Fecha: 15/10/2019
Radicado: 19-040077
Demandante: Zinobe S.A.S.
Demandado: Compañía de Créditos Rápidos S.A.S.
Funcionario: Asesor Asignado – Camila Andrea Medina Gómez
[LEGITIMACIÓN]
En primer lugar, entraré a estudiar lo correspondiente a la legitimación. Es así como pues en materia de propiedad industrial en la norma se encuentra la legitimación en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 que señala lo siguiente:
“El titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”.
En esa medida, quien cuenta con la legitimidad para actuar dentro de un proceso por infracción a derechos de propiedad industrial tiene que ser el titular de cualquiera de los derechos contemplados en la Decisión 486 de 2000. Razón por la cual, previo a decidir si existe o estamos en presencia de la comisión de una infracción a derechos de propiedad industrial en este caso, que es una marca mixta, es preciso verificar por parte de este Despacho que la accionante o que se haya demostrado en el trámite del proceso que la accionante sea titular de la marca, es decir, que tenga ese derecho para poder acceder a ese tipo de acciones.
En el presente proceso se encuentra entonces acreditado que ZINOBE S.A.S. es titular de la marca mixta LINERU, esto para identificar ser productos o servicios en la clasificación 36 versión 9 de la Clasificación Internacional de Niza, eso se ve a folio 77 del expediente en el que se evidencia que fue concedida la marca para indicar específicamente lo siguiente: préstamos a corto plazo, productos de seguros, productos virtuales de crédito, productos para operaciones de comercio electrónica. De esa manera pues daban cuenta de la certificación como lo mencioné anteriormente obrante a folio 67, fue una certificación que solicito este despacho como prueba de oficio y fue allegada por María del Pilar Serna Romero secretaria de la Delegatura para la Propiedad Industrial.
Entonces, en ese orden de ideas, se tiene que la demandante es titular del derecho de propiedad industrial de la marca mixta LINERU tal como se observa a folio 67 con certificado número 473570. Así pues, teniendo en cuenta efectivamente la demandante es la titular, se encuentra obviamente legitimada para entablar este proceso de infracción a derechos de propiedad industrial y pues realizar las reclamaciones pertinentes relacionadas con la protección de su marca.
Aclarado el tema de la legitimación, procederé entonces a mencionar o recordar lo correspondiente a la fijación del litigio. La fijación del litigio concertada aquí recae sobre 3 puntos importantes, el primero de ellos fue determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandada hizo uso del signo LINERU, en caso afirmativo determinar si este uso infringe los derechos de propiedad industrial que la demandante ostenta sobre la marca mixta LINERU registrada en la clase 36 versión 9 de la Clasificación Internacional de Niza, según certificado 473570 y tercero, de encontrar configurada la infracción, o los derechos de propiedad industrial que la demandante ostenta sobre la marca LINERU, deberá determinarse si son procedentes las pretensiones solicitadas por la aquí demandante.
[INFRACCIÓN]
A efectos de establecer la posible infracción a derechos de propiedad industrial se parte entonces por recordar que de acuerdo con el literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 que es la norma pertinente aplicación en este asunto, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda se señala lo siguiente:
“Artículo 155. El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos:
d. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión”.
A partir del contenido de esa norma, se puntualiza que para que se configure la infracción del derecho, es necesario establecer tres aspectos importantes. El primero, el uso en el comercio por parte del demandado del signo presuntamente infractor. Segundo, la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado, y el tercero, el riesgo de confusión o asociación entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado. Si se verifican los anteriores requisitos, los anteriores elementos corresponde entonces proceder con la protección al titular del derecho de propiedad industrial. Es así como empezaré entonces a analizar cada uno de los aspectos que fueron mencionados anteriormente.
Iniciaré entonces con el uso en el comercio del signo presuntamente infractor. Lo primero es que se entrará a analizar si la demandante efectivamente probó que la compañía de Créditos Rápidos S.A.S. usó el signo de la demandante. Es así como de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso, no es posible concluir que la demandada a comercializado productos bajo la expresión LINERU, eso teniendo en cuenta el análisis probatorio, el análisis documental que mencionaré a continuación.
A folios 2 a 5 se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la demandada, estudiado dicho certificado no se evidenció que en el mismo se encontrara el signo o expresión minera, así como tampoco el nombre de dominio o la URL www.lineru.com.co. A folios 15 y 16 se encuentran unas tomas de pantalla de un sitio web, relacionado como [Inaudible]lineru.com.co, información que se encuentra en un lenguaje que no es claro y adicionalmente esa toma de pantalla no tiene fecha ni hora en la que fue tomada. Este siguiente puede encontrar la palabra RAPICREDIT en 3 oportunidades no permite establecer a que se refiere con dicha expresión, igualmente esto no da cuenta de que se haga referencia a la sociedad demandada.
En este punto voy a resaltar o voy a incluir la declaración rendida hoy por el testigo Juan Pablo Velandia a quien la demandante le preguntó lo siguiente, la mención de RAPICREDIT ahí no es solamente una mención, ahí dice autor lo que quiere decir, ¿es que quien hizo este código fuente fue RAPICREDIT?, respondió el testigo “sí, WordPress es una plataforma que se utiliza digamos en el mundo digital para crear sitios web y para publicarlos en línea. Al momento de hacer el registro del usuario que va a usar dicho producto se tiene que registrar un autor, ese autor es el que se evidencia ahí, el que genera el contenido y lo publica la web”, eso al minuto 55 de la presente diligencia.
Pero ante eso se evidencia que lo que obra a folio 15 y 16 del expediente es un código fuente del cual no se puede comprobar con RAPICREDIT sea el creador o titular del dominio www.lineru.com.co pues el mismo testigo fue enfático en indicar que el autor hace referencia a la persona que genera el contenido y lo publica más no el titular del dominio. Continuamos entonces, folios 17 a 21 se evidencia en unos pantallazos de la página web https://web.arcgis.org/web/20180622193451/ y http://lineru.com.co/ en la que si bien se observa el signo RAPICREDIT, el cual se puede encontrar en los correos inscritos por la demanda en el certificado de asistencia y representación legal mencionados al inicio y en la comunicación también del 20 de junio de 2018 que obra a folios 29 y 30 no es prueba suficiente para determinar que la demandada sea la titular del dominio www.lineru.com.co dicha prueba documental únicamente da cuenta de que en la página mencionada se ofrecen servicios de crédito de RAPICREDIT.
Adicionalmente, a folio 20 se mencionó lo siguiente: “RAPICREDIT es una plataforma de préstamos online, nuestros clientes deciden cuánto dinero necesitan y el período de tiempo para pagar, las principales características del servicio son su flexibilidad, rapidez y ausencia de trámite físicos. Son créditos personalizados diseñados a la medida de las necesidades del cliente y 100% en internet”. Esa afirmación no contiene la expresión LINERU por parte de la demandada, sino que por el contrario lo que se evidencia es que allí se manifiesta que es RAPICREDIT la plataforma de préstamos ONLINE razón por la cual dicha prueba no es suficiente para determinar con certeza que efectivamente la demandada hace uso de la marca de la cual escrituró a la demandante. Pues en esta página se evidencia que se promociona un servicio pero que este servicio pues es ofertado por RAPICREDIT.
Folio 21 toma de pantalla del sitio web https://uisdomaintools/lineru.com el cual se encuentra en inglés y pues por lo tanto no puede tenerse en cuenta, no obstante revisado el mismo no se evidencia vínculo alguno entre dicho dominio y la demandada y por el contrario según lo expuesto por el testigo lo que se observa es que la organización registrante es PRESTAMIGO S.A.S. que corresponde a la antigua razón de la demandante, es decir, es un documento que hace referencia a la demandante y no a la demandada.
Folio 22 se observa que existe un dominio, lineru.com.co, pero en el acápite ahí en el registrador del registro y nombre del registrante no hay información. En la parte en la que se indica organización de registrantes, figura de dominio y proxy, en estado registrante se evidencia Arizona y el país de Estados Unidos, los otros allí registrados no coinciden con los de la sociedad demandada.
Folio 23 corresponde a una conversación en inglés y el único aparte en español indica lo siguiente: “Solo un detalle será que le dice a su agencia que deje de usar la palabra de RAPICREDIT para su tráfico y así confundir a sus clientes”. Manifestación que nada prueba el presunto abuso por parte de la demandada, de la expresión LINERU en la forma como lo aseguró pues en esa parte no se menciona nada de LINERU y el uso por parte de la demandada de dicha expresión o marca. Tenemos también las comunicaciones del 25 y el 27 de junio de 2018 enviadas por la demandante AMP, la compañía de créditos RAPIDOS S.A.S. y a la junta directiva Asociación Colombia SINTEC. Comunicaciones que no son pruebas del uso de la marca LINERU por parte de la demandada pues corresponden a solicitudes que contienen percepciones y que adicionalmente manifiestan en el asunto lo siguiente: “presunta infracción a las normas de propiedad industrial y competencia” quiero resaltar la palabra presunta.
Folio 29, comunicación de Daniel Macerón Osorio en calidad de representante legal de la demandada, en la que manifestó que las inquietudes plasmadas en la comunicación enviada por la demandante el 25 de junio de 2018, pudieron ser tratadas de manera personal y que están dispuestos a tener dicho acercamiento, pero esa comunicación no se evidencia el uso de la marca LINERU por parte de la demandada. Así como tampoco que esté aceptando el uso de esta expresión.
De la comunicación del 14 de diciembre de 2018, obrante a folios 30 a 31, no se evidencia que se realicen manifestación alguna en la que se vincule a la demandada con el uso del dominio www.lineru.com.co. No obstante lo anterior, pues hay otras pruebas como lo son las sanciones anunciadas al momento de fijar el litigio por la no contestación de la demanda.
En ese orden de ideas se tendrán como ciertos los siguientes hechos, que pasaré a mencionarlos: se tendrá como cierto el hecho uno, en el que se indica la creación de la sociedad comercial PRESTAMIGO S.A.S. El hecho dos, el cambio de razón social de PRESTAMIGO S.A.S., también el hecho tres, es decir el registro de la marca mixta Lineru de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. El hecho 4, que la sociedad SINOVE permite el acceso de usuarios a servicios de créditos online a través del dominio www.lineru.com.co.
El hecho quinto, que la sociedad de compañía de créditos RAPIDCREDIT generó una vía de acceso a una página informativa enlazada a su vez a su página transaccional a través del uso del dominio www.lineru.com.co, sobre este hecho se resalta que no se logra probar con tal afirmación cuál fue la vía de acceso generada por la demandada, tampoco se indicó cuál fue la página informativa ni cómo se encuentra enlazada la página transaccional de la demandada, pues tampoco se indicó cual era esa página transaccional de COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. a través del uso del dominio www.lineru.com.co, es decir si bien se indica que existe una vía de acceso o que hay un enlace a través del uso del dominio www.lineru.com.co tampoco se logra probar con esta declaración la titularidad por parte de compañía de CRÉDITOS RAPIDOS SAS de ese nombre de dominio.
Tampoco se menciona en este hecho cuales son los servicios que comercializa COMPAÑÍA DE CREDITOS RAPIDOS S.A.S. por medio de esa página o a través de esa vía de acceso. Ahora, también se tiene en el escrito de demanda afirmaciones tales como: en el hecho 7, que el 22 de junio de 2018 la sociedad SINOVEC SAS verificó la información obtenida y corroboró lo informado por sus clientes: a) ingresó al sitio web https://lineru.com.co/ y encontró que el sitio estaba al aire y el título del sitio web era RAPICREDIT sobre ese aspecto se resalta que la demandante que el título era RAPICREDIT, pero no se determina si RAPICREDIT o la demandada publicita sus servicios a través de lineru.com.co o si es la titular del dominio. Pues es importante resaltar en ese punto que la infracción alegada versa sobre el uso de la expresión lineru en el nombre de dominio www.lineru.com.co. Adicionalmente es claro para este Despacho que quien ofrece los servicios crediticios relacionados en dicha página es RAPICREDIT.
B, verificó el sitio web https://webarcgis.org/ que almacena copias de sitios web por demanda (hace snapshoot de cómo funciona una web en un momento determinado en la historia y lo almacena) al ingresar el dominio lineru.com.co, encontró en efecto información de compañía de CREDITOS RAPIDOS S.A.S. y direccionamiento a su página transaccional https://web.arcgis.org/web/20180622193451/ https://lineru.com.co. Al respecto pues no se menciona que tipo de información de la demandada encontró en dicho sitio web, solo se indicó que al ingresar el mismo encontró una información, pero no se específica cual. También indicó que en dicha página se direccionaba a una página transaccional que fue la mencionada anteriormente pero tampoco se específica que productos o servicios ofrecen en dicha página ni qué relación tiene con la demandada.
Continuo c) revisó el código fuente de la web lineru.com.co (ctrl+U en Windows, comand+U en Mac) y encontró de nuevo el nombre de RAPICREDIT como autor del sitio web visou: https://lineru.com.co del mismo material probatorio por la demandante se puede allegado por la demandante. Se pudo determinar qué compañía de CREDITOS RAPIDOS S.A.S. no es la autora, propietaria o titular de nombre o dominio lineru.com.co pues como se mencionó anteriormente, cuando se estudiaron los documentos allegados a la demandante la organización registrante es [Inaudible] y no la ha demandado. En ese orden de ideas, no es la demandada la titular del nombre de dominio que contiene la marca de la demandante a esta conclusión llega al Despacho y por lo tanto, no se logró probar el primer presupuesto contemplado en el literal d del artículo 155 de la decisión 486 de 2000.
Adicionalmente, se deberá tener en cuenta también que como sustento de esta sentencia también se tienen las manifestaciones del testigo cuando el Despacho le preguntó si efectivamente o si podía evidenciar en algún momento si se tenía claridad de cuál era el titular del nombre de dominio, pero el testigo también fue muy claro en indicar que no fue posible poder evidenciar quien era el titular o dueño de ese nombre de dominio. También se le preguntó si el uso de www.lineru.com.co estaba vinculado con la demandada, mencionó que no, que no lo pudo saber. Que si se vincula con RAPICREDIT, mencionó también que no lo sabe. En ese orden de ideas, pues no existe esa vinculación de la demandada con el nombre de dominio www.lineru.com.co.
Es así que como no se encontró probado ese uso no voy a continuar con las demás características o las demás numerales que mencioné anteriormente referente al estudio de esta infracción que corresponde a la similitud del signo con el que se encontró registrado y el riesgo de confusión. Quiero aclarar también en este punto que como no se logró probar que la demandante es la titular del nombre de dominio www.lineru.com.co es por eso que no se accederá a las pretensiones de la demandante, pues voy a ser enfática en que apoye un 50 en la subsanación de la demanda en cuanto a las pretensiones se solicita que se declare que la compañía de CREDITOS RAPIDOS S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial de la sociedad ZINOBE S.A.S. por el uso indebido y no autorizado en la marca LINERU.
Segundo, que como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la sociedad de CREDITOS RAPIDOS S.A.S. lo siguiente: que cese de inmediato el ejercicio de los actos se constituye en infracción, en particular el uso de la marca mixta LINERU como parte de su nombre comercial. Resaltó esta parte, dominios, como parte de la marca o parte de la marca de productos o servicios iguales o relacionados competitivamente con él identificado por la marca registrada.
C, que en forma inmediata se da sin costo alguno el dominio lineru.com.co a la sociedad SINOVEC, es decir dentro de las mismas pretensiones se está haciendo alusión a un nombre de dominio el cual se cree que la demandada es titular pero no se probó esto, pues también la representante legal y el mismo testigo han indicado de una manera muy clara y enfática que no saben quién es el titular de ese nombre de dominio y es sobre ese nombre de dominio que recaen las manifestaciones de la demandante referentes a la infracción, no es sobre si es RAPICREDIT, no es sobre si se llama compañía de CREDITOS RAPIDOS S.A.S., no es sobre eso. Es sobre el nombre de dominio y el nombre de dominio que contiene la marca de la demandante, es por eso que, al no probarse la titularidad de ese nombre de dominio el despacho no puede proferir una sentencia favorable para la parte demandante.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Ahora agencias en derecho. Pues finalmente, se pone de presente que en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 no se condenará en costas a la parte demandante, pues a pesar de haber negado a la totalidad de las pretensiones, no se le evidencia que se le hayan causado esas agencias o esas costas a la demandada pues la misma no actuó en el proceso, no contesto a la demanda, no asistió a la presente diligencia.
Es así como en mérito de lo anteriormente expuesto, la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a ZINOBE S.A.S. de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia, la anterior decisión se notifica en estrados a las partes.
[La parte demandante interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia]