112-113 del cuaderno 1 se encuentra un informe de radicación de signos distintivos relativo a la marca SCHOOLPACK y posteriormente a folios 152 y 153 del mismo cuaderno se observa un memorial a través del cual la demandada solicita el cambio de la marca efectuada por la marca SCHOOL PRO ONLINE. Además, a folio 168 del cuaderno 1 reposa copia del memorial por medio del cual la sociedad ENTRECABLES le manifiesta a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura de Signos Distintivos que desiste del registro de las marcas SCHOOLPACK y SCHOOL PRO ONLINE, memorial que tiene fecha del 24 de mayo de 2018.
De lo anterior, en análisis de todo lo que he manifestado se concluye que la sociedad ENTRECABLES Y REDES EU usó los signos SCHOOLPACK y SCHOOL PRO para identificar su software educativo al menos entre noviembre y diciembre de 2017 y enero y marzo de 2018, por lo que usó tales signos al menos por un término de cinco meses en medios digitales e impresos, esto era, su página web, en su página de Facebook y en la audiencia también confesó que había impreso algunos folletos.
[INFRACCIÓN DEL LITERAL D]
Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada confesó en los términos del artículo 191 del C.G.P el uso de los signos SCHOOLPACK y SCHOOL PRO corresponde al Despacho determinar si ese uso que efectuó de los signos que acabo de mencionar, durante el término al menos de 5 meses infringió o no los derechos de propiedad industrial que la demandante acreditó tiene sobre la marca SCHOOLPACK, acreditación que realizó a través de la certificación expedida por la Secretaría Ad Hoc de la SIC que obra a folio 12 del cuaderno 1.
A efectos de establecer la posible infracción de los derechos de propiedad industrial de UPWARE SOFT S.A.S., se parte por recordar que de acuerdo al literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, los terceros tienen prohibido “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.
De lo manifestado se desprende que para que se configure una infracción a un derecho de propiedad industrial con fundamento el literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 se requiere: (i) acreditar el uso en el comercio por parte del demandado del signo distintivo presuntamente infractor; (ii) acreditar la similitud de identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado y; (iii) acreditar que existe un riesgo de confusión o de asociación entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado. Verificados estos elementos, se procedería a la protección de los derechos del titular del signo distintivo.
Es por eso que a continuación, se va a hacer el análisis de si en este proceso se acreditaron los tres supuestos pero previo a ello, hay que hacer una aclaración y es que como se puede observar la norma en ningún momento exige para la configuración de la infracción que efectivamente se dé la comercialización de algún producto bajo la identificación del signo que se acusa infractor. Esto es, el solo uso así no se llegue a comercializar, así no se llegue a vender ni un solo producto marcado con el signo infractor, configura la infracción porque lo que la norma prohíbe es que se use no que se comercialice. El tema de que si se alcanzó a comercializar o no algún producto es determinante a efectos de tasar la cuantía de los perjuicios derivados de la infracción.
Ahora, frente al uso como lo manifesté con anterioridad se encuentra acreditado y es más, fue confesado por el propio representante legal de ENTRECABLES Y REDES en su interrogatorio de parte y al momento de contestar la demanda. Entonces sobre ese punto no hay ninguna discusión por lo que debemos pasar a analizar el segundo, esto es, la similitud e identidad entre los signos en conflicto. Para ello, debemos utilizar las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En este caso, se tiene que tenemos un signo mixto que es SCHOOLPACK, el signo de la demandante es SCHOOLPACK y es mixto, y se debe confrontar contra los signos SCHOOLPACK y SCHOOL PRO ONLINE que usó ENTRECABLES Y REDES durante esos 5 meses.
Para realizar el cotejo se debe hacer uso de las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para signos denominativos ¿por qué? porque el signo de la demandante si bien es mixto, su parte figurativa carece de toda distintividad, no le aporta nada al signo porque su parte gráfica solo corresponde a una caligrafía o fuente especial con la que se escribe la expresión SCHOOLPACK. Entonces de ahí que lo que prevalece en ese signo es la parte nominativa al igual que los signos que uso la parte demandada por lo que vamos a aplicar las reglas que ya les acabo de mencionar. En ese sentido, estas reglas dicen que el análisis de los signos en conflicto se debe realizar en conjunto de forma sucesiva con énfasis en las semejanzas y no en las diferencias y desde el punto de vista del consumidor medio.
Al aplicar esas reglas al caso concreto, se concluye que entre los signos analizados existe en un caso identidad y en el otro similitud pues la pasiva reprodujo la totalidad de la marca de la demandante al ser uso del signo SCHOOLPACK. Si bien era SCHOOLPACK SAI pues las letras SAI no aportan ninguna distintividad al signo por lo que la parte relevante del signo que usó ENTRECABLES siempre va a ser SCHOOLPACK y como puede verse está de más decir que SCHOOLPACK frente a SCHOOLPACK de la parte demandante son idénticas, tienen igual número de consonantes, igual número de vocales, las consonantes y las vocales se encuentran distribuidas en la misma posición, sumado a que ambos evocan la misma idea, esto es, un paquete escolar como lo manifestó el señor al absolver su interrogatorio de parte, hago referencia al representante legal de ENTRECABLES Y REDES.
Ahora, respecto al signo SCHOOL PRO ONLINE al ser cotejado con la marca de la parte demandante se observa que entre esos signos existe similitud pues el primero reproduce la totalidad de la raíz de la marca registrada, esto es, la parte SCHOOL y seguido de la letra P, que sigue esa raíz, de forma muy similar a la estructura de la marca SCHOOLPACK tal y como se manifestó al momento de decidir sobre la solicitud cautelar.
Entonces, establecido que existe una identidad y una similitud entre los signos usados por ENTRECABLES con el signo registrado por la demandante, corresponde ahora estudiar el tercer supuesto, esto es, si se produjo algún riesgo de confusión o de asociación entre ambos signos.
Para ello el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que la confusión en materia marcaria se refiere a la falta de claridad para poder elegir entre un bien u otro a la que pueden ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo, esto lo tomo de la interpretación 85 IP 2004. En ese sentido, dicho Tribunal ha sostenido que la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: (i) la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o a usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro lo que implica la existencia de cierto nexo también entre los productos o servicios y; (ii) la confusión indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a dos productos o dos servicios que se le ofrecen un origen empresarial común, para ello se pueden remitir a la No. 109-IP-2002.
Así las cosas, siguiendo la doctrina de la misma corporación, es posible afirmar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores: la identidad o semejanza entre los signos en disputa y la identidad o semejanza entre los productos identificados por los signos. En esa medida, pueden existir cuatro escenarios que dan lugar al riesgo de confusión: (i) que existe identidad entre los signos y semejanza entre los productos; (ii) o que exista semejanza entre los signos e identidad en los productos; (iii) el tercer escenario sería que exista una semejanza entre los signos y semejanza entre los productos o servicios y; (iv) el otro sería que exista identidad en todos, esto es en los productos y los signos.
Nosotros nos encontramos, al aplicar lo anterior a este caso concreto que respecto al signo SCHOOLPACK el riesgo de confusión se presume porque así lo dice la parte final del literal d del artículo 155 de la Decisión 486, según el cual tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá riesgo de confusión. En este caso pues se usó SCHOOLPACK para identificar un software escolar y la demandante usa su signo SCHOOLPACK precisamente para identificar un software escolar y el signo SCHOOLPACK se encuentra registrado para amparar los productos de la clase 9 que es identificación de software. Entonces en este caso no hay lugar a identificar si existe o no riesgo de confusión porque este por orden de la Ley se debe presumir.
Ahora, con lo que tiene que ver con el signo SCHOOL PRO ONLINE se tiene que nos encontramos frente al tercer escenario, esto es que existe una semejanza entre los signos porque uno es SCHOOL PRO y el otro es SCHOOLPACK, pero se parecen hasta la raíz y la letra P, ambos se parecen, es decir, son similares y se identifican productos o servicios idénticos, esto es, un software educativo.
Entonces, sí existió un riesgo de confusión y en esa medida como se ve, se cumplen los tres requisitos que exige el literal d del artículo 155 por lo que hay lugar a declarar que la parte ENTRECABLES Y REDES sí infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta UPWARE SOFT S.A.S. sobre su signo SCHOOLPACK, registrado para identificar productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Ahora, probado esto la parte demandante solicitó que se le condenara a ENTRECABLES Y REDES al pago de una indemnización de perjuicios. Por ello debemos hacer un análisis para identificar si sí hay lugar o no a reconocer dicha indemnización. Indemnización que solicitó la parte conforme al sistema de indemnizaciones preestablecidas, no por el sistema normal. Entonces, de conformidad con la nueva postura del Despacho respecto a la indemnización de daños y perjuicios tratándose de infracciones marcarias bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas, postura que fue fijada en la Sentencia 1600 del 27 de diciembre de 2018 y posteriormente reiterada en la Sentencia 001 del 10 de enero de 2019, “el daño consiste en la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal a consecuencia de una acción u omisión humana que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”, este aparte fue tomado de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil del 6 de abril de 2001, radicado 5500.
Al ser aplicada la anterior definición a los procesos de infracción a los derechos de propiedad industrial, debe afirmarse que en esta materia el daño se ve materializado en la infracción del derecho de propiedad industrial, esto es, en la vulneración de las prerrogativas exclusivas que ostenta el titular. Lo anterior, en tanto que el uso no autorizado constituye una afrenta a la exclusividad que confieren las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000.
Ahora, el perjuicio corresponde a la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del perjuicio que el daño ocasionó, esto último es tomado de la misma Sentencia. Al aplicar lo anterior a los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, se tiene que el perjuicio corresponde a la consecuencia que se deriva de la infracción, el cual para que sea indemnizable, debe ser siempre demostrado conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece el principio de la carga de la prueba y porque en materia de propiedad industrial ninguna norma establece una presunción que avale la posibilidad de relevarse de la prueba del perjuicio.
Ahora, en materia de propiedad industrial ¿qué perjuicios podrían reclamarse o qué perjuicios existen? para ello debemos remitirnos al artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, según el cual para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta entre otros, los criterios siguientes: en el literal a, que el daño emergente y el lucro cesante sufridos por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; en el literal b establece que se puede reclamar el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción o; c, el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concebido.
Si observamos con detenimiento el aludido artículo, podemos encontrar que en su encabezado se habla de criterios para calcular la indemnización de daños y perjuicios, criterios que se encuentran separados en tres literales. Sin embargo, el primero de ellos alude al daño emergente y al lucro cesante lo que permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra criterios en realidad está haciendo referencia a tipologías de perjuicios pues es evidente que el daño emergente y el lucro cesante no son nada distinto a los perjuicios que establece el artículo 1614 del Código Civil, según el cual, debe entenderse por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento.
Partiendo de esa idea, entonces se compadece con la lógica afirmar que los criterios que están contenido en los literal b y c del artículo 243 más que criterios son en realidad tipologías de perjuicios pues entenderlos de forma distinta restaría sentido a un listado que al tener un encabezado común, deberían corresponder todos a lo mismo, por tanto, los beneficios obtenidos por el infractor así como el valor de una licencia hipotética son en sí mismo perjuicios indemnizables. En este punto valga la pena aclarar que estos no serían los únicos perjuicios existentes porque el encabezado del artículo dice “entre otros”, lo que permite que se puedan reclamar otros perjuicios y es por ello que en el presente asunto se tiene que los perjuicios reclamados por la parte demandante en la pretensión 4.2.6 corresponden a el posicionamiento en el mercado y pérdida de la fuerza distintiva al signo SCHOOLPACK como lo afirmó a folio 10 del cuaderno 2.
En este punto quiero recordarle a los apoderados que existe el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P y en esta medida esta juzgadora no puede reconocer ningún perjuicio que no haya sido solicitada por la parte, por lo que se encuentra atada al petitum de la demanda y en este caso, el perjuicio consiste lo repito en el posicionamiento en el mercado y pérdida de fuerza distintiva del signo SCHOOLPACK.
En esa medida, se debe analizar si en el expediente y a lo largo de este proceso la parte demandante acreditó que su signo se encuentra realmente posicionado en el mercado y debe entrar a verificar si se acreditó la pérdida de la fuerza distintiva alegada y llegado el caso, si hubo una pérdida de fuerza distintiva que esa pérdida se debe al uso que hizo ENTRECABLES Y REDES del signo SCHOOLPACK y del signo SCHOOL PRO. Al verificar las pruebas obrantes en el expediente, pues el Despacho no encontró ni una sola encaminada a acreditar lo anterior, no se probó el posicionamiento del signo y mucho menos se probó que hubiera perdido fuerza distintiva y en esa medida, no hay lugar a conceder la pretensión indemnizatoria solicitada, la cual será negada en el momento oportuno.
Ahora, frente a las excepciones que propuso la parte demandada, que son, ausencia de dolo, culpa y buena fe, se manifiesta que ninguna de las dos está probada ¿por qué no están probadas? porque si bien es cierto a folios 40-76 del cuaderno 2 se observa la consulta que el representante legal de ENTRECABLES Y REDES realizó sobre si en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza se encontraba registrada una marca SCHOOLPACK, esa consulta no basta para tener por acreditada la ausencia del dolo o culpa ¿por qué? porque el representante legal de la sociedad demandada o la sociedad demandada, no fue diligente al realizar dicha búsqueda porque la Clasificación Internacional de Niza tiene 45 clases y si uno pretende registrar una marca debe verificar que esa marca no se encuentre registrada en ninguna de esas 45 clases o mentiras, no en ninguna de esas 45 clases sino en ninguna de las clases relacionadas con la clase en la que pretende hacer el uso.
En este caso si pretendían registrar la marca 42, esto es para software también debió haber verificado la clase 9, si lo hubiera hecho de forma diligente se habría dado cuenta que en la clase 9 ya se encontraba registrado el signo SCHOOLPACK para identificar software y así, no hubiera solicitado ese registro de esa marca. Segundo, después de haber recibido la llamada del representante legal de la sociedad demandante, llamada que debemos tener que si se realizó porque el mismo representante legal de ENTRECABLES Y REDES en su interrogatorio de parte confesó que había recibido la llamada, confesó que ya le habían dicho que existía la marca SCHOOLPACK para identificación de software, entonces al escuchar eso una persona diligente lo que debe hacer es buscarse un abogado o una asesoría de un abogado experto en marcas o en propiedad industrial que lo asesorara y seguramente le hubieran dicho que no podía solicitar el registro de la marca SCHOOLPACK para la clase 42.
Entonces esa diligencia o cuidado que exige la norma no se evidencia por lo que en los términos del artículo 63 del Código Civil que es el que nos atañe para este caso, frente a las definiciones de dolo y culpa en los términos de ese artículo la demandada incurrió en culpa levísima, consiste en la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, motivo por el que no hay lugar para tener como acreditada la excepción.
Ahora, respecto a la excepción de buena fe pues encuentra el Despacho que fue fundamentada en los mismos supuestos por lo que, lo mencionado anteriormente aplica para esta excepción salvo que no se evidencia una buena fe cuando se insiste en el registro de una marca que ya le advirtieron que se encuentra registrado y dos, pues el hecho de que hubiera solicitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el cambio de la marca de SCHOOLPACK a SCHOOL PRO SAI, tampoco lo exonera porque como ya se manifestó tanto SCHOOL PRO es similar a SCHOOLPACK, ósea suenan igual y van identificar servicios o productos similares, entonces tampoco puede el Despacho concluir que ahí hubo una buena fe o una intención de no afectar a la parte contraria.
En esa medida, las excepciones planteadas por la parte demandada no fueron acreditadas. Entonces, cómo se manifestó previamente, se declarará que existió una infracción, no se condenara al pago de la indemnización debido a que no se probaron los perjuicios, no se declararán probadas las excepciones y lo siguiente, es fijar las agencias en derecho.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Conforme a los artículos 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia a cargo de la parte demandada esto es, ENTRECABLES Y REDES EU. Para esto, se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSA 16-10554 específicamente el artículo 5 numeral 1, esto es, el que hace referencia a los procesos de primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto al tratarse este de un proceso sin cuantía determinada porque la parte demandante se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas. Sobre esta base, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos que equivalen a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.646.232).
SENTENCIA
Así, en mérito de lo expuesto la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la sociedad ENTRECABLES Y REDES EU infringió los derechos de propiedad industrial de la sociedad UPWARE SOFT S.A.S., al utilizar los elementos distintivos de la marca SCHOOLPACK con certificado de registro número 225963, para distinguir productos de la clase 9 internacional de Niza en el territorio colombiano.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a ENTRECABLES Y REDES EU:
- Suspender de manera inmediata y definitiva la comercialización de productos o servicios que incluyan los elementos distintivos de la marca SCHOOLPACK con certificado de registro número 225963, para distinguir productos de la clase 9 internacional de Niza.
- Suspender el uso de manera inmediata y definitiva de las expresiones que incluyan los elementos distintivos del signo SCHOOL PACK de la demandante, para identificarse en los circuitos comerciales, en publicidad y en medios electrónicos como páginas, buscadores de internet, Facebook, entre otros.
- En caso que, no lo haya realizado, deberá retirar de manera inmediata y definitiva en un término no mayor a 5 días de sus establecimientos o círculos comerciales cualquier aviso, letrero, valla, pancarta o material publicitario, que incluya las expresiones SCHOOL PACK y SCHOOL PRO.
- Se ordena a la demandada implementar las medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de materiales o medios impresos visuales o digitales que utilice para el ejercicio de su actividad comercial y que reproduzca las expresiones SCHOOL PACK y SCHOOL PRO.
- Se ordena a la demandada realizar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional.
TERCERO. Se niega pretensión 4.2.6 consistente en la condena de la demandada al pago de los daños y perjuicios materiales derivados de la infracción, por no encontrarse causados los perjuicios, conforme a lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO. Condenar en costas a ENTRECABLES Y REDES. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.656.232). Por Secretaría, procédase a la liquidación de costas.
Decisión que queda notificada en estrados.