El Tribunal decide los recursos de apelación formulados contra la Sentencia del 29 de abril de 2021 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”). En esta, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que Bavaria celebró pactos desleales de exclusividad (artículo 19 de la Ley 256 de 1996) y le ordenó “abstenerse de suscribir, a futuro, contratos de suministro que incluyan cláusulas de exclusividad para la venta de cerveza”.
Lo anterior, debido a que consideró que la demandada ejecuta una conducta peligrosamente apta para restringir la libre competencia (por objeto), limitando el acceso de otras firmas al mercado de cerveza, teniendo en cuenta que, aunque ya cuenta con posición dominante en el mercado, esta pretende continuar con el aumento de las exclusividades pactadas y lo ha venido haciendo en los últimos años.
Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La demandante alegó que se debía declarar la comisión de la conducta también por efecto y se debía ordenar la supresión de las cláusulas de exclusividad para la venta de cerveza en los contratos vigentes.
La demandada apeló alegando, entre otros argumentos, que: i) debió declararse la prescripción de la acción, debido a que la accionante tuvo conocimiento de los pactos de exclusividad desde el año 2007, iii) que las exclusividades pactadas no tuvieron por objeto o efecto la restricción de la competencia, teniendo en cuenta la intención del agente, el hecho de que son monitoreadas y controladas, tienen una duración corta, e incluso pueden tener efectos pro competitivos y iii) que la sentencia es incongruente, debido a que la demanda se orientó a la declaración de la efectiva restricción al mercado, mientras la sentencia determinó su potencialidad, imponiendo una restricción perpetua a Bavaria para la generación de nuevos pactos de exclusividad.
El Tribunal, en primer lugar, recordó que los pactos de exclusividad por regla general son válidos y no son sancionados por el ordenamiento jurídico. Estos solo resultan sancionables en virtud del artículo 19 de la Ley 256 de 1996 cuando:
“(i) sean objetivamente idóneos para restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios, así tal secuela no se haya producido, evento en el que se estructura por objeto; (ii) si, en adición a esa aptitud del pacto, una o las dos consecuencias del artículo se materializa; o (iii) si, a pesar de no ser en principio objetivamente adecuada para generar la restricción o monopolización, tal resultado ocurre, casos estos dos últimos en que se configura por efecto.”
Por lo cual, aclaró que, aunque la intención del agente pueda ser tenida en cuenta para definir la suerte de este tipo de conflictos, no es un “ingrediente determinante o necesario para analizar si la conducta desleal sucedió por ser el objeto de la cláusula -no el deseo, designio, móvil o meta del agente”.
Posteriormente, el Despacho aclaró que la Sentencia no resulta incongruente, debido a que consideró que en la demanda obran afirmaciones que autorizaron el estudio e imposición por parte del Juez de una acción preventiva, que solucionó las solicitudes puntuales del accionante.
Respecto de la prescripción alegada por Bavaria, el Despacho recordó que en materia de competencia desleal esta se materializa en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y en todo caso por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto. Y concluyó que no se configura la prescripción de la acción en este caso, teniendo en cuenta que el hecho detonante de la demanda, es decir, el aumento de los pactos de exclusividad por parte de Bavaria, ocurrió a partir de 2017 y no desde el primer pacto del que tuvo conocimiento la demandante.
Volviendo al acto desleal declarado en primera instancia, el Tribunal concluye que el material probatorio recopilado:
“no permite concluir la existencia de la conducta desleal declarada por el A quo, ya que, en criterio del Tribunal, no hay elementos de convicción con solidez para afirmar que el crecimiento de las exclusividades tiene las características de índole cualitativo denunciadas por el accionante, como tampoco que este incremento sea idóneo por sí mismo para restringir el mercado o monopolizar la distribución, ni se acreditó la efectiva ocurrencia de esas consecuencias en detrimento de CCC”.
Y aclaró que el término de estos acuerdos, los cuales no superan los 18 meses, es razonablemente acotado e implica que el demandante pueda buscar ingresar a los establecimientos con los cuales Bavaria tenga este tipo de pactos para ofrecer nuevas condiciones atractivas, que los lleven a culminar su relación contractual con la demandada.
Adicionalmente, puntualizó que no se probó que estos acuerdos se convinieron con los lugares que ostentan el mayor reconocimiento y volumen de compra de los principales municipios del país, y por lo contrario, si se probó, según el dictamen pericial aportado por la demandada, que la cantidad actual de pactos de exclusividad vigentes es suficiente para que CCC explore las posibilidades de competir con Bavaria. Adicionando que, la demandante ha sido reconocida por la misma SIC como un agente con la suficiente capacidad financiera y una red de distribución sólida y posicionada para contrarrestar la posible implementación de políticas que restrinjan la entrada de potenciales competidores por parte de la demandada.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante no acreditó que las cláusulas de exclusividad pactadas son objetivamente idóneas para restringir su acceso al mercado, ni que hayan tenido un efecto real en este ámbito, el Tribunal resuelve REVOCAR la Sentencia impugnada, DECLARAR el triunfo de la excepción: “inexistencia de un pacto desleal de exclusividad”, y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
Resumen: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2021, M.P. Luis Roberto Suárez González, Exp No. 001-2019-08051-03
Demandante: Central Cervecería de Colombia S.A.S. (“CCC”)
Demandado: Bavaria y Cía S.C.A. (“Bavaria”)